Sentencia nº 2163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 21 de marzo de 2003, la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró la libertad plena del ciudadano C.F.P., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria, rebelión civil, instigación a delinquir, agavillamiento y devastación, tipificados en los artículos 129, 144, ordinal 1°, 286 y 294 del Código Penal; ello por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a una justicia idónea, al debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, establecidos en los artículos 25, 26 y 49, numerales 1, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de marzo del corriente, la Sala emitió los siguientes pronunciamientos:

[...]ADMITE la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada incoada el 21 de marzo de 2003, por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró la libertad plena del ciudadano C.F.P., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria, rebelión civil, instigación a delinquir, agavillamiento y devastación.

Asimismo, ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en su escrito libelar; ORDENA, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo, la suspensión de los efectos de la sentencia adversada, dictada en la causa n° 2146-03, nomenclatura de la señalada Sala n° 7 y la ponderación, por dicho órgano jurisdiccional, de las circunstancias de salud del prenombrado imputado a fin de determinar si procede o no su detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo acordó, el 21 de febrero del corriente, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1°) Notificar mediante oficio a los Jueces que integran la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho el 21 de marzo de 2003; para que concurran a enterarse del día y hora, que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad expresen los argumentos que estimen convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia de los referidos Jueces, no significará la aceptación de los hechos.

Visto que de la copia certificada de la audiencia para oír al imputado, anexa el expediente de la causa, los denunciantes no se han hecho parte en el proceso penal que dio lugar al amparo, la Sala juzga innecesario que la Sala n° 7, accionada, haga saber a éstos la circunstancia de su admisión.

2°) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones

.

Asimismo y con relación a la prueba de careo solicitada por la defensa del ciudadano C.F.P. , la Sala, en atención a lo dispuesto por ella, en su sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero, decidirá en la audiencia si ha lugar o no a la pruebas promovidas, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas.

El día 29 de julio de 2003, a las 10.30 a.m., siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado doctor I.R.U., con la asistencia del Vicepresidente Magistrado doctor J.E.C.R. y los Magistrados doctores J.M.D.O., A.J.G.G. y P.R.R.H..

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2003 dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la abogada L.O.D., actuando con el carácter de accionante; de la no presencia del ciudadano Juez Presidente de la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, accionado; de la presencia del abogado C.D.S., en su condición de denunciante en la causa principal del ciudadano C.F.P. y de los abogados J.T.S.S. y P.B.M., apoderados judiciales del ciudadano C.F.P., terceros coadyuvantes. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada L.O.D., quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Luego, se le concedió el derecho de palabra al abogado C.D.S., en su carácter de denunciante del ciudadano C.F.P. así como al abogado P.B.M., representante judicial del ciudadano C.F.P., quién consignó escrito el cual fue ordenado agregar al expediente. La abogada L.O.D. y el abogado P.B. ejercieron el derecho de réplica y contraréplica. Los ciudadanos Magistrados no formularon preguntas a los presentes. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el ciudadano Magistrado que presidió la sesión, leyó la decisión la cual es del siguiente tenor:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo que sigue:

  1. - Que el 22 de febrero de 2003, el Juzgado 49° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual acordó, a favor del ciudadano C.F.P., la detención domiciliaria bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Afirmó que contra la prenombrada decisión tanto la defensa del imputado como el Ministerio Público ejercieron recurso de apelación, y, por distribución, le correspondió el expediente de la causa a la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya ponencia fue asignada al doctor L.L., quien admitió dicho recurso y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la defensa, a cuyo efecto fijó una audiencia para oír el testimonio de los médicos tratantes del imputado para el día 13 del corriente, a las 2.05 p.m.

  3. - Denunció que debido a información que obtuvo cerca de la puerta del Tribunal, relacionada con el contenido de la ponencia a ser presentada en su oportunidad y en la cual se otorgaría la libertad plena al imputado C.F.P., recusó a los Magistrados integrantes de la Sala n° 7 de la antedicha Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación que, el 17 de marzo del año en curso, fue declarada sin lugar y temeraria por la Sala n° 4 de esa Corte de apelaciones, con ponencia del doctor F.C.L..

  4. - Alegó que el 21 del corriente, aproximadamente a la 10.00 a.m., se enteró a través de los medios de comunicación que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había decretado, tal y como la había advertido en su escrito de recusación, la libertad plena del imputado, cuando ni siquiera se había fijado oportunidad para continuar con la audiencia y así evacuar las pruebas presentadas por la defensa, la cual había sido suspendida.

  5. - Arguyó que al trasladarse a la Sala n° 7 de la referida Corte de apelaciones y revisar la decisión, se percató de que la misma no estaba firmada por uno de los jueces integrantes de la Sala (Dr. S.R.S.) y, aun así, se publicó la sentencia y se libró la boleta de libertad antes de su publicación, toda vez que consta en el expediente que fue recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las 10.15 a.m. cuando la decisión fue publicada a las 10.30 a.m., tal y como aparece en el Libro Diario, cuya copia certificada producirá oportunamente.

  6. - Señaló que “[...] en la decisión en referencia se deja constancia que se publica sin la firma del Dr. S.R. por MOTIVOS DE SALUD. Es decir, se publicó una decisión sin estar constituida la sala conforme a la ley, por la ausencia muy temporal de uno de sus jueces integrantes, es decir, que frente al problema de salud de horas, presentado por uno de los jueces, la actitud de sus colegas fue actuar con inmoralidad, quienes ni siquiera le dieron la oportunidad al juez ausente de regresar para oír su opinión antes de tomar la decisión [...]”.

  7. - Aseveró que le fue negada la copia de la decisión en referencia bajo el argumento de que el Juez no se encontraba en su despacho, lo que motivó que se apersonara ante la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia y denunciar las violaciones cometidas en perjuicio del Estado venezolano.

  8. - Manifestó que en la sentencia de los jueces L.L. y Violeta González se emitió pronunciamiento de fondo, cuando “[...] afirman que no existen los delitos de REBELIÓN CIVIL E INSTIGACIÓN A DELINQUIR en fase de investigación [...]”, con lo cual se habría usurpado atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal.

  9. - Refirió que la decisión primero salió publicada en el vespertino El Mundo, que en el Libro Diario de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones, ya que la edición se cierra a la 9.00 a.m. a más tardar y en el tiraje del día 21 de marzo del corriente apareció reseña de la decisión con los pormenores de la misma, a pesar de que fue publicada, reiteró, a la 10.30 a.m.

  10. -Denunció como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 52, 53 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan la manera de suplir las faltas temporales de los jueces; 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones deben estar firmadas por todos los jueces llamados a conocerla; 330.2 y 350 del mismo Código; que prevén el procedimiento a seguir tanto en la fase preliminar como en la fase de juicio, así como la oportunidad en la cual puede cambiarse la calificación jurídica de los delitos imputados y la estimación o desestimación en todo o en parte de la acusación fiscal.

  11. - Finalmente precisó que las actuaciones antes descritas vulneran los derechos a la defensa, al debido proceso, el acceso a justicia, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 25, 26, 49, numerales 1 y 4 y 137 de la Carta Magna.

En adición a lo anterior, el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a tenor del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó, a modo de medida cautela innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que se deje sin efecto el pronunciamiento contenido en ella, atinente a la no existencia de delitos.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuado el resumen de las apelaciones propuestas tanto por la defensa como por el Ministerio Público y de la decisión recurrida, decretó la libertad plena del imputado C.F.P., tras arribar a las siguientes conclusiones:

Afirmó su potestad para revisar en esa fase del proceso la tipicidad o atipicidad de los hechos denunciados así como la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, con base en los artículos 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en jurisprudencia sentada por dicha Sala n° 7 en casos anteriores.

