Sentencia nº 00206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por daño moral

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 10625 El 24 de marzo de 1994, los abogados Beulah Nanco Seixas, M.R.T. y C.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.896, 6.073 y 39.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.R.L. y M.D.C. LOZADA NIÑO, de nacionalidad ecuatoriana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.712.637 y V-5.775.417, respectivamente, y de los menores ZUHAIL C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.982.904, y J.R.L., hijos de la ciudadana ya identificada, conforme consta de poderes que cursan a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) del expediente, demandaron por daño moral a C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110- A-Pro, a los fines de obtener una indemnización por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), con motivo de la muerte de la ciudadana M.C.C.L., ocurrida por causas que consideran atribuibles a la mencionada empresa. El 5 de abril de 1994, se dio cuenta en Sala del citado escrito y de los anexos acompañados, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 3 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del representante judicial de la empresa demandada, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego de efectuadas la citación y notificación ordenadas, el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.075, actuando con el carácter de representante judicial de C.A. METRO DE CARACAS, presentó escrito en fecha 22 de septiembre de 1994, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda y solicitó, además, la suspensión del curso de la causa principal por haber requerido la citación de las sociedades mercantiles Ghella Sogene, C.A.; Cogefarimpresit, S.p.a; Ghella Construzioni, S.p.a., las cuales forman el denominado “Consorcio Ghella Sogene”, así como de la C.A.V. de Seguros Caracas, acompañando para tal fin varios anexos.

El 1º de diciembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud formulada por el representante judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que ordenó la citación de las empresas señaladas, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y declaró suspendida la causa principal por noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 1995, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, dejó sin efecto lo acordado en fecha 1º de diciembre de 1994, estableciendo que el lapso de suspensión debió contarse por días contínuos.

Los días 4 y 6 de abril de 1995, el Juzgado de Sustanciación, vistas la diligencias presentadas por los abogados C.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, y R.Z.H., en su carácter de representante judicial de la empresa demandada, acordó y efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos.

El 26 de abril de 1995, los apoderados judiciales de los demandantes presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 3 de mayo del mismo año. Respecto a tal escrito se opuso el representante judicial de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1995, en el que solicitó la inadmisión de las mismas por considerarlas extemporáneas.

El 15 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y declaró improcedentes tanto las solicitudes de inadmisión, por extemporaneidad, como la oposición hecha por el representante judicial de la empresa demandada, contra las citadas pruebas.

El 20 de junio de 1995, el representante judicial de la empresa demandada apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 15 de junio de 1995.

Mediante Acta del 21 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación procedió a efectuar la designación de expertos solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

El 27 de junio de 1995, el abogado R.Z.H., con el carácter acreditado en autos, diligenció a los fines de tachar a los testigos promovidos por la parte actora. Luego, el 6 de julio de 1995, solicitó se decidiera acerca de la apelación interpuesta el 20 de junio de ese mismo año, y el 20 de julio de 1995, expresó que hacía constar que la tacha opuesta contra los testigos promovidos por la parte actora, se extendía a todos y cada uno de ellos, ratificó su solicitud de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta mediante diligencia presentada el 20 de junio de 1995, y asimismo, solicitó la nulidad de las comisiones libradas por el Juzgado de Sustanciación, por considerar que los destinatarios de las mismas, carecían de las denominaciones indicadas.

El 26 de julio de 1995, el Juzgado de Sustanciación oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el representante judicial de la empresa demandada y ordenó lo conducente para el envío a la Sala Político-Administrativa de las copias de las respectivas actas.

El 27 de julio de 1995, los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a la solicitud de nulidad efectuada por el representante judicial de la accionada, mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de ese mismo año y solicitaron: “...que con base en las facultades que otorga el recurso de revocatoria por contrario imperio, contemplado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reforme (sic) lo que fuere menester a través del medio que considere más idóneo.”.

En esa misma fecha, el representante judicial de C.A. METRO DE CARACAS, presentó escrito en el que ratificó la solicitud formulada en su diligencia presentada el 20 de julio de ese mismo año señalando que “no puede ser objeto de subsanación una actuación que adolece de vicios que la invalidan”, por lo que solicitó fuera decretada la nulidad del escrito presentado por los apoderados de la parte demandante, y en fecha 2 de agosto de 1995, diligenció señalando las actuaciones que en copia certificada debían ser enviadas a la Sala para conocer de la apelación por él interpuesta.

Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 1995 solicitó, mediante diligencia, se decidiera su solicitud de nulidad de las comisiones libradas por considerar que los entes designados eran inexistentes.

El 10 de agosto de 1995, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de nulidad hecha por la parte demandada de las comisiones ordenadas y vista, asimismo, la oposición hecha por la parte actora, -en virtud de la potestad atribuida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-, dictó auto mediante el cual procedió a corregir el error cometido al acordar las comisiones ordenadas.

El 26 de septiembre de 1995, el representante judicial de la empresa demandada solicitó al Tribunal un pronunciamiento expreso sobre lo requerido en su diligencia presentada el 2 de agosto del mismo año.

Concluido el lapso de evacuación de las pruebas, así como la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación, el 28 de febrero de 1996, acordó pasar los autos a la Sala.

Recibido el expediente el 6 de marzo de 1996 se designó ponente a la Magistrado Cecilia Sosa Gómez y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 1996. El 9 de abril de ese mismo año tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron los representantes de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En sesión de fecha 25 de abril del mismo año fueron electas nuevas autoridades de la extinta Corte Suprema de Justicia, y el 29 de mayo de 1996 se procedió a reconstituir esta Sala Político-Administrativa, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, y se dijo “Vistos”.

El 20 de marzo de 1997, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron a la Sala que dictase sentencia.

Los días 22 de marzo, 21 de junio, 27 de julio y 29 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de los accionantes insistieron a la Sala que dictase sentencia.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa en varias oportunidades, y reasignada la ponencia en varias ocasiones, posteriormente, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de 2000, reasignándose la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de agosto de 2001, el apoderado judicial de los demandantes insistió en que se dictase sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual y privado del expediente, tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula las funciones de este Supremo Tribunal, pasa la Sala a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

I DEL LIBELO DE LA DEMANDA Mediante libelo presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 24 de marzo de 1994, los abogados Beulah Nanco Seixas, M.R.T. y C.J.R., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.R.L., M.D.C. LOZADA NIÑO, ZUHAIL C.L. y J.R.L., interpusieron demanda contra C.A. METRO DE CARACAS, en la que solicitaron resarcimiento por daño moral, como consecuencia de la muerte tanto de la ciudadana M.C.C.L., así como de su hijo concebido por nacer, hecho ocurrido en fecha 19 de agosto de 1993, y que las partes demandantes atribuyen al desplome de una grúa que realizaba trabajos por y para C.A. METRO DE CARACAS, en la zona en que se construía lo que es hoy la estación “La Bandera”, perteneciente a la “Línea III” del sistema de transporte masivo de la mencionada empresa. Considerando los demandantes que la prenombrada empresa es la responsable de los reseñados fallecimientos y estiman su pretensión en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Exponen los demandantes que en horas de la tarde del día 19 de agosto de 1993, una grúa tipo “telescópica”, estaba trasladando materiales de un lugar a otro en un terreno ubicado, calle de por medio, frente a la Quinta Villa Isabel, Nº 53 en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales en la ciudad de Caracas, morada donde habitaban J.L.R.L., J.R.L. y la fallecida M.C.C.L.. Señalan los accionantes que en la ejecución de la mencionada maniobra, a la grúa “telescópica” se le desplomó una “pluma” o brazo mecánico, de aproximadamente treinta metros (30 mts.), la cual destruyó parcialmente la vivienda antes descrita causando, además, la muerte por “tapiamiento” de M.C.C.L., quien a la fecha de su muerte tenía aproximadamente 6 meses en estado de gravidez.

Sostienen, asimismo, que dicho suceso no ocurrió por circunstancias imprevistas, excepcionales o sobrevenidas, sino por el “...absoluto desprecio por parte de la C.A METRO DE CARACAS, quien en lugar de tomar las medidas de seguridad necesarias para la utilización de estas grúas, las omitió...” ya que, según arguyen, los gatos hidráulicos que sirven para dar estabilidad al equipo no estaban en su debido lugar, con el único objeto de abreviar la duración de los trabajos que la máquina estaba realizando.

Que el lugar donde se encontraba operando la mencionada grúa constituía por sí mismo un riesgo, ya que consideran los demandantes que al utilizar la compañía demandada el terreno en cuestión como depósito de materiales, tales como piedra y arena, hacían de éste un lugar inestable y riesgoso para instalar una máquina de tal envergadura.

