Sentencia nº 0746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales, seguido por la ciudadana LUMEY A.A.P., representada judicialmente por los abogados B.A.Z.C., A.A.F.C. y Marcelis B.G., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada en juicio por los abogados M.A.B.S., J.C.O.A., Illien G.Z., L.E.F.C., M.d.L.Á.L.R., G.C.B.C., G.I.M.A., T.J.A.H., Sikiu Y.M.R., L.M.P.L., E.C.P.G., Daynube del C.V.Q., A.C.T., M.C.A.T., J.d.P.J.L., J.H.d. la Peña, L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y Thayluma Pereira Gutiérrez; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación en fecha 6 de agosto de 2012, tal como lo hizo la actora, el 17 de septiembre de ese mismo año. Una vez admitidos dichos recursos por el juzgado superior, el 24 de septiembre de 2012, ambas partes consignaron sus escritos de formalización, tempestivamente. Hubo impugnación por parte de la demandante.

El 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 18 de marzo de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 6 de mayo de ese mismo año, a las 10:20 a.m.

El 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la actora desistió del recurso de casación anunciado.

Mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Presidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se reservó la ponencia de este asunto, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en esa misma fecha, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, la abogada B.A.Z.C., actuando en representación de la demandante, desistió del recurso de casación anunciado, toda vez que este Tribunal Supremo de Justicia “se ha pronunciado en casos similares, sobre los puntos objeto del (…) recurso (…), declarándolos improcedentes (…)”.

Vista tal manifestación de voluntad, se constata que la prenombrada profesional del derecho tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia en el instrumento poder cursante en autos (ff. 23-24, 1ª pieza), razón por la cual procede la homologación del desistimiento, restando la publicación in extenso del fallo en lo que se refiere al recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

- I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian los vicios de “error en la motivación y falso supuesto”.

Al respecto, refiere la demandada recurrente que el juez de alzada estableció, acertadamente, que como la ciudadana Lumey A.A.P. se desempeñó en el cargo de “Consultor de Recursos Humanos Senior”, el pago de sus beneficios laborales y el monto de la pensión de incapacidad se debe efectuar conforme al Régimen de Beneficios previstos para el Personal de Dirección y Confianza. Asimismo estableció que, conforme al “Punto de Cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 24 [Rectius: 26] de abril de 2010”, fue acordado para esta categoría de trabajadores el aumento salarial previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011, cuyo pago se efectuaría conforme al siguiente orden: a) a partir del 1° de marzo de 2010, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más un aumento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y b) a partir del 1° de agosto de 2010, un quince por ciento (15%) sobre el salario básico.

Sostiene que para el 1° de marzo de 2010 –primera fecha acordada para el aumento salarial–, la trabajadora recibió sobre su salario de tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.342,72), el incremento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), más el quince por ciento (15%) acordado según el referido punto de cuenta, para un salario básico de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 4.074,13).

Asimismo, refiere que para el 1° de agosto de 2010, ya incapacitada la trabajadora, su representada aplicó el segundo incremento salarial del quince por ciento (15%), cuyo pago efectuó sobre el salario base establecido para el mes de marzo de 2010, razón por la que no adeuda cantidad alguna por este concepto. Sin embargo, el juez de alzada ordenó el pago del incremento salarial, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud del perjuicio patrimonial que causa a la empresa “la repetición de un pago ya efectuado”.

Para decidir, esta Sala observa:

Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: 1) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o, 3) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De la lectura de la denuncia, se desprende que el juez de alzada, con fundamento en el “Punto de Cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 24 [Rectius: 26] de abril de 2010”, ordenó el incremento salarial previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, a favor de la trabajadora, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2010, pago que la empresa demandada alega haber satisfecho, por lo que a, su decir, resulta improcedente su condenatoria.

Respecto al incremento salarial demandado, la sentencia objeto del recurso de casación, estableció:

Por cuanto la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 27.864,42 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, el mismo se declara improcedente por cuanto dicho aumento no fue otorgado, sino que se otorgó a partir del 01-03-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, reclama la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01-03-2010 y la diferencia del tercer aumento de salario del 15% sobre el salario básico. Observa quien decide, que en dicha fecha 01-03-2010 lo que se acordó a los trabajadores de Confianza (sic) fue el aumento a partir del 01-03-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01-08-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.

Por cuanto el salario de la trabajadora para el 28-02-2010 era de Bs.F. 3.333,40, al agregar la cantidad de Bs.F. 200,00 lineales, queda un salario de Bs.F. 3.533,40 y al aplicarle el aumento del 15%, arroja la cantidad de Bs.F. 4.063,41, siendo la diferencia entre el salario antes de los aumentos y el obtenido al aplicar el primer aumento, la cantidad de Bs.F. 730,01 x 5 meses que corresponden a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, lo que alcanza la cantidad de Bs.F. 3.650,05.

Al aplicar el segundo aumento del 15% a partir del 01-08-2010, el nuevo salario es de Bs.F. 4.672,92 y la diferencia entre los salarios de agosto y febrero de 2010 es de Bs.F. 1.339,52 que dividido entre 30 días, nos da Bs.F. 44,65, que viene siendo la diferencia diaria por los nueve (9) días laborados en el mes de agosto, arroja la cantidad de Bs.F. 401,85.

Las cantidades adeudadas por diferencias son Bs.F. 3.650,05 y Bs.F. 401,85, para un total de Bs.F. 4.051,90, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

De la reproducción efectuada, se desprende que el juez de alzada determinó que no corresponde a la trabajadora el incremento salarial del 1° de de enero de 2009, empero, que sí corresponden los incrementos salariales a partir del 1° de marzo de 2010 y 1° de agosto de 2010. Asimismo, estableció el salario base de cálculo para los meses de marzo y agosto de 2010 y ordenó a favor de la trabajadora el pago de cuatro mil cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.051,90) por efecto de los incrementos salariales aprobados a esta categoría de trabajadores mediante punto de cuenta de fecha 26 de abril de 2010.

A fin de resolver el vicio alegado, esta Sala debe establecer los términos del incremento salarial que corresponde a la ciudadana Lumey A.A.P., quien alegó en su escrito libelar que, a pesar de su condición de trabajadora de confianza y por ende, excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva, la empresa hizo extensible a esta categoría de trabajadores el aumento salarial previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), suscrita entre C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y su Sindicato de Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Miranda (SITRAMECA), cuyo contenido es del siguiente tenor:

CLÁUSULA N° 35

AUMENTO DE SALARIO

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieran ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal, de acuerdo al siguiente esquema:

A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico.

(Omissis)

Así mismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención (…) a todos los trabajadores (….) amparados (…) en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

De la reproducción efectuada se colige que la empresa acordó, para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, un aumento salarial pagadero en tres (3) partes, a saber: a) a partir del 1° de enero de 2009, un aumento lineal de 200 bolívares y treinta por ciento (30%) sobre el salario básico; b) a partir del 1° de marzo de 2010, un aumento lineal de 200 bolívares y quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y c) a partir del 1° de agosto de 2010, quince por ciento (15%) sobre el salario básico.

Ahora bien, con relación al efecto extensivo del aumento salarial contenido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 para los trabajadores de dirección y confianza, aprecia esta Sala que cursa en los folios 140 y 141 (1ª pieza), copia fotostática simple de memorando N° CJU-JDI-0051/10, dirigido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos a la Secretaria de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas, en fecha 26 de abril de 2010, de cuyo contenido se desprende:

(…) en (sic) alcance a Memorando N° CJU-DJI-0041 fecha 26.03.2010, relacionado la “Solicitud de aprobación a la Junta Directiva, para Ajustar los Sueldos (sic) de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados Personal de Confianza (…)”.

(…) la Decisión (sic) de la Junta Directiva, quedó redactada conforme a los siguientes puntos:

Incrementos salariales para el personal de Confianza:

A partir del 1-3-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.

A partir del 1-8-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.

Así pues, la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, mediante punto de cuenta N° CJU-JDI-0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, aprobó para el personal de dirección y confianza el incremento salarial previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), empero, no a partir del 1° de enero de 2009 –como arguyó la trabajadora–, sino a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más el quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y un segundo aumento del quince por ciento (15%), a partir del 1° de agosto de 2010.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que, a fin de conformar el salario base percibido por la trabajadora, la empresa pagó mensualmente una compensación por servicio, beneficio que está previsto en la cláusula 4 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que dispone:

CLAÚSULA 4. SISTEMA DE COMPENSACIÓN POR SERVICIO

La C.A. Metro de Caracas otorgará a los trabajadores de Dirección y Confianza como parte del salario, una remuneración denominada “Compensación por Servicio”, cuya determinación objetiva se hará atendiendo al nivel jerárquico y a los años de servicios prestados en la Compañía, independientemente de que éstos hayan sido desempeñados por el trabajador en cargos de Dirección y Confianza o bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo. (Ver Anexo A).

En todo caso, a los efectos del pago de este beneficio serán considerados los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por su parte, el Anexo “A” establece que los cargos de dirección y confianza están ubicados dentro de los grados 7 y 8, correspondiendo a la trabajadora, por el cargo de “Consultor de Recursos Humanos Senior”, la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 155,20), quincenales.

Cursa en los folios 58 y 59 (1ª pieza), recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2010, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Lumey A.A.P., en el referido mes, percibió por salario normal la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.342,72), desglosado en: a) salario base: tres mil treinta y dos bolívares con treinta dos céntimos (Bs. 3.032, 32), a razón de un mil quinientos dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.516,16) quincenal; b) compensación por servicio mensual: trescientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 310.40), a razón de ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 155,20) quincenales.

Asimismo, se observa de los recibos de pago correspondientes a los meses de abril, mayo y julio de 2010, que cursan en los folios 61 al 67 (1ª pieza), que la empresa, sobre el salario base reseñado en el párrafo que precede, efectuó el incremento salarial previsto para el 1° de marzo de 2010, consistente en el aumento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y el quince por ciento (15%), para un salario normal mensual de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14), para un salario normal diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80).

Cursan en los folios 68 al 70 (1ª pieza), recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, de cuyo contenido se observa que la empresa, a fin de efectuar el segundo incremento salarial del quince por ciento (15%) fijado a partir del 1° de agosto de 2010 sobre el salario base, tomó el salario normal percibido por la trabajadora en el mes de marzo de 2010, esto es, cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14), para arribar a un salario normal de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.685,26), para un salario diario de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18).

Por ende, colige esta Sala que dicha cantidad incluye los dos incrementos salariales aprobados mediante punto de cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 26 de abril de 2010, para el personal de dirección y confianza, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2010 y 1° de agosto de 2010; en consecuencia, no existe diferencia por concepto de incremento salarial, por lo que resulta improcedente la cantidad de dinero condenada por el juez de alzada por este concepto, razón suficiente para declarar que el fallo recurrido está incurso en el vicio de falso supuesto que le imputa la formalizante.

Así las cosas, constatada la infracción en que incurrió el juez de la recurrida, se concluye que la delación planteada resulta procedente. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de casación –resultando inoficioso analizar las demás denuncias formuladas en el escrito recursivo de la parte demandada– y en consecuencia se anula el fallo impugnado, pasando la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, conteste con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Libelo de demanda

Sostiene la ciudadana Lumey A.A.P. que en fecha 1° de noviembre de 1989, ingresó a prestar servicios como “Consultor de Recursos Humanos Senior”, cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore; por tanto, está amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza suscrito por C.A. Metro de Caracas, que regula los beneficios económicos y socioeconómicos pactados para este categoría de trabajadores, entre ellos, el beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bono compensatorio y compensación por servicio, ésta última consistente en el pago de una cantidad de dinero mensual con carácter salarial conforme lo prevé la cláusula Nº 4 del citado Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Expone que, dada su condición de trabajadora de confianza, resulta excluida del ámbito de aplicación de la VIII y IX Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, la empresa demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, extendió al personal de dirección y confianza los incrementos salariales logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo 2004-2007 y 2009-2011.

Arguye que en fecha 27 de julio de 2010, la demandada, de conformidad con el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, le otorgó el beneficio de pensión de invalidez, cuya notificación se efectuó el 9 de agosto de 2010, siendo inmediatamente desincorporada de la nómina de personal activo y partir de dicha fecha comenzó a disfrutar de su pensión, cuyo pago se efectúa una parte con cargo a la seguridad social y la otra a la empresa. Asimismo, alega que el vínculo laboral tuvo una duración de veinte (20) años, nueve (9) meses y ocho (8) días.

Reseña que la cláusula 35 del Contrato Colectivo (2009-2011), establece tres (3) incrementos salariales pagaderos en los siguientes términos: a) a partir del 1° de enero de 2009, doscientos bolívares (Bs. 200,00), más un incremento del treinta por ciento (30%) sobre el salario básico; b) a partir del 1° de marzo de 2010, doscientos bolívares (Bs. 200,00), más un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y c) a partir del 1° de agosto de 2010, quince por ciento (15%) sobre el salario básico.

Afirma que, para el mes de diciembre de 2008, percibió como salario básico la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.333,40), conformado por: a) salario básico: tres mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.034,64), y b) compensación por servicio: doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 298,76).

Partiendo del salario básico alegado como percibido en el mes de diciembre de 2008, sostiene la trabajadora que, conforme a lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo (2009-2011), el monto de su salario básico para el 1° de enero de 2009, asciende a la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.593,42), desglosado en: a) salario base a diciembre de 2008: tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.333,40), b) aumento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00); y, c) treinta por ciento (30%) sobre el salario básico equivalente a un mil sesenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 1.062,02).

Aduce que, al aplicarse el segundo aumento previsto para el 1° de marzo de 2010, su salario básico debió ser la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.282,43), que comprende en: a) salario básico a febrero de 2010: cuatro mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.593,42), b) incremento salarial del (15%), equivalente a seiscientos ochenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 689,01).

De igual manera alega que, con el tercer incremento salarial aplicado a partir del 1° de agosto de 2010, su salario básico debió ser la cantidad de seis mil setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.074,79), conformado por: a) salario básico a julio de 2010: cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.282,43), b) incremento del (15%) equivalente a setecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 792,36).

Con base en lo expuesto, arguye que su último salario normal mensual debió ser la cantidad de seis mil setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.074,79), para un salario diario de doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49), base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales y pensión de incapacidad.

Consecuente con lo anterior, afirma que su salario integral diario asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 347,47), desglosado en: a) salario diario básico: doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49), b) alícuota de utilidades: noventa y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 97,29) y c) alícuota de bono vacacional: cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 47,69).

Alega la trabajadora, que la empresa no hizo efectivo la primera parte del aumento salarial previsto para el 1° de enero de 2009, que sólo le otorgó el segundo y tercer aumento previsto en la referida cláusula con vigencia a partir del 1° de marzo de 2010 y 1° de agosto de 2010; sin embargo, dichos aumentos parten de una base salarial inferior a la que le corresponde en virtud de que no fue efectuado el aumento de salario básico correspondiente al 1° de enero de 2009; motivo por el cual reclama el ajuste de su salario con carácter retroactivo, así como el ajuste de la pensión de incapacidad y su incidencia en los conceptos de orden prestacional pagados por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales con base en un salario mensual de cuatro mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 4.074,00) para un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80).

En otro orden de ideas señala que la empresa, al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales, tomó “erróneamente” como fecha de terminación de la relación laboral el 9 de marzo de 2010, fecha de la evaluación realizada por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y no el 9 de agosto de 2010 –fecha en la que fue notificada del otorgamiento del beneficio de pensión de incapacidad–, por lo que descontó los pagos efectuados por utilidades, días de salarios y tickets de alimentación correspondientes al período comprendido del 9 de marzo al 31 de julio de 2010.

Adicionalmente, con base en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, reclama el pago de unas indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, consistentes en las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore. En tal sentido, señala que de conformidad con el artículo 98 eiusdem, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una de las formas de terminación del vínculo laboral, es por causa ajena a la voluntad de las partes, y siendo que fue incapacitada, le corresponde el pago de las indemnizaciones estipuladas en la referida cláusula Nº 3.

De conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, peticiona el pago de una bonificación equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que, en fecha 16 de septiembre de 2005, fue despedida injustificadamente, y mediante p.a. N° 602-07 de fecha 23 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación. Señala que, ante el incumplimiento del patrono de acatar la p.a., interpuso ante el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar en fecha 24 de octubre de 2008, siendo efectivamente reenganchada el 24 de abril de 2009. Refiere que la empresa pagó parcialmente los salarios caídos, en virtud de que no aplicó el incremento del salario previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo (2009-2011) con vigencia a partir del 1° de enero de 2009; en consecuencia, reclama el pago diferencias por salarios caídos, en el período comprendido del 16 de septiembre de 2005 al 24 de abril de 2009.

Finalmente, con fundamento en: a) la diferencia salarial adeudada por la empresa producto de no efectuar el incremento salarial correspondiente al 1° de enero de 2009 previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, lo que conllevó a establecer una errónea base de cálculo para los aumentos realizados en fechas 1° de marzo y 1° de agosto de 2010, b) la no aplicación de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo; c) diferencias por la fecha de terminación del vínculo laboral establecida por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (9 de marzo de 2010); d) las indemnizaciones previstas en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; y e) la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; procede la trabajadora a reclamar diferencias en los pagos efectuados por la empresa en su planilla de liquidación, discriminados de la siguiente manera:

A-Conceptos reclamados por efecto de diferencia salarial (incremento del 1° de enero de 2009):

1) Vacaciones y bono vacacional vencidos 2002-2003 y 2003-2004: Señala la parte actora que la empresa efectuó el pago de dichos conceptos a razón de un salario diario de ciento nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 109,48); alega que, aplicado el incremento salarial del 1° de enero de 2009, su salario diario arriba a ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 153,11); por tanto, reclama las cantidades de: a) dos mil seiscientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.617,44), por concepto de vacaciones, y b) seis mil novecientos treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.937,17) por bono vacacional en los referidos períodos, cuyo desglose comprende:

Períodos Concepto Número de días Salario normal diario Monto en Bolívares Pago efectuado por la empresa Diferencia Reclamada
2002-2003 2003-2004 Vacaciones vencidas 60 (30 días por año) Bs. 153,11 Bs. 9.186,84 Bs. 6.569,40 Bs. 2.617, 44
2002-2003 2003-2004 Bono vacacional vencido 159 (79.5 días por año) Bs. 153,11 Bs. 24.344,49 Bs.17.407,32 Bs. 6.937,17.

2) Bono vacacional 2008-2009: Arguye que la empresa efectuó el pago de dicho concepto sin tomar en cuenta los aumentos salariales fijados para el 1° de enero de 2009 y el 1° de marzo de 2010; por tanto, demanda el recálculo de ochenta y nueve (89) días a razón de un salario normal de doscientos veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (228,28), para un monto de siete mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.285,54), previa deducción de la cantidad pagada por la empresa, contenida en cuadro anexo:

Número de días Base contractual Salario normal diario Monto en bolívares Pago efectuado por la empresa Diferencia reclamada
89 Clausula 37 Bs. 228,28 Bs. 20.316,92 Bs.13.031,38 Bs. 7.285,54

3) Utilidades vencidas 2006, 2007 y 2008: Reclama el pago de las utilidades correspondientes a los citados ejercicios fiscales, a razón de ciento veinte (120) días por año “y sus correspondientes días adicionales por antigüedad”, cuyo pago peticiona que debe efectuarse con base en el último salario diario normal que debió percibir, que incluye el incremento salarial del 1° de enero de 2009, para un monto de doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49), para una estimación de ochenta y tres mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 83.830,86), por concepto de utilidades vencidas, desglosados en:

Período Número de días Salario Monto reclamado
2006 120+17=137 Bs. 202,49 Bs. 27.741,13.
2007 120+18=138 Bs. 202,49 Bs. 27.943,62
2008 120+19=139 Bs. 202,49 Bs. 28.146,11
subtotal reclamado Bs. 83.830,86

4) Ajuste de salario por incrementos salariales no efectuados: Demanda el pago del aumento salarial previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo (2009-2011), contado a partir del 1° de enero de 2009, consistente en doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más treinta por ciento (30%) de incremento sobre el salario básico; así como los aumentos pactados para el 1° de marzo de 2010 y el 1° de agosto de 2010, cuya estimación efectúa en la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27.864,42).

5) Diferencia de pago por “Ajuste de la pensión de invalidez”: Reclama la cantidad de doce mil quinientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.505,84), en virtud de los aumentos que le corresponden a partir del 1° de enero de 2009, 1° de marzo de 2010 y 1° de agosto de 2010.

6) Bono Compensatorio: Demanda el pago de este concepto, aprobado a partir del 1° de enero de 2009 para todos los trabajadores, jubilados y pensionados de la empresa, extensivo al personal de dirección y confianza desde 1985 y estimado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

B-Conceptos reclamados por efecto de la no aplicación de las convenciones colectivas de trabajo:

7) Días adicionales de vacaciones vencidas 2004-2005: Alega la trabajadora que la empresa, en la liquidación de prestaciones sociales, pagó los días de disfrute de vacaciones del mencionado período, empero, adeuda los días adicionales por cada año de servicio, estimados en siete (7) días por año, cuyo pago se triplica conforme a la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo (2004-2007), para un número de veintiún (21) días, que, calculados al último salario diario normal que debió percibir en agosto de 2010, esto es, doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49), asciende a la suma reclamada de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.252,29).

8) Bono vacacional vencido y no disfrutado 2004-2005: Sostiene la parte actora que la empresa, en la liquidación de prestaciones sociales, no efectuó el pago del bono vacacional correspondiente a este período, estimado en setenta (70) días conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, que, multiplicados por el último salario diario normal que debió percibir en agosto de 2010 –que incluye el incremento del 1 ° de enero de 2009–, esto es, doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49), asciende a la cantidad de catorce mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.174,30), cantidad que reclama.

9) Bono único: Demanda el pago del bono otorgado a todos los trabajadores en diciembre del año 2006, estimado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).

C-Conceptos reclamados por la fecha de terminación del vínculo laboral:

10) Diferencia en el pago de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Señala que la empresa, en la planilla de liquidación, efectuó el pago de dicho concepto con base al salario del 1° de marzo de 2010 y no conforme al percibido a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 9 de agosto de 2010; en consecuencia, reclama la cantidad de diez mil tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.003,50), desglosados como sigue:

Número de días Salario normal diario Monto en Bolívares Pago efectuado por la empresa Diferencia Reclamada
150 (30 días por año) Bs. 202,49 Bs. 30.373,50 Bs. 20.370,00 Bs. 10.003,50.

11) Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Alega que la empresa efectuó el cálculo de dicho concepto a razón de treinta y cinco días (35) por año, número de días que se triplica conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo pago debe efectuarse con base al salario de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 9 de agosto de 2010; no obstante, la empresa efectuó su pago con base al salario del 1° de marzo de 2010, motivo por el cual reclama el pago de la cantidad de cinco mil setecientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.780,25), desglosado en:

Número de días Base contractual Salario normal diario Monto en bolívares Pago efectuado por la empresa Diferencia reclamada
105 (35 días por año) Cláusula 37 Bs. 202, 49 Bs. 21.261,45 Bs. 15.481,20 Bs. 5.780,25

12) Diferencia en el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Peticiona este concepto a razón de 334 días, número de días cuyo pago efectuó la empresa en la planilla de liquidación con base al salario del 1° de marzo de 2010, y no conforme al salario percibido a la fecha de terminación del vínculo –9 de agosto de 2010–, por lo que demanda el pago de veintidós mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.295,86), discriminados en:

Número de días Salario normal diario Monto en bolívares Monto pagado por la empresa Diferencia reclamada
334 Bs. 202,49 Bs. 67.631,66 Bs. 45.357,20 Bs. 22.295,86

13) Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010: Arguye que la empresa, para efectuar el cálculo de dicho concepto, estableció como fecha de terminación del vínculo laboral el 9 de marzo de 2010; en consecuencia, pagó por vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de cinco mil doscientos tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.203,86) equivalente a 38,32 días.

En este sentido destaca que, siendo que el vínculo laboral terminó el 9 de agosto de 2010, surge a su favor una diferencia en el número de días otorgados a 64,44 días que una vez multiplicados por el último salario diario normal que debió percibir la trabajadora, por efecto de los incrementos salariales, esto es, doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49) y previa deducción del pago efectuado por la empresa, resulta a su favor una diferencia de doce mil cuatrocientos seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 12.400,62).

14) Prestación de antigüedad: Sostiene que, con base en los salarios mensualmente percibidos reflejados en las nóminas de pago que acompañó al libelo de demanda (previa adición de las alícuotas de utilidades y bono vacacional), le corresponde por este concepto la cantidad de ciento seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 106.399,98). Sin embargo, la empresa efectuó el pago de ochenta y tres mil cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 83.047,11), por lo que surge una diferencia de veintitrés mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23.352,87).

Arguye que la diferencia proviene de las bases salariales empleadas por la empresa en la planilla de liquidación, que, a su decir, no se ajustan con los salarios mensualmente percibidos a partir del 19 de junio de 1997, aunado a que estableció como fecha de terminación el 9 de marzo de 2010, cuando lo correcto es el 9 de agosto de ese mismo año, motivo por el cual solicita el recálculo de la prestación de antigüedad en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 9 de agosto de 2010.

15) Reintegro de los 142 días de salario devengados en el período comprendido del 9 de marzo de 2010 al 30 de julio de 2010, descontados por la empresa, con fundamento en que el vínculo laboral cesó el 9 de marzo de 2010 y no el 9 de agosto de 2010, cuyo monto ascendió a la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.283,60).

16) Reintegro de cesta tickets generados entre el 9 de marzo y el 31 de julio de 2010, los cuales fueron descontados ilegalmente por la empresa en la planilla de liquidación, al tomar como fecha de egreso el 9 de marzo de 2010 y no el 9 de agosto de 2010, cuyo monto ascendió a la cantidad de cuatro mil seiscientos quince bolívares (Bs. 4.615,00).

17) Reintegro de utilidades descontadas ilegalmente por la empresa (2009 y 2010): Reclama el pago de nueve mil veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 9.021,31), descontados por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, desglosados en: a) año 2009, equivalentes a 44,07 días para un monto de seis mil setenta bolívares (Bs. 6.070,00) y b) año 2010, 17,54 días para un monto de dos mil novecientos cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.951,11).

D-Conceptos reclamadas con fundamento en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza:

18) Indemnización por terminación del vínculo laboral: Con fundamento en la primera parte de la cláusula Nº 3 del precitado instrumento, peticiona el pago de noventa (90) días por concepto de preaviso, a razón de un salario integral de trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 347,47), para un monto de treinta y un mil doscientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 31.272,30), suma que no excede el tope de 10 salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que no fue pagado por la empresa con fundamento en que la relación laboral terminó por motivo de incapacidad.

19) Indemnización sustitutiva de antigüedad: Bajo el amparo de la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, reclama el pago de ciento cincuenta (150) días con base al salario integral –Bs. 347,47– para un monto de cincuenta y dos mil ciento veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.120,50), suma que no pagó la empresa bajo el argumento de que la relación laboral terminó por motivo de incapacidad.

20) Indemnización equivalente a lo estipulado en el art. 673 de la Ley Orgánica del Trabajo: Con fundamento en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, demanda el pago de ciento seis mil ciento diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 106.117,90).

21) Bonificación adicional al monto acumulado por prestación de antigüedad: De conformidad con el anexo “B” del Régimen para el Personal de Dirección y Confianza, reclama el pago de un monto adicional al depositado por prestación de antigüedad, estimada en la cantidad de veintitrés mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23.352,87).

E-Conceptos reclamados con fundamento en la P.A.:

22) Beneficio de tickets alimentación: Refiere que la empresa, al cumplir con la p.a. que ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, no efectuó el pago del beneficio en referencia, razón por la que demanda el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 49.600,80), a razón de 30 tickets por mes con base al 0,50 de la Unidad Tributaria:

Año Número de días Valor del ticket Bs. Monto reclamado Bs.
2005 120 29,40 3.528,00
2006 360 36,60 13.176,00
2007 360 37,63 13.546,80
2008 360 40,00 14.400,00
2009 90 55,00 4.950,00
Total 49.600,80

Finalmente, demanda el pago de los intereses de mora y la indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales reclamados.

Contestación a la demanda:

Hechos admitidos: que la ciudadana Lumey A.A.P. ingresó a prestar servicios en la empresa el 1° de noviembre de 1989, que ocupó el cargo de “Consultor de Recursos Humanos Senior”, cargo de confianza. Asimismo admitió que, conforme al anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en fecha 31 de julio de 2010, otorgó a la trabajadora la pensión de invalidez, cuya notificación efectuó en fecha 9 de agosto de 2010, oportunidad en la que pasó a la trabajadora al sistema de personal pensionado de la empresa.

Igualmente admitió que la Junta Directiva de la empresa, mediante punto de cuenta, aprobó para el personal de dirección y confianza el carácter extensivo el incremento salarial previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo (2009-2011), empero, a partir del 1° de marzo de 2010 y no a partir del 1° de enero de 2009, como arguyó la actora.

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó que la trabajadora esté amparada por la IX Convención Colectiva de Trabajo, con fundamento en que el cargo que desempeñó de “Consultor de Recursos Humanos Senior”, pertenece a la nómina de trabajador de confianza. En este mismo sentido sostiene que, de conformidad con la cláusula 2 del referido cuerpo convencional, el personal de dirección y confianza resulta excluido de su ámbito de aplicación; en consecuencia, negó y rechazó el incremento salarial reclamado en los términos previstos en la cláusula 35 eiusdem, correspondiente al 1° de enero de 2009, lo que, a decir de la trabajadora, conllevó a establecer una errónea base de cálculo para los aumentos que efectuó en fechas 1° de marzo y 1° de agosto de 2010; asimismo, negó y rechazó los conceptos demandados por efecto del aumento del 1° de enero de 2009.

En este orden de ideas, destaca que la Junta Directiva de la empresa, mediante punto de cuenta de fecha 26 de abril de 2010, aprobó hacer extensivo para el personal de dirección y confianza, el incremento salarial previsto en la referida cláusula, empero, a partir del 1° de marzo de 2010; por tanto, no adeuda el incremento al 1° de enero de 2009, de modo que no hay diferencia en la base salarial de cálculo empleada para el pago de los pasivos laborales a la fecha de finalización del vínculo, ni para el pago de la pensión, por lo que negó y rechazó los salarios alegados por la trabajadora.

Negó y rechazó el bono compensatorio aprobado a partir del 1° de enero de 2009, estimado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), en razón de que dicho pago fue para el personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, y siendo que la trabajadora es personal de confianza, se encuentra excluida, por lo que resulta improcedente su cobro.

Negó y rechazó el pago del bono único, otorgado por la empresa en diciembre del 2006 a sus trabajadores, en razón de que dicho pago fue para el personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, y siendo que la trabajadora es personal de confianza, se encuentra excluida, por lo que resulta improcedente su cobro.

Negó y rechazó las cantidades reclamadas por diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, en virtud de que efectuó su pago. De igual modo, negó y rechazó las diferencias reclamadas por este concepto con fundamento en la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que la trabajadora no está amparada por el referido cuerpo convencional, por desempeñar un cargo de confianza.

Negó y rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de días adicionales y bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, ya que la base de cálculo demandada conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, no le resulta aplicable a la actora dada su condición de trabajadora de confianza.

Negó y rechazó las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, con fundamento en que la trabajadora efectúa el cálculo de las presuntas diferencias, sobre una base salarial distinta, derivado del reclamo del aumento del 1° de enero de 2009, aprobado para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, dentro de los cuales no figura la trabajadora por ser personal de confianza.

Negó y rechazó las diferencias reclamadas por la trabajadora por concepto de días adicionales correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, con base en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de que la trabajadora no está amparada por el referido cuerpo convencional.

Sostiene que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 9 de marzo de 2010, oportunidad en que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), certificó la incapacidad total y permanente de la trabajadora, y no el 9 de agosto de 2010, fecha en la que la empresa notificó a la trabajadora del otorgamiento de la pensión de invalidez de carácter convencional, motivo por el cual efectuó el pago de la pensión con carácter retroactivo a la fecha de evaluación y otorgamiento de la incapacidad residual por parte del órgano de la seguridad social del trabajo.

En tal sentido, asegura haber efectuado el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 9 de marzo de 2010, por cuanto a partir de dicha fecha la actora no prestó más sus servicios, en razón de estar incapacitada, por tanto, cesó la obligación del patrono de pagar el salario y la trabajadora de prestar sus servicios; en consecuencia, negó y rechazó la duración del vínculo laboral alegado en el escrito libelar, esto es, 20 años, 9 meses y 8 días; al respecto, afirmó que la relación laboral estuvo “interrumpida” por 211 días consecutivos, en virtud de los reposos médicos presentados por la trabajadora en el período comprendido del 10 de agosto de 2009 al 9 de marzo de 2010, fecha de la certificación de la incapacidad residual por parte del órgano de la seguridad social, en consecuencia, fecha de terminación del vínculo.

Arguye que, “erróneamente”, pagó a la ciudadana Lumery A.A.P. sus salarios como trabajadora activa hasta el 9 de agosto de 2010, razón por la cual en la planilla de liquidación procedió a efectuar la deducción de los salarios pagados en el período del 9 de marzo de 2010 –fecha de la incapacidad residual otorgada por el órgano del trabajo– al 31 de julio de 2010 –fecha en que la empresa aprobó su pensión de incapacidad convencional–, a fin de evitar el “enriquecimiento sin causa” por parte de la trabajadora y preservar el patrimonio público de la empresa.

Negó y rechazó las diferencias reclamadas por efecto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, por cuanto la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 9 de marzo de 2010 y no el 9 de agosto de 2010.

Negó y rechazó la cantidad reclamada por utilidades vencidas 2006, 2007 y 2008, por cuanto efectuó su pago, con base en el salario percibido por la trabajadora. Asimismo, negó y rechazó que la empresa haya descontado ilegalmente las utilidades correspondientes al año 2009, con fundamento en que la trabajadora no prestó sus servicios en el referido ejercicio fiscal, ya que estuvo de reposo médico hasta la fecha del otorgamiento de su incapacidad residual, esto es, 9 de marzo de 2010; por lo tanto, no le corresponde el pago de utilidades.

Negó y rechazó la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto pagó este concepto con base al salario percibido por la trabajadora y la fecha de finalización fue el 9 de marzo de 2010, y no el 9 de agosto de 2010.

Negó, rechazó y contradijo adeudar cantidad alguna por concepto de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, ya que, entre las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral, no está prevista de manera adicional el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), máxime cuando el vínculo terminó por pensión de incapacidad y no por despido injustificado, “siendo falso” que la cláusula en referencia establezca el pago del preaviso para los casos de incapacidad.

Negó y rechazó la indemnización reclamada con base en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto dicha norma, de carácter transitorio, establece para su procedencia tres (3) supuestos, a saber: 1) que el trabajador devengue más de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); 2) que tuviese más de diez (10) años de servicio; y 3) que sea despedido sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley –19 de junio de 1997–. En este sentido, destaca que la trabajadora, para la fecha de terminación del vínculo, percibía un salario inferior al reseñado supra, tenía una antigüedad de siete (7) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, y la relación terminó por el otorgamiento de la pensión de incapacidad y no por despido injustificado.

Negó y rechazó la cantidad reclamada por diferencia en el pago de bonificación adicional por prestación de antigüedad, conforme al anexo “B” del Régimen para el Personal de Dirección y Confianza, en virtud de que a la fecha de terminación del vínculo laboral –9 de marzo de 2010–, la trabajadora se encontraba de reposo médico, y por tanto, no hubo prestación efectiva de servicio.

Negó y rechazó las diferencias por concepto “Ajuste de pensión de invalidez” reclamadas, con fundamento en que la empresa, para efectuar el pago de la pensión, aplicó los incrementos salariales que correspondían a la trabajadora aprobados según punto de cuenta, estos es, los previstos a partir del 1° de marzo de 2010 y del 1° de agosto de 2010; por tanto, al no haber diferencia en la base salarial, no surge diferencia por ajuste de pensión.

Negó y rechazó la cantidad reclamada por reintegro de los 142 días de salarios descontados, correspondientes al período comprendido del 9 de marzo al 30 de julio de 2010, con fundamento en que la empresa aplicó “acción de repetición” y recuperó los salarios “erróneamente” pagados a la trabajadora en dicho período, pese a estar ya incapacitada desde el 9 de marzo de 2010.

Bajo esta misma argumentación, negó y rechazó las cantidades reclamadas por concepto de reintegro de cesta tickets y utilidades correspondientes al período comprendido entre el 9 de marzo y el 31 de julio de 2010.

Negó y rechazó las cantidades reclamadas por beneficio de tickets alimentación con fundamento en la p.a., correspondiente al período 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2005, años 2006, 2007, 2008 y 2009, en virtud de estar prescritos, por no haber ejercido la trabajadora su cobro en los lapsos contemplados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

Carga de la prueba:

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Dados los términos en que la representación judicial de C.A. Metro de Caracas dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos: a) la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la ciudadana Lumey A.A.P. como “Consultor de Recursos Humanos Senior” y la naturaleza jurídica del cargo de trabajadora de confianza; b) el pago de dos (2) incrementos salariales previstos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, extendido a esta categoría de trabajadores mediante punto de cuenta, equivalentes: 1) a partir del 1° de marzo de 2010, equivalente a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales más un aumento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico, y 2) a partir del 1° de agosto de 2010, quince por ciento (15%) sobre el salario básico; c) que el vínculo laboral terminó por pensión de incapacidad; d) que la empresa realizó el cálculo de las prestaciones sociales con fecha de corte 9 de marzo de 2010; y e) que en la liquidación de prestaciones sociales efectuó la deducción de 142 días de salario que comprenden los días transcurridos entre el 9 de marzo al 30 de julio de 2010.

Por el contrario, resultaron hechos controvertido: a) el carácter extensivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y su Sindicato de Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Miranda (SITRAMECA), a los trabajadores de dirección y confianza; b) el régimen jurídico aplicable a la demandante dada su condición de trabajadora de confianza; c) los términos del incremento salarial percibido por la trabajadora; d) la fecha de terminación del vínculo laboral; e) el salario a la fecha de terminación del vínculo; y f) la procedencia de los conceptos demandados.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del contradictorio. En este estado, pasa esta Sala pronunciase sobre el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

El carácter extensivo de la VIII y IX Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de dirección y confianza: sobre el ámbito de aplicación de las referidas Convenciones, dispone su cláusula N° 2:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…).

De la reproducción efectuada, se colige que los trabajadores de dirección y confianza, resultan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

Régimen jurídico aplicable a la trabajadora, dada su condición de empleada de confianza: cursa en los folios 99 al 117 (1° pieza), copia simple del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado al 2003, el cual fue solicitado en exhibición a la parte demandada, que incumplió con su deber de exhibir; por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De su contenido se desprende que, desde el año 1985, la empresa C.A. Metro de Caracas ofrece a esta categoría de trabajadores un conjunto de beneficios establecidos en un instrumento normativo propio, cuya instrumentación y vigencia supone su adaptación periódica, siendo la última en el año 1998, por lo que la empresa en el año 2003 realizó una actualización y otorgó a sus trabajadores de dirección y confianza, entre otros beneficios, los que de seguidas se transcriben:

1) Compensación por servicio (prima por antigüedad), cuya cuantificación se efectúa atendiendo al nivel jerárquico y años de servicio;

2) Prima por responsabilidad, equivalente a un porcentaje del salario base;

3) Bonificación por gastos de gestión, previo cumplimiento de las metas asignadas;

4) Bonificación de fin de año, a razón de 98 días por un año ininterrumpido de servicio y un (1) día adicional cada 2 años ininterrumpidos de servicio;

5) Aporte patronal de caja de ahorros, equivalente al 10% sobre el salario mensual;

6) Vacaciones, 30 días de disfrute y 55 días de bono vacacional y por cada 2 años ininterrumpidos de servicio la empresa otorgará un (1) de salario normal al bono vacacional;

7) Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM);

8) Seguro de vida, seguro de accidentes personales, gastos funerarios,

9) Ticket de alimentación, contribución para útiles escolares, bonificación y permiso por matrimonio, bonificación y permiso por nacimiento de hijos, bonificación para juguetes, becas para hijos y beneficios de jubilación e invalidez.

Adicionalmente, prevé el Régimen para el Personal de Dirección y Confianza, dos (2) anexos referidos los siguientes aspectos: Anexo “A”, Tabla de Sistema de Compensación por Servicio (prima de antigüedad); y Anexo “B”, Plan de Jubilación y Beneficio de Invalidez.

Visto que la ciudadana Lumey A.A.P. se desempeñó como “Consultor de Recursos Humanos Senior”, cargo de confianza, según el listado contenido en el Anexo “A” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, su régimen legal aplicable durante la vigencia y extinción del vínculo laboral es el establecido en el instrumento en referencia. Así se establece.

Los términos del incremento salarial conforme a la VIII y IX Convención Colectiva: Alegó la trabajadora que, pese a resultar excluida del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que ocupó un cargo de confianza, la empresa demandada “homologó” los incrementos y los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo desde el año 1985. A los fines de demostrar ser beneficiaria de la VIII Convención Colectiva, promovió instrumentales marcadas con las letras “K” y “L”, de fechas 18 y 20 de agosto de 2004, consistentes en: A) punto de cuenta dirigido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de CAMETRO; y B) autorización de punto de cuenta, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de prueba.

De la documental referida al punto de cuenta dirigido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de CAMETRO, se desprende la solicitud de autorización al Presidente de la empresa, para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de dirección y confianza, del beneficio de alimentación y los incrementos salariales previstos en las cláusulas 47 y 35 respectivamente, de la VIII Convención Colectiva, así como la Bonificación Única Especial, acordada en acta de fecha 10 de agosto de 2004, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

En cuanto a los términos del incremento salarial previsto en la cláusula 35, señala la instrumental en referencia que el mismo será en los siguientes términos:

1) A partir del 1° de septiembre de 2004, un aumento lineal de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y 15% sobre el salario básico del trabajador; y

2) Tres aumentos porcentuales sobre el salario básico del trabajador en el siguiente orden: 2.1) a partir del 1° de enero de 2005, 15%; 2.2) a partir del 1° de julio de 2005, 15%; y 2.3) a partir del 1° de enero de 2006, un 20%.

Mediante memorándum de fecha 20 de agosto de 2004, la Secretaria de la Junta Directiva dirigió al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, la autorización por parte de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas, en reunión Nº 1190, de extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

En razón de lo anterior queda demostrado que, mediante punto de cuenta, la empresa demandada extendió a los trabajadores de dirección y confianza los beneficios socio-económicos de incrementos salariales previsto en la cláusula 35 de la VIII Convención Colectiva, en los términos reseñados supra, así como el beneficio de alimentación establecido en la cláusula 47 eiusdem y la Bonificación Única Especial, acordada en Acta de fecha 10 de agosto de 2004, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000). Así se establece.