Con relación al testimonio del ciudadano R.F., interrumpida por la recusación del Ministerio Público, y visto que su estado de salud ameritó urgente hospitalización, estimó innecesario continuar con la evacuación de dicha prueba.

Con base en lo alegado por la defensa, una vez que analizó el contenido de las disposiciones que tipifican los delitos de Rebelión Civil e Instigación a Delinquir, previstos en los artículos 144, ordinal 1° y 286 del Código Penal así como la acción descrita por el Ministerio Público, argumentó:

[...] al describir la acción típica de rebelión civil, el Ministerio Público hace referencia a la convocatoria de un paro general indefinido para lograr la salida del Presidente de la República, aludiendo con esto a una parte de la acción y no hace referencia a la violencia, a las armas que está incitas (sic) en la esencia de la ‘actitud hostil’, silenciando y no acreditando la existencia de este extremo legal.

Partiendo del concepto de acción típica seguido por la doctrina más generalizada, se tiene que el tipo es una descripción objetiva que hace el legislador de acciones antijurídicas, imputables y culpables, sujetas a penalidad. La tipicidad viene dada por la adecuación al tipo penal. De no producirse la adecuación, la acción será atípica por cuanto en materia de tipicidad está abolida la analogía [...]. Es precisamente esta la primera decisión que debe tomar el juez de control y en esta fase procesal en que se encuentra esta causa y tanto es así que el Ministerio Público precalificó en atención a diversos tipos penales siendo que de todos estos delitos el Tribunal de Control sólo acogió dos en ejercicio de su plena autonomía para decidir, siendo que el Ministerio Público omitió pronunciamiento alguno sobre esto [...]

.

Al pronunciarse sobre la conducta desplegada por el imputado C.F.P., afirmó cuanto sigue:

[...] de la revisión que se hace de las pruebas cursantes en autos aportadas por el Ministerio Público para demostrar la comisión de este ilícito penal, no cursa ninguna que dé por probada el MODO o FORMA de la acción, pues la actitud hostil que es requisito del delito de Rebelión Civil está enmarcada dentro del ámbito de las vis compulsiva, violencia en su máxima expresión y que no le es ajena en lo absoluto a la utilización de armamento para enfrentar a los que defiendan al Gobierno legítimamente constituido. El levantamiento sin armas, sin violencia, escapa de las previsiones del artículo 144, ordinal 1° del Código Penal vigente y podría constituir, en el peor de los casos, un desorden material, desde el inicio condenado al más rotundo fracaso y jamás potencialmente adecuadas para deponer a un gobierno legítimamente constituido, sería ir a enfrentar órganos de represión, a milicias defensoras del régimen para convertirse en posibles víctimas de una acción insensata y pueril, acción que el legislador no consideró punible dentro de las previsiones de la Rebelión Civil, no llegando la acción descrita por el Ministerio Público a llenar la expectativa del peligro en abstracto que significa una auténtica Rebelión Civil para deponer a un gobierno legítimamente constituido [...]

Tras la cita de algunos autores calificados en materia penal, tales como Sebastián soler, L.C.P., E.G. y P.P.O., revocó la detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perteneciente a la residencia del ciudadano C.F.P., decretada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero del corriente y acordó su libertad plena por este delito, “[...] pudiendo el Ministerio Público continuar en su investigación hasta tanto logre pruebas de la acción típica que pretende imputar y que hasta el momento no cursan en autos. No se decreta la atipicidad de la acción por cuanto, la acción que describe el Ministerio Público está tipificada en el Código Penal, pero no ha acreditado la existencia de ese hecho punible”.