Que además de causar la muerte de la ciudadana M.C.C.L., el desplome de la grúa casi produce también la muerte al hermano de la víctima, J.R.L., co-demandante en el presente proceso, quien se encontraba en el interior de la vivienda siniestrada junto a aquélla, por lo que agregan los demandantes, que dicho hecho constituyó para él un “choque emocional”, al tener que presenciar la muerte de su hermana.

Fundamentan su acción en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, ya que, conforme a tales disposiciones, consideran que la empresa demandada, en su carácter de ejecutora de las obras que ocasionaron la muerte de M.C.C.L., es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño se debió a la falta de la víctima, hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor en ausencia de lo cual la demandada está en la obligación legal de reparar los daños morales derivados del acto ilícito.

Expresan los actores que las obras que realiza C.A. METRO DE CARACAS, son riesgosas, y que las mismas son ejecutadas utilizando sofisticada maquinaria y obteniendo recursos con el aval del Estado Venezolano. La finalidad que persigue dicha compañía con las mencionadas obras es la construcción de un servicio público de utilización masiva. Ahora bien, señalan los demandantes que en la ejecución de una obra de tal envergadura como la denominada “Línea III”, se asumen riesgos cuantificables monetariamente, y a tales efectos, significan que para el 31 de diciembre de 1991, la compañía demandada había “provisionado para riesgos” la cantidad de doscientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 264.450.554,00), tal y como se evidencia del Informe de Auditoría practicado a la referida compañía, por Auditores externos de la firma “Couto Alen y Asociados”, que acompañan marcado “Ñ” y que cursa a los folios 57 al 97 del expediente.

Sostienen los demandantes, que el haber “provisionado” la mencionada suma, pone en evidencia la valoración que C.A. METRO DE CARACAS asigna a los riesgos que ésta asume en la ejecución de las obras que debe llevar a cabo para el desempeño de su actividad mercantil, y que por el sólo hecho de haber sido “provisionada” dicha cantidad, la misma es soportable por aquélla.

Que C.A. METRO DE CARACAS, prefirió asumir riesgos para ganar tiempo y de esa manera reducir costos, por lo que obvió las medidas de seguridad técnicas que determinan el funcionamiento del propio equipo causante del daño.

Que tomando en cuenta la cantidad que por provisión de riesgos tenía la empresa demandada para el 31 de diciembre de 1991, a la cual se le aplicó el denominado “Índice de Precios al Consumidor” (I.P.C.) que publica el Banco Central de Venezuela, los demandantes estiman la acción propuesta en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), suma que señalan “...será distribuida en partes iguales...”.

Finalmente exponen que “...Señores Magistrados, es difícil, y tenemos que admitirlo, estimar éste (sic) tipo de demandas por la cantidad de imponderables que ocurren, siendo el primero, el valor de la vida humana. No obstante, tratando de guiarnos por las premisas sentadas por las jurisprudencias de esta Sala, hemos intentado llevar a una base jurídica objetiva la pretensión de nuestros representados y por ello, cuantificando en la misma medida su dolor con el riesgo que está dispuesto a asumir la C.A. METRO DE CARACAS, para la ejecución de la obra, hemos llegado a ésta (sic) estimación, la cual, como siempre, será una estimación, ya que estamos seguros que nuestros representados no se sentirán compensados ni por una suma diez o veinte veces superiores a la antes estimada, del dolor que les ha causado la muerte de M.C.C.L. y de su hijo por nacer”.

II ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda el representante judicial de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, abogado R.Z.H., expuso lo siguiente:

Que como punto previo a la sentencia de fondo, debe ser resuelta la excepción opuesta por éste en cuanto a la falta de cualidad e interés de su representada, es decir de la sociedad mercantil demandada, ya que no correspondía a ésta la guarda, control y dirección de la grúa generadora de la muerte causada a M.C.C.L., por lo que mal puede imputársele responsabilidad alguna en la ocurrencia del hecho señalado por los actores y mucho menos ser condenada al pago de una suma de dinero por dicho concepto. En ese contexto expuso: “que la responsabilidad directa tanto del accidente como de las consecuencias generadas por éste es (sic) las sociedades mercantiles ´GHELLA SOGENE C.A.´ ´IMPRESIT S.p.A.;´ ´COGEFAR IMPRESIT COSTRIZIONI GENERAL S.p.A.´; integrantes del Consorcio denominado GHELLA SOGENE C.A. COGE FARIM PRESIT S.p.A. GHELLA CONSTRUZIONI S.p.A, quienes tienen el control, dirección y vigilancia sobre las maquinarias que se encuentran en el sitio de la obra en el que también tienen la posesión”, solicitando la demandada la cita en garantía al proceso de las empresas descritas que conforman tal consorcio.

