Decisión nº 16-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 22 de Marzo del 2005.

194° Y 145°

CAUSA: 2C-1420-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. O.C..

DEFENSORA PÚBLICA N° 29: ABOG. LUISSETE JIMENEZ

ACUSADO ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMA: FRENGY J.F.P..

DELITO: ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRASNPRTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y PRIVACIÓN ILESGITIMA DE LIBERTADCON USO DE AMENAZA.-

II

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:

En fecha 10 de Febrero del 2005 fue presentada formalmente acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal del Ministerio Público con competencia de responsabilidad del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. O.C.Z., quien acuso Formalmente Y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Marzo del 2005, al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRASNPRTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 en concordancia con el articulo 83 y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILESGITIMA DE LIBERTADCON USO DE AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 175 en concordancia con el articulo 82, todos del Código Penal, EN Calidad de Coautor, en perjuicio del ciudadano FRNGY J.F.P., en tal sentido el hecho que se le imputa al adolescente es el siguiente:” El día 30-09-2004, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales motorizados de la Policía Regional Distrito Capital Maracaibo Nro. 2 Departamento F.E.B.d.E.Z., OFICIAL 2do Nro. 0877 J.R. y el Oficial N° 0466 N.C., se encontraban en la circunvalación 3 a la altura de la Estación de Servicio MOBIL, avenida 62 del Barrio Las Marías, frente a la casa 95D-27, vía Pública, avistaron un vehículo Marca FORD, Modelo FAIRLANE 500, color Vino Tinto, placas 751-144, en el cual viajaban 4 personas en actitud sospechosa al momento que los oficiales dan la voz de alto los sujetos que iba a bordo se tornaron nerviosos y el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo les indico que lo llevaban atracado, inmediatamente los oficiales ya identificados procedieron a empuñar sus armas de reglamento, haciendo que los sujetos se bajaran del vehículo, procediendo a realizar una inspección de persona, no observando ningún objeto en su poder. Seguidamente le fue practicada una inspección al vehículo, encontrándose en su interior un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 tipo maiceara, pavón negro, cacha y pasamano de madera color marrón, marca RUILBO, serial 22222000, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir , por tal motivo los funcionarios policiales motorizados OFICIAL 2DO N° 0877 J.R. Y OFICIAL N° 0466 N.C., practicaron la aprehensión de los mismos, los cuales fueron trasladados al Departamento Policial F.E.B., donde uno de los 3 sujetos aprehendidos dijo ser y llamarse (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 19.623.054, quien presentó una nota de presentación emanada del Tribunal 1ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente y Trabajo Social, según expediente Nro 1219-04 con fecha de presentación del día 30-09-04 a las 9:00 horas de la mañana”. El hecho imputado se corrobora con las Pruebas que señalo el Fiscal en el escrito de acusación de fecha 10-02-05, acusación esta que dirige contra el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamento de la imputación Fiscal en relación al acusado ya identificado, que los hechos enmarcan la calificación Jurídica objeto de la imputación la constituye los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRASNPRTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el tercer a parte del articulo 358 en concordancia con el con el articulo 80, todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILESGITIMA DE LIBERTADCON USO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer a parte del articulo 175 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en calidad de Coautor, en perjuicio del ciudadano FRANGY J.F.P., y de conformidad con las atribuciones que la confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el representante Fiscal la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser estas validas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar la comprobación del acto delictivo, donde se determine la participación y el grado de responsabilidad del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad del adolescente solicitó el fiscal la sanción de imposición de Reglas de Conducta, ambas con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem, sanciones esta que pidió procurando un fin esencialmente educativo según lo señalado el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el será contemplada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la comunidad, solicitó que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Audiencia del juicio oral y reservado en la presente causa, se dicte como Medida Cautelar, establecida en los literales “c” y “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo amenaza a la vida de la victima o intimidad a la victima y por estar en presencia donde hubo violencia, existiendo peligro grave para esta lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas que incluyen pruebas testificadas, por lo que solicito se decrete tales medidas es todo”. Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública N° 29 ABOG. LUISETTE JIMENEZ quien expuso:”Solicito sea escuchado mi defendido, por cuanto me han manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y sea de esta forma que el en viva voz, sin coacción ni apremio aspí se lo manifiesten al Tribunal, y luego de escuchado, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo” Acto seguido la Juez de este Despacho procedió a preguntar al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, y el mismo manifesto que si deseaba declarar. Seguidamente el Tribunal le explico al adolescente las Medidas alternativas a la presunción del proceso como la Remisión, la conciliación y la Institución de las Admisión de los hechos, así como se explico el contenido de la Acusación y su Admisión establecida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo que habían entendido lo explicado por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal acordó la declaración del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de defensora Público e Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna expuso lo siguiente:”YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCALDEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las cuatro y veinticinco (4:25PM) y concluyó su declaración siendo las cuatro y veintiséis (4:26PM). De seguida se le otorgo la palabra a la defensa Pública DRA. LUISSETTE JIMENEZ, quien expuso:”Una vez que hemos escuchado la manifestación de voluntad del adolescente de Admitir los hechos, solicito a este Tribunal la Imposición inmediata de la Sanción, y si considera oportuno el Tribunal le conceda la rebaja de ley que en este caso pueda corresponder, pues pienso que no otorgarle tal medida seria desmejorarlo, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ES TODO”, Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante Legal A.M.P., expuso:”No tengo nada que exponer”. Y en ese estado finalizadas las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

