Decisión nº 104 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000062.

PARTE ACTORA: O.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.184.327, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 46.509.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 02, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.F., G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 60.727, 83.836 y 131.137, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: O.A.L.G..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la empresa demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 11-03-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.A.L.G. en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 19 de marzo de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 24-03-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 14 de abril de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La demandada recurrente ASOCIACIÓN DE COOPERTATIVAS EPS, SOFACOL RS, a través de su apoderado judicial, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

El demandante presentó en el libelo de la demanda sobres de pagos acompañados con la última fecha que laboró hasta el 19-08-2007, con un salario de Bs. 28,72, lo que dice la empresa en los cálculos que le debe la empresa en el escrito de la contestación que trabajó con un salario integral con respecto a los 15 días de utilidades que dividido entre 12 entre los 30 días da un total de 29,91 de salario integral, y eso lo expuso el ciudadano Juez en el folio 27 del recurso, en el folio 31 el indica que no lo pasaron buscando, y fue botado, y cuando ellos no iban a trabajar no lo pasaron buscando, para defender la parte que dicen ellos que fueron retirados injustificadamente.

En el folio 41 el demandante reclama un salario básico de 34,47 que no se sabe de donde lo saca, se le niega y se le dice que son 28,72 y el Juez a-quo señala que la misma asumió la carga de la prueba con respecto a este punto según el principio de la inversión según lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que quiere decir que la demandada tenía que demostrar porque hay hechos nuevos y como demostrar si lo envía a la comunidad de la prueba, explanado en el libelo de la demanda en varios sobres de pagos con varios sobres de pagos y que en el momento de las pruebas fueron aceptadas como tal, que en el folio 46 de la sentencia señala, y incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades, y que tales conceptos no se observan en ninguno de esos sobres, que en el folio 47 el Juez de juicio toma un salario en el mes de mayo de 2007 de Bs. 33,35, bajo un concepto de 85 días de utilidades de donde, y si se basa en la Ley Orgánica del Trabajo, como es una Cooperativa serían 15 días de utilidades conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el folio 48 el Juez a-quo termina con un salario integral de Bs. 51,25 tomando en cuenta los 85 días de utilidades y un salario básico de Bs. 40,85, el ciudadano de Primera Instancia incurrió en ultrapetita porque dio más de lo que se estaba pidiendo y pasa por encima del salario que dice el trabajador que no es por cuanto el demandante señala Bs. 28,72, y el demandante no se hace acreedor a la cantidad de Bs. 10.358,51 que le otorgó el tribunal de la Primera Instancia.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual los días correspondientes al pago de utilidades del ciudadano O.L.G., las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario básico e integral correspondiente al ciudadano O.L.G. a fin de verificar las cantidades procedente en derecho al demandante.

La abogada asistente del ciudadano O.L.G. señaló lo siguiente:

Recalcó que el demandante le prestó servicios para la empresa PDVSA, y que las utilidades deben ser determinadas de los gananciales de las utilidades que devengó la empresa, y que la empresa al momento de señalar las pruebas debió demostrar que el demandante estaba devengado un salario diferente al básico.-

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano O.L.G., en su libelo de demanda que comenzó a laborar en fecha 15-01-2007 para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, como Obrero, teniendo como funciones diarias la ejecución de las diferentes actividades asignadas en la obra de PDVSA, tales como: desmontaje de cerca de ciclón de los pozos de perforación (balancines), desmantelar base de troncales del cercado de ciclón, realización de hoyos para la nueva instalación del cercado con sus respectivos tubos, pintura, vaciado de cemento para base de troncales del cercado, también realizó mantenimiento general a las estaciones de flujo.

Devengando un salario básico semanal de Bs. 286,00, equivalente a un salario básico diario de Bs. 34,47, de lunes a viernes, algunas veces fines de semanas (sábado), con una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en las instalaciones de PDVSA ubicadas en la población de Bachaquero en lo referente a mantenimientos y servicios.

Que el día 05-11-2007, por orden y cuenta del Coordinador General de la demandada ciudadano R.T., fue despedido de sus labores sin mediar causas justificadas no dando lugar a motivo alguno de tal despedido, que acudió por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas con la finalidad de solicitar el referido procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, donde en dicho procedimiento cumplidos los trámites legales dicha patronal quedó confeso, señalando igualmente que en fecha 15-01-2008 se levantó un acta por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y donde previa exposición de ambas partes, la patronal con la asistencia debida reconoce la relación laboral de su situación negando que dicho contrato se rija por normas del Contrato Colectivo Petrolero sino más bien del régimen de Ley Orgánica del Trabajo, pero manifestando a la vez que para el momento PDVSA no les había depositado y por lo tanto no se comprometían por ante la Inspectoría del Trabajo a hacer pago alguno y que de lo contrario agotaran las vías judiciales pertinentes.

Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujo un Salario Integral de Bs. 42,60 conformado por el salario básico diario de Bs. 34,47 más la Incidencia en la Utilidad más la incidencia Vacacional de Bs. 8,13, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 42,60 = Bs. 2.556,29; 2). PREAVISO ART. 125: 45 días X Salario Integral diario de Bs. 42,60 = Bs. 1.917,00; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 42,60 = Bs. 1.278,00; 4). SALARIOS CAÍDOS: 107 días generados desde el día 05 de noviembre del 2007 hasta el 15 de enero de 2008 X Salario Básico diario de Bs. 34,47 = Bs. 4.214,40; 5). UTILIDADES FRACCIONADAS: 85 días generados desde el 05 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008 X Salario Básico diario de Bs. 34,47 = Bs. 2.929,95; 6). VACACIONES VENCIDAS: 61 días X Salario Básico diario de Bs. 34,47 = Bs. 2.102,67; 7). BOTAS: 03 X Bs. 40,00 = Bs. 120,60; 8). BRAGAS: 04 X Bs. 13,17 = Bs. 4.214,40; y 9). DERECHO A CESTA TICKETS: 320 días X Bs. 13,17 = Bs. 4.214,40. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.916,60), por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo pago demanda a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, más el pago de las costas procesales, intereses moratorios causados desde la fecha del despido hasta la declaratoria del fallo definitivo, así como el pago de la indexación judicial de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no recibidos en su debida oportunidad.

La parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, al realizar la contestación de la demanda:

reconoció en forma expresa que el ciudadano O.A.L.G., le haya prestado servicios como Obrero, que haya existido una relación de trabajo entre ellos, que hubiese laborado en el horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada laboral de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m, en instalaciones de PDVSA ubicadas en Bachaquero, que el ciudadano R.T. sea su Coordinador, que el demandante empezará a prestar servicios para ella el día 15 de enero de 2007 y que haya trabajado o laborado hasta el día 19 de agosto de 2007.

