Sentencia nº RC.01019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000311

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por retracto legal intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.A.L. y X.D.V.D. de LUNA, representados judicialmente por los profesionales del derecho L.F.A.B. y J.J.M., contra E.S.H.L. de SILVA y L.C.I.; representada, la primera por la Defensora Ad-litem Z.C.C. y, el último patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión P.E.J., A.N.E., E.R.L.G., F.B.P., R.E.C. y F.G.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 31 de agosto de 2004, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y ordenó reponer la causa al estado a que el juzgado del primer grado de conocimiento de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, revocó la decisión apelada, proferida en fecha 19 de junio de 2002 por el a quo, que había declarado improcedente la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido, ejerciéndose el correspondiente recurso de hecho el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2006 y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 eiusdem, por quebrantamientos de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa del demandante.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

…Consta de las Actas que forman este proceso que en el Escrito de Demanda se acciona por cumplimiento a un documento de oferta de Compra-Venta del inmueble en cuestión y que por derecho de preferencia en primera instancia; pero, debe de partirse de la existencia del documento en la que se realizó un contrato, no revocado por ninguna de las partes, a la que en primer termino reclama la parte actora, su cumplimiento, documento éste que es señalado con la letra “C” anexo al Libelo; la recurrida no hace ninguna mención al respecto, omitiendo en la parte motiva y por ende en la dispositiva las razones que la llevan a no entrar a considerar ese requerimiento de la parte actora.- El Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, dirige al Juez de mérito de atenerse a lo alegado y probado en autos, en cuyas base legal fundamento la presente infracción de la recurrida, por permitir en forma absoluta la consideración sobre un elemento existente en los autos, cuando lo silencia totalmente.

(…Omissis…)

Es de observar que la sentencia emitida por el Juzgado Superior no cumplió con lo establecido en los Ordinales 3° y 5° del precitado artículo, al no expresarse de manera clara y precisa con arreglo a la pretensión deducida. Es requisito de necesario cumplimiento el que la sentencia definitiva que se emita en virtud de un proceso debe examinar todas y cada uno de los argumentos esgrimidos por cada una de las partes intervinientes en el litigio, a los efectos de que en base a los argumentos de derecho proceda a su análisis y poder emitir un fallo acorde con el planteamiento jurídico que sea presentado por las partes consecuencia ésta que se deriva del Principio Dispositivo que rige los procesos civiles y por ende respetar el Principio de Congruencia que debe existir en los fallos judiciales.

En razón de lo anterior debe señalarse, para dar cumplimiento al Ordinal 4° del Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador debió acatar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y aplicarlo correctamente, y no inobservar lo dispuesto en el numeral 5 de dicha norma, todo lo cual conlleva a concluir que la sentencia debe ser ANULADA por parte de esta D.S., como en efecto lo solicito, en aras de la preservación de la integridad del ordenamiento procesal, el cual, como se sabe, es de orden público, lo cual lo hace de ineludible acatamiento.

Infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, fundamentados en el Ordinal 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la anterior denuncia realizada, se proceda a declarar que la sentencia que en estos momentos se recurre DEBE SER ANULADA, de acuerdo a lo establecido en el recién nombrado artículo cuando señala que el Recurso de Casación debe declararse con lugar cuando la sentencia “adoleciere de los vicios enumerados en el Artículo (Sic) 244”.

(…Omissis…)

Se puede observar que la norma expresamente indica que todos los pronunciamientos judiciales son considerados nulos, si incumplen con lo establecido en el Artículo (Sic) 243 ejusdem. Siendo así las cosas, tal y como expreso en el punto uno (1) del presente capítulo, la sentencia incumple con los requisitos identificados en los ordinales 3° y 5° del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que se materialice lo preceptuado en el Artículo (Sic) 244 aquí denunciado, es decir, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, la cual por medio de la presente y de acuerdo a los señalamientos aquí expresados, y que efectivamente se solicita…

(Negrillas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

No obstante a la consideración anterior, esta Sala ha venido atemperado, y flexibilizando su doctrina, ello en razón a que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales. Pero ello no indica que no todos los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de casación, pueden considerarse de esta especie, pues de ser así, los Magistrados de este Tribunal Supremo se verían obligados a escudriñar las denuncias alegadas, así como también a estudiar las actas procesales, en busca de la evidencia que permita enfrentar a la sentencia acusada y determinar si realmente ella se encuentra inficionada de los vicios que se le endilgan; obligación que, se repite, no corresponde a este Alto Órgano de justicia.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos de formalización mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación las infracciones de las normas en las cuales incurrió la recurrida, la Sala en sentencia Nº. 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo ésto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que denuncia ya que expresa delatar los artículos 12, 243 ordinales 3°) y ) y 244 del Código Adjetivo Civil, pero de ninguna forma explica por qué estima la recurrida carece de síntesis, tampoco en que parte de la recurrida se cometió la presunta incongruencia; limitándose a hacer narraciones y transcripciones de las normas que acusa infringidas. Por otra parte, el recurrente no explica a la Sala cómo se infringieron dichas normas; ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente.