Señala la parte demandada que las funciones de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, se limitan a la proyección de las obras a ejecutar, sin intervenir directamente en tal ejecución, labor que es encomendada a terceros o contratistas. Y en ese marco expresa el apoderado judicial de la demandada que “consta de contrato Nº MC-2060 que en sesenta y cinco (65) folios útiles se acompaña, produce y promueve, que (su) representada celebró” con las prenombradas compañías contrato que tiene por objeto los trabajos de construcción de las obras civiles del tramo Plaza Venezuela – El Valle de la línea 3 del Metro de Caracas y mediante el cual el consorcio conformado por las reseñadas contratistas “se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta con sus propios elementos, las obras señaladas”.

Que la grúa causante de los daños descrita por los actores como “telescópica”, se denomina en realidad “de brazo fijo”, y que la misma, no estaba en funcionamiento para el momento de ocurrir el siniestro. Asimismo, alega que es falso que en la parcela en la cual se encontraba la grúa, hubiere gran cantidad de materiales y que si así hubiere sido, dicho hecho nada tiene que ver con la estabilidad del terreno.

Que el ciudadano J.L.R.L., “...carece de cualidad activa suficiente y necesaria para accionar...” contra la empresa demandada, ya que el artículo 1.196 del Código Civil concede acción únicamente al cónyuge, afín o parientes de la víctima. Supuestos en los cuales considera la parte demandada que no encaja el codemandante.

Niega que el costo de la ejecución de la obra de la “Línea III, Plaza Venezuela - El Valle”, pueda servir de parámetro en la medición del dolor que dicen los demandantes haber sufrido con la muerte de M.C.C.L., por lo que solicitan que dichas cifras sean desestimadas por impropias e impertinentes.

Que es falso que la víctima viviera en concubinato público y notorio con J.L.R.L., ya que, según afirma, “...se pudo conocer en el sitio del accidente que su cohabitación era sólo ocasional...”, y que también era falso que el núcleo familiar al cual hacen alusión los demandantes, “...tuviera domicilio y morada en la ´Quinta Villa Isabel´, distinguido con el número 53, Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo”. Asimismo, negó la accionada que la víctima se encontrara en cinta del referido codemandante.

Niega la sociedad mercantil demandada que ésta haya tomado un gran lote de terreno como depósito de materiales de construcción para la ejecución de la obra, ya que no es dicha compañía quien la ejecuta. También señalan que es falso que el día 19 de agosto de 1993, haya ocurrido accidente alguno en el sitio indicado por los demandantes, debido a la inobservancia por parte de C.A. METRO DE CARACAS, de las medidas de seguridad pertinentes.

Que si bien es cierto que la Ley, que es la única fuente de Derecho, atribuye ciertos efectos jurídicos al concubinato, el afirmar que dicha figura está aceptada en nuestro ordenamiento jurídico es una “inexactitud”, ya que la misma, señala la parte demandada, es una forma “anómala” de convivencia. Continúa señalando que por muy acreditada que sea la doctrina citada por los demandados para fundamentar su acción, el espíritu y razón de la Ley no puede contrariarse, ya que lo que atribuyen los autores citados en el libelo de la demanda, son derechos relativos al ámbito patrimonial dentro de una relación de concubinato.

Que la afirmación hecha por los demandados de que la filosofía de la empresa demandada sea: “... es más barato matar o herir que prevenir, total, si hay reparación, ésta será tardía y pequeña...”, constituye una ligereza inaceptable, ya que su representada, C.A. METRO DE CARACAS, jamás ha causado un daño deliberado, como se hace ver en el libelo de la demanda.

Por otra parte, solicitó se cite en garantía a las empresas que conforman el CONSORCIO GHELLA SOGENE C.A., por cuanto suscribió un contrato con su representada, el cual tiene por objeto los trabajos de construcción de las obras civiles del tramo Plaza Venezuela-El Valle de la línea 3 del Metro de Caracas, mediante la cual la mencionada contratista se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, las obras señaladas.

