Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 28 de Junio de 2009

Fecha de Resolución28 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

Caracas, 28 de Junio de 2.009

199° y 150°

CAUSA No. : 46C-11357-09

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. E.M.R.

IMPUTADO R.A.M.C. titular de la cédula de identidad nro. V-15.663.825, nacido en fecha 04-06-83, de 26 años de edad, residenciado en LA CALLE.

FISCAL 30º MP ABG. L.Q.

DEFENSA PUBLICA ABG. C.M.

DELITO: HURTO CON FRACTURA

DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. L.Q., celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado R.A.M.C., titular de la cédula de identidad nro. V-15.663.825, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La representación de la Fiscalía 40º del Ministerio Público, expuso en la misma a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano R.A.M.C., las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control, al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 456 del Código Penal, asimismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al encausado R.A.M.C. titular de la cédula de identidad nro. V-15.663.825, nacido en fecha 04-06-83, de 26 años de edad, residenciado en LA CALLE., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º del texto según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin que esto signifique en modo alguno un obstáculo a su defensa, así como de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, suministró los datos ya señalados, expresando a viva voz en la audiencia y libre de apremio que el venía pasando por el sitio porque vive a las faldas del Ávila e iba a buscar que comer, cuando estaba a la altura de los palos Grandes uno Policías estaban revisando un vehículo, y le atribuyeron una ruptura del mismo a su persona pero que no tiene nada que ver en eso, a preguntas formuladas por esta Jueza respecto a su actividad laboral indicó que era un orfebre u artesano, y que los policías de Chacao le habían quitado la mercancía. Es todo.

Seguidamente el Defensora Público ABG. C.M., expone sus alegatos de defensa y señala que difiere de lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario ya que aún quedan diligencias por practicar en la presente, y a su juicio existen aún diligencias por practicar. Asimismo destaca que no existen testigos de este procedimiento lo cual cercena su derecho a la defensa a tenor de lo que establece Jurisprudencia pacífica y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, lo cual lesiona su derecho a la defensa. Que tal y como lo establece el Código Penal, este tipo penal tiene una pena que en su límite máximo no excede de OCHO (08) AÑOS, por lo cual podría otorgársele una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, por cuanto no existe ni Peligro de Fuga, ni de obstaculización, ya que su defendido tiene arraigo, y familiares que se podrían responsabilizar por su participación en el proceso. Que por todo lo expuesto en la presente existen dudas razonables sobre la culpabilidad del mismo, y no existen elementos de convicción que permitan establecer la existencia de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250, y en atención a ello solicita se decrete una libertad sin restricciones, y para el supuesto que esta juzgadora se aparte de dicha solicitud una medida menos gravosa que la privativa, la Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad, Estado de Libertad, y Proporcionalidad, artículos 8, 9, 243, 244, de Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, Jefatura de los Servicios, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 456 del Código Penal, cuya pena está establecida es de CUATRO (04) a DOCE (12) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 28 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario Detective Aquino, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, Jefatura de Los servicios, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano R.A.M.C. titular de la cédula de identidad nro. V-15.663.825, nacido en fecha 04-06-83, de 26 años de edad, residenciado en LA CALLE, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan en la que se señala como victima al ciudadana K.A.R.M., en la que expresamente denuncia ante el órgano aprehensor que en la Av principal de Los Palos Grandes, cuando fue informada por PoliChacao que su vehículo Fiesta Power había sido golpeado con una piedra, rompiéndose su vidrio trasero, y sustrayéndose de el un caucho que se encontraba en el asiento de atrás, lo cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito; 2) ) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 28 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario Detective Aquino, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, Jefatura de Los servicios, por la ciudadana A.M.K., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.247.087, en la cual declara sobre los hechos relacionados la actuación del ciudadano R.A.M.C. titular de la cédula de identidad nro. V-15.663.825, imputado en la presente, ocurridos aproximadamente a las 04:00 am del día d28 de Junio del año en curso, Av A.B. entre segunda y tercera transversal de Los Palos Grandes Municipio Chacao, cuando al salir del Restaurant donde se encontraba EPICURIAN SUHI, al llegar a su vehículo un FIESTA POWER, de la FORD, fue abordada por funcionarios de Polichacao quienes le informaron que el ciudadano que se encontraba por ellos retenido había sido sorprendido in fraganti cuando luego de golpear con un objeto contundente, dicho vehículo había sustraído dentro del mismo un caucho que se encontraba en su poder así como otras circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales expondrá en calidad de víctima en juicio oral y público, y que configuran el tipo penal; 3.- Inspección Técnica Fotográfica, Nro. 2009-0593, de fecha 28 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario Detective Aquino, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, Jefatura de Los servicios, efectuada al lugar del suceso ubicado en: Av A.B. entre segunda y tercera transversal de Los palos Grandes Municipio Chacao, y al vehículo, y objeto sustraído, en la que se señalan además otras circunstancias de tiempo, modo, y lugar relevantes desde el punto de vista criminalístico; 4.-Registro Policial del ciudadano imputado R.A.M.C., llevado por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, en la que se demuestra la conducta predelictual del mismos por presentaciones ante los tribunales 30 y 23 en función de Control penal de este Circuito judicial.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que e HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 456 del Código Penal, lo cual es un delito contra la propiedad y a tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado al hecho que el encausado no ha acreditado residencia fija, vive en la calle, y no tienen ningún medio de vida, fue encontrado con objeto que configuran el tipo delictual, que en Etapa Preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que el mismo fue encontrado en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito como es dinero y un celular de la víctima, que tomando en cuanta el hecho que el mismos no tiene trabajo se presume podría ser proveniente de dicho robo, el cual fue sustraído utilizando fuerza bruta para su ejecución, la maquinita, todo lo cual se consideran indicios que hacen presumir su participación en tal hecho. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el M.T. de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano R.A.M.C. titular de la cédula de identidad nro. V-15.663.825,,todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes URDD, de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de Privación de L.N.. 042-09, y oficios de remisión correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.R.

CAUSA 46C-11357-09

REMR/EMR

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