Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: L.M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.310.

Representación Judicial de la parte querellante: J.A.R. y C.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.180.809 y V-12.641.564, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 144.641 y 178.206.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas.

Representación Judicial de la República: V.C.M., titular de la cédula de identidad número V-18.033.190, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora; realizada la distribución correspondiente en fecha 19 de febrero de 2015, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida y distinguida con el Nro. 3730-15.

En fecha 31 de marzo de 2014, este juzgado mediante auto admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de tres (03) juegos copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo de la acción de amparo cautelar constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 08 de abril de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declaró procedente el amparo cautelar.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de tres (03) juegos de copias simples, y por diligencia de fecha 16 de abril de 2015, consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 23 de abril de 2015, consignó tres (03) juegos de copias certificadas junto con los emolumentos a los fines de impulsar la notificación y citación. En fecha 30 de abril de 2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación y citación respectiva. Posteriormente la presente querella fue contestada en fecha 17 de junio de 2015 por la representación judicial de la República.

En fecha 29 de junio de 2015, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a las diez y treinta antes meridiem (10:30 am).

En fecha 27 de julio de 2015, el Juez Suplente V.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo otorgado a la abogada F.C., Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

En fecha 03 de agosto de 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, compareció de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2015 se fijó la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró en fecha 15 de Octubre de 2015, a la cual asistieron ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días siguientes y en fecha 20 de Octubre de 2015 se dictó el dispositivo declarando Sin Lugar la querella. Así estando en la oportunidad de producir en fallo escrito se procede en los siguientes terminos:

-I-

EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA

La parte querellante pretende:

PRIMERO

La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 9700-006-1118 de fecha 18 de noviembre de 2014 que resolvió destituirlo del cargo.

SEGUNDO

La reincorporación inmediata, con el reintegro de todas aquellas prestaciones y remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que, por orden del Órgano Administrativo, fue suspendido sin goce de sueldo y posteriormente destituido de su cargo.

TERCERO

La designación de un experto para que determine los montos en la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Sean cancelados los intereses de mora, hasta que se produzca en forma efectiva la incorporación y pagos adeudados.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de julio de 2014, siendo aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m), luego que su representado cumpliera con su servicio en la Institución Policial, ya que estaba de refuerzo, encontrándose disponible, le solicita permiso a su supervisor inmediato para trasladarse a la avenida Universidad a la altura de Parque Carabobo, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Parroquia La Candelaria, para encontrarse con un compañero de trabajo, el Detective A.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.838, el cual horas antes, mediante comunicación telefónica y mensajería de texto, había transado la compra – venta de un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, de color negro, año 2008, en mal estado de uso y conservación pero se podía trasladar.

Que la compra de la moto se estimó en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) con la finalidad de extraer sus partes y piezas para reparar en otra moto de similares características de propiedad de su representado.

Que la negociación se realizó en un lapso no muy corto, debido a que ya se había establecido el precio y posteriormente la entrega de documentos previa inspección de ley; confiando en la buena fe de su vendedor, su representado se retiró del lugar hacia su sitio de trabajo con la finalidad de chequear, según experticia, la moto a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Que circulando por la autopista F.F. en la unidad adquirida, dirección este – oeste, a la altura de puente hierro, su representado fue interceptado por tres (03) motos de alta cilindrada, en las cuales se desplazaban seis (06) sujetos desconocidos con vestimenta alusivas a la Guardia Nacional que lo conminaron a detenerse, pero al hacer caso omiso a su pretensión, comenzaron a dispararle en múltiples oportunidades con armas de fuego con la intensión de robarle la moto, causándole heridas a la altura de la ingle derecha, una herida en la pierna izquierda y otra rasante en el codo izquierdo, según consta en informe médico que consta en el expediente administrativo, lo que ocasionó que su representado impactara contra la defensa de la Autopista, dejándolo herido y causándoles daños al vehículo tipo moto que conducía para el momento del hecho.

Que su representado fue auxiliado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y Cuerpo de Bomberos, quienes lo trasladaron a la Clínica Rescarven en el Paraíso, donde fue estabilizado y tratado por las heridas sufridas, sin embargo motivado a la gravedad de sus heridas fue trasladado a la Clínica Rescarven en Chuao, donde fue intervenido quirúrgicamente el día 26 de julio de 2014.

Que hicieron acto de presencia en el sitio del suceso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas adscritos a la Delegación El Paraíso, para recabar información de lo sucedido y entrevistaron a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que resguardaban en el sitio del suceso, donde se enteraron del traslado de su representado, originalmente, a la Clínica Rescarven en El Paraíso y que la moto involucrada se la había llevado el padre de la víctima, ya que antes sostuvieron comunicación telefónica de lo sucedido.

Que en fecha 26 de julio de 2014, se dio inicio a una averiguación disciplinaria interna, identificada con el número 43.924-14 suscrita por la Inspectora G.R., adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien recibió orden de sus superiores de trasladarse a la Clínica Rescarven en Chuao para constatar el estado de salud de su representado, donde recibió información que estaba siendo intervenido quirúrgicamente.

Acto seguido la Inspectora se trasladó a la sede de la Subdelegación en El Paraíso, donde se entrevistó con el Comisario L.R. en su carácter de Supervisor de Investigaciones, quien le informó que el día 25 de julio de 2014 se había aperturado una averiguación penal por uno de los delitos contra las personas (lesiones) motivado a que seis (06) sujetos a bordo de tres (03) vehículos tipo moto, interceptaron al ciudadano L.J. con la intensión de despojarlo de la moto en la cual se desplazaba, ocasionándole heridas producto de disparos con arma de fuego, asimismo le manifestó que en ese mismo hecho se estaba investigando la presunta participación del Detective A.R.C.R., por cuanto antes del hecho, le había vendido la moto a su representado.

Que igualmente le manifiesta el Comisario de dicha Subdelegación, que al momento de realizarse la inspección técnica a la moto marca Kawasaki, modelo KLR, se percataron que el serial de la moto estaba devastado y que ninguno de los funcionarios lograron dan explicación alguna.

Que su representado para el momento de la negociación no revisó el vehículo tipo moto ya que era de noche y confió en la buen f.d.D.A.R.C.R., pues eran compañeros de trabajo, sin embargo iba a revisarlo una vez llegara a su despacho de trabajo ya que allí tenía las herramientas para hacerle un chequeo general al vehículo, tratase del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) pero no ocurrió así debido a que fue herido de bala cuando transitada por la autopista F.F. a escasos minutos de haber cerrado la transacción.

Que la Oficina del C.D.d.D.C. realizó las investigaciones preliminares y posteriormente inició el procedimiento de destitución en contra de su representado, quien fue notificado de dicho acto administrativo en fecha 18 de noviembre de 2014 por parte de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigación Internas de esa Institución, mediante Resolución Nº 9700-006-1118, fundamentándola de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 numeral 2, 3, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del Investigado.

Que en cuanto al numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del Investigado, consideró que su representado no incurrió en dicha causal, por cuanto para el momento que ocurrió el hecho, actuó en defensa propia, es decir, en legítima defensa para salvaguardar no solo su vida al momento de repeler el ataque del cual era objeto por parte de los sujetos que lo hirieron.

Que analizadas las actas que conforman la investigación, rechazaron y contradijeron la aplicación de ese artículo ya que quedó clara la conducta de su representado, según lo plasmado en el acta de apertura de la presente averiguación donde él nunca actuó con intención o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función de investigación, puesto que su representado se encontraba en total desconocimiento de tal situación y resultó ser la víctima de la averiguación que se le siguió en su contra, por cuanto no fue quien tuvo la intención de cometer el delito, por tanto no se le puede señalar como responsable de tal hecho, razón por la cual está siendo víctima de un robo y en la que estuvo en riesgo su vida, en razón ello consideró que representado no cometió falta laguna que amerite la sanción disciplinaria de tal magnitud, no cometió delito alguno de forma intencional ni por imprudencia que haya ocasionado lesión al bueno nombre o intereses de la Institución.

En cuanto al numeral 3 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del Investigado, expuso que la presente averiguación disciplinaria adolece de elementos inútiles y necesarios para la demostración y veracidad de los hechos que se investigan, es por ello que rechazó la aplicación de este numeral pues su representado en ningún momento ejerció este tipo de conducta y que la misma fue totalmente opuesta a lo que se refiere hacer mostrar y que no refleja la conducta de su representado, según la hoja de vida de desempeño dentro del referido cuerpo, al contrario por tal hecho resultó herido de gravedad, por haber comprado la moto confiando en un compañero de trabajo y no se percató del daño oculto que tenía la moto en cuestión.

En cuanto al numeral 5 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del Investigado, rechazó y contradijo lo que se pretende acreditar como falta para su representado, por cuanto la conducta de su representado nunca se encontró enmarcada en esta falta, ya que jamás pensó que ocurriría tal incidente con ese vehículo, ya que no se puede anteponer al futuro de saber qué pasaría si no se hubiese comprado la moto a su compañero en quien confió, razón por la cual la conducta de su representado no se encuentra subsumida en la presente falta.

En cuanto al numeral 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del Investigado, rechazó en su totalidad la apreciación de este numeral, por cuanto no se especifica la falta o transgresión que aplica para el caso o norma en específico lo que trae como consecuencia la total indefensión de su representado, ya que para poder ejercer la defensa se debe tener conocimiento de los elementos utilizados en su contra, razón por la cual el órgano instructor, la interpretó a su libre albedrio cuando debió ser claro al momento de atribuir la norma trasgredida y tomar en cuenta que el funcionario fue víctima de robo y recibió múltiples impactos de bala, que casi pierde su vida.

En cuanto al numeral 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del Investigado, rechazó totalmente en toda y cada una de sus partes la presente acusación por cuanto su representado en ningún momento adoptó o ejerció este tipo de conducta ya que la misma fue totalmente opuesta a lo que se quiere hacer ver.

En cuanto al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, consideró que quedó demostrado que no tuvo intención alguna de lesionar el buen nombre o intereses de ese Cuerpo Policial, por el contrario, siempre ha sido sumamente reservado sobre su condición de funcionario policial y su conducta intachable dentro de la institución.

Que se desprende del escrito de formulación de cargos que el C.D.d.D.C., consideró procedente la destitución con fundamento en los artículos ya mencionados.

Que no basta con una sencilla lectura de estos artículos para precisar que es un presupuesto indispensable para que se configuren tales faltas, o que el hecho delictivo se haya cometido de manera intencional o por imprudencia, afectando además la prestación del servicio policial o la credibilidad, honorabilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, circunstancias éstas que a su criterio, no se configuran en el presente caso, pues su representado actuó siempre en protección legítima de su integridad física y solo le corresponde los Tribunales Penales establecer si su representado es o no coautor responsable de la comisión de delito alguno, cosa que aún no ocurre ni ocurrirá, puesto que se cuenta con las pruebas necesarias para contradecir la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público hiciera ante el juez de Control.

Que resulta así prematuro, el inicio del procedimiento de destitución, pues su principal presupuesto, es decir, la comisión intencional o imprudente de delito, no se ha configurado hasta este momento ni se configurará.

Que es preciso señalar que si bien es cierto que, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito, no menos cierto es que la sanción administrativa que aquí se pretende aplicar, depende totalmente del pronunciamiento que sobre los hechos investigados realice el Tribunal Penal correspondiente, puesto que, sólo éste tiene la competencia para establecer si un hecho puede o no ser encuadrado en un tipo penal, y si éste se ha cometido de forma intencional o culposa; es decir, no compete a nuestra principal instancia de control interno juzgar si es o no responsable de la comisión de un delito, su labor se reduciría en este caso, a la simple constatación de se haya configurado este presupuesto; y de ser así, dar inicio al procedimiento de destitución, ya que para que se configure la causal de destitución referida, necesariamente la jurisdicción penal debería haberse pronunciado, con carácter definitivo, sobre la responsabilidad del investigado en tales hechos.

Que lo anterior niega de igual forma la configuración de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al acto lesivo al buen nombra o intereses de esa Institución, pues la misma se presenta, en todo el proceso, accesoria de las cuales antes tratadas.

Que la resolución Nº 9700-006-1118 emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual acordó la destitución de su representado, se encuentra provista a su criterio, del vicio del falso supuesto de hecho, vicio que se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, circunstancia que se presenta en este caso, pues la solicitud de sanción disciplinaria elaborada por el sustanciador se fundamenta totalmente en un hecho o causa no existente, ya que como se ha referido, su representado no ha cometido delito alguno ni ha causado lesión al buen nombre de la Institución o a sus intereses, obrar con conductas de desobediencia, insubordinación, sabotaje, negligencia, violación reiterada de reglamentos, entre otros y de los cuales se le causa.

Que respecto a este vicio, la Doctrina Nacional, en específico el profesor E.M., sostiene el carácter de nulidad absoluta del falso supuesto, ello en virtud que la causa un elemento esencial del acto administrativo. El vicio que afecta el motivo de un acto administrativo acarrea nulidad absoluta, toda vez que por su propia naturaleza no puede ser convalidad mediante la realización o corrección de la falta cometida. En otras palabras no se ajusta a derecho el que se pretenda sancionar disciplinariamente por la comisión de delitos que los órganos judiciales competentes aún no definen.

Que en el presente caso se está también en presencia del falso supuesto de derecho por cuanto la resolución administrativa aplicada a su representada al obviar flagrantemente la inamovilidad de su representa por el fuero paternal (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, en el expediente 12-1313) por cuanto su hija nació el 25 de agosto de 2013, según copia simple del acta de nacimiento, perjudicándolo en la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la protección familiar y en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, normas éstas que inician el reconocimiento a la protección de la paternidad en las relaciones laborales.

Denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto destituyeron a su representado sin tener o presentar prueba alguna que demuestren que haya cometido delito o se encuentre incurso en las faltas graves que ameriten la separación del cargo que venía ostentando en la institución.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada V.C.M., titular de la cédula de identidad número V-18.033.190, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en razón de lo siguiente:

Que del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 9700-006-1118 emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual le informó que fue destituido, por encontrarse incurso en los numerales 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegó que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión o respuesta motivada, entre otros, conforme a la sentencia Nº 570 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2005.

Que se procede a verificar que efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario al recurrente, en el caso que nos ocupa, se desprende que el funcionario investigado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas participando activamente durante el procedimiento, sin existir vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el procedimiento se inició con la investigación preliminar por parte de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo ésta tiene la competencia de proponer las sanciones en las que incurren los funcionarios investigados, quedando la imposición y la ejecución de las sanciones al C.D..

Que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente, determinó que se encontraba incurso en los numerales 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, quedando evidente que la Administración sí valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevarán a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente, por lo que mal puede pretender alegar ante esta instancia la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa y así solicitó sea declarado.

Del supuesto vicio de falso supuesto alegado por el actor¸ alegó que resulta incongruente el alegato para fundamentar el vicio, visto que para dictar un acto administrativo recurrido, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, pues que efectivamente el funcionario investigado tenía en su pertenencia una moto marca Kawasaki, modelo KLR, la cual poseía los seriales devastados, la irregularidad presentada es el hecho principal que desencadena el procedimiento de destitución del ciudadano L.M.J.C., y no el hecho que haya sido interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional, presentándose una balacera entre el ciudadano mencionado y los supuestos funcionarios de la Guardia Nacional.

Que es de suma importancia señalar que los representantes del actor, quieren hacer notar que el ciudadano presuntamente “confió en la buena fe” del ciudadano A.R.C.R., quien fue el vendedor de la moto, ambos funcionarios de ese Órgano Policial, los cuales debían conocer a fondo el procedimiento de compra y venta para vehículos de cualquier índole, siendo que en el escrito recursivo ellos mismos expresan que habían tenido “(…) comunicación telefónica y mensajería de texto (…)” para tranzar la venta del vehículo tipo moto, entonces esa representación judicial se pregunta “¿El ciudadano L.M.J.C. no tenía conocimiento de cómo se encontraban los seriales de la moto?, ¿No preguntó, ni siquiera el interés legítimo que tenía como comprados, por los papeles de la moto?, ¿No revisó físicamente el vehículo antes de confirmar la compra, sin saber de dónde provenía?, ¿Por qué realizó la compra – venta en condiciones tan apresuradas las cuales podrían traer consigo consecuencias desfavorables o negativas a su persona?”, son preguntas que quedan y que esa representación judicial de la República señala, como abreboca para la defensa que aquí se ejerce.

Que la defensa de la parte actora quiere hacer valer para justificar las faltas en las que incurrió su defendido, que fue víctima de múltiples disparos por sujetos desconocidos, a bordo de la moto objeto de la compra – venta que acababa de realizar con su compañero de trabajo, pero el ciudadano fue destituido por las alteraciones que presentaba la moto marca Kawasaki modelo KLR, no por haber usado en defensa propia su armamento, como lo quieren hacer notar los apoderados judiciales de la parte actora; alteraciones que, muy difícilmente fueron provocadas por la balacera y el choque que sufrió el ciudadano Liuyi M.J.C..

Que la Administración dictó el acto administrativo de destitución por cuanto el hoy recurrente incurrió en el artículo 91 numerales 2, 3, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo, incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública, es decir, al obtener un bien mueble ilegalmente, conociendo a profundidad el procedimiento establecido para las compras en este tipo de caos, por cuanto la moto se encontraba en estado de deterioro pero “(…) la cual todavía se podría desplazar (…)”, en consecuencia la compra se realizó sólo “(…) con la finalidad de extraer sus partes y piezas para remplazar y reparar en otra moto de similares características (…)” que pertenece al ciudadano Liuyi M.J.C..

Citó sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, caso J.F.M. vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Que del escrito recursivo se desprende que existe un reconocimiento por parte del acto en cuanto a los hechos, puesto que nunca los negó, simplemente basó sus alegatos en convertirse en víctima de una balacera auspiciada por unos supuestos Guardias Nacionales en una autopista de la Gran Caracas.

Del fuero paternal alegó que la concepción de la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, obedece a un criterio preponderantemente ius privatista¸ puesto que otorgan el fuero de inamovilidad al trabajador que se haya hecho padre bien sobre el acaecimiento del evento natural correspondiente, o bien desde la perspectiva de la figura de la adopción, razón por la cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, con la clara excepción de que estas causas de interrupción de la relación laboral, hayan sido previamente justificadas porque no podemos entender se quede en su lugar de trabajo alguien que violente normas establecidas en la Institución.

Consideró que cuando el objeto de la controversia sea un funcionario público, los órganos jurisdiccionales encargados de dirimirla, serán los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, sin precisar el régimen legal que en este particular supuesto deba ser aplicado, lo que en sana lógica jurídica se fundamenta en el hecho incontrovertible que para el caso de los funcionarios públicos rige no ya la inamovilidad del trabajador, sino muy por el contrario, la estabilidad en el cargo, situación que lleva indefectiblemente a esa representación a realizar una pequeña disertación acerca de la implicaciones de esa profunda diferencia.

Que la protección que brinda la citada Ley no implica la inmunidad del funcionario respecto a su responsabilidad por los actos tipificados en la legislación como causal de destitución, pensar lo contrario sería entregarles a los funcionarios que se encuentren bajo ese supuesto una patente que les permitiera actuar de forma indebida, a cuenta del pretendido fuero especial.

Citó sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de ello se sigue que, si el querellante al momento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dictó el acto administrativo mediante el cual fue destituido, se encontraba investido por la inamovilidad laboral al fuero paternal, a su decir, el recurrente efectivamente incurrió en la falta señalada por la Administración.

Que de igual modo para la procedencia de la destitución sólo debía tramitarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la Administración cumplió con el procedimiento y logró comprobar y demostrar la falta cometida por el recurrente.

Del juicio penal debe señalar esa representación judicial que toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción Administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferencia lo que es una averiguación administrativa por irregularidad administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y otra por un delito contra las personas y fe pública establecida en el Código Penal. En ese sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas.

Que los funcionarios públicos y entre ellos, naturalmente los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las Leyes, y aunque estas responsabilidad se excluyen por presentar caracteres diferentes pueden acumularse.

Que la parte actora está sometida a una normativa especial como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por no ser responsable por delito en la causa penal, el actor quede exonerado de responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario en base lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 485 de fecha 16 de marzo de 2007.

Finalmente solicitó se desestimen todas y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 9700-006-1118 emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido, por encontrarse incurso en los numerales 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para fundamentar su pretensión la parte querellante denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Primeramente debe este Juzgado pronunciarse sobre el argumento planteado por la parte actora referente a que le correspondía a los Tribunales Penales establecer si el querellante era o no coautor responsable de la comisión de delito alguno, por cuanto la sanción administrativa que se aplicó, dependía totalmente del pronunciamiento que sobre los hechos investigados realiza el Tribunal Penal correspondiente, puesto que, sólo éste tiene la competencia para establecer si un hecho puede o no ser encuadrado en un tipo penal, y si éste se ha cometido de forma intencional o culposa; es decir, no compete a la principal instancia de control interno juzgar si es o no responsable de la comisión de un delito, su labor se reduciría en este caso, a la simple constatación si se configuró este presupuesto; y de ser así, dar inicio al procedimiento de destitución, ya que para que se configure la causal de destitución referida, necesariamente la jurisdicción penal debería haberse pronunciado, con carácter definitivo, sobre la responsabilidad del investigado en tales hechos.

Con respecto a este particular tenemos que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes la una de la otra. En relación a esto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: R.G. contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:

“…En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Asimismo, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…Omissis…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano R.A.G.M., es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: E.R.P.U. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establecen como causales de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, respectivamente; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de homicidio, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano R.A.G.M.d. vuelta a las filas de la Policía de la Gobernación del estado Carabobo fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas…”

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende la posibilidad que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso.

En el caso en concreto, se observa que si bien es cierto que no existe una sentencia condenatoria contra el hoy querellante, que determine si es o no responsable de alguna falta o delito tipificado en el Código Penal, no menos cierto es, que la administración no requiere la culminación de un procedimiento penal, es decir de una sentencia definitivamente firme, para proceder a verificar si el funcionario investigado se encuentra igualmente incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los deberes legalmente asignados, en virtud que son responsabilidades diferentes y se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía, por tal motivo la falta de una sentencia definitivamente firme no lo excluye de las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa a que tuviere lugar, en consecuencia debe desestimarse los argumentos expuestos por el querellante por encontrarse manifiestamente infundados. Así se decide.

Ahora bien, recordemos que la parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración resolvió destituir a su representado sin tener o presentar prueba alguna que demuestre que haya cometido delito o se encuentre incurso en las faltas graves que ameriten la separación del cargo que venía ostentando en la institución.

Al respecto, la representación judicial de la República refutó que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario, pues fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas participando activamente durante el procedimiento, sin existir vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-G-2014-000031 en fecha 14 de agosto de 2014, con ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, expresó el siguiente criterio con relación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa:

…En este orden de ideas, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, la cual los prevé como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea en sede administrativa, o ante cualquiera de los tribunales que conforman el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso […]

[…Omissis…]

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso […].

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar este un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad por parte de quienes dan aplicación al ordenamiento jurídico.

En efecto, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sólo puede darse cuando el interesado es privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal es obstaculizada seriamente, lo que trae como consecuencia, ante la importancia del atropello evidenciado, que la decisión acordada carezca de legitimidad.

Sobre este particular, es significativo resaltar el criterio que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte con relación al debido proceso, partiendo del sentido que este Tribunal ha juzgado, se desprende de la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, señalando, en ese sentido, que las garantías formales individuales sufren una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y la verdad material.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional ha señalado, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de M.V.. Instituto Nacional de la Vivienda), que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión, y en consecuencia la violación del debido proceso, serían aquellos donde:

[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]

El anterior criterio reproduce parcialmente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía constitucional del debido proceso, pues en reiteradas ocasiones ha señalado que el mismo:

[…] persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

(Vid. Sentencia Nº 926/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprende que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa se circunscribe a la imposibilidad del conocimiento de los hechos imputados al investigado, lo cual puede afectar sus derechos, al igual por una obstaculización absoluta de su defensa, situación de tal gravedad que traería como consecuencia la nulidad de la decisión que sea adoptada en el caso, todo conforme a las exigencias planteadas por la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, y es precisamente por ello que el debido proceso se constituye en un compendio de principios y derechos que protegen al ciudadano del posible silencio, error y arbitrariedad del aplicador del ordenamiento jurídico, por lo que se tiene que para alegar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe existir un gravamen efectivo en la esfera jurídica de quien alega tal violación.

Siendo esto así, del argumento de la parte querellante no se compadece los supuestos para configurar la denuncia delatada, sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva este Tribunal debe resolver el argumento esbozado por la representación judicial del querellante en base a las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

Recordemos que la parte querellante denunció que la administración resolvió destituir a su representado sin tener o presentar prueba alguna que demuestre que haya cometido delito o se encuentre incurso en las faltas graves que ameriten la separación del cargo que venía ostentando en la institución.

A los efectos de constatar la certeza de las afirmaciones, se hace necesario primeramente revisar el acto administrativo hoy impugnado a los fines de verificar la causal imputada al querellante y seguidamente analizar las pruebas constantes en autos utilizadas por la administración para aplicar tal sanción, a tal efecto se observa:

Al folio 16 al 17, cursa Memorándum Nº 9700-006-1118 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrito por el Presidente del C.D.d.D.C. y dirigido al ciudadano L.M.J.C., hoy querellante, a lo fines de notificarle que:

… este C.D. en pleno decidió su DESTITUCIÓN, por estar subsumida su conducta en la falta disciplinaria prevista en el Artículo 91 numeral 2, 3, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza textualmente:

Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

12.Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

En concordancia con el Artículo 86: Son causales de Destitución las siguientes:

Numeral 6º. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Toda vez que se demostró que usted incumplió los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes y disposiciones establecidos en esta Institución Policial, cuando en fecha 25.07.2014, efectuó una negociación de manera verbal con el funcionario: A.R.C.R., V-17.619.838, CREDENCIAL 31.515, relativa a la compra del vehículo tipo Moto, M.K., Modelo KLR 650, sin ningún tipo de documentos o soporte que indicara su procedencia por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000), arrojando que el mencionado vehículo tipo moto, mediante la Experticia y Avalúo aproximado Nº 4805, de fecha 28/07/2014, presento serial de motor devastado. De igual manera se aprecia que siendo funcionario policial tiene conocimiento del procedimiento a seguir para verificar si el referido vehículo tipo moto, poseía algún tipo de irregularidad, quedando demostrado que ambos obraron con dolo y extralimitación de sus funciones, poniendo en duda la prestación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación y el buen nombre o interés del órgano o ente de la Administración Pública a la cual pertenece. En consecuencia, este C.D.D.C. DECIDE por unanimidad la sanción de DESTITUCIÓN a su persona….

Del acto administrativo hoy impugnado, desprende que el C.D.d.D.C. resolvió destituir al hoy querellante por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2, 3, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 39 al 40 del expediente disciplinario, consta Memorándum Nº 9700-110-2795 de fecha 01 de agosto de 2014, suscrito por el Director de Investigaciones Internas y dirigido al Inspector General Nacional, mediante el cual le informa que se dio inicio a una Averiguación Disciplinaria 43.924-14, por cuanto se tuvo conocimiento mediante Acta Disciplinaria de fecha 26 de julio de 2014, levantada a la Inspectora G.R., quien declaró lo siguiente:

…Encontrándome en esta Dirección en labores de guardia, recibí llamada telefónica por parte del comisario jefe Calos Chirinos, Director de Investigaciones Internas, ordenando el traslado de comisión de este despacho hacia las instalaciones de la clínica RESCARVEN, ubicada en Chuao, estado Miranda, a fin de verificar el estado de salud del funcionario detective L.J., crendencia, 35.700, adscrito a la subdelegación la Vega, quien según novedades llevadas ante esta Dirección el día de ayer 25-07-2014, en horas de la noche recibió múltiples impactos de bala, para robarle la moto que tripulaba en momentos cuando se trasladaba hacia su residencia. Motivo por el cual me trasladé en compañía del detective agregado F.C., hacia la dirección antes mencionada, donde obtuvimos conocimiento que el mencionado funcionario estaba siendo intervenido quirúrgicamente, motivo por el cual nos trasladamos hacia la sub delegación el Paraíso, a fin de pesquisar más detalles del hecho que nos ocupa. En este mismo sentido encontrándonos en el despacho en mención sostuvimos entrevista con el comisario L.R., credencial 21.786, supervisor de investigaciones de esa subdelegación, quien llegó de una entrevista verbal nos manifestó que ese despacho había aperturado el día de ayer 25-07-2014, la averiguación penal signada con el número K-14-2220-01985, por uno de los delitos contra las personas (lesiones), motivado a que seis sujetos a bordo de tres vehículos tipo moto interceptaron el funcionario L.M.J.C., credencial 35.700, de 22 años, titular de la cédula de identidad V-21.343.310 en la autopista F.d.F. a la altura de Puente Hierro, adyacente al módulo de la Policía Nacional Bolivariana, sentido este-oeste, parroquia San Agustín, municipio bolivariano Libertador, distrito capital, para despojarlo de la moto que se encontraba, le efectuaron varios disparos ocasionándole una herida razante (sic) en el codo izquierdo, una herida en la ingle derecha y una herida en la pierna izquierda, presuntamente producida por el paso de proyectiles disparado con arma de fuego, asimismo manifiesta que en ese hecho se está investigando la presunta participación del funcionario detective A.R.C.R. (…) motivado a que este funcionario presuntamente momentos antes del hecho le había vendido la moto con características marca Kawasaki, modelo KLR, que tripulada el primero de los mencionados al momento del hecho. Igualmente nos manifestó que al momento de realizarle la respetiva inspección técnica a la moto (…) se percataron que el serial de motor estaba desbastado y ninguno de los funcionarios antes mencionados lograron dar alguna explicación del motivo por el cual dicha moto presentaba el serial de identificación ubicado en el moto devastado por lo que nos hizo entrega de la copia fotostática de la inspección técnica del vehículo tipo moto antes mencionado y del montaje fotográfico los cuales consigno en la presente acta y el montaje fotográfico constate de cinco (05) folios útiles…

Del extracto citado, se desprende que le fue elevado al ciudadano al Inspector General Nacional, Acta de entrevista en el cual se relatan las diligencias practicadas por la Inspectora G.R., en donde se destaca que tuvo conocimiento por parte del Director de Investigaciones Internas y del Supervisor de Investigaciones L.R., del accidente sufrido por el Detective L.M.J. al trasladarse a su residencia por la autopista F.F., sentido oeste, quien fue interceptado por seis (06) sujetos para despojarlo de la moto marca Kawasaki, modelo KLR, la cual obtuvo presuntamente por una venta que le hiciera el detective A.R.C.R., sin embargo la mencionada moto poseía el serial de identificación ubicado en el motor desbastado y ninguno de los funcionarios lograron dar explicación alguno sobre tal hecho.

Del folio 03 al 06 del expediente disciplinario, cursa Inspección Técnica Policial de fecha 26 de julio de 2014, practicada por la Sub-delegación El Paraíso, Parroquia Paraíso, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de:

FOTO Nº 01: La presente Fotografía tomada con carácter general muestra un (01) vehículo tipo moto Marca: Kawasaki, color negro, modelo KLR 650, año 2008, Desprovista de Plazas, así mismo desprovista de partes y piezas (…)

FOTO Nº 01: La presente Fotografía tomada en Carácter de detalle muestra partes y piezas entre ellas: Un (01) motor de un vehículo tipo moto con los seriales devastados, observando el mismo en regular estado de uso y conservación (…)

FOTO Nº 02: La presente Fotografía tomada en carácter de detalle muestra un motor perteneciente a un vehículo tipo moto, observando que sus respectivos seriales de identificación se encuentran devastados (…)

FOTO Nº 03: La presente Fotografía tomada en carácter de detalle muestra un proyectil deformado en el cableado del motor perteneciente a un vehículo tipo moto (…)

Al folio 08 del expediente disciplinario, consta Acta de Entrevista al ciudadano Welin M.J.R., titular de la cédula de identidad número V-12.358.492 de fecha 26 de julio de 2014, en la cual declaró lo siguiente:

…Mi hijo de nombre L.J.C., llegó al edificio y me dijo que le prestara sesenta (60) mil bolívares porque iba a comprar una moto y eso fue como a las nueve (9) y treinta (30) horas de la noche, posteriormente me llamó como a las diez (10) de la noche me llamó y me dijo que lo habían buscado de robar la moto y lo agredieron físicamente y lo tirotearon (…) yo me monté un moto taxi y me fui a la autopista esperamos que llegaran los bomberos de caracas y lo recogieron, lo llevaron a rescarven del paraíso, yo recogí la moto y me la llevé para la casa toda esperolada (sic) y al día siguiente se dirigió una comisión del CICPC del paraíso y yo agarre la moto y se las entregue (…)Seguidamente el funcionario instructor interroga al funcionario entrevistado de la siguiente manera: (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto perteneciente a su hijo L.M.J.C.. CONTESTO: Un KLR, 650. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como su hijo L.M.J.C. adquirió el vehículo tipo moto mencionado en la respuesta anterior? CONTESTO: Yo se la compré a un amigo mío en una subasta, el cual tiene una chivera en la guayanita, bajando por el puente de los leones, sector la paz, parroquia el paraíso. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vehículo iba adquirir su hijo L.M.J.C., el dinero que usted le prestó y con que intención? CONTESTO: Iba a comprar otra moto KLR, en malas condiciones para reparar la de él…

(Negrillas y mayúsculas omitidas)

De la anterior testimonial, se desprende que el padre del ciudadano L.M.J. afirmó que se efectuó la compra de un vehículo tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR, con un dinero prestado por él a su hijo, con el fin de reparar otro moto KLR de su propiedad.

Al folio 72 del expediente disciplinario, consta Acta de Entrevista al ciudadano Christoferso F.U.A. titular de la cédula de identidad número V-14.594.773 de fecha 19 de agosto de 2014, en la cual declaró lo siguiente:

…Un funcionario de nombre L.J. el día 25-07-2013 sostuvo un accidente en una moto presuntamente porque varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y tripulando varias motos le ejecutaron varios disparos causándole varias heridas en diferentes parte del cuerpo. Es todo. Seguidamente el funcionario instructor interroga al funcionario entrevistado de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en la autopista F.F. a la altura de Puente Hierro, como las 09:30 horas de la noche aproximadamente del día viernes 25/07/2014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el funcionario L.J. se encontraba por ese sector? CONTESTO: No desconozco ya que él me pidió permiso para llevarle un dinero a su papa para la avenida San Martin. Es todo, cesaron las preguntas, se terminó, leyó y conformes firman…

(Negrillas y mayúsculas omitidas)

De la trascripción realizada, se debe destacar que el ciudadano Christoferso F.U.A. concedió permiso al ciudadano L.M.J., hoy querellante, a los fines de llevarle un dinero a su papá para la avenida San Martin.

Al folio 85 del expediente disciplinario, consta Acta de Entrevista al ciudadano Á.B.S.S. titular de la cédula de identidad número V-20.673.364 de fecha 19 de agosto de 2014, en la cual declaró lo siguiente:

…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando su persona se apersonó en la clínica donde se encontraba el funcionario L.J., le indicó en que moto se trasladaba el mismo para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, el mismo nos informó que era un Empire Horse negro

(…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento llegaron a buscar la moto mencionada? CONTESTO: Si, fuimos a la casa del funcionario L.J., a verificar si en la misma se encontraba la moto mencionada por él y cuando llegamos a la residencia logramos darnos cuenta que era un KLR 650, con los seriales del motor devastados así mismo procedimiento a llevarnos dicha moto hasta el despacho, donde posteriormente se remitió hacia vehículo departamento de experticias, con la finalidad de solicitarle que se le practicada la respectiva experticia de ley” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le permitió el acceso a la residencia del funcionario L.J.? CONTESTO: El papá y el fue que nos manifestó que esa era la moto que cargaba L.J. para el momento de los hechos…” (Negrillas y mayúsculas omitidas)

De la anterior testimonial, se infiere que en la casa del ciudadano L.J., hoy querellante, se encontró la moto marca Kawasaki, modelo KLR 650, la cual poseía los seriales devastados y era el vehículo que se trasladaba el querellante al momento de los hechos.

Al folio 95 del expediente disciplinario, consta Acta de Entrevista al ciudadano L.M.J.C., hoy querellante, titular de la cédula de identidad número V-21.343.310 de fecha 19 de septiembre de 2014, en la cual declaró lo siguiente:

…Comparezco ante esta dirección motivado a rendir entrevista, ya que me están acusando de haber comprado una moto con el serial de motor devastados, dejando claro que sí compre la moto pero desconocía que la misma poseía ese daño en el motor, ya que al momento de comprarlo no pasaron ni veinte minutos y seis sujetos desconocía (sic) a bordo de tres vehículos tipo moto, me efectuaron disparos para tratar de despojarme de la misma, quedando herido y siendo trasladado hacia la clínica rescarven, por lo que no me dio chance de llevarla hacia la División nacional de robo y hurto de vehículo, para que se le fuese realizado la respectiva experticia. Es Todo

Seguidamente el funcionario instructor interroga al funcionario entrevistado de la siguiente manera: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica del vehículo tipo moto comprado por su persona el día 25-07-2014? CONTESTO: Vehículo tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR, color negra, año 2008, en mal estado y conservación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecía dicha moto antes mencionada? CONTESTO: Desconozco, ya que la misma me la ofreció un compañero de esta misma institución policial, y el mismo me manifestó que la moto era del primo de la mujer, y el cual desconozco su nombre y donde puede ser ubicado. (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a recibir algún documento que certificara que la moto iba a ser de su propiedad? CONTESTO: No, ya que el día lunes 28-07-2014 me iba a dirigir hacia la Dirección de Investigaciones de Robo y Hurto de vehículo, a realizar la experticia de dicha moto y el funcionario A.C. me iba a llevar los documentos (papeles) de dicho vehículo automotor. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le autorizó su salida de la Sub Delegación la Vega? CONTESTO: El funcionario inspector agregado Ulloa Chistoferson? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo desempeñaba dicho funcionario Ulloa Chistoferson en la sub-delegación la vega, para el momento que suscitaron los hechos? CONTESTO: Era el jefe de la brigada de investigación número 04 y para el día del hecho era el jefe de guardia. (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su progenitor de nombra Welin Jiménez trasladó dicho vehículo motor hacia su residencia? CONTESTO: Porque yo lo llame de un teléfono que me prestó una persona que me estaba auxiliando, motivado a que en momento en que me encontraba herido persona desconocidas me hurtaron mi teléfono celular y como me iban a trasladas hacia la clínica y no había ningún funcionario de CICPC presente, opté por decirle a mi padre que se la llevara…” (Negrillas y mayúsculas omitidas)

De la cita parcialmente realizada, se evidencia particularmente que el ciudadano hoy querellante afirmó lo siguiente, que: i) realizó una compra a un compañero de trabajo de una moto marca kawasaki, modelo KLR color negra, año 2008, ii) recibió y canceló la moto sin la recepción de documentos que certificara la propiedad dicho vehículo; iii) no realizó la revisión de la moto y que no se percató que el serial del motor se encontraba devastado.

Del análisis de las pruebas reseñadas, se evidencia la actividad probatoria realizada por la Administración tendente a recabar elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del querellante, lo cual entraña la manera de proceder irregular del querellante, en atención a la omisión de revisar el vehículo tipo Moto, Marca Kawasaki, Modelo KLR 650, que presentó el serial de motor devastado, todo ello en contravención a los manuales, protocolos y reglamentos, aún y cuando conocía el procedimiento a seguir para verificar si el referido vehículo poseía algún tipo de irregularidad, en razón de ello se declara improcedente la denuncia delatada. Así se decide.

La parte querellante denunció vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la solicitud de sanción disciplinaria elaborada por el sustanciador se fundamentó totalmente en un hecho o causa no existente, ya que como se ha referido, su representado no ha cometido delito alguno ni ha causado lesión al buen nombre de la Institución o a sus intereses, obrar con conductas de desobediencia, insubordinación, sabotaje, negligencia, violación reiterada de reglamentos.

Al respecto la representación judicial de la República alegó que resulta incongruente el alegato para fundamentar el vicio de falso supuesto alegado por el actor, visto que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, pues el funcionario investigado tenía en su pertenencia una moto marca Kawasaki, modelo KLR, la cual poseía los seriales devastados, la irregularidad presentada es el hecho principal que desencadena el procedimiento de destitución del ciudadano L.M.J.C., y no el hecho que haya sido interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional, presentándose una balacera entre el ciudadano mencionado y los supuestos funcionarios de la Guardia Nacional.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-Y-2013-000060 en fecha 4 de noviembre de 2014, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, manifestó el siguiente criterio con relación al falso supuesto de hecho:

…Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) El falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) La errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) La errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación…

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio parcialmente trascrito, se aprecia que el falso supuesto de hecho se verifica en la medida en que la Administración fundamenta su acto administrativo en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta, incompleta o inexacta a la apreciada, es decir, por la apreciación falsa del elemento causa del acto administrativo que influye en la voluntad del órgano administrativo y se trasluce en un exceso de poder que genera la anulabilidad del acto administrativo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo previamente analizado, se aprecia que existió una perfecta concordancia entre los hechos realmente verificados por medio de la actividad probatoria realizada en el marco del procedimiento administrativo disciplinario aperturado con las normas jurídicas en las cuales tales hechos fueron subsumidos, todo por la imperdonable y confesada falta de revisión para la compra de un vehículo tipo moto que presentaba el serial del motor devastado y sin placas, siendo todos estos elementos graves que inculpan directamente al hoy querellante por llevar a cabo un procedimiento irregular en el cual no solo debía conocer el trámite para compra y venta de vehículos por ser funcionario policial sino que producto de tal hecho incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función policial. Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la resolución administrativa obvió flagrantemente la inamovilidad de su representado por el fuero paternal por cuanto su hija nació el 25 de agosto de 2013, según copia simple del acta de nacimiento, perjudicándolo en la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la protección familiar y en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, normas éstas que inician el reconocimiento a la protección de la paternidad en las relaciones laborales.

Ahora bien, se observa que los argumentos expuestos con el fin de fundamentar el vicio planteado por el querellante no se corresponde con el contenido del vicio denunciado, pues el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. Siendo ello así, este Juzgado desecha la denuncia planteada por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

Sin embargo, este Juzgado pasa a resolver el argumento esgrimido, en base a la tutela judicial efectiva, visto que se corresponde a una violación constitucional por haber vulnerado de derecho a la protección integral a la familia, como lo es el fuero paternal.

Recordemos que la parte querellante alegó el acto administrativo hoy impugnado obvió flagrantemente la inamovilidad de su representado por el fuero paternal por cuanto su hija nació el 25 de agosto de 2013.

Para resolver el presente alegato, se hace necesario trazar algunas ideas entorno a la protección foral:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:

(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:

…Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

Negrilla de este Tribunal

Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Asimismo, la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad dispone:

…Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial…

(Negrilla de este Tribunal)

De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.

La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.

La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, indica:

Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…

Del artículo transcrito se evidencia que todos los trabajadores gozaran de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido el bebé.

En razón lo dispuesto en la norma transcrita y en atención al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los padres que se encuentren disfrutando del fuero paternal para el momento de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras debe extenderse la protección especial de inamovilidad laboral a dos (02) años, ello en atención al principio in dubio pro operario y a los preceptos constitucionales y legales.

De los elementos probatorios cursantes en autos se verifica al folio 18 de expediente principal, que la niña nacida en fecha 25 de agosto de 2013, es hija del hoy querellante.

Ahora bien, en fecha 08 de abril de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado declaró procedente la acción de amparo cautelar, en virtud que se verificó que su hija nació en fecha 25 de agosto de 2013, y en consecuencia para el momento cuando fue dictado el acto administrativo de destitución, esto es, 13 de noviembre de 2014, y notificado en fecha 18 de noviembre de 2014, gozaba de la protección constitucional y legal de fuero paternal. En razón de ello se ordenó la reincorporación del ciudadano L.M.J.C., al cargo que venía desempeñando o uno similar jerarquía o en su defecto en nomina, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, incluyendo el servicio de Hospitalización Maternidad y Cirugía (H.C.M), que le correspondan al querellante, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.

Siendo ello así, queda evidenciado que el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal al momento que la administración lo destituyó del cargo, lo cual constituyó una violación a la inamovilidad laboral del padre, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, pero en razonamiento de los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la igualdad y no discriminación, respecto a la protección foral contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado reconoce la protección foral de quien hoy recurre, por el tiempo establecido en la norma, es decir, dos (02) años a partir del nacimiento de la hija, esto es, hasta el día 25 de agosto de 2015, inclusive, entendiéndose que a partir de la fecha siguiente, 26 de agosto de 2015, quedó cesado la inamovilidad por fuero paternal del querellante, por lo cual culminó la protección constitucional establecida en los artículos up supra señalados, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara cesados los efectos de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 08 de abril de 2015, y ratifica los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 9700-006-118, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. Así se decide.

Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará SIN LUGAR la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados J.A.R. y C.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.641 y 178.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano L.M.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.310, contra el CONSEJO DICIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA TEMPORAL,

V.D.S.J.F.A.

En esta misma fecha, veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.A..

Exp. Nro. 3730-15/VDS/JFA/RG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR