Sentencia nº REG.000324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000192

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana L.Z., contra los ciudadanos M.O.D.A., S.C.J.M. y J.E.J.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia, y por vía de consecuencia, declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual ordenó su remisión a dicho tribunal.

Contra dicha decisión la parte demandante solicito la regulación de la competencia.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala del mismo en fecha 11 de marzo de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA

REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En el presente caso, como ya se señaló, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia, y por vía de consecuencia declinó la competencia en los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción del estado Lara.

En contra de dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de regulación de la competencia.

Al respecto cabe señalar lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un tribunal superior, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho tribunal superior decida la regulación.

Ahora bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que se declaró incompetente por la materia, encontrándose el mismo en estado de apelación, en un juicio por cumplimiento de contrato.

Se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación y dado que fue ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.-

-II- DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

El presente caso, se trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En tal sentido se observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015, se declaró incompetente por la materia para conocer del caso bajo la siguiente fundamentación:

“…ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 464, efectúa el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea resulto (sic) el presente asunto contentivo del juicio por cumplimiento de contrato arrendaticio de un local comercial, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en razón de la materia que ostenta.

Así, visto que en el caso de autos el asunto principal está referido al cumplimiento de contrato arrendaticio de un local destinado a la actividad comercial, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

Por lo tanto, cabe determinar si el contrato celebrado entre las partes persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario, para el caso en concreto, es esencialmente de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio. Así, este Tribunal Superior observa que, el mismo comprende el desarrollo de una actividad de comercio; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una actividad comercial, en virtud de que el objeto del arrendamiento sobre el bien inmueble identificado como un local, comprende el desarrollo del objeto de los ciudadanos M.O.D.A., S.C.J.M. Y J.E.J..

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

“…Omissis…

De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En razón de lo anterior resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia (sic.)

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto contentivo del juicio por cumplimiento de contrato arrendaticio de un local comercial. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo del juicio por cumplimiento de contrato arrendaticio de un local comercial interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana L.Z., titular de la cedula de identidad 7.952.521, contra los ciudadanos M.O.D.A., S.C.J.M. y J.E.J., los dos primeros venezolanos y extranjero el ultimo, titulares de la cedula de identidad números 6.323.132, 17.195.354 y E-82.229.550.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio. (Destacados de lo transcrito).

En tal sentido, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, lo que a continuación se transcribe:

“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende, que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual, le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

En tal sentido también cabe señalar, que esta Sala de Casación Civil en caso análogo al presente, en su sentencia N° REG-253, del 20 de abril de 2016, expediente N° 2016-180, en la regulación de competencia suscitada en el juicio incoado por M.V.B.R. contra M.E.C.V., dispuso lo siguiente:

…Sobre el particular, la Sala considera oportuno invocar el contenido de la Resolución Nº 73, emanada del Consejo de la Judicatura, en fecha 12 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.610, el 15 de diciembre de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

…Artículo 5.- En la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado superior con sede en la ciudad de Barquisimeto, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1997.

Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes).

Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto y se denominará Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental…

. (Subrayado y negrilla de la Sala).

De conformidad con lo establecido en la referida resolución, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer asuntos de materia civil (bienes) y asuntos de materia Contencioso Administrativa, por lo tanto, resulta competente para conocer de las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales, tal y como ocurre en el caso de autos, en el que fue demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble destinado al uso comercial. Así se decide.

Por consiguiente, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de julio de 2015, debe ser resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…

.

Acorde a todos los razonamientos antes expresados, la Sala estima que el juzgado competente por la materia para conocer la apelación interpuesta por el abogado Filippo Tortorici Sambito, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que conforme a la Resolución Nº 73, emanada del Consejo de la Judicatura, en fecha 12 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.610, del 15 de diciembre de 1994, y conforme a lo señalado por esta Sala en su decisión N° 165 dictada en ponencia conjunta en fecha 12 de abril de 2011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L., contra C.J.M.E., expediente N° 2010-539, se concluye que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa, por cuanto, la misma ordena la creación y funcionamiento de otros Tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa.

De modo que, con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los tribunales superiores civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil, por lo que, indudablemente en este caso el referido juzgado superior es el competente para el conocimiento del referido recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que esta Sala es competente para resolver la regulación de competencia ejercida en el presente juicio;

SEGUNDO

Que es competente a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el abogado Filippo Tortorici Sambito, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condena en costas.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior declarado competente.-

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.V.,

__________________________________

F.R.V.E. Magistrada

_______________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000192

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR