Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 14 de julio de 2009, el abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad n.° 15.798.053, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 110.678, en su nombre, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el 1° de julio de 2009, con ocasión del recurso de regulación de competencia que incoó el referido abogado en el juicio de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales que interpuso contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, juez natural, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima que acogieron los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de julio de 2009 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 7 de octubre de 2009, el abogado L.G.P.T. solicitó pronunciamiento y otorgó poder apud acta al abogado J.A.R.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 110.676, de conformidad con lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de diciembre de 2009, el abogado L.G.P.T. requirió decisión.

El 23 de febrero de 2010, el abogado J.A.R.L. consignó recaudos.

El 16 de marzo, 12 y 21 de abril de 2010, el abogado L.G.P.T. pidió pronunciamiento.

El 21 de mayo de 2010, mediante sentencia n.° 474, se negó la acumulación que fue solicitada por la parte actora del expediente n.° 09-0077, continente de otra demanda suya de estimación e intimación de honorarios profesionales contra MERCAL C.A., se admitió la demanda, se acordó la medida cautelar que fue solicitada y se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de la audiencia pública.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010, se recibió oficio, vía fax, mediante el cual el abogado J.R.C., Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, suministró información.

El 16 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora pidió la fijación de la audiencia pública.

El 29 de enero de 2011, se fijó para el 3 de febrero de ese mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la celebración de la audiencia pública que, en efecto, tuvo lugar en esa oportunidad con la presencia del abogado L.G.P.T., accionante en amparo; del abogado I.H., representante judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), tercero coadyuvante, del Ministerio Público y la ausencia del ciudadano Juez Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

1.1 Que, el 5 de mayo de 2009, interpuso demanda de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el que, el 6 de mayo de 2009, declaró su incompetencia para el conocimiento de la referida pretensión.

1.2 Que, en razón del anterior pronunciamiento, el 11 de mayo de 2009 intentó regulación de competencia ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

1.3 Que, el 1° de julio de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró improcedente la regulación de competencia; en consecuencia, dispuso que el conocimiento de la demanda de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales competía a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; suspendió la causa de conformidad con lo que dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por último, lo condenó al pago de las costas, lo cual hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

TERCERO

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado L.G.P. contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada una empresa del Estado venezolano.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR al juzgado a quo, tanto el cuaderno de intimación, a los fines que una vez realizado en el sistema los trámites de rigor, ordene a su vez el envío solo del cuaderno contentivo de la intimación de honorarios profesionales al Tribunal de Municipio Civil competente.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4 Que “(…) no hay que ir muy lejos para saber que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es una acción directa y personal de naturaleza civil, pues la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones que la regulan, están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Abogados, a tenor de la regla general para determinar la competencia por la materia, establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

1.5 Que “[e]sto, traería como consecuencia que en principio, se interprete que como es de naturaleza civil, la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales, la competencia la tendrán siempre los Juzgados de la Jurisdicción Civil, lo que ya está resuelto con la sentencia Nº 74, de la Sala de Casación Social, del 31 de enero de 2007 (…) que reitera el criterio líder, del cual soy partidario, cual es, ‘… en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente’”.

1.6 Que “(…) la incompetencia declarada por el del (sic) Juzgado AGRAVIANTE en la sentencia objeto de esta Acción de Amparo, fue planteada en fase declarativa, desde la óptica argumentativa de que el cobro de Honorarios Profesionales que interpuse no surgió de un juicio contencioso, en virtud de que la causa ya se encontraba definitivamente firme, sostenido este argumento por el Juzgado AGRAVIANTE con fundamento en la sentencia Nº 3325, de esta Sala Constitucional, del 04 de noviembre de 2005”.

1.7 Que “(…) de la lectura de dicha sentencia, se evidencia que el supuesto contenido en la doctrina de esta Sala, se refiere al caso en que el Abogado Asistente o el Apoderado, intima a su cliente, precisamente porque la estimación e intimación se puede intentar en todo estado del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y al ser esto así, se pueden presentar distintos escenarios que la sentencia de esta Sala aclara y establece, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la doble instancia”.

1.8 Que “(…) no se refiere la sentencia anteriormente referida (sic), de esta Sala, al cobro de Honorarios de Abogados en contra del condenado en Costas –como es mi caso en que demandé al condenado en costas y no a mi cliente-, (de ahí el error del Juzgado AGRAVIANTE), debido a que en este supuesto jamás se violará el derecho constitucional a la doble instancia, pues para intentar esta reclamación necesario es, que la sentencia condenatoria en Costas se encuentre definitivamente firme, y una sentencia de esta naturaleza, (…) siempre reposará en Primera Instancia, de manera que la reclamación o cobro siempre iniciará en el primer grado de jurisdicción, (…), sin que se vea afectado el derecho constitucional a la doble instancia, puesto que allí no estamos en presencia de distintos escenarios (…)”.

1.9 Que “(…) cuando el Cobro de Honorarios se interponga en contra del condenado en Costas, la competencia siempre será funcional, no atendiendo a los distintos escenarios que están previstos para el Cobro de Honorarios en contra del cliente, como lo dejó establecido erradamente el Juzgado AGRAVIANTE en la sentencia objeto de esta Acción de Amparo”.

1.10 Que “(…) sobre la competencia funcional, la jurisprudencia señaló como aquella que sobreviene en el tribunal donde cursen las actuaciones judiciales del abogado, que hayan generado el derecho al Cobro (sic) de los Honorarios (sic) reclamados en contra del condenado en Costas, tal como lo dejó establecido la sentencia Nº 1384, de esta Sala Constitucional, del 12 de julio de 2006, expediente Nº 03-2542, caso: U.V.S.”.

  1. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho al juez natural que establece el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(…) el Juzgado Agraviante debió haber declarado competente excepcionalmente por la materia a tenor de la fuerza del precedente anterior, -se refiere a la sentencia de la Social (sic) n.° 74 de 31 de enero de 2007-, de observancia inexorable por parte de éste, por ser para todo ciudadano expectativa legítima y plausible, en sintonía con la seguridad jurídica que emanan de los criterios jurisprudenciales; al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare”.

    2.2 La violación a su derecho a la igualdad que acogió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que “(…) el juzgado AGRAVIANTE el cual desbordó los límites de su competencia, incurrió en grave error inexcusable (…), pues éste viene estableciendo en casos similares criterios jurisprudenciales distintos, (…)”.

    2.3 La violación a su derecho al debido proceso que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual “(…) queda evidenciada en la parte dispositiva de la sentencia objeto de esta acción de Amparo (…), en la que el Juzgado AGRAVIANTE ordena la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)”.

    En tal sentido señaló, que “(…) si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los actos procesales como lo es la sentencia del Juzgado AGRAVIANTE objeto de esta Acción de Amparo, no se evidencia de la misma, que en modo alguno perjudique o condene a la República, en desmedro de los intereses de ésta, pues la causa ni siquiera ha sido admitida, (…)”.

    Por otro lado, y como fundamento de la violación a su derecho al debido proceso alegó que es contraria a derecho la condenatoria al pago de las costas que acordó el juzgado agraviante, por cuanto –a su decir- ha sido reiterada la jurisprudencia que ha establecido que, en los juicios por cobro de honorarios profesionales, no es posible la condenatoria al pago de las costas, a lo cual agregó que el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil lo que establece es una multa al que hubiere promovido una regulación de competencia manifiestamente infundada.

  2. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme, objeto de esta Acción de Amparo, (…), hasta tanto no sea decidida esta Acción de A.C., (…).

    3.2 Como petitorio de fondo:

PRIMERO

Declare CON LUGAR la medida cautelar innominada y en consecuencia se sirva ordenar la suspensión inmediata de la sentencia definitivamente firme del Juzgado AGRAVIANTE, objeto de esta acción de Amparo.