De igual manera, arguyó la parte actora que le corresponde la aplicación de la clausula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), referida a los incrementos salariales fijados para los años 2009 y 2010.

Sobre el particular, observa esta Sala que, en la resolución del recurso de casación, se estableció que la empresa acordó para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, un aumento salarial pagadero en tres (3) partes, a saber: a) a partir del 1° de enero de 2009, un aumento lineal de 200 bolívares y treinta por ciento (30%) sobre el salario básico; b) a partir del 1° de marzo de 2010, un aumento lineal de 200 bolívares y quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y c) a partir del 1° de agosto de 2010, quince por ciento (15%) sobre el salario básico. Asimismo, se estableció que la ciudadana Lumey A.A.P. no resulta beneficiaria del Contrato Colectivo de Trabajo, dada su condición de trabajadora de confianza, categoría excluida de su ámbito de aplicación, empero, que la empresa mediante memorando N° CJU-JDI-0051/10, aprobó para el personal de dirección y confianza el incremento salarial previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo (2009-2011), mas no a partir del 1° de enero de 2009 como arguyó la trabajadora, sino a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales más el quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y un segundo aumento del quince por ciento (15%) a partir del 1° de agosto de 2010. Así se establece.

Fecha de terminación del vínculo laboral: Alegó la trabajadora que el vínculo laboral finalizó el 9 de agosto de 2010, fecha en la que C.A. Metro de Caracas le notificó que, de conformidad con el Anexo “B” del plan de jubilación e invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, le fue aprobado el “Beneficio de Invalidez”.

Por su parte, la empresa demandada arguyó que el vínculo finalizó el 9 de marzo de 2010, oportunidad en que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), certificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad para el trabajo de la ciudadana Lumey A.A.P..

Respecto a la definición de invalidez, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece que se “considera inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, suscrito por la empresa, dispone, respecto al “Beneficio de Invalidez”:

Beneficio de invalidez:

Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:

Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez.

(Omissis)

Pago y duración del Beneficio por invalidez: el complemento de la pensión por invalidez otorgada por la Empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la reproducción efectuada se desprende que, para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, la empresa requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) que haya sido declarada la invalidez del trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 2) que se haya concedido la pensión de invalidez por el referido ente.

Lo anterior presupone que, hasta tanto no se configuren ambos extremos, la trabajadora permanece en condición activa, toda vez que, entre la declaración de la invalidez y el otorgamiento de la pensión, puede discurrir un lapso considerable que pudiera afectar la estabilidad socioeconómica de la trabajadora y su grupo familiar, máxime cuando, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Seguro Social, el pago de la pensión de invalidez se hará después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante el tiempo que ésta subsista.

Así las cosas, cursa en el folio 378 (1° pieza), copia simpe de la declaratoria de “Incapacidad Residual”, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 9 de marzo de 2010. Dicha instrumental participa de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, por lo que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, desprendiéndose de la misma que el porcentaje de la pérdida de la capacidad para el trabajo de la ciudadana Lumey A.A.P., fue del sesenta y siete por ciento (67%), lo que se traduce en “la declaración de invalidez”, razón por la cual colige esta Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, reseñado supra.

Con relación al segundo requisito para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, consistente en el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la revisión exhaustiva de las actas procesales advierte esta Sala que no cursa medio de prueba, concretamente la resolución administrativa dictada por el referido órgano, mediante la cual otorgue la “pensión de invalidez” a la trabajadora ya declarada como inválida.

No obstante lo anterior, cursa en el folio 55 (1° pieza), original de acto administrativo dictado por el presidente de la empresa C.A. Metro de Caracas, en fecha 27 de julio de 2010 –el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba–, de cuyo contenido se desprende que la empresa, de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, otorgó a la trabajadora el “Beneficio de Pensión de Invalidez”, efectuando la notificación respectiva en fecha 9 de agosto de 2010.

Asimismo, observa esta Sala que cursan en los folios 58 al 70 (1ª pieza), recibos de pago mensual correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, no impugnados por la parte demandada, de cuyo contenido se desprende que en el mes de agosto de 2010, esto es, cinco (5) meses después de la evaluación por parte de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, que declaró el estado de “Invalidez” de la trabajadora, fue cuando la empresa –previa aprobación del “Beneficio de Invalidez”– comenzó a efectuar el pago de la pensión de incapacidad, con una parte a cargo de la seguridad social, tal como lo establece la cláusula 21 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. Ello lo que hace concluir a esta Sala que, durante “la declaración de la invalidez” –9 de marzo de 2010–, “el otorgamiento de la pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “el otorgamiento del Beneficio de Invalidez por parte de la empresa” –27 de julio de 2010– y “la notificación a la trabajadora” –9 de agosto de 2010–, ésta se encontraba en condición activa, por tanto, la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 9 de agosto de 2010. Así se establece.

Salario a la fecha de terminación del vínculo: Al quedar establecido que la relación laboral culminó el 9 de agosto de 2010, cuando la empresa CAMETRO notificó a la trabajadora del otorgamiento vía convencional del “Beneficio de Invalidez”, corresponden a la ciudadana Lumey A.A.P., en virtud de su condición de trabajadora activa, los incrementos salariales: del 1° de marzo de 2010, consistente en el aumento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y el quince por ciento (15%) sobre el salario base; y del 1° de agosto de 2010, de un quince por ciento (15%) sobre el salario.

En este sentido, en la resolución del recurso de casación, se estableció que la ciudadana Lumey A.A.P. percibió, en el mes de marzo de 2010, por salario normal, la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.342,72), desglosada en: a) salario básico: tres mil treinta y dos bolívares con treinta dos céntimos (Bs. 3.032, 32), a razón de un mil quinientos dieciséis bolívares con dieciséis desistes céntimos (Bs. 1.516,16) quincenal; b) compensación por servicio mensual: trescientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 310,40), a razón de ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 155,20) quincenal.

De igual manera se estableció que, sobre base salarial percibida por la trabajadora en el mes de marzo de 2010, la empresa efectuó el incremento salarial, consistente en el aumento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y el quince por ciento (15%), para un salario base mensual de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14), y un salario base diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80). Asimismo se indicó que la empresa, a fin de efectuar el segundo incremento salarial previsto para el 1° de agosto de 2010, equivalente al quince por ciento (15%), tomó como salario base la cantidad percibida por la trabajadora para el 1° de marzo de 2010, esto es, cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14), para arribar a un salario base mensual a la fecha de terminación del vínculo de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.685,26), para un salario diario de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18), el cual deberá ser tomado para todos los efectos legales derivados de la terminación del vínculo laboral. Así se establece.

De la procedencia de los conceptos demandados: Advierte esta Sala que la parte actora formuló el reclamo de los conceptos peticionados con fundamento en: a) la diferencia salarial adeudada por la empresa producto de no efectuar el incremento salarial correspondiente al 1° de enero de 2009, previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011; b) la no aplicación de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo; c) diferencias por la fecha de terminación del vínculo laboral establecida por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (9 de marzo de 2010); d) las indemnizaciones previstas en la cláusula 3 y el Anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; y e) las derivadas de la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Conforme al orden enunciado, procede esta Sala a pronunciarse:

A-Diferencias reclamadas por efecto de Incremento Salarial del 1° de enero de 2009:

Demanda la trabajadora las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los período vacacionales 2002-2003 y 2003-2004, estimados en la cantidad de: a) dos mil seiscientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.617,44), por concepto de vacaciones; y b) seis mil novecientos treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.937,17), por bono vacacional en los referidos períodos.

En este sentido, reitera esta Sala que en la resolución del recurso de casación quedó establecido que resulta improcedente el incremento salarial al 1° de enero de 2009, en virtud de que el mismo fue aprobado para los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo, siendo excluidos los trabajadores de dirección y confianza; en consecuencia, dado que la ciudadana Lumey A.A.P. desempeñó un cargo de confianza, no le corresponde el referido incremento salarial, por lo que resulta improcedente la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se establece.

Reclama la trabajadora diferencias por bono vacacional 2008-2009, con fundamento en que la empresa no tomó en cuenta los aumentos salariales fijados para el 1° de enero de 2009 y 1° de marzo de 2010, por tanto, demandó el recálculo de ochenta y nueve (89) días a razón de un salario normal de doscientos veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (228,28) para un monto de siete mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.285,54), previa deducción de la cantidad pagada por la empresa.

Respecto a la diferencia derivada del incremento salarial del 1° de enero de 2009, se reitera que la trabajadora no resultó beneficiara del mismo, en virtud de ser aprobado para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, no así para los trabajadoras de confianza, quienes disfrutaron de los aumentos contados a partir del 1° de marzo de 2010 y el 1° de agosto de 2010, por aprobación de la Junta Directiva, mediante punto de cuenta.

Con relación a que la empresa no tomó en consideración el incremento al 1° de marzo de 2010, para efectuar el cálculo del bono vacacional 2008-2009, advierte la Sala que en la resolución del recurso quedó establecido que el referido aumento consistía en el pago doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales y el quince por ciento (15%) sobre el salario base percibido por la trabajadora al mes de febrero de 2008, cuya cuantificación, tal como se desprende de la operación aritmética, arribó a la cantidad de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14), para un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80), base salarial empleada por la empresa para el pago de dicho concepto según se desprende de la planilla de liquidación que cursa en el folio 56 (1ª pieza), por lo que resulta improcedente la cantidad reclamada. Así se decide.

Peticiona la trabajadora el pago de las utilidades vencidas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, en virtud de la diferencia salarial derivada del incremento salarial del 1° de enero de 2009, dicho incremento fue aprobado por la empresa para los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, de la cual resulta excluida la trabajadora por efecto de ser de confianza; por tanto, al no resultar diferencia en la base salarial de cálculo derivado del mencionado incremento, no existe diferencia en el concepto reclamado. Así se establece.

Reclama la trabajadora el pago del “Ajuste de salario” por incrementos salariales no efectuados, con base en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo (2009-2011), contados a partir del 1° de enero de 2009, consistente en doscientos (Bs. 200,00) bolívares lineales más treinta (30%) por ciento de incremento sobre el salario básico; así como los aumentos pactados para el 1° de marzo de 2010 y el 1° de agosto de 2010, cuya estimación efectúo en la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27.864,42).

Respecto al incremento del 1° de enero de 2009, consistente en doscientos (Bs. 200,00) bolívares lineales más treinta (30%) por ciento de incremento sobre el salario básico, reitera la Sala su improcedencia, en virtud de que la trabajadora resultó excluida del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo.

Con relación a los incrementos del 1° de marzo de 2010 y el 1° de agosto de 2010, aprobados por la Junta Directiva de la empresa mediante punto de cuenta de fecha 26 de abril de 2010, advierte la Sala que en la resolución del recurso de casación se estableció, conforme a las documentales que cursan en los folios 61 al 67 (1° pieza) correspondientes a los meses de abril, mayo y julio, que la empresa aplicó el incremento salarial para el 1° de marzo de 2010. Asimismo, de las instrumentales que cursan en los folios 68 al 70 (1° pieza), correspondientes a la nómina de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, se desprende que la demandada efectuó el segundo incremento salarial, razón por la que deviene sin lugar la cantidad reclamada por “Ajuste de Salarios” por incrementos salariales. Así se establece.

Demanda la trabajadora diferencia de pago por “Ajuste de la pensión de invalidez”, con fundamento en que no se efectuaron los aumentos que le corresponden a partir del 1° de enero de 2009, 1° de marzo de 2010 y 1° de agosto de 2010, cuya estimación fijó en la cantidad de doce mil quinientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.505,84).

Con relación a tal pedimento, debe esta Sala resolver si el monto de la pensión de invalidez otorgado a la trabajadora incluyó los incrementos salariales aprobados por la empresa para los trabajadores de dirección y confianza, mediante punto de cuenta de fecha 26 de abril de 2010, contados a partir del 1° de marzo de 2010 y 1° de agosto de 2010.

A los fines de establecer el quantum de la pensión de incapacidad, se observa que la cláusula 21 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A. Metro de Caracas, establece:

CLÁUSULA 21. Beneficios de Jubilación e Invalidez.

La presente cláusula establece las normas y condiciones atinentes al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones por invalidez para los trabajadores de Dirección y Confianza del Metro de Caracas, en los términos que se estipulan en el Anexo B del presente Régimen.

Por su parte, el Anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A. Metro de Caracas, dispone:

Beneficio por invalidez

Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:

Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el salario básico percibido por el trabajador al momento de ser declarada la invalidez (Negrillas de la Sala).

Conforme a la cláusula en referencia, el quantum de la pensión por incapacidad está conformado por la diferencia resultante entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el salario básico percibido por la trabajadora al momento de la declaración de invalidez –entendiendo por ésta, en sujeción al enunciado de la cláusula y a los artículo 18 de la Ley de Seguro Social y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, su otorgamiento.

En ese sentido, destaca la Sala que constituye un hecho público comunicacional, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fija la pensión de vejez conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así pues, para el año 2010, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409, dictado en fecha 4 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 5 de mayo del mismo año, fijó el salario mínimo en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Sala que, a partir del 9 de agosto de 2010, la empresa comenzó a pagar a la trabajadora la pensión de incapacidad a razón de tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.461,36) mensuales, para un monto de un mil setecientos treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.730,68), quincenal.

Por tanto, siendo que el monto de la pensión de la jubilación resulta de la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fijado en Bs. 1.223,89, y el salario básico percibido por la trabajadora al mes de agosto de 2010, fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión, equivalente a cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.685,26), cantidad que incluye los dos aumentos salariales aprobados para el personal de dirección y confianza con vigencia a partir del 1° de marzo de 2010 y el 1° de agosto de 2010, ascendiendo a un monto por pensión de incapacidad, para agosto de 2010, de tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.461,36), suma pagada por la empresa demandada; por ende, colige esta Sala que la empresa sí aplicó al monto de la pensión por incapacidad, el incremento salarial aprobado para los trabajadores de dirección y confianza, según el punto de cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 26 de abril de 2010. Así las cosas, visto que no existe diferencia por “ajuste de pensión de invalidez”, se declara improcedente la cantidad reclamada por este concepto. Así se establece.