Negó tanto en los hechos como en el derecho invocado que el ciudadano O.A.L.G., la supuesta fecha de retiro 05-11-2007, sino fue una trabajador regular Obrero, que el demandante fuere despedido supuestamente por ella el día 05-11-2007, cuando lo cierto es que laboró hasta la fecha del 19-08-2007, menos cierto es hecho de que por una falsa, negada y supuesta comunicación verbal que niega le fue realizada por el ciudadano R.T., en su carácter de Coordinador, fuere falsamente despedido, teniendo en forma falsa y negada un falso período ya identificado, de supuesta y falsa relación laboral con ella, acumulando un falso y negado tiempo de falso servicio de NUEVE (09) meses y VEINTE (20) días, resaltando que el demandante no indica la fecha de ingreso y egreso de estos supuestos UN (01) año y UN (10) días, tal y como lo dice en la subsanación ordenada, supuestamente devengando un falso y negado Salario Básico mensual diario de Bs. 34,47 para un total de Bs. 286.386,02, puesto que la realidad es la que indican los sobres de pago insertos en el libelo de demanda, Salario este de Bs. 28,72 diarios.

Negó que es falso que el demandante laboraba algunos fines de semanas (sábados), negando que el ciudadano O.A.L.G. haya sido despedido sin que mediara justa causa, cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella en la fecha indicada por la demandante en el libelo de la demanda ya que las fechas ciertas de su ingreso y egreso es la que está demostrada de las actas procesales que componen la presente causa.

Negó que en fecha 15-01-2008, se levantó un acta por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas, donde previa exposición de ambas partes, reconoce la relación laboral, pues la misma no consta en actas procesales, desconociendo igualmente la P.A.N.. 17 de fecha 14-02-2008, donde se condena a una supuesta solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, mucho menos como dice haber quedado confeso, puesto que en ninguna parte de la Providencia se evidencia que haya sido debidamente notificada, con todo lo expuesto por la ciudadana Inspectora pretende en su explicación tratar de culpar y condenarla, puesto que las razones del desconocimiento y del derecho son las establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18-06-2008, en el juicio seguido por el ciudadano H.D.O.G. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., según el cual la presencia del funcionario del trabajo que preside el acto no demuestra que el patrono haya sido efectivamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo que al no constar en los autos la citación administrativa, supuestamente realizada a la demandada dado que no consta en los autos de ninguna de las formas que la misma haya sido notificada formalmente de la reclamación realizada por el accionante, no se desprende circunstancia alguna que permita interrumpir la prescripción de la acción; de lo cual concluye no fue notificada de la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano O.A.L.G. y no consta de actas.

Negó que le adeude monto alguno a la demandante, en base a los fundamentos de derecho falsa y negadamente anteriormente expuestos y falsa y negadamente realizados bajo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante no laboró para ella, el 01 año y DIEZ (10) días tal como lo quiere hacer ver el demandante, sino que laboró desde el 15-01-2007 hasta la fecha del 19-08-2007, y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa (sobre o listín de pago), razón por la cual no le corresponde el cálculo dichos conceptos, falsamente reclamados, por las razones ya explicadas anteriormente.

Negó, que le adeude monto alguno a la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, SALARIOS CAÍDOS, DERECHO A CESTA TICKETS, BOTAS, BRAGAS

Reconoció que le adeuda al ciudadano O.A.L.G. las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados desde el 15 de enero de 2007 hasta el 19 de agosto de 2007, con base a un Salario Básico de Bs. 28,72 y un Salario Integral de Bs. 29,91, por los siguientes beneficios: 1). VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días / 12 meses = 1,83 días X 07 meses completos de servicio = 12,81 días X Bs. 28,70 = Bs. 367,64; 2). UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días = Bs. 430,50 / 12 meses = Bs. 35,87 X 07 meses completos de servicio = Bs. 251,12; 3). CESTA TICKETS: 79 días discriminados así: 30 de abril de 2007 (01 día), Mayo (22 días), o sea del 02 al 04 – del 07 al 11, del 14 al 18, del 21 al 25, del 28 al 31; Junio (21 días), o sea 01, del 04 al 08 – del 11 al 15, del 18 al 22 del 25 al 29; Julio (22 días), o sea del 02 al 06, del 09 al 13, del 16 al 20, 23 al 27, del 30 al 31; y Agosto (13 días), del 01 al 03- del 06 al 10, del 13 al 17- jornadas laborales, año 2007, a razón del mínimo de la Unidad Tributaria de Bs. 9,40 = Bs. 742,60.

4). ANTIGÜEDAD: 45 días X Salario Integral de Bs. 29,91 = Bs. 1.345,95. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.707,31), menos los adelantos de Prestación, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.345,95), arroja una diferencia de MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.108,99) que reconoce adeudar al ciudadano O.A.L.G., y que dicha cantidad reposa en sus oficinas, puesto que el demandante se ha negado en todo momento a recibir dicho pago, aludiendo la mala fe y en forma temeraria la demanda.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano O.L.G. con lo ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS.

  2. - Determinar el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano O.L.G. en virtud del vínculo laboral que lo unió con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS.

  3. - Verificar la causa o motivo de la terminación de la relación laboral.

  4. - Determinar los salarios correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. - Determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano O.L.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, que el ciudadano O.L.G., prestó servicios para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, a partir del día 15-01-2007, que se le adeude a la demandante conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, el cargo desempeñado por el demandante como Obrero, el horario y la jornada laborada por el demandante, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. en instalaciones de PDVSA ubicadas en Bachaquero.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio, el monto real de los salarios correspondiente en derecho al demandante, los motivos de la terminación de la relación laboral y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, al haberse excepcionado de la pretensión interpuesta por el demandante ciudadano O.L.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la Cooperativa demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la verificación de las cantidad correspondiente al demandante por concepto de utilidades, indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario básico e integral correspondiente al ciudadano O.L.G. a fin de verificar las cantidades procedente en derecho al demandante, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de improcedencia de los días de utilidades e indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, así del salario básico e integral, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano O.L.G. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL desde el 15-01-2007 hasta el 05 de noviembre de 2007, el tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y VEINTE (20) días, así como la improcedencia de los conceptos de BOTAS y BRAGAS solicitado por el ciudadano O.L.G., por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano O.L.G. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, constantes de 15 folios útiles, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 03 al 17 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada durante el decurso de la audiencia de Juicio, no obstante señaló que la misma, no fue ratificada en la apertura de la Audiencia Preliminar y por tanto no deben otorgarse un valor probatorio total, en este sentido, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante al momento de la apertura de la audiencia preliminar no consigno escrito de prueba alguno, no es menos cierto que el mismo refirió los recibos de pagos y actuaciones administrativas agregados en su escrito libelar, lo cual infiere la ratificación de las mismas, en este sentido, deben ser tomadas como tempestiva y otorgarle valor probatorio a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el objeto social de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, dedicada a la prestación de servicios en reparación y fabricación de unidades flotantes, propulsadas y no propulsadas en acero y aluminio, reparación y mantenimiento de tuberías, válvulas y conexiones en pozos petroleros en tierra, lago y mar, construcción civil y habitaciones, refrigeración, servicio de carpintería y ebanistería, mantenimiento mecánico, instrumentación, electricidad, pintura, señalizaciones viales, mantenimiento de áreas verdes, servicio de transporte de materiales livianos, inspección de tuberías con costura y sin costura para transporte de fluido, servicio de mantenimiento manual mecánico y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, con un capital suscrito y pagado de Bs. 1.150.000,00 conformado por los aportes individuales de los asociados por el monto de Bs. 50.000,00. Así se establece.-

  7. - Originales de Oficio Nro. 95/8 de fecha 14-02-2008, dirigido por la Inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, al ciudadano O.A.L.G., constante de 01 folio útil y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 18, y P.a.N.. 17 de fecha 14-02-2008 suscrita por el órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constantes de 04 folios útiles, la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 19 al folio 22. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la demandada, no obstante, señaló que las mismas no fueron ratificadas en la apertura de la Audiencia Preliminar y por tanto no deben otorgarse un valor probatorio total. Tal como fue señalado en línea anterior dichas documentales al ser ratificada al momento de la apertura de la audiencia preliminar por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual se tienen como tempestiva la consignación de las mismas y aunado al hecho que fueron reconocidas deben ser apreciadas en su justo valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que efectivamente el ciudadano O.L.G. en fecha: 22-11-2007 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Lagunillas, Estado Zulia, el reenganche y pago de salarios caídos a la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en virtud del despido realizado en su contra en fecha 05-11-2007 por el ciudadano R.T., en su condición de Coordinador Administrativo de la hoy demandada y al encontrarse amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410, de fecha 26-09-2005, con una prórroga que se extiende hasta el 30-09-2006, según Gaceta oficial Nro. 4.397, el cual fue extendido hasta el mes de diciembre del año 2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.656, Decreto 5.265 de fecha 30-03-2007, verificándose igualmente que en fecha: 14-02-2008 la inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.A.L.G., ordenado a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, reponer al demandante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar, por cuanto la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACO, RS, no compareció al acto de contestación establecido en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber sido notificada validamente en fecha 14-12-2007. Así se establece.-

  8. - Original de Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a nombre del ciudadano O.L.G., inserta en el presente asunto en el folio 23 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental se encuentra referida a cálculos realizados por el órgano administrativo del trabajo con base a los datos e información suministrados por el demandante, por lo que al constituir simple referencia al demandante que de forma alguna involucra a la demandada, y al no encontrarse relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