Tomando como base el criterio jurisprudencial invocado para enfrentarlo con el texto de la presente denuncia, resulta necesario concluir que en ella no se observan el cumplimiento de los requisitos en materia de fundamentación del recurso de casación evidenciándose una falta a la técnica establecida, que hace que se deseche la delación bajo estudio. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 eiusdem, por quebrantamiento de actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa de los demandantes.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Consta de las actas procesales que mis mandantes han alegado el Derecho de Preferencia por estar ocupando el inmueble en condición de inquilinos y que no se notificó de la venta de acuerdo con lo establecido en el Artículo (Sic) 6 del decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (Hoy Ley de Arrendamiento Inmobiliario), y contemplado en el Título VI “De la Preferencia Ofertiva y del Retracto legal Arrendaticio”, Artículos (Sic) 42 y siguientes de la Ley. Ciertamente, la pretensión de mis mandantes fue planteada en ese segundo término, ya que en ningún momento luego de casi cinco años de espera en que se materializara la Primera Oferta hecha por la propietaria y que por falta de la propietaria, la negociación había quedado en suspenso; lo que es de considerar por mis mandantes que el derecho a ser notificados por el Propietario aun asiste en el caso de haber estado dispuesta a vender el inmueble, y ésta no cumplió con dicho requisito, ni tampoco el comprador como lo establece la norma legal antes mencionada. De lo expuesto el Tribunal Superior incurrió en la infracción de no observar que la demandada no trajo elementos algunos para demostrar y probar sus alegatos de defensa y en la que pueda apreciarse la demostración del cumplimiento a la notificación que debe dar al inquilino.

Es de saber que el Tribunal no observó que son dos (2) los Co-demandados: E.S.H.L., en su condición de Propietaria del inmueble, Arrendadora y vendedora, por un lado, y por el otro lado, el ciudadano L.C.I. en su condición de COMPRADOR, y que de primera en ningún momento durante el proceso ha demostrado ni probado lo contrario, mas aún cuando no promovió, ni mucho menos presentó pruebas en la que se cumplió con el debido AVISO de oferta de venta al inquilino poseedor del inmueble cuyo derecho de Preferencia reclama por ser de DERECHO IRRENUNCIABLE, tal como lo establece EL Artículo (Sic) 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

(…Omissis…)

En efecto puede observarse que la Sentencia del Juez Superior aquí denunciada incumple de manera clara lo establecido en el requisito identificado en el Ordinal 5° del Artículo (Sic) 243, toda vez que dicha decisión no se expresa en razón de las pretensiones deducidas y de las excepciones o defensas opuestas, ya que la misma no hace pronunciamiento alguno sobre el contrato de Compra-Venta, ni de la omisión o falta de pruebas por parte de la demandada, lo cual en la Primera Sentencia el Juzgado de primera Instancia declaro SIN LUGAR las actuaciones previas del Ordinal 10° del Artículo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Co-demandado L.C.I. en contra de mis mandantes los ciudadanos J.A.L. y su esposa X.D.V.D. DE LUNA. Sentencia de fecha 12-08-1999, Folios 72 al 76 inclusive. Decisión ésta que debe apreciarse y no reponer el caso a esta etapa del proceso, cuando ya hubo una decisión favorable y que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en los Artículos (Sic) 26 y 257 “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, lo que indica que no se debe incurrir en Reposiciones Inútiles.

