Decisión nº HG212012000103 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Septiembre de 2012

202º y 153º

DECISIÓN: Nº HG212012000103

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-002074

ASUNTO: HP21-R-2012-000041

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FISICA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMAS: LUISZANGY B.H.S. y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LUIGGI G.V.A., titular de la cedula de identidad No. V 19.833.993, residenciado en el Barrio T.B., Calle las Palmas, Casa N° 16, Rancho, Tinaquillo Estado Cojedes

DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABOGADA OLIS FARIAS

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

En fecha 16 de agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIGGI G.V.A., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FISICA, dándosele entrada en fecha 17 de Agosto de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 17 de Agosto de 2012.

En fecha 17 de Agosto de 2012 se dictó auto donde se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de control de este Circuito a los fines de que la secretaria corrija el cómputo. Se libró oficio.

En fecha 21 de Agosto de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto donde acordó corregir el cómputo correspondiente.

En fecha 23 de Agosto se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto penal bajo el mismo número y continuar con el trámite correspondiente.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Julio de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 01 de Agosto del referido año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano: LUIGGI G.V.A.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIGGI G.V.A., venezolano, cédula de identidad Nº V–19.833.993, de fecha de Nacimiento 27/01/1992, de 20 años, soltero, Comerciante, hijo de L.J.V. (v) y L.D.Á. con dirección en Barrio T.B., Calle Las Palma, Casa Nº 16 (Rancho, Tinaquillo, Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a favor del ciudadano LUIGGI G.V.A. a cuyo se ordena oficiar al SUB DELEGACION DEL CICPC CARORA ESTADO LARA. QUINTO: Se acuerda la practica de experticias toxicológicas de orina, sangre o otros fluidos orgánicos a favor del ciudadano LUIGGI G.V.A. a cuyo se ordena oficiar al SUB DELEGACION DEL CICPC ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. SEXTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación para el Internado Judicial de San Juan de los Morros estado Guarico a solicitud del imputado. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano LUIGGI G.V.A., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: LUIGGI G.V.A., quien figura como imputado en la Causa Nro. HP21-P-2012-002074, encontrándome dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión, donde se acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 31 de julio de 2012, Y cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 01 de agosto de 2012. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase: “Controlar el cumplimiento de los principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República” Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un p.r.r o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Puntualizo como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.- CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2012, Y cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 01 de agosto de 2012. CAPITULO IV DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DEL 31 DE JULIO DE 2012 En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 31 de julio de 2012. CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal. CAPITULO VI DE LA DECISIÓN RECURRIDA Ciudadanos Magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en fecha 31 de julio de 2012, se constituyó a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, y decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mi defendido, LUIGGI G.V.A., indicando que se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto, considera quien aquí suscribe, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o el coparticipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo que, para que proceda la aplicación de medidas cautelares, es necesario que sean concurrentes los supuestos de los numerales 1 ° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juzgador debe indicar cuáles son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mi defendido fue autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DEL OCULTAMIENTO, siendo que en la presente causa la Juzgadora se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente mi defendido LUIGGI G.V.A., efectivamente desplegó una conducta ilícita. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16/04/2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas indicó que: “...los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria...” Igualmente indica la Juzgadora a quo que “...concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en, el parágrafo primero del articulo 251, asimismo la magnitud del daño causado; de lo antes citado, se pregunta ésta Defensa cuál fue realmente el requisito concurrente en la presente causa, ¿fue el peligro de evasión de mi defendido o lo fue el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad?, en todo caso vuelve la Juzgadora de Primera Instancia a enunciar la existencia de tal presupuesto pero no indica las razones que de alguna manera la conllevaron a deducir que mi representado, podrían evadirse del proceso, toda vez que de la causa, cursa el domicilio de mi defendido. Ahora bien, respecto al peligro de obstaculización de la investigación, de la causa no se desprende la posibilidad latente y real de que mi defendido destruirá, modificara, ocultaran o falsificará algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal considerado como convincentes, se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo el Representante Fiscal. Por lo que resulta evidente que la afirmación de la Juez de Primera Instancia carece de fundamento. Por todo lo anterior, presento FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la antes señalada decisión ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, máxime, si se trata de un auto mediante el cual, se decreta la privación de libertad, y tomando en consideración que la inmotivación causa indefensión de be ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso. La Juez de Control, al decretar la privación de libertad de mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin a.y.s.h.u. estudio individualizado de cada acta, para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de mi defendido, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide. Siendo el caso que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados el Libertad, en concordancia con el Principio Constitucional al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Principio de I.C.M., el sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de mi defendido, que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un p.r.r o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 4, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente: “..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de Inocencia...” Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., Pacto In ternacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, ha expresado el Dr. P.R.H., reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “… de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ...”. Ahora bien, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la objetiva aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo p.p. ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. CAPITULO VII DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HP21-P-2012-002074, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 31 de julio de 2012, y cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 01 de agosto de 2012.mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida. CAPITULO VIII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código. CAPITULO IX PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente recurso de apelación, contra la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 31 de julio de 2012, y cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 01 de agosto de 2012, y se sirva tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la decisión Impugnada y acordar La Libertad de mi patrocinado, en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, en San Carlos, estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de agosto de 2012…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada M.Z., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

(Sic“… Quien suscribe, abogados M.L.Z.Z., Venezolana, H.R.S. y ARLO J.U.S., actuando en este acto como Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares los siguientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el Abogado OLIS FARIAS, actuando en su condición de Defensor Publico del imputado LUIGGI G.V.A., contra la decisión proferida en fecha 31 de Julio de 2012, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 01 de agosto del 2012 por el Tribunal Penal en funciones de Control numero cuatro de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, NEGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que detenta el prenombrado sindicado, con ocasión de la causa distinguida bajo el núm. de Asunto: HP21-P-2012-002074, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra el ciudadano LUIGGI G.V.A., Titular de la Cedula de Identidad V-19.833.993 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo enunciado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Tercero del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Una V.L.d.V. en perjuicio del estado venezolano y de la ciudadana HURTADO S.L.B. a tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de una decisión proferida por el Tribunal Penal en funciones de Control numero cuatro de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio de 2012; sin embargo, de un análisis de la causa signada con número de Asunto: HL21-P-2009-002074, se verifica que en dicha fecha el mencionado órgano jurisdiccional emitió una decisión y que la misma fue motivada por auto en fecha 01/07/201, cuyo contenido aducido por la recurrente, y que el mencionado tribuna NIEGA, dicha solicitud, con base a los siguientes argumentos. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamente en una razón, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: “...La Juez de Control, al decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado de auto, en fecha 31 de Julio del año 2012 en audiencia oral y Privada de presentación de imputado, no fundamento tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin a.y.s.h.u. estudio individualizado de cada acta, para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación no cumple con las exigencias del Art. 250 del COPP; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el Art. 250 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de mi defendido, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide. Siendo el caso que el Art. 256 del COPP establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados el Libertad, en concordancia con el Principio Constitucional Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Principio de I.C.M., el sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamientos jurídico, esta consagrado no solo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el COPP, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de mi defendido, que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un p.r. o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los Art. 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Art. 1, 8 Y 9 del COPP...” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica OLI FARIAS, en el que solicita se le sea otorgado a su Representado Una Medida cautelar sustituta de conformidad con el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o el participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, siendo que para que proceda la aplicación de medida cautelares, es necesario que sean concurrentes los supuestos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ósea que el Juzgador debe indicar cuales son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mi defendido fue autor o participe del delito de Trafico Ilícito de Droga Bajo la Modalidad de Ocultamiento, siendo que en la presente causa el Juzgador solo se limito a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente su defendido LUIGGI G.V.A., Titular de la Cedula de Identidad V-19.833.993 efectivamente desplegó una conducta ilícita y no expresa razonablemente, no motivo razones que la llevo a esta Juzgadora a decretar la medida privativa de libertad. Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal numeral tercero, y el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., delitos que tienes previstos penas privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Publico. Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dieron origen a la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación: - 1.- Orden de inicio de investigación, que riela al folio 3, de fecha 29 de Julio de 2012. 2.- Acta procesal penal, que riela al folio 6 y vuelto, de fecha 29 de julio de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tinaquillo. 3.- Con el acta de denuncia de fecha 29 de julio de 2012 realizada por la ciudadana LUISZAGY B.H.S., que riela al folio 07. 4.¬ Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., (04), ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE UNA SUPUESTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), que riela al folio 09. 5.- Con el oficio a la medicatura forense realizada a la ciudadana LUISZAGY B.H.S., que riela al folio 10. 6.- Con el Informe medico de fecha 29 de julio de 2012 del Hospital J.R. que riela al folio 11. 7.- Con el Acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia que el ciudadano se encuentra solicitado alojando 06 registro policiales: uno de fecha 04-08-10 por la sub. Delegación tinaquillo tipo B- por el delito de Violencia Física bajo el Exp I-508-684. El siguiente de fecha 22-04-10 por la sub. Delegación Valencia tipo A por el delito de ROBO GENERICO ATRACO bajo Exp. I-386789, siguiente fecha 23-03-10 por la sub. Delegación San C.d.C. por el Delito Homicidio Calificado bajo Exp I- 359-947, siguiente fecha 07-03-10 por la sub. Delegación Tinaquillo Tipo B- por el delito Droga bajo Exp I-508-054, que riela al folio 14. 8.- Con el Acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia que se recibe el procedimiento y con el imputado y las evidencias físicas colectadas, así como la prueba de orientación, donde se deja constancia de la supuesta droga incautada indicando de cuyo resultado arroja de que se trata de una sustancia conocida como COCAINA, con un PESO BRUTO DE 11.6 gramos, que riela al folio 15 y vto. 9.- Acta Procesal suscrita por el Agentes Torrealba Abrahán y Cordero Eligio, que riela al folio 17 y vto. 10.- Con el acta de Inspección Técnica Criminalística, N° s/n, de fecha 19 de Mayo de 2012, realizada en el lugar de los hechos, que riela al folio 17 y vto. 11.- Con Oficio N° 369, de fecha 19 de Mayo de 2012, que riela al folio 18. 3.- Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251, asimismo la magnitud del daño causado. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, aunado a la existencia de cuatro medidas cautela res otorgadas en razón de las causas: 1C-3160-10, 2C-2342-11, 4C-5098-10 y HP21-P-2012-000436, existentes en contra del mismo imputado, lo cual coincide con los registros policiales que refleja el SIIPOL, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIGGI G.V.A., venezolano, cédula de identidad N° V-19.833.993, de fecha de Nacimiento 27/01/1992, de 20 años, soltero, Comerciante, hijo de L.J.V. (v) y L.D.Á. con dirección en Barrio T.B., Calle Las Palma, Casa N° 16 (Rancho, Tinaquillo, Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Por todas las razones que anteceden es por lo que se solicita, respetuosamente, que la solicitud sea NEGADA. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31 de Julio de 2012; se declare NEGADA el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLI FARIAS, en su condición de defensora Publica del imputado LUIGGI G.V.A., venezolano, cédula de identidad N° V-19.833.993, y se solicita se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa Asunto: HL21-P-2012-002074, o en su defecto Copia certificada de la misma. Es Justicia que esperamos, merecer en la ciudad de San Carlos, al catorce días (14) del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por la recurrente en el mismo pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Primariamente debemos resolver la denuncia de infracción por la presunta Falta de Motivación, planteada por la recurrente de autos abogada OLIS FARIAS, en su condición de defensor público penal del ciudadano LUIGGI G.V.A. cuando manifiesta que:

