Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0058-13 // SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 56, Tomo 17-A-Tro., Expediente N° 14942.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados E.V.B.C. y M.E.C.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.981.949 y V-6.462.463 e inscritos debidamente en el Inpre-Abogados bajo los Nros. 111.371 y 104.971, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRARTIVA N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No se designo apoderado alguno.-

ASUNTO: SOLICITUD DE A.C. CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –

ANTEDEDENTES

En fecha 26 de junio de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C. con Medida Preventiva de Suspensión de Efectos interpuesta por los abogados E.V.B.C. y M.E.C.B., titular de la cedula de identidad Nros. V-3.981.949 y V-6.462.463 e inscritos en el Inpre-Abogados bajo los Nros. 111.371 y 104.971, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” empresa de este domicilio, contra la P.A. N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro procedente el reclamo incoado por la ciudadana A.M., extrajera, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° E.83.666.192, ordenado a la pregunta agraviada Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” cancelarle a la referida ciudadana la cantidad de Bs. 38.616,76 por concepto de pago de prestaciones sociales, pago de 4 días laborados, aclaratoria de inscripción del Seguro Social, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual se dio por recibido en fecha 26 de junio de 2013.-

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se admitió la presente solicitud de A.C. y se ordeno la notificación a la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalía General del Ministerio Publico. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 19 de junio de 2013, se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 23 de junio de 2013, a las 11:00 a.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho ciudadano E.V.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 104.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” y de la Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico abogada D.U.B.. Del mismo modo se dejo constancia de la no comparecencia del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y de la Procuraduría General de la República; Ahora bien, oídas la exposición de la presunta agraviada en la persona de su apoderado judicial y la de la Representación del Ministerio Publico e interrogado como fue la representación judicial de la presunta agraviada, este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto inmediatamente el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por la Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” contra la P.A. N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE A.C.

Expresa la presunta agraviada Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” en su solicitud de A.C., lo siguiente:

En la oportunidad de decidir la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, dicto P.A. Nº 0213, en fecha 04 de 04 de febrero de 2013, donde declaro Con Lugar la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana A.M., Cédula de Identidad Nº E-83.666.192, según expediente Administrativo Nº 039-2012-03-00751, contra nuestra mandante sociedad mercantil LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A. condenándola al pago de una cantidad de dinero por derechos laborales reclamados sin tener competencia para ello y mucho menos cuando califico un supuesto despido sin que hubiera elementos de convicción probatorios que le permitan a la juzgadora administrativa tomar tal decisión, basada la misma en argumentos que modifican el derecho de las partes a llegar a soluciones extrajudiciales mediante el acto conciliatorio, sin que ello, sea óbice para que puedan recurrir a los órganos judiciales competentes en caso de no lograrse un acuerdo satisfactorio conforme a una recta administración de justicia, violentando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no existe en el procedimiento administrativo invocado por la Inspectoría del Trabajo para atender reclamos de los trabajadores (articulo 513 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores) algún supuesto que faculte al órgano administrativo, en caso de reclamación de derechos laborales, como el caso de reclamos por Prestaciones Sociales, a condenar el pago de Prestaciones Sociales y a menos hacer obligante el cumplimiento de dicho pago, es decir, a sancionar a nuestra representada por un acto no previsto en la ley laboral. Por ello la Inspectora aquí denunciada violento derechos constitucionales de nuestra representada al aplicar erróneamente un procedimiento establecido solo para resolver situaciones fácticas y no de derecho, desnaturalizando la etapa conciliatoria prevista en la Ley como medio de resolución alterna de conflicto; asumiendo competencias que les son negadas por la propia ley laboral y que son exclusivas del resolución alterna de conflicto; asumiendo competencias que les son negadas por la propia ley laboral y que son exclusivas del Juez natural (órganos jurisdiccionales) por tratarse de reclamos de derechos laborales derivados de una relación laboral.