Por lo que atañe al delito de Instigación a Delinquir, afirmó que el Ministerio Público imputó tal hecho punible en desconocimiento de la teoría del delito así como la teoría sobre el concurso real y el concurso ideal de delitos, donde a cada acción debe atribuírsele una determinada adecuación, toda vez que resulta imposible que una misma acción típica pueda sancionarse con diferentes penas. Por ello, dijo que el Ministerio Público, si así lo considera, podía proseguir la investigación penal, sólo que, sin generalizar y con la previa individualización de las acciones, que pretenda calificar.

Con relación a lo alegado por el Ministerio Público respecto de la usurpación de funciones en la que incurriría la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la existencia o no de los delitos atribuidos aclaró que tal usurpación no es tal, pues aun cuando éste ostenta la titularidad de la acción penal su precalificación no es intocable por el juez, de lo contrario, se haría nugatoria la potestad que tiene el órgano jurisdiccional para modificar tal precalificación para decretar la atipicidad de los hechos denunciados.

Por lo antes reseñado, la Sala n° 7 declaró con lugar la apelación presentada por la defensa, sin lugar la apelación propuesta por el Ministerio Público y prescindió del análisis las restantes denuncias contenidas en los escritos de apelaciones.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente y de la exposición de las partes, la Sala para decidir, observa:

Visto que la accionante le imputa a la decisión proferida, el 20 de marzo de 2003, por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, en cuanto al juez natural, toda vez que declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano C.F.P., revocó la detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, perteneciente a la jurisdicción correspondiente a su residencia, la que fue decretada, el 21 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal y decretó la libertad plena del prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto, asimismo, que cursa en la causa principal, escrito del 20 de marzo del corriente, suscrita por el Juez S.R.S., integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto es del tenor que sigue:

[...] en el día de hoy, encontrándome en la mencionada Sala n° 7, aproximadamente a las 9.45 a.m. sufrí un trastorno de salud severo que ameritó mi (su) traslado a la ciudad de Maracay, siendo recluido en la Policlínica Maracay y aproximadamente a las 2.00 p.m. tuve conocimiento de la que la Sala n° 7 que integro, había dictado decisión en la causa seguida al ciudadano C.F. y otros, causándome asombro, siendo el caso que el proyecto respectivo nunca me fue presentado, ni discutido, así como no tuve acceso al expediente contentivo de la misma, siendo imposible que se hubiera dictado decisión en virtud de mi estado actual de salud. Quiero dejar expresa constancia de que no he discutido tal proyecto, no he firmado tal fallo, no he salvado voto en el mismo ya que ni siquiera se me presentó el proyecto para saber cual era su contenido, por cuanto la causa seguida al ciudadano C.F. reingresó a la Sala n° 7 en el día de ayer 19. 4. 2003, en virtud de la recusación de la cual fuimos objeto todos los Magistrados integrantes de la Sala n° 7. Anexo informe médico

(Subrayado de la Sala).

Visto también que los artículos 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al asunto controvertido, disponen:

Artículo 106. “[...] Las C. deA. estarán compuestas por tres jueces profesionales [...]”.

Artículo 531. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales [...]

.

Asimismo, el artículo 174 del citado Código Orgánico, prevé:

Artículo 174. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

.

Y, el numeral 6 del artículo 364 eiusdem, establece como requisitos de la sentencia:

Artículo 364. 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

Visto los términos de la pretensión en la acción de amparo incoada, la Sala, al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y, por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, y debe constar al pie del mismo, si alguno, por motivos justificados, no pudiera suscribirlo. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.

En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las C. deA. están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación.

Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).

En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: W.D.D.B. contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida).

En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal.

Además, entre los planteamientos de la pretensión quedó establecido que no hubo ponencia discutida por todos los jueces, lo que a juicio de esta Sala, sería una violación del artículo 22 del Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo una carga del demandado, ante el hecho negativo alegado, probar lo contrario. Tal prueba no existe, ni en la promoción de pruebas del tercero coadyuvante, C.F., aparece alguna en ese sentido, lo que hace presumir a la Sala que la formación válida del fallo tampoco existió. Con respecto a las probanzas promovidas por el tercero coadyuvante C.F.P., se niega su admisión por ser impertinentes con relación al núcleo del amparo que aquí se decide.