  9. - Copia fotostática de Acta suscrita en fecha 15-01-2008 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de 02 folios útiles, y que corren insertas en el presente asunto en los folios 24 y 25. Del análisis a dicha documental es de observar que la misma fue reconocido expresamente por el representante judicial de la Cooperativa demandada, no obstante, señaló que la misma no fue ratificada en la apertura de la Audiencia Preliminar y por tanto no deben otorgarse un valor probatorio total. Tal como fue señalado en línea anterior dichas documentales al ser ratificada al momento de la apertura de la audiencia preliminar por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual se tienen como tempestiva la consignación de las mismas y aunado al hecho que fueron reconocidas deben ser apreciadas en su justo valor, no obstante del registro realizado a dicha documental no se logró verificar de la documental bajo examen que aportara algún elemento que coadyuvara a determinar los hechos controvertidos del caso de marra, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Copias computarizadas de Recibos de Pago de Salarios cancelaros al ciudadano O.A.L.G., por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, correspondientes a las semanas del 29/01/2007 al 02/02/2007, 12/02/2007 al 16/02/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 19/02/2007 al 23/02/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 29/01/2007 al 02/02/2007, 05/01/2007 al 09/01/2007, 05/03/2007 al 09/03/2007, 26/02/2007 al 03/03/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, los cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 26 al 37 de la Pieza Principal 01. E se observar que dichas documentales de recibos de pagos fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, no obstante señaló que las mismas no fue ratificadas en la apertura de la Audiencia Preliminar y por tanto no deben otorgarse un valor probatorio total. Tal como fue señalado en línea anterior dichas documentales al ser ratificada al momento de la apertura de la audiencia preliminar por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual se tienen como tempestiva la consignación de las mismas y aunado al hecho que fueron reconocidas deben ser apreciadas en su justo valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas al ciudadano O.L.G. por la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA EPS, SOFACOL RS, durante las semanas del 29/01/2007 al 02/02/2007 (Jornada Ordinaria 5 X Bs. 27.006,38 = Bs. 153.031,88 + Descanso Trabajado 1 X Bs. 27.006,38 + Descanso 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 240.356,74), 12/02/2007 al 16/02/2007 (Jornada Ordinaria 5 X Bs. 27.006,38 = Bs. 153.031,88 + Descanso 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 189.044,63), 06/08/2007 al 12/08/2007 (Salario Básico 5 = Bs. 173.350,00 + Horas Extras Diurna 6 = Bs. 41.364 + Descanso por Ley 2 = Bs. 69.940,00 + Vacaciones Fraccionadas 5 = Bs. 8.324,51 + Utilidades Fraccionadas 5 = Bs. 11.771,51 + Bono Alimentario 5 = Bs. 25.000,00 = Bs. 327.750,02), 13/08/2007 al 19/08/2007 (Salario Básico 3 = Bs. 103.410 + Descanso por Ley 1 = Bs. 34.470,00 + Vacaciones Fraccionadas 3 = Bs. 4.994,70 + Utilidades Fraccionadas 3 = Bs. 7.062,90 + Bono Alimentario 3 = Bs. 15.000,00 = Bs. 164.937,60), 02/07/2007 al 08/07/2007 (Salario Básico 4 = Bs. 137.880,00 + Descanso por Ley 2 = Bs. 68.940,00 + Descanso Trabajado 3,90 = Bs. 134.433,00 + Vacaciones Fraccionadas 4 = Bs. 6.659,60 + Utilidades Fraccionadas 4 = Bs. 9.417,20 + Bono Alimentario 4 = Bs. 20.000,00 = Bs. 429.034,80), 07/05/2007 al 13/05/2007 (Salario Básico 5 = Bs. 143.626,65 + Descanso por Ley 2 = Bs. 57.450,66 + Vacaciones Fraccionadas 5 = Bs. 6.937,17 + Utilidades Fraccionadas 5 = Bs. 9.809,70 + Bono Alimentario 5 = Bs. 25.000,00 = Bs. 242.824,18), 18/06/2007 al 24/06/2007 (Salario Básico 5 = Bs. 172.350,00 + Descanso por Ley 2 = Bs. 68.940,00 + Vacaciones Fraccionadas 5 = Bs. 8.324,51 + Utilidades Fraccionadas 5 = Bs. 11.771,51 + Bono Alimentario 5 = Bs. 25.000,00 = Bs. 286.386,02), 25/06/2007 al 01/07/2007 (Salario Básico 6 = Bs. 206.820,00 + Descanso por Ley 2 = Bs. 68.940,00 + Vacaciones Fraccionadas 6 = Bs. 9.989,41 + Utilidades Fraccionadas 6 = Bs. 14.125,81 + Bono Alimentario 6 = Bs. 30.000,00 = Bs. 329.875,22), 02/04/2007 al 08/04/2007 (Salario Básico 5 = Bs. 143.626,65 + Descanso por Ley 2 = Bs. 57.450,66 = Bs. 201.077,24), 04/06/2007 al 10/06/2007 (Salario Básico 3 = Bs. 86.175,99 + Descanso por Ley 1 = Bs. 28.725,33 + Vacaciones Fraccionadas 3 = Bs. 4.162,30 + Utilidades Fraccionadas 3 = Bs. 5.885,82 + Bono Alimentario 3 = Bs. 15.000,00 = Bs. 139.949,44), 09/07/2007 al 15/07/2007 (Salario Básico 4 = Bs. 137.880,00 + Descanso por Ley 2 = Bs. 68.940,00 + Vacaciones Fraccionadas 4 = Bs. 6.659,60 + Utilidades Fraccionadas 4 = Bs. 9.417,20 + Bono Alimentario 4 = Bs. 20.000,00 = Bs. 242.896,80), 16/07/2007 al 22/07/2007 (Salario Básico 5 = Bs. 172.350,00 + Descanso por Ley 2 = Bs. 68.940,00 + Vacaciones Fraccionadas 5 = Bs. 8.324,51 + Utilidades Fraccionadas 5 = Bs. 11.771,51 + Bono Alimentario 5 = Bs. 25.000,00 = Bs. 286.386,02), 14/05/2007 al 20/05/2007 (Salario Básico 5 = Bs. 143.626,65 + Descanso por Ley 2 = Bs. 57.450,66 + Vacaciones Fraccionadas 5 = Bs. 6.937,17 + Utilidades Fraccionadas 5 = Bs. 9.809,70 + Bono Alimentario 5 = Bs. 25.000,00 = Bs. 242.824,18), 21/05/2007 al 27/05/2007 (Salario Básico 5 = Bs. 143.626,65 + Descanso por Ley 2 = Bs. 57.450,66 + Vacaciones Fraccionadas 5 = Bs. 6.937,17 + Utilidades Fraccionadas 5 = Bs. 9.809,70 + Bono Alimentario 5 = Bs. 25.000,00 = Bs. 242.824,189), 26/03/2007 al 01/04/2007 (Salario Básico 5 = Bs. 143.626,65 + Descanso por Ley 2 = Bs. 57.450,66 = Bs. 201.077,24), 30/04/2007 al 06/05/2007 (Salario Básico 4 = Bs. 114.901,32 + Descanso por Ley 2 = Bs. 57.450,66 + Vacaciones Fraccionadas 4 = Bs. 5.549,73 + Utilidades Fraccionadas 4 = Bs. 7.847,76 + Bono Alimentario 4 = Bs. 20.000,00 = Bs. 205.749,47), 19/02/2007 al 23/02/2007 (Jornada Ordinaria 5 X Bs. 27.006,38 = Bs. 135.031,88 + Descanso 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 54.012,75 + Descanso Trabajado 1 X Bs. 27.006,38 = Bs. 51.312,11 = Bs. 240.356,74), 09/04/2007 al 15/04/2007 (Jornada Ordinaria 5 = Bs. 143.626,60 + Descanso 2 = Bs. 57.450,64 = Bs. 201.077,24), 29/01/2007 al 02/02/2007 (Jornada Ordinaria 5 X Bs. 27.006,38 = Bs. 135.031,88 + Descanso Trabajado 1 X Bs. 27.006,38 = Bs. 51.312,11 + Descanso 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 54.012,75 = Bs. 240.356,74), 05/01/2007 al 09/01/2007 (Jornada Ordinaria 5 X Bs. 27.006,38 = Bs. 135.031,88 + Descanso 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 54.012,75 = Bs. 189.044,63), 05/03/2007 al 09/03/2007 (Jornada Ordinaria 5 X Bs. 27.006,38 = Bs. 135.031,88 + Descanso Trabajado 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 102.624,24 + Descanso 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 54.012,75 = Bs. 291.668,90), 26/02/2007 al 03/03/2007 (Jornada Ordinaria 5 X Bs. 27.006,38 = Bs. 135.031,88 + Descanso Trabajado 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 102.624,23+ Jornadas Extras 7 X Bs. 27.006,38 = Bs. 37.808,93 + Descanso 2 X Bs. 27.006,38 = Bs. 54.012,75 = Bs. 329.477,78), 16/04/2007 al 22/04/2007 (Sueldo Básico 5 = Bs. 143.626,66 + Descanso por Ley 2 = Bs. 57.450,66 + Días Feriados Trabajados 2.50 = Bs. 71.813,33 = Bs. 272.890,64) y del 12/03/2007 al 18/03/2007 (Jornada Ordinaria 5 X Bs. 28.725,33 = Bs. 143.626,65 + Descanso 2 X Bs. 28.725,33 = Bs. 57.450,66 = Bs. 223.818,79). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL R.S., promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copias fotostáticas de Relaciones de Cesta Ticket suscrita por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, relacionada a los periodos que van desde el 09/01/2007 al 31/01/2007, 24/01/2007, 01/02/2007 al 28/02/2007, 01/02/2007 al 28/02/2007, 01/03/2007 al 31/03/2007, 01/03/2007 al 30/03/2007, 01/04/2007 al 30/04/2007 y del 0104/2007 al 30/04/2007, constante de 16 folios útiles, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 124 al 139 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por cuanto a su decir, no se refleja o no tienen coherencia con lo que dicen los recibos de pagos en cuanto a los supuestos pagos que ellos cancelaron por concepto de Cesta Ticket, cabe señalar que los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandante de forma alguna enervar el valor probatorio de los recibos de pagos al no haber sido atacada la validez probatoria de los mismos, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio a los fines de demostrar que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, le canceló al ciudadano O.A.L.G., la cantidad de Bs. 79.027,20, Bs. 289.766,40, Bs. 302.937,00 y Bs. 184.396,00 por concepto de Cesta Tickets correspondientes a los meses de Enero 2007 (6 días laborados = 6 Cesta Tickets), Febrero 2007 (22 días laborados = 22 Cesta Tickets), Marzo 2007 (23 días laborados = 23 Cesta Tickets) y Abril 2007 (14 días laborados = 14 Cesta Tickets). Así se establece.-