Reclama la trabajadora el pago del Bono Compensatorio (2009), aprobado a partir del 1° de enero de 2009 para todos los trabajadores, jubilados y pensionados de la empresa, extensivo al personal de dirección y confianza desde 1985 y estimado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Dicho concepto no formó parte de los beneficios para el personal de dirección y confianza aprobados por la Junta Directiva de la empresa en el punto de cuenta de fecha 26 de abril de 2010, razón por la que se declara su improcedencia. Así se establece.

B-Conceptos reclamados por efecto de la no aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo:

Demanda la trabajadora el pago de días adicionales de vacaciones vencidas 2004-2005, con fundamento en que la empresa, en la liquidación de prestaciones sociales, pagó los días de disfrute de vacaciones del mencionado período, empero, adeuda los días adicionales por cada año de servicio, estimados conforme a la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo (2004-2007), es decir, a razón de siete (7) días por año, cuyo pago se triplica, para un número de veintiún (21) días, que, calculados al último salario diario normal que debió percibir en agosto de 2010 –incluido el aumento del 1° de enero de 2009–, esto es, doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49), asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.252,29), cantidad que reclama.

En virtud de que resultó establecido que la trabajadora no es beneficiara del Contrato Colectivo de Trabajo, resulta improcedente el pago de días adicionales de vacaciones vencidas 2004-2005, conforme a dicho instrumento convencional. Así se decide.

Peticiona la trabajadora el pago del bono vacacional vencido y no disfrutado 2004-2005: Sostiene la parte actora que la empresa, en la liquidación de prestaciones sociales, no efectuó el pago del bono vacacional correspondiente a este período, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, a razón de setenta (70) días que, multiplicados por el último salario diario normal que debió percibir en agosto de 2010 –que incluye el incremento del 1 ° de enero de 2009–, esto es, doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49), asciende a la cantidad de catorce mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.174,30), cantidad que reclama.

Dada la condición de trabajadora de confianza de la ciudadana Lumey A.A.P., resulta excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia, resultan improcedentes las diferencias por bono vacacional 2004-2005 reclamadas conforme a la cláusula 70 eiusdem. Así se establece.

En otro orden demanda la trabajadora el pago del “Bono Único” otorgado a los trabajadores de la empresa en diciembre del año 2006, estimado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Dicho concepto resulta improcedente, toda vez que la trabajadora no está amparada por el Contrato Colectivo de Trabajo. Así se establece.

C-Conceptos reclamados por la fecha de terminación del vínculo laboral:

En virtud de que esta Sala estableció que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 9 de agosto de 2010, oportunidad en que la ciudadelana Lumey A.A.P. fue notificada del otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” por parte de la empresa C.A. Metro de Caracas, y que el salario base mensual percibido por la trabajadora al 1° de agosto de 2010, fue la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.685,26), para un salario diario de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18), suma superior al salario percibido en el mes de marzo de 2010 –cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14), para un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80)–, base de cálculo empleada por la empresa demandada para el pago de las prestaciones sociales, corresponde a favor de la trabajadora el recálculo de los conceptos pagados por la empresa en la planilla de liquidación. En tal sentido, se procede a enunciar el contenido de dicho instrumento, que cursa al folio 56 (1° pieza), que contiene:

Concepto Remuneración Diaria Cantidad Unidad Descripción Total
Antigüedad 726,50 Días Bs. 83.047,11
Intereses de antigüedad Desde el 1°-11-2009 hasta el 8 de marzo de 2010 Bs. 4.239,43
Bono vacacional 135,80 334 Días (2005-2006), (2006-2007), (2007-2008) (2008-2009) Bs. 45.357,20
Vacaciones disfrute 135,80 150 Días (2004-2005), (2005-2006) (2006-2007), (2007-2008) (2008-2009) Bs. 20.370,00
Vacaciones fraccionadas 135,80 38,32 Días Bs. 5.203,86
Días adicionales de vacaciones 38 Días (2005-2006) (2006-2007), (2007-2008) (2008-2009) Bs. 15.481,20
Indemnización 100 % Según anexo “A” de la cláusula 62 de la C.C.V. Bs. 83.047,00
Total asignaciones Bs. 256.745,91
DEDUCCIONES
I.S.L.R 1,3537 % Bs. 1.169,76
Utilidades 44,07 Días no correspondiente al año 2009 Bs. 6.070,20
Utilidades 17,54 Días no correspondiente al año 2010 Bs. 2.951,11
Ticket de alimentación 142 Días No correspondiente desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 31 de julio de 2010 Bs. 4.615,00
Sueldo 142 Días desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 30 de julio de 2010 Bs. 19.283,60
Total deducciones Bs. 34.089,67
Monto neto a pagar Bs. 222.656,24

De la reproducción efectuada, se desprende que la empresa estableció como fecha de terminación de la relación laboral, el 9 de marzo de 2010, y que señaló como último salario diario, la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80). Asimismo, efectuó la deducción de las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2009 y fracción de 2010, 142 días de salario en el período comprendido del 9 de marzo de 2010 al 30 de julio de 2010 y 142 tickets de alimentación correspondientes al período 9 de marzo al 31 de julio de 2010.

Destaca la Sala que, en virtud de que resultó establecido que la fecha de terminación del vínculo fue el 9 de agosto de 2010, esto es, cinco (5) meses después de la fecha tomada por la empresa, y que el último salario base percibido por la trabajadora fue la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.685,26), para un salario diario de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18), procede el recálculo de los conceptos pagados por la empresa en la planilla de liquidación y el reintegro de las cantidades ilegalmente descontadas a la trabajadora, en los términos que se especificarán en el pronunciamiento de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: En cuanto a este concepto, arguye la parte actora que la empresa fijó el quantum de la prestación de antigüedad con base en un salario integral inferior al que percibió, según se desprende de las nóminas de pago mensual, además de establecer en la planilla de liquidación de prestaciones sociales una fecha de finalización de la relación laboral “errónea”, motivo por el cual solicita el recálculo de este concepto a partir del 19 de junio de 1997 al 9 de agosto de 2010, y el pago de la cantidad de veintitrés mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23.352,87).

Al quedar establecido que el vínculo laboral finalizó el 9 de agosto de 2010, esto es, 5 meses después de la fecha de corte empleada por la empresa para el cálculo de la prestación de antigüedad –9 de marzo de 2010–, resulta procedente el recálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, en los términos previstos en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore; en consecuencia, dado que la ciudadana Lumey A.A.P. ingresó a prestar sus servicios el 1° de noviembre de 1989, corresponde el cálculo de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997, y de terminación, el 9 de agosto de 2010. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral conformado por el salario normal mensual y la inclusión de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

A los efectos de fijar el quantum del salario normal mensual percibido por la trabajadora, observa la Sala que cursa en los folios 154 al 356 (1° pieza), original de nóminas de pago correspondientes al período comprendido del 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2005, no impugnadas por la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Lumey A.A.P. percibió, adicionalmente al salario básico, una cantidad por concepto de compensación por servicio, beneficio previsto en la cláusula 4 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, cuya sumatoria conforma el salario normal mensual. En tal sentido, se procede a reseñar el quantum de los salarios percibidos por la trabajadora en el referido período, del 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2005, a saber:

Período Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Año 1997
Junio 307,52 10,25
Julio 307,52 10,25
Agosto 307,52 10,25
Septiembre 307,52 10,25
Octubre 307,52 10,25
Noviembre 307,52 10,25
Diciembre 307,52 10,25
Año 1998
Enero 319,52 10,65
Febrero 319,52 10,65
Marzo 319,52 10,65
Abril 412,48 13,75
Mayo 443,61 14,79
Junio 441,21 14,71
Julio 483,30 16,11
Agosto 483,30 16,11
Septiembre 483,30 16,11
Octubre 483,30 16,11
Noviembre 483,30 16,11
Diciembre 485,33 16,18
Año 1999
Enero 634,61 21,15
Febrero 717,11 23,90
Marzo 717,11 23,90
Abril 717,11 23,90
Mayo 717,11 23,90
Junio 717,11 23,90
Julio 717,11 23,90
Agosto 717,11 23,90
Septiembre 717,11 23,90
Octubre 824,68 27,49
Noviembre 828,01 27,60
Diciembre 828,01 27,60
Año 2000
Enero 828,01 27,60
Febrero 828,01 27,60
Marzo 828,01 27,60
Abril 828,01 27,60
Mayo 828,01 27,60
Junio 828,01 27,60
Julio 993,63 33,12
Agosto 993,63 33,12
Septiembre 993,63 33,12
Octubre 993,63 33,12
Noviembre 996,68 33,22
Diciembre 996,68 33,22
Año 2001
Enero 996,68 33,22
Febrero 996,68 33,22
Marzo 996,68 33,22
Abril 996,68 33,22
Mayo 996,68 33,22
Junio 996,68 33,22
Julio 1.096,35 36,55
Agosto 1.096,35 36,55
Septiembre 1.096,35 36,55
Octubre 1.096,35 36,55
Noviembre 1.096,35 36,55
Diciembre 1.096,35 36,55
Año 2002
Enero 1.184,80 39,49
Febrero 1.184,80 39,49
Marzo 1.184,80 39,49
Abril 1.184,80 39,49
Mayo 1.184,80 39,49
Junio 1.184,80 39,49
Julio 1.184,80 39,49
Agosto 1.184,80 39,49
Septiembre 1.287,88 42,93
Octubre 1.287,88 42,93
Noviembre 1.295,38 43,18
Diciembre 1.295,38 43,18
Año 2003
Enero 1.295,38 43,18
Febrero 1.295,38 43,18
Marzo 1.295,38 43,18
Abril 1.295,38 43,18
Mayo 1.295,38 43,18
Junio 1.295,38 43,18
Julio 1.295,38 43,18
Agosto 1.295,38 43,18
Septiembre 1.295,38 43,18
Octubre 1.520,67 50,69
Noviembre 1.530,37 51,01
Diciembre 1.530,37 51,01
Año 2004
Enero 1.530,37 51,01
Febrero 1.530,37 51,01
Marzo 1.530,37 51,01
Abril 1.530,37 51,01
Mayo 1.530,37 51,01
Junio 1.530,37 51,01
Julio 1.530,37 51,01
Agosto 1.530,37 51,01
Septiembre 1.530,37 51,01
Octubre 1.530,37 51,01
Noviembre 1.540,70 51,36
Diciembre 2.069,63 68,99
Año 2005
Enero 2.380,08 79,34
Febrero 2.380,08 79,34
Marzo 2.380,08 79,34
Abril 2.380,08 79,34
Mayo 2.380,08 79,34
Junio 2.380,08 79,34
Julio 2.737,10 91,24
Agosto 2.737,10 91,24

Con relación al salario normal mensual del período comprendido del 1° de septiembre de 2005 al 30 de abril de 2009, advierte esta Sala que no reposan en el expediente recibos de pago, en virtud de que, durante dicho período, la trabajadora tramitó su acción de calificación de despido y pago de salarios caídos, con ocasión del despido efectuado por la empresa en fecha 16 de septiembre de 2005, acción que fue declarada con lugar en fecha 23 de julio de 2007 y, ante el incumplimiento del patrono de acatar la p.a., interpuso acción de amparo constitucional, declarada con lugar en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y efectivamente reenganchada el 24 de abril de 2009.

Ahora bien, visto que en la resolución del recurso de casación se estableció que la empresa, mediante memorándum de fecha 20 de agosto de 2004, autorizó el incremento salarial a los trabajadores de dirección y confianza, en los términos previstos en la cláusula 35 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo, a saber: 1) a partir del 1° de septiembre de 2004, un aumento lineal de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y 15% sobre el salario básico del trabajador; y 2) tres aumentos porcentuales sobre el salario básico, a partir de: el 1° de enero de 2005, 15%; el 1° de julio de 2005, 15%; y el 1° de enero de 2006, un 20%, colige esta Sala, de los términos del escrito libelar, que para la fecha del despido de la trabajadora, esto es, 16 de septiembre de 2005, quedaba únicamente pendiente el incremento del 20% sobre el salario básico contado a partir del 1° de enero de 2006.

En consecuencia, determina esta Sala que el salario normal de la trabajadora del 1° de septiembre de 2005 al 31 de diciembre del 2005, fue la cantidad de dos mil setecientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 2.737,10), desglosado en: a) salario base: dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.484,90); y b) compensación por servicio: doscientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 252,20). Así se establece.

A fin de cuantificar el incremento salarial aprobado a partir del 1° de enero de 2006, a razón del 20% sobre el salario percibido por la trabajadora en diciembre de 2005, reseñado en el párrafo que precede, señala esta Sala que, efectuada la operación aritmética, el salario normal mensual de la trabajadora asciende a la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.342,72), cuyo desglose comprende: a) salario base: tres mil treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.032,32), a razón de un mil quinientos dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.516,16) quincenal; y b) compensación por servicio mensual: trescientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 310.40), a razón de ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 155,20) quincenal.

La precitada remuneración se mantuvo vigente en el período comprendido del 1° de enero de 2006 al 28 de febrero de 2010, en razón de que la trabajadora no resultó beneficiaria del incremento del 1° de enero de 2009, previsto en la cláusula 35 del IX Contrato Colectivo de Trabajo, aunado a que se comprobó, de la nómina de pago del mes de marzo de 2010, promovida por la trabajadora, que cursa en el folio 58 (1° pieza), que la empresa pagó a la actora un salario normal de tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.342,72). Así se establece.

Con relación a los salarios que debió percibir la trabajadora en el período del 1° de marzo de 2010 al 9 de agosto de 2010, se reitera que quedó establecido que la empresa autorizó, mediante punto de cuenta, aplicar a los trabajadores de dirección y confianza el incremento salarial previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos: primer aumento: contado a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales más el quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y un segundo aumento del quince por ciento (15%), a partir del 1° de agosto de 2010.

De los recibos de pago correspondientes a los meses de abril, mayo y julio de 2010, que cursan en los folios 61 al 67 (1° pieza), se desprende que la empresa, sobre el salario percibido por la trabajadora en el mes de marzo de 2010, esto es, tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.342,72), efectuó el incremento salarial previsto para el 1° de marzo de 2010, consistente en el aumento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y el quince por ciento (15%), para un salario mensual de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14), para un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80).

Cursan en los folios 68 al 70 (1° pieza), recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, de cuyo contenido se observa que la empresa, a fin de efectuar el segundo incremento salarial del quince por ciento (15%) sobre el salario fijado a partir del 1° de agosto de 2010, tomó como salario base la cantidad percibida por la trabajadora para el 1° de marzo de 2010, esto es, cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14), para arribar a un salario normal de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.685,26), para un salario diario de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18).