En cuanto al alegato del tercero coadyuvante C.F.P. de que el amparo debe declararse inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que el fallo recurrido no es susceptible de casación, toda vez que éste no puso fin al proceso ni impidió su continuación, por lo que el amparo era el medio procesal idóneo para impugnarlo.

Con respecto a la inadmisibilidad del amparo alegada por la defensa del ciudadano C.F.P., tercero adherente, en el sentido de que el fallo adversado en amparo podía ser atacado mediante la nulidad, esta Sala debe reiterar su postura sostenida en el fallo n° 880/2001 del 29.05, recaída en el caso: W.A.A., en la cual se sostuvo que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva, por tanto, a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Para apoyar tal aserto, se afirmó que : “[...] F. deL.R., en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito [...]”.

Así tenemos que la nulidad, aun cuando pueda ser invocada por las partes, no está concebida, en el caso de autos, por el legislador procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunque el recurso de apelación, reservado a las partes, constituya un medio de impugnación idóneo contra las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código, la sentencia accionada en amparo no era recurrible en sede ordinaria, pues se trataba de una sentencia interlocutoria de segunda instancia en fase de control.

La Sala reitera, pues, que la nulidad, al darse, en principio, dentro del mismo proceso, y, por excepción, luego de él, como acción ordinaria, la procedencia de ésta, en cuanto choca con la cosa juzgada, depende de la recurribilidad de la sentencia, lo que no es el caso de autos, pues ésta no era apelable ni recurrible en casación, como se expuso supra (Vid. E.V., Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis, 1999, pp 270 y ss.).

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo del corriente y, sin efecto, la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 28 de abril del corriente. Así se decide.

Con base en la declaratoria que antecede, la Sala acuerda: 1) reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 21.02.03, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio observado por esta Sala; 2) anular la decisión dictada el 20 de marzo de 2003, por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la correspondiente boleta de excarcelación; y 3) la vigencia de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de Control, mediante la cual ordenó la detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas pertenecientes a la jurisdicción correspondiente a la residencia del ciudadano C.F.P..

Sin embargo, vistos los elementos probatorios que obran en autos, respecto del estado de salud del prenombrado ciudadano, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal de la causa, celebre una audiencia y determine, en presencia de las partes, así como de los médicos expertos que asistieron a la audiencia para oír al imputado el 21 de febrero de 2003, el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria en custodia o su sustitución, todo ello dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes al recibo de la copia certificada de la presente decisión. En consecuencia, el antedicho Juzgado de Control deberá, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, librar los oficios correspondientes, a fin de que se tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión.

En atención a la gravedad de los hechos planteados en el presente amparo, relativos a la no constitución y deliberación por parte de la Sala n° 7 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena, asimismo, remitir copia certificada de la presente decisión y de los recaudos consignados en el expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada incoada por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró la libertad plena del ciudadano C.F.P., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria, rebelión civil, instigación a delinquir, agavillamiento y devastación, tipificados en los artículos 129, 144, ordinal 1°, 286 y 294 del Código Penal; ello, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a una justicia idónea, al debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, establecidos en los artículos 25, 26 y 49, numerales 1, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala: 1) ANULA la decisión dictada el 20 de marzo de 2003, por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas así como la correspondiente boleta de excarcelación; 2) declara LA VIGENCIA de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de Control, mediante la cual ordenó la detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas pertenecientes a la jurisdicción correspondiente a la residencia del ciudadano C.F.P.; 3) REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 21.02.03, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio observado por esta Sala; 4) ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebre, dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes al recibo de la respectiva copia certificada, una audiencia al objeto de lo dispuesto por la parte motiva de este fallo; y 5) ORDENA asimismo remitir copia certificada de la presente decisión y de los recaudos consignados en el expediente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0808

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