Acto seguido la presunta agraviada en su escrito para fundamentar los derechos constitucionales vulnerados señala lo siguiente:

En tal sentido no puede entenderse como la juzgadora administrativa desvirtúa el procedimiento contemplado en la ley aplicando un supuesto de hecho no previsto en dicha norma (articulo 513 LOTTT) y la consecuencia jurídica correspondiente, pues par tal decisión desecha los alegatos dados por la empresa por ser, según su criterio, distintos a los puntos discutidos en el acto de conciliación, tal como afirmamos, dicho acto es de carácter personal y privado, razón por la cual lo allí hablado no puede ser utilizado por el sentenciador administrativo como base de su decisión, y más aun cuando una de las situaciones que inspiro a nuestro legislador en referencia en referencia a la conciliación era que las partes en conflicto pudieran llegar a una solución satisfactoria para el problema de ambas y evitar que la controversia llegue a un juicio; pero no para que la Inspectoría administre justicia en materia de derechos laborales, cuya competencia corresponde al juez natural, que no es otro para el caso que nos ocupa, que el laboral: En tal sentido la Inspectora del trabajo erro al dictar la p.a. condenando a nuestro representado al pago de cantidades de dinero por prestaciones sociales para lo cual es manifiestamente nula conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, ciudadano Juez, el presente A.C. tiene su razón de ser, por el erróneo proceder de la Inspectoría del Trabajo que le ha conculcado la posibilidad a nuestra representada de obtener la justicia requerida en un procedimiento imparcial de manera oportuna, derivada de una correcta apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de una adecuada aplicación e interpretación del derecho por el órgano jurisdiccional que es el realmente competente para dilucidar reclamos por derechos laborales.

En tal sentido y tomando en consideración que no existe otra vía para dilucidar la controversia planteada por la irrita P.A., dado que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la decisión en ella contenida da por culminada la vía administrativa que solo puede ser recurrida por la vía judicial previa certificación de esa Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la decisión.

Más adelante el presunto agraviado en su escrito señala lo siguiente:

En ese orden, se puede observa que lo reclamado esta bajo el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), referido al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa estableciéndose en su numeral 7mo que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por la vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico se observa la prohibición de recurrir sin previa certificación del cumplimiento de la P.A. atacada; es decir, se refiere al ejercicio de los recursos ordinarios contra el acto administrativo que poner fin a un procedimiento que lesiona el derecho de los administrados, vale decir, el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero ello no aplica a los casos de A.C., toda vez, que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Jurídica Efectiva.

Es por ello que denunciamos la violación de normas constitucionales, como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de abuso de autoridad y usurpación de funciones por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo, con denuncia de peligro de violación a la libertad personal.

Finalmente el presunto agraviado, con respecto a situación jurídica infringida, señala:

  1. Incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, para dictar el acto recurrido (Articulo 19.4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y violación del derecho al debido proceso y la defensa (artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

Como ya explicamos, el acto administrativo contenido en la P.A. N° 02-13, en fecha 04 de Febrero de 2013, objeto de amparo, fue realizado violentando los derechos fundamentales de nuestro mandante, sociedad mercantil LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A., aplicando para ello un procedimiento creado para situaciones de hecho y no para reclamos de derechos laborales, atribuyéndose competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, condenándola al pago de una cantidad de dinero por derechos laborales reclamados y calificando un supuesto despido sin ser su competencia y sin que hubiesen elementos de convicción probatorios que le permitieran a la juzgadora administrativa tomar tal decisión, lo que hizo, además, victima a nuestra mandante de un trato diferenciado en la administración de la justicia administrativa del resto de los administrados, en contravención al Principio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en aplicación correcta de su competencia al dictar la P.A. N° 02-13, y declarar con lugar la solicitud de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales debió exhortar a la trabajadora a acudir a los Tribunales laborales de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que ratifica y reitera el deber ser establecido en la norma y la actuación general de el órgano administrativo del trabajo, en aplicación correcta del procedimiento, cuando se trata de reclamos de derechos laborales, sin desvirtuar y extrayendo de él supuestos que no están previsto, por lo que la Inspectoría debe acoger todo lo previsto en el procedimiento contenido en el articulo 513 eiusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento para esa instancia y aplicarlo por igual a los administrados amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Es por ello, que el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad solicitamos resulta violatorio, adicionalmente, al principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público (articulo 137 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) así como del principio de competencia de las actuaciones de los órganos del Poder Público, debiendo entenderse como nulo el objeto y contenido e inexistente los efecto de la referida actuación a tenor de lo dispuesto en los artículos 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Incompetencia manifiesta como vicio de nulidad absoluta) y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a ser juzgado por su juez natural).

De allí que se trata de un acto censurable y más grave aun si se considera que se trata de un acto que impone una sanción en abierta violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa y la presunción de inocencia, recogidos en el caso concreto en los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no se le permitió a nuestra representada a presentar prueba alguna para desarrollar su defensa y se le violo la presunción de inocencia porque se le está sancionando al pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que solo le es dado a los tribunales laborales por la especialidad de la materia. Mas grave aun, es la sanción que pudiese aplicarse en un proceso irrito que es la ejecución forzosa de manera inmediata de la P.A., aunado a la orden de desacato efectuada por la Inspectoría del Trabajo, ordenando a la fuerza pública el arresto al representante legal de la patronal.

En fundamento de la solicitud de A.C. la unidad de producción presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados en la p.a. Nº 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la garantía constitucional al debido proceso (Art. 49 Encabezamiento) el derecho a la defensa (Art. 49.1), el derecho a ser juzgados por sus Jueces Naturales (Art. 49.4), en abierta violación por falta de aplicación de los articulo 513, numeral 5º, y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe en el procedimiento administrativo invocado por la Inspectoría del Trabajo para atender reclamos de los trabajadores algún supuesto que faculte al órgano administrativo, en caso de reclamación de derechos laborales, como el caso de reclamos por Prestaciones Sociales, a condenar dicho pago o al menos hacer obligante el cumplimiento de dicho pago, es decir, a sancionar a la presunta agraviada por un acto no previsto en la ley laboral, por lo que la referida Inspectoría violento derechos constitucionales al aplicar erróneamente un procedimiento establecido solo para resolver situaciones fácticas y no de derecho, asumiendo además competencias que les son negadas por la propia ley laboral y que son exclusivas del Juez natural (órganos jurisdiccionales) por tratarse de reclamos de derechos laborales derivados de una relación laboral, por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas en dicha p.a..-

- III -

SOBRE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por el presunto agraviado, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.

En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, cercenados, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de A.C., ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-

Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo de manera expresa lo siguientes:

En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual hace referencia a la Acción de A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Pues bien, en el caso bajo análisis, se observa que fueron vulnerados en la p.a. Nº 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las garantías constitucionales al debido proceso (Art. 49 Encabezamiento) el derecho a la defensa (Art. 49.1), el derecho a ser juzgados por sus Jueces Naturales (Art. 49.4), concatenados con la violación por falta de aplicación de los numeral 5º, 6º y 7º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, todo ello vinculados a una relación de trabajo de la ciudadana M.A. con la presunta agraviado Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” empresa de este domicilio plenamente identificada.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de una p.a. que conoció sobre una relación de carácter laboral entre la ciudadana M.A. y la Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, por lo que este Sentenciador conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de A.C.. Así se decide.-

- IV -

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la respectiva Audiencia Constitucional celebrada en fecha 23 de julio de 2013, a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.) La abogada D.U.B. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico, considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y en cuyo defecto se observa que el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expone de la imposibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunado a ello cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el sentido que dicho numeral también contempla la inadmisibilidad de la Acción de Amparo cuando el agraviado disponga de un medio idóneo para lograr los fines que desea perseguir con la Acción de Amparo. Ahora bien, en el caso bajo examen la empresa accionante impugno mediante el ejercicio de la presente Acción de A.C. un acto administrativo contenido en la p.a. N° 02-13, dictada por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, y por lo tanto esta representación fiscal considera que el medio idóneo y eficaz para dicha impugnación es el ejercicio del recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de conformidad con lo dispuesto en Sección Tercera, Capitulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente si la empresa presuntamente agraviada consideraba que le habían sido vulnerados determinados garantías o derechos constitucionales podía ejercer de manera directa el recurso contencioso administrativo señalado conjuntamente con solicitud de A.C.. Por otra parte, los apoderados judiciales de la empresa accionante alegan en su libelo que la acción de amparo, que esta es la única vía que ellos pueden ejercer contra la controversia que en el presente caso planteo en virtud de que el numeral 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que la p.a. no puede ser recurrida por la vía judicial y que previamente el Inspector del Trabajo haya certificado el cumplimiento de dicha decisión. Al respecto cabe destacar que dicha norma no puede ser considerada como un impedimento que tenga el administrado para acceder a los órganos de administración de justicia. De lo que constituye requisito previo para que puedan recurrir en recurso de nulidad en el caso que plantea dicha norma, por lo que una vez que el tribunal competente verifique el complimiento de ese requisito podrá conocerse el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad. Por todo lo antes expuesto la Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Tribunal que declare inadmisible la presente acción de a.c. de conforme con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

- V –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador proceder a examinar la presente Acción de A.C. planteada, por lo que al respecto observa:

1) Que la presente acción de a.c. va dirigida inequívocamente contra la p.a. N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro procedente el reclamo incoado por la ciudadana A.M., ordenado a la presunta agraviada Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” cancelarle a la referida ciudadana la cantidad de Bs. 38.616,76 por concepto de pago de prestaciones sociales, pago de 4 días laborados, aclaratoria de inscripción del Seguro Social.-

2) Que invoca como violados las garantías constitucionales al debido proceso (Art. 49 Encabezamiento) el derecho a la defensa (Art. 49.1), el derecho a ser juzgados por sus Jueces Naturales (Art. 49.4), concatenado con la violación por falta de aplicación de los numeral 5º, 6º y 7º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

3) Que el ejercicio de los recursos de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es aplicable a los de A.C., toda vez, que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Jurídica Efectiva.-

4) Que el presente A.C. tiene su razón de ser, por el erróneo proceder de la Inspectoría del Trabajo que le ha conculcado la posibilidad de obtener la justicia requerida en un procedimiento imparcial de manera oportuna, derivada de una correcta apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de una adecuada aplicación e interpretación del derecho por el órgano jurisdiccional que es el realmente competente para dilucidar reclamos por derechos laborales.-

5) Que por cuanto no existe otra vía para dilucidar la controversia planteada por la irrita P.A., conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la decisión en ella contenida da por culminada la vía administrativa que solo puede ser recurrida por la vía judicial previa certificación de esa Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la decisión.-

6) Que por tal motivo solicita se declare con lugar la presente Acción de A.C. contra la señalada p.a. y en consecuencia la revocatoria de la misma por violentar los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa aunado a que fue dictado en extralimitación de funciones.-

Ahora bien, visto lo anterior este sentenciador para la resolución del presente a.c., es preciso señalar que antes de declararlo inadmisible, situación perfectamente procedente, este Tribunal procedió a admitirlo a fin de escudriñar más aun sobre el caso sub examine, oyendo en la audiencia constitucional las exposiciones, alegatos y defensas de la empresa presunto agraviado, así como la opinión del Ministerio Publico y la aportación de otras probanzas o elementos de convicción que contribuyan a resolver el caso bajo análisis.

Primeramente este Tribunal observa y ello constituye un hecho notorio judicial, además que lo señalo como cierto el quejoso en las preguntas que se le formularon en la audiencia constitucional, que había interpuesto un Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del presunto A.C., expediente identificado con el N° 0102-13, habiendo conocido el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, desistiendo posteriormente del procedimiento, siendo homologado dicho desistimiento por dicho Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013; pues bien, la interposición de dicho recurso de nulidad evidencia que el quejoso utilizo perfectamente la vía judicial ordinaria y en nada afecta que haya desistido de la misma, ya que perfectamente puede interponerla nuevamente conjuntamente con un a.c., tal como así lo señalo en su exposición la representación del Ministerio Publico, pero en ningún caso utilizar un a.c. autónomo para neutralizar la amenaza, restituir o reparar inmediatamente la garantía constitucional violada, vulnerada, cercenada o menoscabada. Así se decide.-

Con respecto a las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado del Tribunal).-

Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de A.C. cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En el caso sub examine se observa que la vía ordinario fue activada, lo que quiera significar que si dicha vía ordinario se activo y no se concluyo la misma, no se puede considerar agotada dicha vía previamente, por lo que mal pueden interponerse la presente acción de a.c., siendo ello un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, no obstante que fue admitida por lo anteriormente expuesto, en consecuencia, y en merito a las consideraciones anteriormente explanadas es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar improcedente la presenta acción de amparo. Así se decide.-

- VI –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesto por la Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” empresa de este domicilio, contra la P.A. N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro procedente el reclamo incoado por la ciudadana A.M., ordenado a la presunta agraviada Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” cancelarle a la referida ciudadana la cantidad de Bs. 38.616,76 por concepto de pago de prestaciones sociales, pago de cuatro (4) días laborados y aclaratoria de inscripción del Seguro Social.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. N° 0058-12

RF/cmi.-

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