SEGUNDO

Declare CON LUGAR esta ACCION DE A.C. que interpon[e] en contra del Juzgado AGRAVIANTE anulando la sentencia definitivamente firme (…), por ser violatoria de [sus] derechos constitucionales denunciados como infringidos.

TERCERO

Declare competente a los Juzgados del Trabajo, para conocer de la demanda de cobro de honorarios profesionales que interpus[o] en contra del condenado en costas, que no es [su] cliente, dada la competencia funcional.

CUARTO

Califique de grave error inexcusable las violaciones cometidas por el Juzgado AGRAVIANTE.

QUINTO

Admita, tramite, sustancie y decida esta ACCIÓN DE A.C., conforme a la Doctrina Jurisprudencial vinculante publicada por esta Sala, y conforme a la LOA.

SEXTO

En virtud de que corre inserta senda (sic) Acción de Amparo, en el Asunto N° AA50T2009000077, de la nomenclatura de esta Sala (que es notoriedad judicial), la cual interpus[o] en contra de una de las sentencias definitivamente firme, del mismo Juzgado supra, y hasta la presente fecha no ha sido admitida aún por esta Sala, solicito muy respetuosamente se sirva de acumular la misma a esta Acción en caso de ser admitida, o aquella acción si es admitida, a esta, según lo que suceda primero, para que en una sola sentencia de esta sala abrace ambas acciones de amparo en contra del Juzgado AGRAVIANTE, dada la intima relación de ambas acciones de amparo.

ii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

El juez de la sentencia objeto de la demanda falló en los términos siguientes:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

TERCERO

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado L.G.P. contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada una empresa del Estado venezolano.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR al juzgado a quo, tanto el cuaderno de intimación, a los fines que (sic) una vez realizado en el sistema los trámites de rigor, ordene a su vez el envío solo del cuaderno contentivo de la intimación de honorarios profesionales al Tribunal de Municipio Civil competente.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A juicio del juez de la sentencia que se señaló como lesiva:

(..), observa este sentenciador, que el asunto principal, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra debidamente terminado, e incluso se puede evidenciar de la sentencia dictada por el a quo, que la sentencia de fondo definitivamente firme fue ejecutada en su oportunidad, por lo cual este juzgador no tiene la menor duda que dicho procedimiento principal ya ha concluido o culminado, puesto que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, la cual ya se consumó, es obvio que no existe contención alguna, en virtud que (sic) la litis o controversia ya ha cesado e incluso la demandada ya había cumplido con la condena. Así se establece.

De lo antes expresado, se evidencia de forma clara que la presente reclamación de honorarios profesionales no surgió en juicio contencioso como lo estipula el citado Artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que se deduce a la luz de la jurisprudencia analizada que, tal y como lo realizó el juzgador de primera instancia, no puede conocer de la presente demanda, habida cuenta que resultaba obvio que al surgir la reclamación en un juicio carente de contención o litigio no le está dada la competencia para conocer de dicho procedimiento, y menos aún tramitarla por vía incidental como fue realizado, resultando lo correcto declararse incompetente para conocer el asunto y declinar su conocimiento, ante un Tribunal de Municipio competente por la cuantía, tal como lo establece el fallo delatado. Así se decide.

Es propicia la oportunidad para dejar sentado que a partir de la decisión dictada en fecha 20/10/2008 cuyas partes son las mismas que intervienen en el presente caso; esta superioridad acogió el criterio señalado en la analizada sentencia Nro.- 3325 de fecha 04/11/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhortando a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia del estado Portuguesa, a dar cumplimiento a la misma, debiendo revisar concienzudamente los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por ante esa instancia o que surjan de los juicios principales que estén conociendo a fin de analizar la situación procesal en la cual se encuentran y encuadrarlos en el trámite de sustanciación correspondiente según sea el caso, tal y como lo realizó, conforme a derecho, el Juez a quo. Así se estima.

Establecidas las consideraciones que preceden, esta alzada de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez en cualquier estado e instancia del proceso podrá declinar la competencia cuando se considere incompetente por razón de la materia, o el territorio, aplicado por analogía de conformidad con lo consagrado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, estima que en los casos en los en que el asunto principal contentivo de las actuaciones que originan la reclamación por honorarios profesionales esté debidamente terminado como en el caso de marras, no son competentes los Tribunales Laborales, por cuanto al haber concluido el juicio principal de naturaleza laboral, ha cesado la excepción que atribuye competencia civil al Juez del Trabajo, considerando esta superioridad que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir todo lo atinente a la presente acción es un Juzgado de Municipio con Competencia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el cual debe formular la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales el Abogado accionante, de forma autónoma y principal. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la parte accionada es la empresa del Estado Venezolano, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:

  1. Que “la competencia efectivamente corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que al haber cosa juzgada, cesó la competencia material y funcional de los juzgados de instancia ante los que se dirimió la competencia”.

  2. Que “en consideración a que el valor de la demanda en mención fue de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,00) y de conformidad con el artículo N° 1 de la Resolución NC 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la aludida reclamación por honorarios profesionales deberá ser intentada de forma autónoma ante un juzgado en materia civil de municipio, como lo dispuso el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Portuguesa, (…)”.

  3. Que “(…) no asiste la razón al accionante en cuanto a que la jurisprudencia invocada [se refiere a la sentencia n.° 3325 de 4 de noviembre de 2005 de esta Sala], sea únicamente aplicable a los juicios de cobro de honorarios del abogado a su cliente, y no respecto al condenado en costas, toda vez que por mandato del artículo 23 de la Ley de abogados, en ambos supuestos, el asunto se tramita conforme al mismo procedimiento. Así lo interpretó la Sala Plena del M.T. de la República en sentencia N° 248 de fecha 18 de diciembre de 2007, (…)”.

  4. Que “(…) por lo que se refiere al argumento de haber sido indebidamente ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, se observa que ello no comporta vulneración constitucional alguna al actor, ya que implica un simple trámite administrativo derivado de las exigencias de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en resguardo de los derechos e intereses patrimoniales de la Nación”.

  5. Que “(…) la naturaleza del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales hace improcedente la exigencia de costas procesales, siendo esa posición asumida de manera pacífica y reiterada, entre otros, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia números RC.00029 del 30 de enero de 2008, (…), y RC.000616 de fecha 08 de agosto de 2006, (…)/ De las sentencias referidas anteriormente, emana la razón de la improcedencia de la condenatoria en costas en los juicios por cobro de honorarios profesionales, basado en la desnaturalización y contrasentido que implicaría, la posibilidad de instar una cadena interminable de procedimiento de esa categoría, y múltiples acciones entre las partes demandado tales pagos en forma sucesiva, desvirtuando la esencia de dicha figura, (…)”.

    En razón de las anteriores consideraciones, la representación del Ministerio Público solicitó la declaración parcialmente con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De un análisis de las actas que componen el presente expediente, de la exposición de la demandante y de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:

    De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el 1° de julio de 2009, con ocasión del recurso de regulación de competencia que incoó el abogado L.G.P.T. en el juicio de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales que interpuso contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).

    Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, juez natural, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, cuando: 1) Declaró la incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento y decisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, 2) “viene estableciendo en casos similares criterios jurisprudenciales distintos, (…)”, 3) Suspendió el proceso por treinta días de conformidad con lo que preceptúa el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 4) Lo condenó en costas de conformidad con lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:

    (…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)

    Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

    Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

    De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M. y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: L.G.P.T.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

    Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:

    Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.G.P.T. contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle G.L.R. contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta

    Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado L.G.P.T., decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “G.G.E.”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)

    De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).

    En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.

    Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella M.F.) en los siguientes términos:

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A). (…)

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:

    Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

    El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

    Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

    De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.

  7. Por lo que concierne a la denuncia referida a que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ha establecido criterios jurídicos contrapuestos en casos similares, con trasgresión del derecho a la igualdad y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, considera esta Sala que, en este caso, en modo alguno el legitimado pasivo violó el derecho a la igualdad y consecuencialmente tales principios, toda vez que si bien es cierto que, ante casos análogos, el juez de la sentencia objeto de la demanda de autos sostuvo distintos criterios, según que se avino, sucesivamente, al de la Sala de Casación Social y al de esta Sala Constitucional, no es menos cierto, que, en este caso, el juez señaló:

    Es propicia la oportunidad para dejar sentado que a partir de la decisión dictada en fecha 20/10/2008 cuyas partes son las mismas que intervienen en el presente caso; esta superioridad acogió el criterio señalado en la analizada sentencia Nro.- 3325 de fecha 04/11/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhortando a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia del estado Portuguesa, a dar cumplimiento a la misma, debiendo revisar concienzudamente los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por ante esa instancia o que surjan de los juicios principales que estén conociendo a fin de analizar la situación procesal en la cual se encuentran y encuadrarlos en el trámite de sustanciación correspondiente según sea el caso, tal y como lo realizó, conforme a derecho, el Juez a quo. Así se estima.

    De lo anterior se evidencia que el legitimado pasivo acogió, a partir del 20 de octubre de 2008, fecha anterior a la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen a la presente demanda de amparo, el criterio que fijó esta Sala en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (Caso: G.G.E.) al cual se hizo amplia referencia, por lo que creó certeza jurídica en cuanto a su posición respecto a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, más aún cuando, el demandante en el juicio en donde se dictó la sentencia de 20 de octubre de 2008 a que aludió el supuesto agraviante, es el mismo que incoó la demanda que originó esta causa. Por tales razones, se desecha, por infundada, la supuesta violación al derecho a la igualdad. Así se decide.

  8. En cuanto a la supuesta suspensión del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, no se observa que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa haya suspendido la causa, sino que ordenó que se oficiase a la Procuraduría General de la República para informarle de la demanda que por estimación, cobro e intimación de honorarios incoó el abogado L.G.P.T. contra una empresa de propiedad pública, lo cual no causa gravamen ilegítimo que pudiese trastocar de algún modo la situación jurídica subjetiva de la parte actora. Así se decide.

  9. Por último, por lo que toca a la condenatoria en costas del abogado L.G.P.T. por el ejercicio infructuoso de la solicitud regulación de competencia de conformidad con lo que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala, al respecto, estableció en sentencia n.° 818 de 15 de julio de 2004, que:

    Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada M.M.M.W., en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Á.T.F., hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).

    En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

    Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

    Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo que precede, esta Sala observa que asiste la razón al demandante de autos, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado.

    Por otra parte, es preciso hacer referencia a que la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminables de juicios, ya que el abogado intimante podría cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado (vid. ss.S.C.C. n°s RC. 00029 del 30 de enero de 2008 y RC. 000616 del 8 de agosto de 2006).

    En atención a las anteriores consideraciones, resulta claro para esta Sala que el legitimado pasivo erró cuando condenó en costas a la parte actora por el ejercicio ineficaz de la solicitud de regulación de competencia conforme a lo que preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por una parte, porque no le era aplicable esa ley por ser éste un procedimiento autónomo de aquel que le da origen y está regido por la norma adjetiva civil, la cual establece, en caso de interposición maliciosa de la regulación de competencia, una multa y no la condenatoria en costas y; por la otra, porque es improcedente la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales tal como se hizo referencia con anterioridad. Así se decide.

    Por las razones que anteceden, esta Sala declara parcialmente con lugar la pretensión de tutela constitucional que interpuso el abogado L.G.P.T. contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa el 1° de julio de 2009. En consecuencia, se anula el pronunciamiento que emitió dicho Tribunal sólo en lo que se refiere a la imposición de costas al referido abogado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado L.G.P.T., actuando en su nombre, contra la decisión dictada, el 1° de julio de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, la cual se modifica.

    Se REVOCA la medida cautelar decretada por esta Sala, el 21 de mayo de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 09-0862

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