Asimismo, solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS CARACAS”, a los fines de que respondiera hasta por la cantidad límite de la suma asegurada. En este sentido, indica que ésta se obligó a garantizar la responsabilidad civil extracontractual por lesiones, incluyendo la muerte ocurrida a personas que no están al servicio del asegurado o del propietario del negocio, para quien se este haciendo la construcción o de otros contratistas o subcontratistas que estén llevando a cabo los trabajos en el sitio de la construcción, ni a los miembros de la familia del asegurado o de las personas antes mencionadas.

Además, impugnó la sociedad mercantil demandada las fotografías producidas con el libelo de la demanda, por considerar que las mismas carecen de trascendencia para configurar una inexistente responsabilidad que se le pretende imputar.

III PRONUNCIAMIENTO PREVIO EN CUANTO A LA PERENCION

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se constata que desde el día 20 de marzo de 1997, fecha cuando la parte accionante solicitó se dictase sentencia en la presente causa, hasta el día 22 de marzo de 2000, fecha en la cual aquella presentó escrito solicitando a este Alto Tribunal se pronunciase acerca del recurso interpuesto, ni las partes ni este Tribunal Supremo, realizaron actuación alguna de desarrollo del proceso. No obstante, en fechas 21 de junio, 27 de julio y 29 de noviembre de 2000, así como el 14 de agosto de 2001, la parte actora ha insistido en que se dicte decisión en el presente caso, lo cual demuestra un evidente interés procesal actual en la resolución de la presente controversia.

Por otra parte, visto que la presente causa trata de un daño moral vinculado por una parte con el derecho de los ciudadanos, ciudadanas y menores a una subsistencia digna, y por la otra, con el deber de protección por parte del Estado frente a personas con necesidades especiales, todo ello tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 55 y 81, y dada la magnitud del daño que se reclama y las circunstancias particulares del caso, esta Sala debe entrar a pronunciarse respecto del caso de autos. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala observa:

La pretensión de los codemandantes se circunscribe a que deben ser indemnizados por los daños morales sufridos por la muerte de la ciudadana M.C.C.L., por la asfixia mecánica producida por “tapiamiento”, como consecuencia de la caída de la pluma de una grúa telescópica, sobre una vivienda donde aquella se encontraba.

En tal contexto, en los términos del libelo la responsabilidad de guarda de la reseñada grúa se atribuye a la parte demandada, C.A. METRO DE CARACAS; fundamentando los demandantes su pretensión en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, que establecen la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar ésta.

Ahora bien, por su parte, el apoderado judicial de C.A. METRO DE CARACAS, alegó que su representada no tiene legitimación pasiva para asumir este juicio, por cuanto no estaba a cargo de ejecutar la obra que produjo el presunto daño reclamado, ni tampoco tenía la guarda, control y dirección de la grúa que causó la muerte de M.C.C.L.; sino, que ello es responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio “GHELLA SOGENE C.A. COGE FARIM PRESIT S.p.A. GHELLA CONSTRUZIONI S.p.A, quienes (tenían) el control, dirección y vigilancia sobre las maquinarias que se (encontraban) en el sitio de la obra en el que también (tenían) la posesión”, al tiempo de la ocurrencia de los hechos.

Planteada así la controversia, debe la Sala en primer lugar, pronunciarse sobre el punto previo propuesto por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, relativo a la falta de cualidad de su representada, C.A. Metro de Caracas, para intervenir en el presente proceso.

Y, al respecto, pasa la Sala a analizar los elementos probatorios cursantes a los autos:

Se observa que a los folios 225 al 288, ambos inclusive, del expediente, consta el Contrato Nº MC-2060 (no impugnado por los demandantes) suscrito entre C.A. METRO DE CARACAS y las Sociedades Ghella Sogene C.A., Cogefarimpresit S.p.A y Ghella Construzioni S.p.A, empresas integrantes del denominado Consorcio Ghella Sogene C.A.; Cogefarim Presit S.P.A. - Ghella Construzioni S.P.A., con el cual la empresa demandada pretende precisamente demostrar que dicho consorcio se obligó a ejecutar las obras de la Línea III del Sistema Metro de Caracas, incluida la Estación La Bandera, con sus propios elementos y bajo su propia responsabilidad y por ende, que era ésta quien tenía la guarda de la cosa, ya que según expresa la demandada, la ejecución de la obra y los instrumentos con los cuales se ejecutarían los trabajos, no eran de su propiedad, sino de las empresas integrantes del mencionado Consorcio.

