Decisión nº PJ0102015000102 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteMaría Auxiliadora Mujica
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000413

ASUNTO: GP31-S-2015-000413

SOLICITANTES: L.Y. CORDERO Y A.J.F.. ABOGADO ASISTENTE: M.A.C.S..

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2015-000102.

Mediante escrito presentado en fecha 02-06-2015, por los ciudadanos L.Y. CORDERO Y A.J.F., , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.150.381 y V- 7.150.468., respectivamente, asistidos por la Abogada M.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.66, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 24 de ABRIL del 1979, por ante la prefecto del municipio patanemo del distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo,(Hoy Registro Civil Y Electoral del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) tal como se evidencia de la copia certificada del Acta del Matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 04 , folios Nº 11 Y 12, , de fecha 24 de Abril del año 1979. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, El Barrio Libertad, Tercera calle, casa sin numero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 05 de Octubre del 1990 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombres: J.A.F.C., D.G. FIGUEREDO CORDERO Y YOLEISA IDRIDSA FIGUEREDO CORDERO, todos mayores de edad, tal como consta de las Actas de Nacimientos en Original marcadas con las letras “B”,”C” Y “D” .No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.

En fecha 02- 06-2015 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal.

En fecha 05-06-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 11-06-2015 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos a los ciudadanos L.Y. CORDERO Y A.J.F., , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.150.381 y V- 7.150.468., respectivamente, asistidos por la Abogada M.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.66, donde manifestaron que consigna los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11-06-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).

En fecha 16-06-2015, el Ciudadano R.O.S. alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: L.Y. CORDERO Y A.J.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.150.381 y V- 7.150.468., respectivamente, asistidos por la Abogada M.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.66, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 24 de ABRIL del 1979, por ante la prefecto del municipio patanemo del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo,(Hoy Registro Civil Y Electoral del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) .

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2015 .Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.M.C.

La Secretaria,

Abg. R.L.D.V..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.L.D.V..

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