Los demandados en ningún momento demostraron ni probaron la fecha, el modo y lugar en que se le dio AVISO o se les NOTIFICO a los ARRENDATARIOS sobre la intención y venta del inmueble que ellos vienen ocupando desde hace yá veintiún (21) años y siete (7) meses y que para el momento en que se inicia este juicio tenían ya nueve (9) años con ocho (8) meses ocupando el mismo. Situación esta NO APRECIADA por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que hace la sentencia NULA por no haberse considerado todos los elementos que forman la Composición Procesal, como es la obligación o deber de las partes de Probar y Demostrar sus dichos. Todo lo cual DENUNCIO ante esta Sala de Casación Civil…

(Texto transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del texto de la denuncia trascrito se infiere, por la mención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente pretende denunciar que se le causó indefensión a sus representados. Asimismo, al señalarse la violación del ordinal 5°) del artículo 243 del Código citado, pudiese colegirse que se quiere delatar una incongruencia.

Ahora bien, la denuncia que se analiza se advierte totalmente carente de la fundamentación requerida para estas especies de acusaciones, pues es doctrina de esta M.J. que para que se patentice la indefensión es necesario que el litigante se vea privado del ejercicio de algún recurso o defensa por acto imputable al juez y, por vía de consecuencia, tal hecho si efectivamente sucedió, debe explanarse claramente en la redacción de la denuncia. Lo que evidentemente no se cumplió en la que se analiza; observándose en élla tal confusión de la cual no puede concluirse si lo que se pretende delatar es la indefensión o una indebida reposición, o una incongruencia, infracciones que deben explanarse con argumentos distintos que permitan a esta Sala, al analizarlas y confrontar los dichos del recurrente con lo decidido por el ad quem para resolverlas, entender claramente su intencionalidad.

Del análisis realizado por esta Sala de Casación Civil sobre el contenido del texto supra trascrito, resulta necesario desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia error de interpretación “acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas en la Ley”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concede un derecho Irrenunciable al Arrendatario sobre las Disposiciones que en el mismo establecen y que lo favorecen en un cien por ciento (100%); así lo señala el Artículo (Sic) 12, y en el Artículo (Sic) 48 remite al arrendatario que se encuentre en alguno de los supuestos señalados en los Literales A y B, a ejercer el Derecho de Retracto Legal Arrendatario deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo (Sic) anterior, lo que a su vez este Artículo (sic) 42 sólo exige al Arrendatario tener más de dos (2) años como tal, que se encuentre solvente de pagos de cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario; lo que en conclusión mantiene al arrendatario en un derecho irrenunciable a todo evento contra cualquier tercero, sin determinar lapso de tiempo alguno, más bien en el Artículo (Sic) 45 ejusdem, remite al Propietario a hacerle nueva oferta de venta al Arrendatario en caso de haberse transcurrido ciento ochenta (180) días, o sea, seis (6) meses después del ofrecimiento y sin que la venta se hubiere efectuado, debiendo cursar una nueva oferta ante cualquier otra negociación que se pretenda celebrar, fijémonos como el legislador hoy por hoy protege al Arrendatario y es así como debe ser, pues el Arrendatario el que debe gozar por encima de cualquier otro tercero del DERECHO DE PREFERENCIA, por el cual se demanda en este juicio; y máxime insisto, en que NO ESTÁ DEMOSTRADO NI PROBADO EL HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN O DEBER DEL PROPIETARIO O COMPRADOR DEL AVISO O NOTIFICACIÓN, en el MODO, LUGAR Y TIEMPO AL ARRENDATARIO, y que insistimos hace NULA la Sentencia de la RECURRIDA.

(…Omissis…)

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO LA INFRACCIÓN por parte de la recurrida por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de mis mandantes, lo cual hago bajo la siguiente forma: “Artículo 313.

(…Omissis…)

De los razonamientos hechos anteriormente se desprende la completa infracción de los Artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Superior al no considerar y omitir el anexo del libelo de demanda señalado con la letra “C” y que constituye un elemento más de prueba en el derecho reclamado.

(…Omissis…)

Una vez analizado y tomando en cuenta las reiteradas jurisprudencias emitidas por esta Sala de casación Civil, me permito traer algunos extractos de sentencias, relacionadas con las Pruebas.

(…Omissis…)

Las sentencias emanadas de esta Sala de casación han sido suficientemente claras y explícitas en lo referente al Silencio u Omisión de pruebas por parte de quien tenga la decisión de una causa, a tal efecto, esta Sala de Casación Civil ha dado énfasis a tal conducta, la cual se tipifica como INFRACCIÓN DE LEY, en el Ordinal 2° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, y QUE AQUÍ SE DENUNCIA.

De lo expuesto se determina que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito, o sea, la recurrida incurrió en la INFRACCIÓN DE FONDO por no haber apreciado en la Sentencia emitida un elemento esencial como son las pruebas en su totalidad promovidas y evacuadas por la parte actora con la que se trata de demostrar y probar que si existen fundamentos legales que dan Derecho a la acción planteada.