considera esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple en todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en todo y cada una de sus partes, en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRASNPRTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el tercer a parte del articulo 358 en concordancia con el con el articulo 80, todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILESGITIMA DE LIBERTADCON USO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer a parte del articulo 175 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en calidad de Coautor, en perjuicio del ciudadano FRANGY J.F.P., en consecuencia se admite Totalmente la Acusación Fiscal de fecha 10-02-05, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación de fecha 10-02-05, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancia de los hechos, objeto de la acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad Penal del Adolescente acusado en razón de lo cual, se admitan totalmente, tantotas pruebas testimoniales como documentales, ofrecidas por el fiscal en ese acto y que aparecen señaladas en el escrito de acusación Fiscal, dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas y admitido como han sido por el acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todas y cada uno de los hechos a el Imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el articulo 583 de la mencionada Ley Especial, Admisión de los hechos, solicitada por la defensa y admitidos totalmente los hechos de la acusación fiscal por el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensora Pública, y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar Responsable Penalmente al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRASNPRTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el tercer a parte del articulo 358 en concordancia con el con el articulo 80, todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILESGITIMA DE LIBERTADCON USO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer a parte del articulo 175 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en calidad de Coautor, en perjuicio del ciudadano FRANGY J.F.P., conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los Hechos que recoge la voluntad del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien de manera libre de apremio y coacción ha manifestado su deseo y voluntad de Admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del P.P.J.V. que dispone alternativa de la Admisión de los hechos como estrategia de la defensa para prevenir ó impedir la entrada a Juicio Oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libreo nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos, asi como la doctrina de la Doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso Penal del Adolescente”. Señalar que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte del Adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen Constitucionalmente y legalmente previa la admisión Voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias Jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor Público, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, expuso los siguiente: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. En el cual se observa que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputado de la acusación y admitir por ante este Tribunal respecto a los hechos que ocurrieron el día 30-09-2005, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana; y al ser admitido por el adolescente acusado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculadas con las pruebas admitidas demuestra a la participación del adolescente acusado antes mencionado como Coautor de los de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRASNPRTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el tercer a parte del articulo 358 en concordancia con el con el articulo 80, todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILESGITIMA DE LIBERTADCON USO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer a parte del articulo 175 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en calidad de Coautor, en perjuicio del ciudadano FRANGY J.F.P., delito este uno de los medios de transporte, es decir que el daño ocasionado fue realizado a la seguridad de los medios y transporte y comunica que va en contra de la conservación de los intereses públicos o privados y a la privación ilegitima de la l.I. de que goza legítimamente todo ciudadano de prestar un servicio bien sea el libre transito y la l.i., garantizado por la constitución Nacional de Venezuela en su articulo 50, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que tomando en cuenta su condición de adolescente sometido al sistema Penal de responsabilidad del Adolescente su conducta no lo exime de responsabilidad Penal, por el contrario conlleva a declarar al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), responsable de los delitos antes mencionado, en consecuencia se procedió a dictar sentencia Condenatoria y a declarar responsable Penalmente al Adolescente antes mencionado conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procedió a aplicar la inmediata sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 31, de la Defensa Pública en relación a la sanción solicitada, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, considera este Juzgado que los delitos ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRASNPRTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTADCON USO DE AMENAZA, un uso de amenaza, es uno de los delitos contra la seguridad de los medios de Transporte y comunicación, como delitos que va en contra de la conservación de los intereses Públicos y Privados, así como uno de los delitos contra la L.I., bienes Jurídico Penal Venezolano, y que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichos delitos antes mencionado no aparecen como delitos susceptibles de privación de libertad como sanción, delitos estas que atenta contra la libertad y la seguridad de las medidas de Transporte, y responsable por la sociedad, que tomando en cuenta el daño causado, como es el haberlo asaltado y privado ilegítimamente de la libertad, al amenazar e intimidar a la victima, y basado en la identidad y proporcionalidad de la mediada, donde se observa de las actas que si bien los delitos antes tipificados, no son de los susceptibles de privación de libertad, también es cierto que el daño ocasionado fue realizado a la seguridad de los medios y transporte y comunicaciones y a la Jurisdicción de la L.I. de que goza legítimamente todo ciudadano de prestar un servicio bien sea público ó privado, sin que s ele sea cuartado el libre transito y la l.I., y