…La Juez de Control, al decretar la privación de libertad de mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin a.y.s.h.u. estudio individualizado de cada acta, para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible…

.

Ahora bien, del estudio sistematizado de las actuaciones investigativas que en su conjunto integran la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que el Jueza de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.

Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 257, 258 y 259, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y artículos 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal delación recursiva, esta Alzada, considera menester previamente determinar en que consiste la precitada denuncia de infracción dada la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio, que sin importar el equivoco del recurrente al sustentarla en un articulado propio de los vicios de sentencias definitivas y no de las interlocutorias como lo seria el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso que nos ocupa y a los fines de dar contestación a dicha denuncia a tenor de lo pautado en el artículo 257 Constitucional; en tal sentido, podemos decir que la misma consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador.

De lo contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación.

En igual sentido, jurista a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).

Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón NO LE ASISTE al referido Apelante de autos, pues consideramos que la recurrida realizó el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, y demás presupuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano LUIGGI G.V.A. imputado de autos, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento al artículos 173 Ejusdem.

En definitiva, observamos, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por el Apelante, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en atención a lo planteado por la recurrente de autos y sustentada en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FISICA.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia tal y como lo pretende hacer ver el apelante de autos, quien entre otras cosas señala, que:

…La Juez de Control, al decretar la privación de libertad de mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin a.y.s.h.u. estudio individualizado de cada acta, para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible…

.

En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de l.d.l., cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano: LUIGGI G.V.A., plenamente identificados en autos, se les atribuyen los ilícitos penales de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FISICA, con los siguientes elementos: 1.- Orden de inicio de investigación. 2.- Acta procesal penal, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tinaquillo. 3.- Con el acta de denuncia. 4.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F.. 5.- Con el oficio a la medicatura forense. 6.- Con el informe medico del Hospital J.R.. 7.- Con el Acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 8.- Con el Acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 9.- Acta Procesal suscrita por el Agentes Torrealba Abrahan y Cordero Eligio. 10.- Con el acta de Inspección Técnica Criminalística. 11.- Con Oficio Nº 369, de fecha 19 de Mayo de 2012, que riela al folio 18.

De la misma manera observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictua…

.

Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

Se concluye, que esta latente el peligro de obstaculización en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte del imputado, por lo que no observa esta Alzada contradicción alguna, como lo denuncia el recurrente ciudadano LUIGGI G.V.A.. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Julio del año 2012 y cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 01 de Agosto de 2012.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos la ciudadana Abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado: LUIGGI G.V.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Julio del año 2012 y cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 01 de Agosto de 2012. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publique.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Cinco (05) del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 11:10 horas de la Mañana.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*

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