La existencia de un documento Público como lo es el Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por las partes y protocolizado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas el seis (6) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), BAJO EL Nro. 95, Tomo 05 de los Libros llevados por esa Notaria, constituyen un documento Público y el cual debe tenerse como tal, debe sufrir el efecto que el Artículo 1359 del Código Civil vigente le concede y el cual se transcribe:

(…Omissis…)

Del contrato bilateral nuestras normas legales han señalado el derecho que tienen las partes a ejecutar su obligación cuando la otra no la ejecuta y las fuerzas que el contrato tiene entre las partes.

(…Omissis…)

Los artículos transcritos son la razón del derecho invocado porque la Arrendadora-Propietaria del inmueble ha incumplido con el contrato y su obligación de dar AVISO a los Arrendatarios como también lo establece el Artículo (Sic) 6° del Decreto Legislativo de desalojo, hoy derogado; y que, el Tribunal Superior no se pronunció respecto a este medio de defensa de la parte actora. LO QUE HACE NULA SU SENTENCIA. Ahora bien, LA PARTE ACTORA RECLAMA EL DERECHO DE PREFERENCIA POR ESTAR AUN EN POSESIÓN DEL INMUEBLE Y AMPARADO POR LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO LEGISLATIVO DE DESALOJO ya comentado; y no solamente por ello sino porque se conjugan los Artículos (Sic) 1534, 1546 y 1544 del Código Civil…

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el recurrente que el juez ad quem dejó de analizar un presunto “documento público” que en su decir, contiene un contrato de opción de compra-venta que se acompañó al escrito de la demanda, de lo que infiere la Sala que se pretende denunciar un silencio de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

La precaria redacción que presenta la denuncia bajo análisis así como su evidente carencia de fundamentación, no permite a esta M.J., en acatamiento a la flexibilización de la doctrina casacionista que como consecuencia del mandato contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a realizar su estudio y decisión ya que, como se ha establecido en innumerables sentencias, la doctrina sobre la técnica a utilizar para efectuar la denuncia del silencio de pruebas, establece la necesidad de apoyarla en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a efecto de que la Sala pueda descender a las actas procesales para verificar si la prueba fue realmente acreditada a los autos, si fue promovida y la fundamentación deberá estar dirigida a evidenciar que la misma es pertinente y que su análisis y consideración hubiese tenido influencia en el depósito del fallo, para así, poder la Sala constatar si efectivamente fue silenciada por la alzada, y evitar una casación inútil.

En el sub iudice, observa la Sala que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el por qué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consistieron las supuestas infracciones. Pues junto a la denuncia de una errónea interpretación de las normas citadas por parte de recurrida, de seguidas se invoca un silencio de pruebas, sin que tampoco se observe que se haya cumplido con la fundamentación establecida por la Sala para efectuar la denuncia de el prenombrado vicio y que permita evidenciar que efectivamente la sentencia acusada adolece de las infracción citada.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “infracción por interpretación errónea”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…De las razones anteriores, en detrimento a mis mandantes la recurrida emitió una Sentencia Errónea, por no valorar estos derechos de la parte actora y siendo este tipo de demanda muy especial, emitió una sentencia errónea en perjuicio de mis mandantes; la cual debe ser DECLARADA NULA; toda vez que la recurrida decidió apartándose de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil en Sentencia dictada en fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004) y emitiendo una Sentencia en las condiciones antes explanadas…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia no señala el recurrente ningún quebrantamiento que pudiese orientar a la Sala, a entender y determinar en que consiste la denuncia planteada, dado que no expone infracción alguna sobre una norma jurídica, lo cual de por sí daría a esta Sede, la posibilidad de desecharla por una carencia absoluta de técnica en la formalización.

La presente denuncia la fundamenta el recurrente al amparo del ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, mas no expone, en el breve texto de su delación, cual es la norma jurídica que fue erróneamente interpretada y que patentice el vicio en el que supuestamente esta incurso el fallo del ad quem; lo exiguo de la delación bajo estudio no permite a esta M.J. determinar de manera fehaciente si realmente hubo algún tipo de infracción.

Por lo señalado precedentemente y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y las desestimadas anteriormente al pretender el recurrente delatar vicios en los que supuestamente incurrió el ad quem, sin esgrimir los argumentos que satisfagan la técnica casacionista, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para desechar la presente delación por falta absoluta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000311

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