garantizado por la Constitución Nacional de Venezuela en su articulo 50, y tomando en cuenta el espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la intención del legislador de crear esta ley, la cual fue la concientización y reinserción en la sociedad, que exige seguridad para ello, contención del fenómeno criminal y si bien el delito por el cual el adolescente en ese acto admite los hechos no es uno de los cuales se encuentra tipificado en el articulo 268 de la mencionada ley especial, y que conforme al articulo 2 de la mencionada Constitución Nacional de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social del derecho y de Justicia que proponga como uno de los valores la libertad que tomando en cuenta el grado de participación del adolescente en el acto delictivo, como Coautor de los delitos antes mencionados, que no constando en actas un resultado Psicosocial, que conlleve a considerarse incapacidad, ni tampoco consta en actas el esfuerzo del adolescente de reparar el daño, así mismo tomando en cuenta su edad y capacidad, para cumplir la medida por ser adolescente de 16 años de edad, y para el momento de los hechos el adolescente tenía 15 años de edad, por lo que considera procedente este Juzgado decreta las sanciones solicitadas por el fiscal y la defensa, razón por la cual se le impone al adolescente antes mencionado la sanción de l.a. e imposición de Reglas de Conductas al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previsto en los artículos 624, 626,622,621 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicable al caso de auto, siendo las reglas de conductas las siguientes: 1) La prohibición de comunicarse con la victima; 2) La obligación de estudiar de la cual consignará constancia de estudio y buena Conducta por ante el Juzgado de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones estas que se aplican a los fines de regular el modo de vida del adolescente tomando en cuenta los principios de orientación y Supervisión, así como asegurar su finalidad, sanciones estas de asegurar su formación, sanciones estas que se le imponen por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual deberá cumplir el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambas sanciones simultáneamente, medidas estas que fueron solicitas por el fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Con relación a la sanción de L.A. deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución adolescente según lo dispuesto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la rebaja solicitada por la defensa considera este Juzgado que no procede por cuanto la sanción impuesta no es privativa de Libertad tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se sustituye la medida cautelar establecida en los literales b, c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 05 de octubre del 2004, por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y siendo que el adolescente se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sanción de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordenó el Traslado del Adolescente desde la sala de este Despacho a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, en virtud de que el mismo se encuentra a la orden del referido Juzgado de Ejecución, comisionándose a la Policía del Municipio Maracaibo para que efectué el traslado del Adolescente hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I. Igualmente se acuerda participar mediante oficio al Juez de Ejecución sobre el y traslado del adolescente antes mencionado. En relación al arma de fuego el Tribunal no se pronuncia, por cuanto el fiscal no puso el arma de fuego a la disposición de este Despacho, y se acordó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución conforme al articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo se acuerda que el adolescente cumplirá la sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable del circuito del articulo 537 de la mencionada Ley especial, decide PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. O.C., y ratificada en esta audiencia, en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 en concordancia con el artículo 83 y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 175 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano FRENGY J.F.P.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ya identificado; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad por la comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 en concordancia con el artículo 83 y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 175 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR ambos delitos, en perjuicio del ciudadano FRENGY J.F.P.. CUARTO: Se establecen como sanción L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), prevista en los Artículos 624, 626, 622, 621 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicables en casos de autos, siendo las Reglas de Imposición de Reglas de Conducta las siguientes: 1) La Prohibición de Comunicarse con la Victima; 2) La Obligación de Estudiar de la cual consignará constancia de estudio y de Buena Conducta por ante el Juzgado de Ejecución Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el lapso de cumplimiento de Un (01) Año y Seis (06) Meses, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se solicita mediante oficio la colaboración de la Policía Municipal de Maracaibo para el traslado del adolescente antes mencionado al Centro de Atención Socio Educativa Cañada I, quien se encuentra en ese Establecimiento a la orden del Juzgado de Ejecución Primero de la Sección de Adolescente desde la Sala del Tribunal hasta el referido Centro de la Cañada I, y se ordena oficiar a dicho centro participándoles de la sentencia antes dictada; Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, informando la presente decisión; ofíciese en tal sentido. SEPTIMO: En relación al arma de fuego el Tribunal no se pronuncia por cuanto el Fiscal no puso el arma de fuego a la disposición de este Despacho. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se oficio bajo los Nos. 619-05 al 621-05. Quedo registrada la presente decisión bajo el N° 103-05. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido p.d.O., rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Culminó el presente acto siendo las cinco de la tarde.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2005. dejándose constancia que se publico dentro del terminó de ley. Por cuanto el día lunes 21-03-05 no hubo despacho. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 16-05

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

HMdeH

CAUSA N° 2C-1420-05

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