Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.398.417, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, H.S., titular de la Cédula de Identidad n° v- 10.929.620, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.370.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano L.O.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.950.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los Abogados en ejercicio, E.M., O.A.M., O.D.M. Y DELIA D´AURIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539; 64.040; 36.495 y 118.206, respectivamente.-

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 10-3581

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de Febrero del 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en las diligencias de fechas 01 y 08 de Febrero del 2010, suscrita la primera por el ciudadano Abogado en ejercicio O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.495, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y la segunda por la ciudadana Abogada en ejercicio, M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.311 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 18/01/2010 que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por (…sic…) “la ciudadana A.L. D´SCRIVAN CASTRO contra el ciudadano LUIS OSWALDO MELEDEZ GARCIA”, plenamente identificados en autos.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    Alegatos de la demandante.

    La demandante de autos en el escrito que encabeza el presente expediente, el cual cursa a los folios del 1 al 10 alega lo que de seguidas se sintetiza:

    ● Que en fecha 18 de Noviembre de 1983 hasta el 19 de Agosto de 2004, estuvo unida en matrimonio con el ciudadano L.O.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.367.950.

    ● Que dicha unión matrimonial quedo disuelta por sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada como quedo, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, Jueza N° 3, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Agosto de 2004.

    ● Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y que veinte (20) meses después de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio, le pidió varias veces a su ex –cónyuge, que procedieran a realizar la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal en forma amigable siendo toda gestión inútil y es el caso que siempre terminaban en discusión o simplemente en excusas por parte del referido ciudadano.

    ● Que como no fue posible que se produjese avenimiento en relación con la Liquidación y Partición, es por lo que demanda la Liquidación de la Comunidad Conyugal, a tenor de los previsiones contenidas en el articulo 768 del Código Civil.

    • Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

    Un (01) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, Edificio Apamate, el cual se encuentra situado en el Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar; distinguido con el Numero 81, la titularidad sobre dicho inmueble, deviene de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fecha 21/04/1987, bajo el N° 14, Tomo: 6; Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 1987, con un valor aproximado de Bs. 100.000.000,oo.

    Un (01) inmueble, el cual no se encuentra en perfectas condiciones debido a que con el paso de los años se ha deteriorado el techo y por consiguiente necesita de trabajos de impermeabilización. Este inmueble esta constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 297-08C13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Macagua II, Unidad de Desarrollo 297-08C de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Casa N° C13, manzana C. Tal adquisición consta en documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/03/1999, anotado bajo el N° 17, Protocolo, Tomo 15, Primer Trimestre de 1999, con un valor aproximado de Bs. 150.000.000,oo.

    Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la esquina formada por el cruce de las Calles Bolívar y Piar en la población de San Félix, tal como consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24/09/1994; anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 1996, con un valor aproximado de Bs. 20.000.000,oo.

    Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de superficie de 597,68 metros cuadrados; distinguida con el N° 270-12ª-17, y las bienhechurias sobre ella construidas, en un área de construcción aproximada de 362,05 metros cuadrados, ubicado en la Unidad de Desarrollo 270; Urbanización Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que según el plano de zonificación vigente aprobado por el C.M., le corresponde una denominación R-3 (Uso: Residencial). Dicha parcela pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 20/08/1991, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1991, el cual fue constituido para garantizar a la Corporación Venezolana de Guayana, el pago del saldo del precio de venta de la citada parcela y el cumplimiento de todas las demás obligaciones asumidas. Igualmente en fecha 16/10/1997, se procedió a cancelar la hipoteca convencional de primer grado y consecuencialmente se obtuvo la liberación del gravamen que pesaba sobre el mencionado inmueble el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 16 de Octubre de 1997, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de dicho año, con un valor estimado de Bs. 600.000.000,oo.

    Vehículo, marca: Ford, Modelo: Explorer, año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8XDZU77E238-A20221, Serial de motor -3 A20221-, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso particular, Placa FBC-07P- Dicho vehiculo fue adquirido durante la unión matrimonial, tal como consta de Planilla de Registro de Vehiculo AC-74671 en fecha 14 de marzo de 2003, y según consta además de factura N° 2116-N, compra efectuada de contado al concesionario Automotriz Yocoima, C.A, con un valor aproximado de Bs. 75.000.000,oo.

    Vehículo: Marca JEEP, Modelo CHEROKEE LIMITED, Año 1994, Color Plata, Marca DBD-78B, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8RV082389, Serial de Motor 6CIL, Clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular. Dicho vehiculo fue adquirido durante la unión matrimonial, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 8Y2FJ33V8RV082389-1-1 N° 3008152 de fecha 22 de Febrero de 2001, emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones. Servicio autónomo de Transporte y t.T. (SETRA), con un valor aproximado de Bs. 18.000.000,oo.

    Vehículo: Serial de Carrocería 2FMZA51401BC10824, Placa JAM06A, Marca Ford, Serial de Motor 6 cilindros, Modelo Windstar, Año 2001, Color verde, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular; dicho vehiculo fue adquirido durante la relación matrimonial, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo 2FMZA51401BC10824-1-1 N° 22770320 de fecha 14 de Noviembre de 2002; emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA), con un valor aproximado de 50.000.000,oo.