En consecuencia, el salario normal de la trabajadora en el período de marzo a julio de 2010, es la cantidad de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.074,14); mientras que en el mes de agosto de 2010 –fecha de terminación del vínculo–, el salario normal de la trabajadora es la cantidad cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.685,26), para un salario diario de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18). Así se establece.

A los efectos de determinar el salario integral mensual, fija esta Sala la base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional del período correspondiente del 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2005, con base en los recibos de pago promovidos por la parte actora, de cuyo contenido se aprecia el número de días otorgados por la empresa a la trabajadora por utilidades y bono vacacional, en el siguiente orden:

Año N° de días pagados por utilidades N° de días pagados por bono vacacional
1997 57 50
1998 102 55
1999 103 59
2000 103 59
2001 104 60
2002 104 60
2003 105 60
2004 105 61
2005 106 78

Con relación a las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción de 2010, esta Sala procederá a establecer su base de cálculo, en los siguientes términos: Utilidades: conforme a la cláusula 7 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza (2003), que establece por bonificación de fin de año, el pago de noventa y ocho (98) días por un año ininterrumpido de servicio, y un (1) día adicional por cada dos (2) años de servicio; bono vacacional: conforme a la base de cálculo empleada por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Lo anterior se expresa en el siguiente cuadro:

Año N° de días pagados por utilidades N° de días pagados por bono vacacional
2006 106 82
2007 107 83
2008 107 84
2009 108 85
Fracción de 2010 108 85

Determinadas las bases salariales, procederá esta Sala establecer el quantum de la prestación de antigüedad e intereses, en los siguientes términos:

1997 Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad del Periodo Bs. Antigüedad Acumulada Bs. tasa de interés B.C.V Interés del período Bs.. Interés acumulado Bs.
Junio 307,52 10,25 1,42 1,62 13,30 5 66,49 66,49 20,53 1,14 1,14
Julio 307,52 10,25 1,42 1,62 13,30 5 66,49 132,97 19,43 2,15 3,29
Agosto 307,52 10,25 1,42 1,62 13,30 5 66,49 199,46 19,86 3,30 6,59
Septiembre 307,52 10,25 1,42 1,62 13,30 5 66,49 265,95 18,73 4,15 10,74
Octubre 307,52 10,25 1,42 1,62 13,30 5 66,49 332,43 18,34 5,08 15,82
Noviembre 307,52 10,25 1,42 1,62 13,30 5 66,49 398,92 18,72 6,22 22,05
Diciembre 307,52 10,25 1,42 1,62 13,30 5 66,49 465,41 21,14 8,20 30,25
Año 1998
Enero 319,52 10,65 1,48 3,02 15,15 5 75,74 541,15 21,51 9,70 39,95
Febrero 319,52 10,65 1,48 3,02 15,15 5 75,74 616,88 29,46 15,14 55,09
Marzo 319,52 10,65 1,48 3,02 15,15 5 75,74 692,62 30,84 17,80 72,89
Abril 412,48 13,75 1,91 3,90 19,55 5 97,77 790,40 32,27 21,26 94,15
Mayo 443,61 14,79 2,05 4,19 21,03 7 147,21 937,61 38,18 29,83 123,98
Junio 441,21 14,71 2,04 4,17 20,92 5 104,58 1.042,19 38,79 33,69 157,67
Julio 483,30 16,11 2,24 4,56 22,91 5 114,56 1.156,75 53,25 51,33 209,00
Agosto 483,30 16,11 2,24 4,56 22,91 5 114,56 1.271,31 51,28 54,33 263,32
Septiembre 483,30 16,11 2,24 4,56 22,91 5 114,56 1.385,87 63,84 73,73 337,05
Octubre 483,30 16,11 2,24 4,56 22,91 5 114,56 1.500,43 47,07 58,85 395,91
Noviembre 483,30 16,11 2,46 4,56 23,14 5 115,68 1.616,11 42,71 57,52 453,43
Diciembre 485,33 16,18 2,47 4,58 23,23 5 116,16 1.732,28 39,72 57,34 510,77
Año 1999
Enero 634,61 21,15 3,23 6,05 30,44 5 152,19 1.884,46 36,73 57,68 568,45
Febrero 717,11 23,90 3,65 6,84 34,39 5 171,97 2.056,44 35,07 60,10 628,55
Marzo 717,11 23,90 3,65 6,84 34,39 5 171,97 2.228,41 30,55 56,73 685,28
Abril 717,11 23,90 3,65 6,84 34,39 5 171,97 2.400,38 27,26 54,53 739,81
Mayo 717,11 23,90 3,65 6,84 34,39 5 171,97 2.572,36 24,80 53,16 792,97
Junio 717,11 23,90 3,65 6,84 34,39 9 309,55 2.881,91 24,84 59,66 852,62
Julio 717,11 23,90 3,65 6,84 34,39 5 171,97 3.053,88 23,00 58,53 911,16
Agosto 717,11 23,90 3,65 6,84 34,39 5 171,97 3.225,86 21,03 56,53 967,69
Septiembre 717,11 23,90 3,65 6,84 34,39 5 171,97 3.397,83 21,12 59,80 1.027,49
Octubre 824,68 27,49 4,20 7,87 39,55 5 197,77 3.595,60 21,74 65,14 1.092,63
Noviembre 828,01 27,60 4,52 7,90 40,02 5 200,10 3.795,70 22,95 72,59 1.165,22
Diciembre 828,01 27,60 4,52 7,90 40,02 5 200,10 3.995,81 22,69 75,55 1.240,78
Año 2000
Enero 828,01 27,60 4,52 7,90 40,02 5 200,10 4.195,91 23,76 83,08 1.323,86
Febrero 828,01 27,60 4,52 7,90 40,02 5 200,10 4.396,01 22,10 80,96 1.404,82
Marzo 828,01 27,60 4,52 7,90 40,02 5 200,10 4.596,11 19,78 75,76 1.480,58
Abril 828,01 27,60 4,52 7,90 40,02 5 200,10 4.796,22 20,49 81,90 1.562,47
Mayo 828,01 27,60 4,52 7,90 40,02 11 440,23 5.236,44 19,04 83,08 1.645,56
Junio 828,01 27,60 4,52 7,90 40,02 5 200,10 5.436,54 21,31 96,54 1.742,10
Julio 993,63 33,12 5,43 9,48 48,03 5 240,13 5.676,67 18,81 88,98 1.831,08
Agosto 993,63 33,12 5,43 9,48 48,03 5 240,13 5.916,80 19,28 95,06 1.926,15
Septiembre 993,63 33,12 5,43 9,48 48,03 5 240,13 6.156,93 18,84 96,66 2.022,81
Octubre 993,63 33,12 5,43 9,48 48,03 5 240,13 6.397,05 17,43 92,92 2.115,73
Noviembre 996,68 33,22 5,44 9,51 48,17 5 240,86 6.637,92 17,70 97,91 2.213,64
Diciembre 996,68 33,22 5,44 9,51 48,17 5 240,86 6.878,78 17,76 101,81 2.315,44
Año 2001
Enero 996,68 33,22 5,44 9,60 48,27 5 241,33 7.120,11 17,34 102,89 2.418,33
Febrero 996,68 33,22 5,44 9,60 48,27 5 241,33 7.361,43 16,17 99,20 2.517,52
Marzo 996,68 33,22 5,44 9,60 48,27 5 241,33 7.602,76 16,17 102,45 2.619,97
Abril 996,68 33,22 5,44 9,60 48,27 5 241,33 7.844,09 16,05 104,91 2.724,88
Mayo 996,68 33,22 5,44 9,60 48,27 13 627,45 8.471,53 16,05 113,31 2.838,19
Junio 996,68 33,22 5,44 9,60 48,27 5 241,33 8.712,86 18,50 134,32 2.972,51
Julio 1.096,35 36,55 5,99 10,56 53,09 5 265,46 8.978,32 18,54 138,71 3.111,23
Agosto 1.096,35 36,55 5,99 10,56 53,09 5 265,46 9.243,78 19,69 151,67 3.262,90
Septiembre 1.096,35 36,55 5,99 10,56 53,09 5 265,46 9.509,23 27,62 218,87 3.481,78
Octubre 1.096,35 36,55 5,99 10,56 53,09 5 265,46 9.774,69 25,59 208,45 3.690,22
Noviembre 1.096,35 36,55 6,09 10,56 53,19 5 265,97 10.040,66 21,51 179,98 3.870,20
Diciembre 1.096,35 36,55 6,09 10,56 53,19 5 265,97 10.306,63 23,57 202,44 4.072,64
Año 2002
Enero 1.184,80 39,49 6,58 11,41 57,48 5 287,42 10.594,05 28,91 255,23 4.327,87
Febrero 1.184,80 39,49 6,58 11,41 57,48 5 287,42 10.881,47 39,10 354,55 4.682,42
Marzo 1.184,80 39,49 6,58 11,41 57,48 5 287,42 11.168,90 50,10 466,30 5.148,72
Abril 1.184,80 39,49 6,58 11,41 57,48 5 287,42 11.456,32 43,59 416,15 5.564,87
Mayo 1.184,80 39,49 6,58 11,41 57,48 15 862,27 12.318,59 36,20 371,61 5.936,49
Junio 1.184,80 39,49 6,58 11,41 57,48 5 287,42 12.606,02 31,64 332,38 6.268,86
Julio 1.184,80 39,49 6,58 11,41 57,48 5 287,42 12.893,44 29,90 321,26 6.590,13
Agosto 1.184,80 39,49 6,58 11,41 57,48 5 287,42 13.180,86 26,92 295,69 6.885,82
Septiembre 1.287,88 42,93 7,15 12,40 62,49 5 312,43 13.493,29 26,92 302,70 7.188,52
Octubre 1.287,88 42,93 7,15 12,40 62,49 5 312,43 13.805,72 29,44 338,70 7.527,22
Noviembre 1.295,38 43,18 7,20 12,47 62,85 5 314,25 14.119,97 30,47 358,53 7.885,75
Diciembre 1.295,38 43,18 7,20 12,47 62,85 5 314,25 14.434,22 29,99 360,74 8.246,48
Año 2003
Enero 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 5 314,85 14.749,07 31,63 388,76 8.635,24
Febrero 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 5 314,85 15.063,92 29,12 365,55 9.000,79
Marzo 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 5 314,85 15.378,77 25,05 321,03 9.321,82
Abril 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 5 314,85 15.693,62 24,52 320,67 9.642,50
Mayo 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 17 1.070,49 16.764,11 20,12 281,08 9.923,58
Junio 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 5 314,85 17.078,96 18,33 260,88 10.184,46
Julio 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 5 314,85 17.393,81 18,49 268,01 10.452,47
Agosto 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 5 314,85 17.708,66 18,74 276,55 10.729,02
Septiembre 1.295,38 43,18 7,20 12,59 62,97 5 314,85 18.023,50 19,99 300,24 11.029,26
Octubre 1.520,67 50,69 8,45 14,78 73,92 5 369,61 18.393,11 16,87 258,58 11.287,83
Noviembre 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 18.765,08 17,67 276,32 11.564,15
Diciembre 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 19.137,04 16,83 268,40 11.832,55
Año 2004
Enero 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 19.509,01 15,09 245,33 12.077,87
Febrero 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 19.880,97 14,46 239,57 12.317,44
Marzo 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 20.252,94 15,20 256,54 12.573,98
Abril 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 20.624,90 15,22 261,59 12.835,57
Mayo 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 19 1.413,47 22.038,37 15,40 282,83 13.118,39
Junio 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 22.410,33 14,92 278,64 13.397,03
Julio 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 22.782,30 14,45 274,34 13.671,37
Agosto 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 23.154,26 15,01 289,62 13.960,99
Septiembre 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 23.526,23 15,20 298,00 14.258,99
Octubre 1.530,37 51,01 8,50 14,88 74,39 5 371,96 23.898,19 15,02 299,13 14.558,11
Noviembre 1.540,70 51,36 11,69 14,98 78,03 5 390,13 24.288,32 15,02 304,01 14.862,12
Diciembre 2.069,63 68,99 0,00 20,12 89,11 5 445,55 24.733,86 15,25 314,33 15.176,45
Año 2005
Enero 2.380,08 79,34 13,44 23,36 116,14 5 580,70 25.314,56 14,93 314,96 15.491,40
Febrero 2.380,08 79,34 13,44 23,36 116,14 5 580,70 25.895,26 14,21 306,64 15.798,05
Marzo 2.380,08 79,34 13,44 23,36 116,14 5 580,70 26.475,95 14,44 318,59 16.116,64
Abril 2.380,08 79,34 13,44 23,36 116,14 5 580,70 27.056,65 13,96 314,76 16.431,40
Mayo 2.380,08 79,34 13,44 23,36 116,14 21 2.438,92 29.495,57 14,02 344,61 16.776,01
Junio 2.380,08 79,34 13,44 23,36 116,14 5 580,70 30.076,26 13,47 337,61 17.113,61
Julio 2.737,10 91,24 15,46 26,86 133,56 5 667,80 30.744,06 13,53 346,64 17.460,25
Agosto 2.737,10 91,24 15,46 26,86 133,56 5 667,80 31.411,87 13,33 348,93 17.809,18
Septiembre 2.737,10 91,24 15,46 26,86 133,56 5 667,80 32.079,67 12,71 339,78 18.148,96
Octubre 2.737,10 91,24 15,46 26,86 133,56 5 667,80 32.747,47 13,18 359,68 18.508,64
Noviembre 2.737,10 91,24 19,77 26,86 137,87 5 689,34 33.436,81 12,95 360,84 18.869,48
Diciembre 2.737,10 91,24 19,77 26,86 137,87 5 689,34 34.126,16 12,79 363,73 19.233,20
Año 2006
Enero 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 34.968,03 12,71 370,37 19.603,57
Febrero 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 35.809,90 12,76 380,78 19.984,35
Marzo 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 36.651,77 12,31 375,99 20.360,34
Abril 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 37.493,64 12,11 378,37 20.738,71
Mayo 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 23 3.872,60 41.366,24 12,15 418,83 21.157,55
Junio 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 42.208,11 11,94 419,97 21.577,52
Julio 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 43.049,98 12,29 440,90 22.018,42
Agosto 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 43.891,85 12,43 454,65 22.473,07
Septiembre 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 44.733,72 12,32 459,27 22.932,33
Octubre 3.342,72 111,42 24,14 32,81 168,37 5 841,87 45.575,59 12,46 473,23 23.405,56
Noviembre 3.342,72 111,42 25,38 32,81 169,61 5 848,06 46.423,65 12,63 488,61 23.894,17
Diciembre 3.342,72 111,42 25,38 32,81 169,61 5 848,06 47.271,71 12,64 497,93 24.392,10
Año 2007
Enero 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 48.121,32 12,92 518,11 24.910,20
Febrero 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 48.970,93 12,82 523,17 25.433,38
Marzo 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 49.820,54 12,53 520,21 25.953,58
Abril 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 50.670,14 13,05 551,04 26.504,62
Mayo 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 25 4.248,04 54.918,18 13,03 596,32 27.100,94
Junio 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 55.767,79 12,53 582,31 27.683,25
Julio 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 56.617,40 13,51 637,42 28.320,67
Agosto 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 57.467,01 13,86 663,74 28.984,41
Septiembre 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 58.316,62 13,79 670,16 29.654,57
Octubre 3.342,72 111,42 25,38 33,12 169,92 5 849,61 59.166,22 14,00 690,27 30.344,84
Noviembre 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 60.017,38 15,75 787,73 31.132,57
Diciembre 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 60.868,54 16,44 833,90 31.966,47
Año 2008
Enero 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 61.719,69 18,53 953,05 32.919,52
Febrero 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 62.570,85 17,56 915,62 33.835,14
Marzo 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 63.422,00 18,17 960,31 34.795,46
Abril 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 64.273,16 18,35 982,84 35.778,30
Mayo 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 27 4.596,24 68.869,40 20,85 1.196,61 36.974,91
Junio 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 69.720,55 20,09 1.167,24 38.142,15
Julio 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 70.571,71 20,30 1.193,84 39.335,98
Agosto 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 71.422,86 20,09 1.195,74 40.531,72
Septiembre 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 72.274,02 19,68 1.185,29 41.717,01
Octubre 3.342,72 111,42 25,69 33,12 170,23 5 851,16 73.125,18 19,82 1.207,78 42.924,80
Noviembre 3.342,72 111,42 26,00 33,12 170,54 5 852,70 73.977,88 20,24 1.247,76 44.172,56
Diciembre 3.342,72 111,42 26,00 33,12 170,54 5 852,70 74.830,58 19,65 1.225,35 45.397,91
Año 2009
Enero 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 75.684,83 19,76 1.246,28 46.644,19
Febrero 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 76.539,08 19,98 1.274,38 47.918,56
Marzo 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 77.393,33 19,74 1.273,12 49.191,68
Abril 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 78.247,58 18,77 1.223,92 50.415,61
Mayo 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 29 4.954,65 83.202,24 18,77 1.301,42 51.717,03
Junio 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 84.056,49 17,56 1.230,03 52.947,05
Julio 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 84.910,74 17,26 1.221,30 54.168,35
Agosto 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 85.764,99 17,04 1.217,86 55.386,22
Septiembre 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 86.619,24 16,58 1.196,79 56.583,01
Octubre 3.342,72 111,42 26,00 33,43 170,85 5 854,25 87.473,49 17,62 1.284,40 57.867,41
Noviembre 3.342,72 111,42 26,31 33,43 171,16 5 855,80 88.329,29 17,05 1.255,01 59.122,42
Diciembre 3.342,72 111,42 26,31 33,43 171,16 5 855,80 89.185,09 16,97 1.261,23 60.383,65
Año 2010
Enero 3.342,72 111,42 26,31 33,43 171,16 5 855,80 90.040,89 16,74 1.256,07 61.639,72
Febrero 3.342,72 111,42 26,31 33,43 171,16 5 855,80 90.896,68 16,65 1.261,19 62.900,91
Marzo 4.074,00 135,80 32,06 40,74 208,60 5 1.043,02 91.939,70 16,44 1.259,57 64.160,48
Abril 4.074,00 135,80 32,06 40,74 208,60 5 1.043,02 92.982,72 16,23 1.257,59 65.418,07
Mayo 4.074,00 135,80 32,06 40,74 208,60 31 6.466,72 99.449,44 16,40 1.359,14 66.777,22
Junio 4.074,00 135,80 32,06 40,74 208,60 5 1.043,02 100.492,46 16,10 1.348,27 68.125,49
Julio 4.074,00 135,80 32,06 40,74 208,60 5 1.043,02 101.535,48 16,34 1.382,57 69.508,06
Agosto 4.685,26 156,18 36,87 46,85 239,90 10 2.399,03 103.934,51 16,28 1.410,04 70.918,11