  12. - Copia fotostática de Contrato Nro. 4600014406 denominado “MANTENIMIENTO OPERACIONAL DE FACILIDADES DE PRODUCCIÓN TIERRA OCCIDENTE. CAMPO BACHAQUERO”, suscrito entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, constantes de 186 folios, y cuyo físico se encuentra inserto en el presente asunto desde el folio 140 al folio 325 de la Pieza Principal 01. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante la impugno en forma expresa por tratarse de copias fotostáticas simples, en este sentido, corresponde a la parte demandada promovente probar la validez de la documental impugnada y al verificarse de los autos que la parte demandada de modo alguno produjo en los autos elementos o circunstancias que probaran la autenticidad de la documental impugnada es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La demandada promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos D.P. y N.R., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.- 7.470.365 y V.- 10.429.238, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por la empresa demandada comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que fueron declarados desistidos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La demandada promovió de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara: 1). A que persona natural identificar con nombre y cédula de identidad pertenece la cuenta Nro. 0001901900840; 2). Por orden y cuenta de quien se le apertura esta cuenta nómina; y 3). Si el ciudadano O.A.L.G., cobro un cheque por la cantidad de Bs. 1.598.323,24 en que fecha fue cobrado, emitido por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, indicando el número de cheque respectivo. Es de observar resulta de la entidad bancaria oficiada en el presente asunto específicamente en la Pieza Principal 02 desde el folio 03 al 12, mediante la cual expresa textualmente lo siguiente:

      (…) 1) Que la cuenta N° 116-0109-06-0190190840, pertenece al ciudadano O.L., portador de la C.I: 10.184.327.

      2) La cuenta fue abierta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPS SOFACOL, R.S., en fecha treinta (30) de enero de 2007. 3) Remitimos en nueve (09) folios útiles los movimientos de la señalada cuenta, en fecha once (11) de mayo de 2007 se evidencia un crédito por el monto de mil quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.598,32). (..)

      .

      Del análisis realizado a la información remitida por la institución bancaria oficiada, es de observar que las mismas no fueron atacadas de forma alguna por las partes que intervienen en el presente asunto motivo por lo cual en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio efectivamente que en fecha 11-05-2007 la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, le aperturó al ciudadano O.A.L.G. una Cuenta Nómina por ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el número 116-0109-06-0190190840, que en fecha 11-05-2007 el ciudadano O.A.L.G. recibió un crédito en su Cuenta Nómina de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, por la cantidad de Bs. 1.598,32 y que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, efectuó depósitos de la Cuenta Nómina del ciudadano O.A.L.G., durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007. Así se decide.-

      PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  13. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con la norma establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano O.A.L.G., observándose que el demandante señaló: que trabajó para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, hasta el día 05 de noviembre de 2007, y que su relación de trabajo finalizó por cuanto muchos Obreros comenzaron a reclamar el pago del Cesta Tickets, y cuando ellos iban a trabajar no los pasaron buscando, ni les informaron nada, y cuando llegaron allá les dijeron que estaban despedidos.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio que lo unió con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, resultando comprobado cierto de los hechos alegados, por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte del ciudadano O.A.L.G. con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que en fecha 05-11-2007 la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, procedió a despedir al ciudadano O.A.L.G., sin causa o motivo justificado para ellos. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado al cúmulo de prueba inserta por las partes en los autos, procede seguidamente este Juzgado Superior del Trabajo, a verificar los hechos en que fundamento la representación judicial de la parte demandada su apelación, quedando libre de pronunciamiento por parte de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia y que la parte demandada consistió al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos tales como la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, el 05-11-2007, el tiempo de servicios de NUEVE (09) meses y VEINTE (20) días, así como la improcedencia del concepto de BOTAS y BRAGAS reclamados por el demandante.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandada recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, debiéndose alterar la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente asunto con atención a los principios que informan el procedimiento laboral. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, alegando que el Juzgador de Juicio en el folio 31 el indica que no lo pasaron buscando, y fue botado, y cuando ellos no iban a trabajar no lo pasaron buscando, para defender la parte que dicen ellos que fueron retirados injustificadamente.

    En atención a los hechos expuestos por la representación judicial de la demandada es de observar que impugnada la sentencia de Primera Instancia por cuanto a su decir, el trabajador no fue despedido en forma injustificada, hecho este igualmente negado por la demandada en su escrito de contestación al negar el despido injustificado y las correspondientes indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así pues Verificó esta Alzada que la demandada en el presente asunto negó en forma expresa el despido injustificado alegado por el demandante en su escrito libelar, invirtiendo con ello la carga de la prueba del ex-trabajador demandante a la demandada, observándose del análisis de las pruebas incorporadas al presente asunto que la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA EPS, SOFACOL RS. De forma alguna demostró que las causa de la terminación de la relación laboral que lo unió con el ciudadano O.L.G., hayan sido por motivos distintos al despido injustificado, es decir, que la relación laboral haya culminada por motivos justificados para ellas.

    En este sentido, el hecho de que el demandante en la probanza de declaración de parte haya alegada en forma expresa que no lo pasaron buscando, una manifestación de que no fue despedido en forma justificada por cuanto del registro realizado a los hechos señalados por el demandante este alegó que cuando llegaron allá les dijeron que estaban despedidos. Así pues, al no cumplir la demandada con su carga probatoria y desvirtuar y enervar el hecho alegado por el ciudadano O.L.G. en su escrito libelar con relación al despido injustificado del cual fue objeto, se debe tener por cierto que el ciudadano O.A.L.G. fue despedida injustificadamente en fecha 05-11-2007 por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, con las consecuencias legales y económicas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada con relación a la presente denuncia. Así se decide.-

    Bajo esta misma óptica, es de observar que la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA EPS, SOFACOL RS, apela de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, con relación a los días que por concepto de utilidades fueron otorgados al ciudadano O.A.L.G., así como los salarios básicos e integrales determinados el sentenciador de la recurrida para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    La representación judicial de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA EPS, SOFACOL RS, alegó como fundamento para justificar el recurso de apelación interpuesto que el demandante presentó en el libelo de la demanda sobres de pagos acompañados con la última fecha que laboró hasta el 19-08-2007, con un salario de Bs. 28,72, y la empresa en su escrito de contestación alegó que laboró con base a un salario integral a razón de 15 días de utilidades que dividido entre 12 entre los 30 días da un total de 29,91 de salario integral.

    Así mismo manifestó que en el folio 41 el demandante reclama un salario básico de 34,47 que no se sabe de donde lo saca, se le niega y se le dice que son 28,72 y el Juez a-quo señala que la demandada asumió la carga de la prueba con respecto a este punto según el principio de la inversión según lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que quiere decir que la demandada tenía que demostrar al haber hechos nuevos y como demostrar si lo envía a la comunidad de la prueba explanado en el libelo de la demanda en varios sobres de pagos y que en el momento de las pruebas fueron aceptadas como tal.

    Alegó la representación judicial de la demandada recurrente que en el folio 46 de la sentencia señala, que “incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades”, y tales conceptos no se observan en ninguno de esos sobres, que en el folio 47 el Juez de juicio toma un salario en el mes de mayo de 2007 de Bs. 33,35, bajo un concepto de 85 días de utilidades de donde?, y si se basa en la Ley Orgánica del Trabajo, como es una Cooperativa serían 15 días de utilidades conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por ultimo señaló que en el folio 48 el Juez a-quo termina con un salario integral de Bs. 51,25 tomando en cuenta los 85 días de utilidades y un salario básico de Bs. 40,85, el ciudadano de Primera Instancia incurrió en ultrapetita porque dio más de lo que se estaba pidiendo y pasa por encima del salario que dice el trabajador que no es por cuanto el demandante señala Bs. 28,72, y el demandante no se hace acreedor a la cantidad de total de Bs. 10.358,51 que le otorgó el tribunal de la Primera Instancia.-

    Ahora bien al verificar el recurso de apelación interpuesto resulta preciso resolver primeramente lo concerniente a los días que por concepto de utilidades corresponden al ciudadano O.A.L.G., en este sentido, la demandada en el presente asunto asumió su riesgo al negar en su escrito de contestación en forma que al ciudadano O.A.L.G. fuera acreedor a la cantidad de 85 días por concepto de utilidades, por cuanto a su decir, el demandante no indicó de donde salen los 85 días, en este sentido, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así pues, la demandada en el presente asunto de forma alguna logró incorporar a los autos elemento de convicción alguna que desvirtuara el número de días que por concepto de utilidades señalado el actor, o haya demostrado los días que efectivamente a su decir, eran otorgados por la empresas a sus trabajadores, en este sentido, debe tenerse como cierto los día que por concepto de utilidades señaló el actor a razón de 85 días, toda vez que se encuentran comprendido dentro del limite mínimo y máximo que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174. Así se decide.-

    Con relación a la denuncia realizada por la representación judicial de la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA EPS, SOFACOL RS., relativa a la improcedencia de los salarios básicos e integrales determinados por el sentenciador de la recurrida, resulta oportuno a fin de resolver el caso de autos, establecer el contenido establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de establecer la noción salarios y que conceptos lo constituyen:

    En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    En este sentido, se debe entender que toda, la remuneración o pago que reciba y devengue el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, debe ser considerado salario y en su conjunto deben ser tomados a beneficio del trabajador, a fin de establecer la remuneración que son de naturaleza salarial para el pago de los beneficios que le otorga la Ley.

    Dentro de esta perspectiva, resulta importante señalar que el salario o remuneración que recibe el trabajador, en forma regular y permanente es conocido como salario normal, no obstante, adicional a estos conceptos que recibe el trabajador en forma regular y permanente en la cual se encuentren incluidas otras percepciones propias de la labor realizada tales como horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo), debe entenderse como salario integral, concepto este utilizado a fin de realizar el calculo correspondiente de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral.

    Bajo esta perspectiva esta Alzada descendió al cúmulo de pruebas inserto en los autos en especial de las documentales de recibos de pagos consignados por la parte demandante en su escrito libelar y que resultaron reconocidas en forma expresa por la demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de verificar ciertamente las cantidades que eran devengadas por el actor en forma regular y permanente, en este sentido, resulto demostrado de los recibos de pagos inserto en los autos desde el folio 26 al folio 37, las diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano O.A.L.G. las cuales eran canceladas por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, tales: como el sueldo básico a razón de 5 días, descanso por ley a razón de 2 días, vacaciones fraccionadas a razón de 5 días, utilidades fraccionadas a razón de 5 días y el concepto de bono alimentario a razón de 5 días, es de observar en forma clara que tales conceptos fueron percibidos por el actor en forma regular y permanente para los periodos: 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007 y 13/08/2007 al 19/08/2007, es decir, que el demandante inicialmente devengó la cantidad de Bs. 27,00, no obstante luego tal salario fue incrementado por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono alimentario, y que al no desprenderse de las actuaciones que componen el presente asunto que la demandada hubiera acordado con el actor el pago fraccionado de beneficios propios al termino de la relación laboral en forma semanal, y que sin duda alguna al haber sido recibido por el actor en forma semanal deben tomarse como parte integrante de su salario básico a tenor de la norma establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, reconoció en forma expresa al Vto. del folio 119 y folio 120 de la Pieza Principal 01, que le adeuda al ciudadano O.A.L.G. la totalidad de los conceptos de UTILIDADES y VACACIONES, así como los conceptos correspondientes al CESTA TICKETS sin haber aducido en modo alguno que dichos conceptos fueron debidamente cancelados junto al Salario Básico semanal, por lo que resulto ajustado a derecho el salario determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, en este sentido, quien decide debe señalar que el salario que resulta procedente al demandante a fin de realizar el calculo de los conceptos procedente en derecho deben tomarse los conceptos cancelados por el actor en forma semanal y dividirlos por el número de semanas canceladas, en la forma siguiente:

    Enero 2007

    Semana del 05-01-2007 al 09-01-2007: (folio 31 Pieza 01)

    Jornada ordinaria 5,00 27.006,38 135.031,90

    Descanso 2,00 27.006,38 54.012,75

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 189.044,66 / 7 : 27006,38 resulta equivalente a Bs. 27,00

    Febrero 2007

    Semana del 12-02-2007 al 16-02-2007: (folio 26 Pieza 01)

    Jornada ordinaria 5,00 27.006,38 135.031,90

    Descanso 2,00 27.006,38 54.012,75

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 189.044,66 / 7 : 27006,38 resulta equivalente a Bs. 27,00

    Semana del 19-02-2007 al 23-02-2007: (folio 35 Pieza 01)

    Jornada ordinaria 5,00 27.006,38 135.031,90

    Descanso 2,00 27.006,38 54.012,75

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 189.044,66 / 7 : 27006,38 resulta equivalente a Bs. 27,00

    Marzo 2007

    Semana del 26-02-2007 al 03-03-2007: (folio 35 Pieza 01)

    Jornada ordinaria 5,00 27.006,38 135.031,90

    Descanso 2,00 27.006,38 54.012,75

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 189.044,66 / 7 : 27006,38 resulta equivalente a Bs. 27,00

    Semana del 05-03-2007 al 09-03-2007: (folio 36 Pieza 01)

    Jornada ordinaria 5,00 27.006,38 135.031,90

    Descanso 2,00 27.006,38 54.012,75

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 189.044,66 / 7 : 27006,38 resulta equivalente a Bs. 27,00

    Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007: (folio 37 Pieza 01)

    Jornada ordinaria 5,00 28.725,33 143.626,65

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 201.077,31 / 7 : 28.725,33,38 resulta equivalente a Bs. 28,72

    La cantidad de Bs. 27,00 + Bs. 28,72 = Bs. 55,72 / 02 = Bs. 27,86

    ABRIL 07:

    Semana del 26/03/2007 al 01/04/2007 (folio 30 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 28.725,33 143.626,65

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 201.077,31 / 7 : 28.725,33,38 resulta equivalente a Bs. 28,72

    Semana del 02/04/2007 al 08/04/2007 (folio 30 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 28.725,33 143.626,65

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 201.077,31 / 7 : 28.725,33,38 resulta equivalente a Bs. 28,72

    Semana del 09/04/07 al 15/04/07 (folio 34 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 28.725,33 143.626,65

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 201.077,31 / 7 : 28.725,33,38 resulta equivalente a Bs. 28,72

    Semana del 09/04/07 al 15/04/07 (folio 34 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 28.725,33 143.626,65

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 201.077,31 / 7 : 28.725,33,38 resulta equivalente a Bs. 28,72

    La cantidad de Bs. Bs. 28,72 como salario básico mes de abril 2007

    MAYO 07:

    Semana del 30/04/2007 al 06/05/2007 (folio 30 Pieza 01)

    Sueldo básico 4,00 28.725,33 114.901,32

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    Vacaciones Fraccionadas 4,00 28.725,33 5.549,73

    Utilidades Fraccionadas 4,00 28.725,33 7.847,76

    Bono Alimentario 4,00 28.725,33 20.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 205.749,47 / 6 : 34291,57 resulta equivalente a Bs. 34,29 no obstante el virtud del principio de la reformatio in peius no puede desmejorarse la condición del único apelante motivo por lo cual se otorga en la cantidad menor acordada por el sentenciador de la Primera Instancia de Bs. 29,39.

    Semana del 07/05/2007 al 13/05/2007 (folio 28 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 28.725,33 143.626,65

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    Vacaciones Fraccionadas 5,00 28.725,33 6.937,17

    Utilidades Fraccionadas 5,00 28.725,33 9.809,70

    Bono Alimentario 5,00 28.725,33 25.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.824,18/ 7 : 34,68

    Semana del 14/05/07 al 20/05/07 (folio 32 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 28.725,33 143.626,65

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    Vacaciones Fraccionadas 5,00 28.725,33 6.937,17

    Utilidades Fraccionadas 5,00 28.725,33 9.809,70

    Bono Alimentario 5,00 28.725,33 25.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.824,18/ 7 : 34,68

    Semana del 14/05/07 al 20/05/07 (folio 32 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 28.725,33 143.626,65

    Descanso 2,00 28.725,33 57.450,66

    Vacaciones Fraccionadas 5,00 28.725,33 6.937,17

    Utilidades Fraccionadas 5,00 28.725,33 9.809,70

    Bono Alimentario 5,00 28.725,33 25.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.824,18/ 7 : 34,68

    Bs. 29,39 + Bs. 34,68 + 34,68 + Bs. 34,68 = Bs. 133,43 / 04 = 33,35 como salario básico para el mes de mayo de 2007

    Junio 2007

    Semana del 04/06/07 al 10/06/07 (folio 30 Pieza 01)

    Sueldo básico 3,00 28.725,33 86.175,99

    Descanso 1,00 28.725,33 57.450,66

    Vacaciones Fraccionadas 3,00 28.725,33 4.162,30

    Utilidades Fraccionadas 3,00 28.725,33 5.885,82

    Bono Alimentario 3,00 28.725,33 15.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 139.949,44 / 4 : 34,98

    Semana del 18/06/07 al 24/06/07 (folio 30 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 34.470,00 172.350,00

    Descanso 2,00 34.470,00 68.940,00

    Vacaciones Fraccionadas 5,00 34.470,00 8.324,51

    Utilidades Fraccionadas 5,00 34.470,00 11.771,51

    Bono Alimentario 5,00 25.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286.386,02 / 7 : 40,91

    34,98 + Bs. 40,91 = Bs. 75,89 / 02 = Bs. 37,94, como salario básico para el mes de junio de 2007.

    Julio 2007

    Semana del 25/06/07 al 01/07/07 (folio 29 Pieza 01)

    Sueldo básico 6,00 34.470,00 206.820,00

    Descanso 2,00 34.470,00 68.940,00

    Vacaciones Fraccionadas 6,00 34.470,00 9.989,41

    Utilidades Fraccionadas 6,00 34.470,00 14.125,81

    Bono Alimentario 3,00 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 329.875,22 / 8 : 41,23

    Semana del 02/07/07 al 08/07/07 (folio 29 Pieza 01)

    Sueldo básico 4,00 34.470,00 137.880,00

    Descanso 2,00 34.470,00 68.940,00

    Vacaciones Fraccionadas 4,00 34.470,00 6.659,60

    Utilidades Fraccionadas 4,00 34.470,00 9.417,20

    Bono Alimentario 3,00 20.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.896,80/ 6 : 40,48

    Semana del 09/07/07 al 15/07/07 (folio 31 Pieza 01)

    Sueldo básico 4,00 34.470,00 137.880,00

    Descanso 2,00 34.470,00 68.940,00

    Vacaciones Fraccionadas 4,00 34.470,00 6.659,60

    Utilidades Fraccionadas 4,00 34.470,00 9.417,20

    Bono Alimentario 3,00 20.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.896,80/ 6 : 41,23

    Bs. 41,23 + Bs. 40,48 + Bs. 40,48 = Bs. 122,19 / 03 = 40,73 como salario básico para el mes de julio de 2007.

    Agosto 2007

    Semana del 06/08/2007 al 12/08/2007 (folio 27 Pieza 01)

    Sueldo básico 5,00 34.470,00 173.350,00

    Descanso 2,00 34.470,00 68.940,00

    Vacaciones Fraccionadas 5,00 34.470,00 8.324,51

    Utilidades Fraccionadas 5,00 34.470,00 11.771,51

    Bono Alimentario 3,00 25.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 287.386,02 / 7 : 40,91

    Semana del 13/08/2007 al 19/08/2007 (folio 27 Pieza 01)

    Sueldo básico 3,00 34.470,00 103.410,00

    Descanso 1,00 34.470,00 34.470,00

    Vacaciones Fraccionadas 3,00 34.470,00 4.994,70

    Utilidades Fraccionadas 3,00 34.470,00 7.062,90

    Bono Alimentario 3,00 15.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 164.937,60/ 4 : 41,23

    Bs. 40,91 + Bs. 41,23 = Bs. 82,14 / 02 = 41,07 como salario básico para el mes de agosto de 2007

    Que dando así determinados los salarios correspondientes al ciudadano O.A.L.G. para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2007, por otro lado al no desprenderse del las probanzas insertas en los autos que la demandada la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, haya incorporado a los autos los salarios correspondientes al actor para los meses de SEPTIEMBRE 07, OCTUBRE 07 Y NOVIEMBRE 07, deben por consecuencia, tenerse por cierto los salarios alegados por el ciudadano O.A.L.G., es decir, la cantidad de Bs. 286,00 como salario básico semanal equivalente a Bs. 40,85 diarios, por cuanto los hechos negados y no probados se tienen por admitidos a tenor de la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, los salarios anteriormente determinados deben tomarse en consideración como base para realizar la determinación del salario integral correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales que tiene lugar el demandante resultando estos los siguientes:

    *MES DE MAYO 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 33,35

    Alícuota Bono Vacacional: 07 X Bs. 33,35 = Bs. 233,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,64.

    Alícuota De Utilidades: 85 X Bs. 33,35 = Bs. 2.834,75 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,87.

    Salario Integral Diario: Bs. 41,86 (Salario Básico diario Bs. 33,35 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,64 + Alícuota de Utilidades de Bs. 7,87).

    *MES DE JUNIO 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 37,94

    Alícuota Bono Vacacional: 07 X Bs. 37,94 = Bs. 265,58 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,76.

    Alícuota De Utilidades: 85 X Bs. 37,94 = Bs. 3.224,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,95.

    Salario Integral Diario: Bs. 49,65 (Salario Básico diario Bs. 37,94 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,76 + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,95).

    *MES DE JULIO 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,73

    Alícuota Bono Vacacional: 07 X Bs. 40,73 = Bs. 285,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,79.

    Alícuota De Utilidades: 85 X Bs. 40,73 = Bs. 3.462,05 / 12 meses / 30 días = Bs. 9,61.

    Salario Integral Diario: Bs. 51,13 (Salario Básico diario Bs. 40,73 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,79 + Alícuota de Utilidades de Bs. 9,61).

    *MES DE AGOSTO 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 41,07

    Alícuota Bono Vacacional: 07 X Bs. 41,07 = Bs. 287,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,79.

    Alícuota De Utilidades: 85 X de Bs. 41,07 = Bs. 3.490,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 9,69.

    Salario Integral Diario: Bs. 51,55 (Salario Básico diario Bs. 41,07 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,79 + Alícuota de Utilidades de Bs. 9,69).

    *MES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,85

    Alícuota Bono Vacacional: 07 X Salario Básico diario de Bs. 40,85 = Bs. 285,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,79.

    Alícuota De Utilidades: 85 X Salario Básico diario de Bs. 40,85 = Bs. 3.472,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 9,64.

    Salario Integral Diario: Bs. 51,28 (Salario Básico diario Bs. 40,85 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,79 + Alícuota de Utilidades de Bs. 9,64).

    En este sentido al verificarse que los salarios determinados por el sentenciador de la Primera Instancia estubieron ajustados a derecho, por cuanto fueron tomados los conceptos que efectivamente devengó el actor en forma permanente durante las semanas laboradas, es por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS. Así se decide.-

    Por último y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los salarios básicos e integrales determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, así como el despido injustificado del cual fue objeto el demandante, al no haber demostrado la demandada hechos que demostraran sus afirmaciones, y como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en tal sentido, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte demandante apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el demandante, el régimen aplicado determinados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al demandante, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho al ciudadano O.A.L.G., en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha ingreso: 15-01-2007

    Fecha de egreso: 05-11-2007

    Tiempo de servicio: 09 meses y 20 días

    Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

  14. - Antigüedad legal:

    La misma resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:

    Mayo 05 Bs. 41,86 Bs. 209,30

    Junio 05 Bs. 49,65 Bs. 248,25

    Julio 05 Bs. 51,13 Bs. 255,65

    Agosto 05 Bs. 51,55 Bs. 257,75

    Septiembre 05 Bs. 51,28 Bs. 256,40

    Octubre 05 Bs. 51,28 Bs. 256,40

    Noviembre 15 Bs. 51,28 Bs. 769,20

    Resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.252,95) cantidad a la cual se le debe deducir la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.598,32), recibida por el ciudadano O.A.L.G., como Adelanto de Prestaciones Sociales, (prueba de informe BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, inserta en autos a los folios 03 al 12 de la Pieza Principal 01, y reconocido por el demandante (Ver video minuto 23, segundo 22 al Minuto 26, segundo 46), resulta una diferencia por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 654,63).

  15. - Por concepto de Despido Injustificado y Preaviso Omitido: Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 51,28 se obtiene el monto total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.538,40), que resultan procedentes por dicho concepto.

    Igualmente según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 51,28 se obtiene la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.538,40), procedentes por éste petitum.

  16. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: los mismos resultan procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 09 = 16,49 x 40,85 resulta la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 673,61).

  17. - Salarios caídos: Los mismos resultan procedentes a razón de OCHENTA Y DOS (82) x Bs. 40,85 resulta la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.349,70).

  18. - Utilidades fraccionadas: el mismo resulta conforme lo prevé la norma establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 63,74 días (85 días / 12 meses X 09 meses), x 40,85 por la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.603,77).

  19. - Cesta tickets: El mismo resulta procedente desde el mes de mayo de 2007, por cuanto los meses de enero, febrero, marzo y abril fueron cancelados por la demandada al actor, resultando procedente desde el mes de mayo de 2007 según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, 2, 4 y 12, al no verificarse de los autos que la demandada hubiera cumplido con el otorgamiento de este concepto al ciudadano O.L.G., por lo que se debe tomar en consideración el número de días laborados desde 01 de mayo de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007, determinados de la siguiente manera:

    Mayo 22 días

    Junio 21 días

    Julio 20 días

    Agosto 23 días

    Septiembre 20 días

    Octubre 22 días

    Noviembre 03 días

    Total 131 días

    Sumados los días antes discriminados totalizan el pago de CIENTO TREINTA Y UN (131) días Cesta Tickets; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano O.A.L.G., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.358,51), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de CESTA TICKETS, y que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, al ciudadano O.A.L.G., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  20. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 654,63), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  21. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SALARIOS CAÍDOS, y UTILIDADES FRACCIONADAS, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.358,51), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    No se ordena la Indexación ni el pago de Intereses de Mora sobre el concepto de CESTA TICKETS, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.L.G. en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.L.G. en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada de conformidad con la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:54 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:54 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2009-000062.

Resolución número: PJ00820090000103.

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