Asimismo, a los folios 183 al 224, ambos inclusive, del expediente, consta la “Póliza de Seguro contra Riesgos Para Contratista”, emitida por la empresa C.A.V. de Seguros Caracas. Con dicho documento, la empresa demandada pretende demostrar que la C.A.V. de Seguros Caracas debía ser citada en garantía con el objeto de que: “...sea abarcada por los efectos de la cosa juzgada que produzca la decisión definitiva y firme que se produzca en este proceso y responda -en caso de que así se establezca- por los daños reclamados y hasta por la cantidad límite de la suma asegurada”.

Es de destacar adicionalmente, que sobre dichos documentos la parte demandante hizo valer lo que denominaron como “CONFESIÓN DE HECHO”, ya que: “...no obstante haber promovido la cita en garantía contra aparentes contratistas (sic) y Compañía Aseguradora Seguros Caracas C.A., la parte demandada en forma alguna actuó conforme indica el Código de Procedimiento Civil, no trayendo a juicio a estas entidades con las cualidades que aparentemente les imputó”.

Con relación a tales medios probatorios observa esta Sala, por una parte, que en los autos está acreditado que efectivamente C.A. METRO DE CARACAS a los fines de ejecutar las obras civiles de construcción del tramo Plaza Venezuela – El Valle de la línea 3 del Metro de Caracas, suscribió con varias compañías que conforman el Consorcio “GHELLA SOGENE C.A. COGE FARIM PRESIT S.p.A. GHELLA CONSTRUZIONI S.p.A”, Contrato Nº MC-2060; y por la otra, que por virtud de la Cláusula Primera de ese contrato: “EL `CONTRATISTA´ se obliga(ba) a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta con sus propios elementos, para la `C0MPAÑIA´, los trabajos de construcción de las obras civiles del tramo Plaza Venezuela-El Valle de la línea 3 del Metro de Caracas”.

Así, con fundamento en tal contrato y en particular, de la descrita “cláusula”, queda en principio demostrado que el referido “Consorcio” era el ejecutor de la “obra” y el guardián de la “cosa” a la cual los codemandantes atribuyen ser la causante de los daños cuya indemnización reclaman. Y por consiguiente, queda prima facie definido que no siendo C.A METRO DE CARACAS la ejecutante de la obra ni la guardiana de la cosa que causó el daño imputado, no debía soportar el presente juicio por no tener la legitimación pasiva que los codemandantes le irrogan.

Sentado lo anterior, se impone evaluar las pruebas promovidas y evacuadas por los actores, a los fines de demostrar, por el contrario, que C.A. METRO DE CARACAS, sí tiene legitimación pasiva para soportar este juicio.

A tal efecto se observa que:

  1. - La parte demandante hizo valer: “...la confesión documental contenida en las publicaciones aparecidas en la Revista INFOMETRO, cuya propiedad y autoría del METRO DE CARACAS C.A....”, supuestamente se evidencia en el hecho de que en la referida publicación, se hace referencia a que: “...EL METRO SE FIJA NUEVOS PROYECTOS PARA LOS PROXIMOS AÑOS...”, y que expresa: “...LOS OBREROS DEL METRO (sic) EN PLENA CONSTRUCCION DE LA ESTACION LA BANDERA, CORRESPONDIENTE A LA LINEA 3”, lo que para los demandantes pone en evidencia que la demandada ejecuta la obra utilizando su propio personal.

    Asimismo, hicieron valer los demandantes los artículos incluidos en las publicaciones que cursan en autos denominadas: “INFOMETRO N° 136”, “INFOMETRO N° 129” y “AUTOSEGURIDAD”. Las cuales alegan, son propiedad, autoría y obra de la empresa demandada, y cuyo contenido permitiría concluir, según sus dichos, que es C.A. METRO DE CARACAS la responsable directa de la ejecución de la obra de la Línea III del Sistema Metro de Caracas.

    Dichas publicaciones fueron desconocidas por el apoderado judicial de la empresa demandada, en su escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 4 de mayo de 1995.

    Ahora bien, observa esta Sala que habiendo operado el desconocimiento de la autoría de dichos instrumentos privados por parte de la demandada, la parte actora no solicitó la prueba de cotejo o bien la de testigos, cuando no puede hacerse la del cotejo tal como se imponía de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Sala desechar todo valor probatorio que los demandantes hayan pretendido atribuirles. Así se declara.