Efectuado el recálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, el quantum de los mismos asciende a la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 174.852,62), cuyo desglose comprende: a) prestación de antigüedad y días adicionales: ciento tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 103.934,51); b) intereses sobre prestación de antigüedad: setenta mil novecientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 70.918,11).

Determinado lo anterior, se procederá a efectuar la deducción de las cantidades pagadas por la empresa por dichos conceptos, reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuya sumatoria representa el monto de ochenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 87.286,54), discriminado en: a) prestación de antigüedad: ochenta y tres mil cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 83.047,11); b) intereses sobre prestación de antigüedad: cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.239,43).

Lo anteriormente señalado se refleja de la siguiente forma:

Concepto Monto de la obligación Monto pagado por la empresa Diferencia a favor de la trabajadora
Prestación de antigüedad Bs. 103.934,51 Bs.83.047,11 Bs. 20.887,40
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 70.918,11 Bs. 4.239,43 Bs. 66.678,68
Subtotal Bs. 174.852, 62 Bs. 87.286,54 Bs. 87.566,08

En consecuencia, corresponde a favor de la trabajadora la cantidad de ochenta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 87.566,08), por concepto de diferencia en los conceptos de: a) prestación de antigüedad y días adicionales: veinte mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.887,40); b) intereses sobre prestación de antigüedad: sesenta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 66.678,68). Así se establece.

Bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. La actora peticiona este concepto a razón de 334 días, número de días establecidos por la empresa, cuyo pago debe efectuarse con base al salario percibido a la fecha de terminación del vínculo –9 de agosto de 2010–, cuya estimación demandó en la cantidad de veintidós mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.295,86), previa deducción de la suma pagada por la empresa por este concepto.

De la revisión de la planilla de liquidación, aprecia la Sala que la empresa pagó por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de 334 días, cuyo cálculo efectuó con base al salario normal diario percibido por la trabajadora en el mes de marzo de 2010 –Bs.135,80–, para un monto de cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 45.357,20), suma que resulta inferior a la que en derecho corresponde a la trabajadora, toda vez que el salario diario a la fecha de terminación del vínculo ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18), lo que representa un monto de cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 52.164,12), y una diferencia a favor de la trabajadora –previa deducción de la cantidad pagada por la empresa por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009–, de seis mil ochocientos seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.806,92). Así se establece.

Lo anterior, se expresa como sigue:

Número de días Último Salario normal diario Monto en bolívares Monto pagado por la empresa Diferencia a favor de la trabajadora
334 Bs. 156,18 Bs. 52.164,12 Bs. 45.357,20 Bs. 6.806,92

Días de disfrute de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Reclama la trabajadora este concepto a razón de 30 días por año, para un monto de ciento cincuenta (150) días, cuyo pago debe efectuarse con base en el salario percibido en el mes de agosto de 2010.

De conformidad con la cláusula 9 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la base de cálculo de los días de disfrute de vacaciones es de 30 días por año y 55 días de bono vacacional, y además, cada 2 años ininterrumpidos de servicio, la empresa otorgará un (1) día adicional de salario normal en el respectivo bono vacacional.

Así las cosas, visto que el salario percibido por la trabajadora a la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el 9 de agosto de 2010, ascendió a la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.685,26), para un salario diario de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18), corresponde por este concepto la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 23.426,30).

Ahora bien, como quiera que la empresa pagó por dicho concepto la cantidad de veinte mil trescientos setenta bolívares (Bs. 20.370,00), corresponde a la trabajadora, por diferencia en el pago de días de disfrute de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de tres mil cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.056,30). Así se establece.

Lo anterior, se expresa como sigue:

Número de días Último Salario normal diario Monto en bolívares Pago efectuado por la empresa Diferencia a favor de la trabajadora
150 (30 días por año) Bs. 156,18 Bs. 23.426,30 Bs. 20.370,00 Bs. 3.056,30.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010: Arguye la demandante que, como el vínculo laboral terminó el 9 de agosto de 2010, surge a su favor una diferencia en el número de días otorgados a 64,44 días que, multiplicados por el último salario diario normal que debió percibir, por efecto de los incrementos salariales y previa deducción del pago efectuado por la empresa, resulta a su favor una diferencia de doce mil cuatrocientos seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 12.406,62).

Observa esta Sala que las vacaciones fraccionadas por la empresa son las transcurridas en el período comprendido del 1° de noviembre de 2009 al 9 de agosto de 2010, para una fracción por meses efectivos de servicio, de 8 meses y 9 días por concepto de vacaciones fraccionadas, cuya cuantificación debe efectuarse conforme a los términos de la cláusula 9 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que consagra 30 días de disfrute por año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, se fijará conforme al monto liquidado por la empresa en la planilla de liquidación equivalente a 85 días.

En consecuencia, el número de días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010, asciende a 76,67 días que, multiplicado por el último salario normal diario que corresponde a la trabajadora, esto es, Bs. 156,18, asciende a la cantidad de once mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 11.974,32) y previa deducción de la cantidad pagada por la empresa por este concepto de cinco mil doscientos tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.203,86), resulta a favor de la trabajadora una diferencia de seis mil setecientos setenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.770,46). Lo anterior, se expresa de la siguiente manera:

Número de días Último Salario normal diario Monto en bolívares Monto pagado por la empresa Diferencia a favor de la trabajadora
76,67 Bs. 156,18 Bs. 11.974,32 Bs. 5.203,86 Bs. 6.770,46

Días adicionales de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Alegó la trabajadora que la empresa efectuó el cálculo de dicho concepto a razón de treinta y cinco días (35) por año, número de días que se triplica, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, para arribar a ciento cinco (105) días, cuyo pago debe efectuarse con base al salario de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 9 de agosto de 2010, a su decir, de doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 202,49), para un monto de cinco mil setecientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.780,25), cantidad que reclama por diferencia en el pago de dicho concepto.

Reitera esta Sala que resultó determinado que la trabajadora no es beneficiaria del Contrato Colectivo de Trabajo; asimismo, que su régimen legal aplicable es el previsto en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, cuya cláusula 9 establece una base de cálculo para los días de disfrute de vacaciones de 30 días por año y 55 días de bono vacacional, y respecto de este último la empresa otorgará un (1) días adicional de salario normal cada 2 años ininterrumpidos de servicio; por tanto, el número de días adicionales que corresponde a la trabajadora, dado su ingreso a la empresa –1° de noviembre de 1989– es de 38 días, límite señalado por la demandada en la planilla de liquidación.

Efectuada la operación aritmética sobre el monto pagado por la empresa por concepto de días adicionales de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, esto es, quince mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.481,20), observa esta Sala, que en efecto, la empresa triplicó el número de días adicionales de vacaciones (38 días) para arribar a 114 días que, multiplicado por el salario diario de marzo de 2010, esto es, ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80), ascendió al monto pagado por este concepto; en consecuencia, visto que el salario diario a la fecha de terminación del vínculo –el 9 de agosto de 2010–, fue la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 156,18), el quantum de días adicionales correspondientes a los períodos vacacionales reseñados asciende a la cantidad de diecisiete mil ochocientos cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 17.804,52).

Por tanto, siendo que la empresa pagó por este concepto la cantidad de quince mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.481,20), surge una diferencia a favor de la trabajadora de dos mil trescientos veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.323,32). Así se establece.

Número de días Último Salario normal diario Monto de la obligación Monto pagado por la empresa Diferencia a favor de la trabajadora
114 Bs. 156,18 Bs. 17.804,52 Bs. 15.481,20 Bs. 2.323,32

Reintegro de las utilidades descontadas por la empresa correspondientes a los años 2009 y 2010: Alega la trabajadora que la empresa, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, descontó las utilidades generadas a su favor en el ejercicio fiscal del año 2009 y fracción del año 2010, equivalentes a: año 2009, 44,07 días, por una cantidad de seis mil setenta bolívares (Bs. 6.070,00); año 2010 –enero a julio–, 17,54 días, por un monto de dos mil novecientos cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.951,11), por lo que reclama el reintegro de las cantidades reseñadas, cuya sumatoria asciende a la cantidad de nueve mil veintiún bolívares con once céntimos (Bs. 9.021,11).

Por su parte, la empresa demandada sostuvo en la contestación a la demanda que, como la trabajadora no prestó sus servicios en los referidos ejercicios fiscales por estar de reposo médico y luego haber sido declarada inválida por el órgano de la seguridad social, no procede el pago de las utilidades en los años 2009 y 2010.

De conformidad con la cláusula 7 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza (2003), observa la Sala que la empresa anualmente otorga a esta categoría de trabajadores que hayan prestado sus servicios ininterrumpidos por 1 año, una bonificación de fin de año equivalente a 98 días y 1 día adicional cada 2 años ininterrumpidos de servicios. A los efectos del cálculo y pago del beneficio en referencia, serán considerados los lapsos de suspensión de la relación por causas de permisos por enfermedad o accidente común, cuya duración exceda de 15 días de reposo, siempre que éste sea certificado por el órgano competente.

Así las cosas, considerando que el régimen legal aplicable a la trabajadora prevé el pago del beneficio de bonificación de fin de año, aún en los casos de reposo médico, resulta procedente el reintegro por las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, para cuya cuantificación, en aplicación del principio de la non reformatio in peius, esta Sala acuerda el pago en los términos ordenados por el fallo recurrido; por tanto, deberá la empresa demandada reintegrar la cantidad de nueve mil veintiún bolívares con once céntimos (Bs. 9.021,11), cuyo desglose comprende: año 2009, 44,07 días, por un monto de seis mil setenta bolívares (Bs. 6.070,00); año 2010 –enero a julio–, 17,54 días, por un monto de dos mil novecientos cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.951,11). Así se establece.

Reintegro de cesta tickets en el período comprendido entre el 9 de marzo y el 31 de julio de 2010: Reclama la trabajadora el reintegro de la cantidad descontada por la empresa por concepto de tickets de alimentación pagados en el referido período, al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral, el 9 de marzo de 2010, en vez del 9 de agosto de ese mismo año, estimando el monto correspondiente en la cantidad de cuatro mil seiscientos quince bolívares (Bs. 4.615,00).

En virtud de que esta Sala estableció como fecha de terminación del vínculo laboral, el 9 de agosto de 2010, corresponde a la trabajadora el reintegro de la cantidad reclamada, equivalente a la cantidad antes mencionada, de cuatro mil seiscientos quince bolívares (Bs. 4.615,00). Así se decide.

Reintegro de los 142 días de salario devengados y pagados por la empresa en el período comprendido entre el 9 de marzo y el 30 de julio de 2010, con base en un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80), y posteriormente descontados en la planilla de liquidación, con fundamento en que el vínculo laboral cesó –a decir de la empresa– el 9 de marzo de 2010 y no el 9 de agosto de 2010, monto este que ascendió a diecinueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.283,60).

En efecto, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa en el folio 56 (1° pieza), aprecia esta Sala que la empresa estableció como fecha de terminación del vínculo laboral el 9 de marzo de 2010, y que el último salario mensual percibido por la trabajadora fue la cantidad de cuatro mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 4.074), para un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80). Asimismo, sobre tal base salarial procedió al pago de los conceptos de orden prestacional para un monto de doscientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 256.745,91), cantidad sobre la que efectuó la deducción de diecinueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.283,60), equivalente a ciento cuarenta y dos (142) días de salario transcurridos en el período del 9 de marzo de 2010, fecha de la incapacidad residual, y el 30 de julio de 2010, fecha en que la demandada otorgó el beneficio convencional de pensión de invalidez; tal deducción se hizo –a decir de la empresa– porque pagó “erróneamente” a la trabajadora dichos días “como personal activo”, cuando para dicha fecha ya “estaba incapacitada”; en consecuencia, tomó como base de cálculo para la deducción de los 142 días de salarios, el salario básico mensual correspondiente al personal activo al 1° de marzo de 2010, esto es, cuatro mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 4.074,00), para un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 135,80).

Visto que se estableció que la fecha de terminación del vínculo fue el 9 de agosto de 2010, esto es, posterior a la fecha argüida por la demandada –9 de marzo de 2010–, corresponde a la trabajadora en principio el reintegro de los 142 días de salarios descontados por la empresa –según se desprende de la planilla de liquidación–, del período comprendido entre el 9 de marzo y el 30 de julio de 2010, cuyo quantum ascendió a la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.283,60).

Sin embargo, observa la Sala que la empresa demandada, con base en el vínculo civil que media entre las partes derivado de la pensión de incapacidad otorgada a la trabajadora, descontó los 142 días de salario como activa, pero a su vez procedió a efectuar el pago de la pensión correspondiente al período comprendido del 9 de marzo al 30 de julio de 2010.

En este orden de ideas, cursa en el folio 375 (1° pieza) recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2011, instrumental que no fue impugnada por la parte actora, por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De su contenido se desprende que la empresa pagó por concepto de “Ajuste de Pensión de Invalidez”, en el período comprendido del 9 de marzo de 2010 al 30 de julio de 2010, la cantidad de catorce mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.246,78).

Ahora, siendo que la empresa descontó a la trabajadora la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.283,60), equivalente a 142 días de salarios como trabajadora “activa” en el período comprendido del 9 de marzo de 2010 al 30 de julio de 2010, y pagó por “Ajuste de Pensión de Incapacidad” la cantidad de catorce mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.246,78), equivalente a 142 días en el mismo período bajo condición de trabajadora “incapacitada”, esta Sala concluye que resulta una diferencia a favor de la trabajadora, de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.036,82), por concepto de reintegro de los 142 días salarios reclamados. Así se establece.

D-Cantidades reclamadas con fundamento en la cláusula 3 y el Anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza:

Reclama la trabajadora el pago de: 1) Indemnización por terminación del vínculo laboral a razón de noventa (90) días por concepto de preaviso, con base en un salario integral de trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 347,47), para un monto de treinta y un mil doscientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 31.272,30); 2) Indemnización sustitutiva de antigüedad a razón de ciento cincuenta (150) días con base al salario integral –Bs. 347,47– para un monto de cincuenta y dos mil ciento veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.120,50); 3) Indemnización equivalente a lo estipulado en el art. 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de ciento seis mil ciento diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 106.117,90), cantidades no satisfechas por la empresa “con fundamento en que la relación terminó por motivo de incapacidad”.

Por su parte, dispone, la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, lo que de seguidas se transcribe:

Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de la cláusula transcrita, se desprende la obligación del patrono asumida por vía convencional, de pagar a los trabajadores de dirección y confianza una indemnización por causa de terminación del vínculo, cuya procedencia está sujeta a dos (2) modalidades, a saber: 1) en los casos de terminación de la relación laboral, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) en los casos de terminación del vínculo laboral por despido injustificado, los trabajadores tendrán derecho a recibir una indemnización especial equivalente a lo depositado por prestación de antigüedad.

En este mismo sentido, aprecia la Sala que la disposición en referencia no señala los tipos de causas de extinción del vínculo laboral.

Sobre el particular, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, dispone que: “la relación de trabajo se extingue por: a) despido o voluntad unilateral del patrono o patrona; b) retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora; c) mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) causa ajena a la voluntad de las partes”.

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable rationae tempore, desarrolla entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, las siguientes:

Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del Poder Público; y

  6. la fuerza mayor (Subrayado añadido).

Así pues, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

En el caso sub examine, resultó un hecho no controvertido por las partes que el vínculo laboral terminó por el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” a la ciudadana Lumey A.A.P., causa de extinción ajena a la voluntad de las partes, por lo que, en aplicación de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de: a) Indemnización por terminación del vínculo, a razón de 150 días; b) Indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de 90 días. El cálculo de dichos conceptos se efectuará de conformidad con el artículo 146 eiusdem sobre la base del último salario diario integral percibido por la trabajadora, equivalente a la cantidad de doscientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 239,90).

Efectuada la operación aritmética, corresponde a la trabajadora por concepto de: a) Indemnización por terminación del vínculo: la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 35.985,00), equivalente a 150 días de salario integral; y b) Indemnización sustitutiva del preaviso: la suma de veintiún mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 21.591,00), por los 90 días del último salario integral. Así se decide.

Con relación a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), advierte esta Sala que por vía de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, constituye un deber para la empresa demandada aplicarla en los casos de terminación del vínculo laboral.

Ahora bien, dicha norma se encuentra dentro de las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, aplicable rationae tempore, cuya aplicación exige el cumplimiento de 3 requisitos de orden concurrente, a saber: 1) que los trabajadores devenguen un salario superior a Bs. 300,00; 2) que tengan más de diez (10) años de servicio; y 3) que sean despedidos sin justa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

En el caso sub iudice, quedó admitido por la parte demandada, que la trabajadora ingresó el 1° de noviembre de 1989, para una prestación de servicio de 21 años, 8 meses y 8 días, vigencia que supera los 10 años de servicio que exige la norma; asimismo, que percibió un salario superior a Bs. 300,00; sin embargo, siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de agosto de 2010, resulta superado el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –19 de junio de 1997–, por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, sin lugar las cantidades reclamadas por este concepto. Así se establece.

Bonificación adicional de antigüedad: Arguye la trabajadora que, de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, le corresponde por ese concepto una cantidad equivalente al monto pagado por la empresa según la planilla de liquidación por prestación de antigüedad. Sobre el particular, el anexo “B” prevé:

Bonificación Adicional: a la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y a este Régimen de Beneficios, y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad.

De la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en el folio 56 (1° pieza), se desprende que la empresa, conforme a la cláusula 62 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, pagó a la trabajadora una cantidad adicional equivalente a la prestación de antigüedad, equivalente a la suma de ochenta y tres mil cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 83.047,11).

Por su parte, la referida cláusula 62 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, dispone:

CLÁUSULA N° 62

JUBILACIÓN Y BENEFICIO DE INVALIDEZ

La Empresa otorgará a sus trabajadores y trabajadoras el Plan de Jubilaciones y Beneficio por invalidez, previsto en el ANEXO “A” de esta Convención (…), el cual forma parte integrante e inseparable de la misma.

A tal efecto, el Anexo “A” del referido cuerpo convencional, en su artículo 11, prevé:

Artículo 11. Bonificación adicional: A la terminación del contrato de trabajo por causa de invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el trabajador o trabajadora afectado (a) recibirá su correspondiente liquidación conforme (…) y una bonificación adicional equivalente al monto del derecho de antigüedad.

De las transcripciones anteriores, se colige que el contenido de la Bonificación Adicional prevista en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza (2003), se corresponde con lo previsto en la clausula 62 de la IX Convención Colectiva de Trabajo; por tanto, resulta procedente el pago de la bonificación adicional sobre la base de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales acordada a favor de la trabajadora –vid. supra–, esto es, veinte mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.887,40). Así se establece.

E-Conceptos reclamados con fundamento en la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos:

Reclama la trabajadora el pago del beneficio de alimentación adeudado desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y los correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y de los meses de enero a marzo de 2009, con base en la p.a. que ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales. Sostiene que la empresa incumplió con el pago del beneficio en referencia, motivo por el cual reclama la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 49.600,80), a razón de 30 tickets por mes, con base al 0,50 de la Unidad Tributaria.

Cursa en los folios 86 al 98 (1° pieza), original de p.a. N° 602-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 23 de julio de 2007, la cual adquiere valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se deprende que fue declarada con lugar la acción de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Lumey A.A.P. contra la empresa CAMETRO; por ende, se ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido, el 16 de septiembre de 2005, hasta su efectiva reincorporación, “[e]n el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Respecto al beneficio de alimentación, observa esta Sala que, de conformidad con la cláusula 13 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza (2003), se aprobó el referido beneficio para esta categoría de trabajadores, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) por jornada efectiva de trabajo.

De igual manera, observa la Sala que cursa en el folio 123 (1ª pieza), marcado con la letra “L”, memorando de fecha 20 de agosto de 2004, emitido por la Secretaria de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas y dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa que la Junta Directiva, en su reunión Nº 1190 de esa misma fecha, autorizó el punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza, entre otros, el beneficios de alimentación, en los términos acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

Por su parte, la cláusula 47 del VIII Contrato Colectivo de Trabajo, dispone:

CLÁUSULA N° 47

BENEFECIO DE ALIMENTACIÓN

Con el objeto de dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Empresa conviene en entregar cupones o tickets por un valor equivalente al cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T), a los trabajadores y trabajadoras por jornada laborada.

De la cláusula antes citada, se desprende el pago del beneficio en referencia por jornada laborada, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Programa Alimentación para Los Trabajadores (1998), aplicable rationae tempore.

Respecto a la definición de jornada de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 189, dispone: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”.

Asimismo, destaca la norma en referencia que se considera que “el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”. Dicha redacción fue acogida por el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006), en su artículo 3, como supuesto de procedencia para el otorgamiento del beneficio de alimentación.

En tal sentido advierte esta Sala que, dado que en el m.d.R.d.P.d.D. y Confianza, como del VIII Contrato Colectivo de Trabajo, se establece la procedencia del beneficio de alimentación por “jornadas laboradas”, y considerando que para los períodos reclamados, a saber, 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2005, años 2006, 2007, 2008 y los meses de enero a marzo de 2009, la trabajadora no prestó sus servicios en virtud del procedimiento administrativo de calificación de despido instaurado contra la empresa, resultan improcedente las cantidades reclamadas por el beneficio de alimentación. Así se decide.

Condenatoria:

La sumatoria de las cantidades que corresponden a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, días de disfrute de vacaciones, días adicionales y bono vacacional vencidos (períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009-2010), reintegro de las utilidades años 2009 y 2010, reintegro de los 142 días de salarios, reintegro de cesta tickets en el período comprendido entre el 9 de marzo y el 31 de julio de 2010, indemnización por terminación del vínculo, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación adicional (anexo “B”), asciende a la cantidad de doscientos tres mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 203.659,41), cuyo desglose comprende:

Conceptos condenados Monto de la obligación Bs. Monto pagado por la empresa Bs. Diferencia a favor de la trabajadora Bs.
Prestación de antigüedad y días adicionales 103.934,51 83.047,11 20.887,40
Intereses sobre Prestación de antigüedad y días adicionales 70.918,11 4.239,43 66.678,68
Días de disfrute de vacaciones vencidas períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 23.426,30 20.370,00 3.056,30
Días adicionales de vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 17.804,52 15.481,20 2.323,32
Bonos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 52.164,12 45.357,20 6.806,92
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009-2010) 11.974,32 5.203,86 6.770,46
Reintegro de utilidades año 2009 6.070,00 00,00 6.070,00
Reintegro de utilidades año 2010 2.951,11 00,00 2.951,11
Reintegro de cesta tickets (9/3/2010 al 31/07/2010). 4.615,00 00,00 4.615,00
Reintegro de 142 días de salario 19.283,60 14.246,78 5.036,82
Indemnización por terminación del vínculo 35.985,00 00,00 35.985,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 21.591,00 00,00 21.591,00
Bonificación adicional (anexo “B”) 103.934,51 83.047,11 20.887,40
Total a pagar Bs. 203.659,41

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, días adicionales y bono vacacional vencidos (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-20009), vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009-2010), reintegro de las utilidades 2009-2010, reintegro de cesta tickets en el período comprendido entre el 9 de marzo y el 31 de julio de 2010, reintegro de los 142 días de salarios, indemnización por terminación del vínculo, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación adicional, cuya estimación asciende a la cantidad de doscientos tres mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 203.659,41), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 9 de agosto de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada, quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –9 de agosto de 2010–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, a saber, vacaciones, días adicionales y bono vacacional vencidos (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009-2010), reintegro de las utilidades 2009 y 2010, reintegro de cesta tickets del período comprendido entre el 9 de marzo y el 31 de julio de 2010, reintegro de los 142 días de salarios, indemnización por terminación del vínculo, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación adicional, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada –30 de junio de 2011– hasta la oportunidad del pago efectivo. El cálculo de la corrección monetaria se efectuará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada, quien deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), debiendo excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2011 y 2012. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra ese mismo fallo; en consecuencia, TERCERO: NULA la sentencia antes identificada; y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Lumey A.A.P., contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada C.E.P.d.R., quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001405

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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