  2. Hicieron valer el contenido de la Póliza de Seguro Nº 4740 emitida por la C.A.V. de Seguros Caracas para C.A. METRO DE CARACAS (cursante del folio 183 al 224, del expediente), lo que consideran, evidencia la intención de la demandada de cubrir su responsabilidad civil extracontractual ante cualquier hecho sobrevenido durante la ejecución de la obra ya que dicha póliza incluía: “...POR LESIONES, INCLUYENDO LA MUERTE, OCURRIDA A PERSONAS QUE NO ESTEN AL SERVICIO DEL ASEGURADO O DEL PROPIETARIO DEL NEGOCIO PARA QUIEN SE ESTE HACIENDO LA CONSTRUCCION O DE OTROS CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS QUE ESTEN LLEVANDO A CABO LOS TRABAJOS...”.

    Efectivamente observa esta Sala, que consta en autos copia, consignada por la parte demandada, de la Póliza de Seguros emitida a favor de C.A. METRO DE CARACAS por la compañía C.A.V. de Seguros Caracas, en la cual, se señala como “Cobertura F”, dentro del ámbito de la Cláusula 2, sobre las denominadas “Coberturas Adicionales”, lo siguiente:

    La Responsabilidad Civil Extracontractual por lesiones incluyendo la muerte, ocurrida a personas que no estén al servicio del Asegurado o del propietario del negocio para quien se esté haciendo la construcción o de otros contratistas o subcontratistas que estén llevando a cabo los trabajos en el sitio de construcción, ni a los miembros de la familia del Asegurado o de las personas antedichas

    .

    Respecto a tal instrumento jurídico privado observa la Sala, que debe dársele plena veracidad a su existencia y al contenido del mismo, ya que tales circunstancias no han sido objeto de controversia en el presente proceso, siendo que ha sido precisamente la parte demandada, la que lo trajo a los autos, y la demandante haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, lo hizo valer para sus propios intereses probatorios.

    Sin embargo, a juicio de esta Sala el contrato de seguros en referencia, sólo refleja la protección que C.A. METRO DE CARACAS hace de su patrimonio, por una parte frente a los daños que potencialmente le afecten y por la otra, respecto de los siniestros que perjudiquen a terceros cuya carga pueda serle formalmente atribuida, pero no demuestra que dicha sociedad mercantil de transporte tenga o haya asumido responsabilidad alguna para responder a la situación objeto de los autos. En tal orden, mucho menos puede tal medio probatorio ser demostrativo del nexo causal argüido por los actores, en tanto que habiendo fundamentado su demanda en el artículo 1193 del Código Civil, el contenido del contrato de seguros no denota que C.A. METRO DE CARACAS haya sido quien tenía bajo su guarda, al tiempo del fatal accidente, la guarda de la cosa que lo causó. Así se declara.

  3. - Finalmente con el objeto de demostrar la cualidad como demandada en el presente juicio de C.A. METRO DE CARACAS, los actores hicieron valer la totalidad del contenido del Decreto N° 1821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.497 del 12 de septiembre de 1991, denominado: “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”.

    Similares consideraciones a las realizadas con relación a la prueba evaluada en el punto anterior, se imponen respecto de ésta, por cuanto la presente demanda la han fundamentado los actores en el artículo 1.993 del Código Civil, es decir, a las responsabilidades que le corresponden al guardador de la cosa, más el aludido Decreto a lo que refiere es a las responsabilidades de control y fiscalización de la obra de la cual el ente, órgano o empresa del Estado es beneficiario, por lo que no se vincula con el sustento de la pretensión. Así se declara.

    El análisis de las reseñadas pruebas aportadas por cada una de las partes en este juicio, permite a esta Sala afirmar que no ha quedado en evidencia que C.A. METRO DE CARACAS fuera la que ejecutó las obras ni la que tenía la guarda de la cosa que los actores atribuyen como causante de los daños cuya indemnización reclaman. Lo que permite concluir que la C.A. METRO DE CARACAS no tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio y en consecuencia, debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada en el presente juicio, y forzosamente sin lugar la presente demanda, al no tener la empresa demandada en el presente juicio cualidad pasiva para sostenerlo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.C. LOZADA NIÑO, ZUHAIL C.L., J.R.L. y J.L.R.L. contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil tres. (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente- Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 10625

    En doce (12) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00206.

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