    Una (01) acción del Club Centro I.V.d.G., identificada con el N° 1347 (C). Dicha acción tiene un valor aproximado de Bs. 30.000.000,oo.

    Mobiliario y enseres electrodomésticos del hogar varios que se encontraban en la dirección de hogar conyugal de los cuales su ex –cónyuge se llevo parte del mobiliario tales como Juego de Comedor, Juego de dormitorio matrimonial, juego de cubiertos, juego de ollas, podadora, televisor 27 pulgadas pantalla plana.

    Las prestaciones Sociales, legales y contractuales, y demás beneficios económicos a los que tenga derecho el ciudadano L.O.M., identificado en autos; quien presta servicios en la empresa EDELCA; entendiéndose como demás beneficios laborales económicos las Utilidades de fin de año, Vacaciones, Bono Vacacional, Caja de Ahorros Fideicomiso, Retroactivos, Bonificaciones Especiales adelanto de prestaciones y demás beneficios económicos al que tenga derecho el mencionado ciudadano en la empresa EDELCA desde Octubre de 1985 hasta el 19 de Agosto de 2004, fecha en la cual quedó definitivamente firme y ejecutada la sentencia de divorcio.

    Prestaciones Sociales, legales y contractuales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo con la empresa PALMAT C.A; sobre las cuales se han sacado en su totalidad dichas prestaciones a los fines de poder cumplir con los compromisos y condiciones estipuladas en el documento de compra-venta de la parcela de terreno ubicada en Arivana; en la cual obligaba bajo cierto lapso de tiempo a realizar en forma obligatoria las bienhechurias y que la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, identificada en autos, contribuyó con sus prestaciones a la realización de las mencionadas bienhechurias al retirar las prestaciones acumuladas en la empresa PALMAT C.A. desde el 1° de Julio del año 1997, hasta el 19 de Agosto de 2004, fecha en la cual quedó definitivamente firme y ejecutada la sentencia de divorcio.

    Que en consecuencia los bienes descritos anteriormente pertenecen a la Comunidad Conyugal y por lo tanto a la mencionada ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, le corresponden por derecho el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

    Que fundamenta su pretensión en los siguientes dispositivos legales, Artículos 77, 148, 149, 156 y 768 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Que formalmente demanda al ciudadano L.O.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.367.950, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal A-quo en lo siguiente: se proceda con arreglo a las previsiones del artículo 768 del Código Civil a efectuar la correcta partición de los bienes generados para la comunidad de gananciales, bienes estos que a mayor abundamiento se identificó en el Capitulo II, con la estimación de sus correspondientes valores y se sirva condenar al demandado, suficientemente identificado en las costas y costos del proceso.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES APROXIMADO (Bs. 522.000.000,oo).

    Acompaña al libelo de demanda los siguientes documentos, que se encuentran insertos del folio 11 al folio 48:

    1) (…sic…) “Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 19 de Agosto de 2004, constante de siete folios (07) folios útiles marcada con la letra “A”

    2) Copia Certificada del titulo de propiedad, de fecha 21/04/1987, N° 14, Tomo: 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1987; anexo marcado con la letra “B”

    3) Copia Certificada del Titulo de Propiedad de fecha 01/03/1999, N° 17, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999; anexo marcado con la letra “C”.

    4) Copia Certificada del Titulo de Propiedad de fecha 24/09/1994, N° 22, Tomo 74, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996; anexo marcado con la letra “D”.

    5) Copia Certificada del Titulo de Propiedad de fecha 20/08/1991, N° 24, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1991; anexo marcado con la letra “E”.

    6) Copia Certificada de Liberación de Hipoteca de fecha 16/10/1997, N° 15, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1997, anexo marcado con la letra “F”.

    7) Copia de la factura de compra-venta N° 281760 por Automotriz Yocoima, C.A. de Vehiculo marca Ford Modelo Explorer Sport Trac Placa FBC-07P.

    8) Copia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 3008152 Jeep Cherokee Limite 1994 color plata.

    9) Copia de certificado de Registro de Vehiculo N° 22770320 Sport-Wagon, marca Ford, color verde.

    10) Copia carnet de Club I.V.d.G. N° 1347 (C).

    11) Copia carnet EDELCA”.

    - Consta al folio 49, auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se ordeno la anotación de la causa que antecede en el Libro diario de ese tribunal, conforme al sorteo Nro. 63, mediante auto expreso de fecha 21 de Diciembre del año 2005, el cual se registro bajo el Nro. 1856, en el libro de distribución diario Nro. Diez (10).

    - Riela al folio 50, auto emanado del Juzgado A-quo, en el cual se ordeno la admisión de la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, presentara la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, asistida por la Abogada en ejercicio M.M., se ordeno darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el N° 38785. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar al ciudadano L.O.M.G., para que diese contestación a la demanda, en el lapso establecido. Asimismo el Tribunal se pronunció por auto separado respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, y en cuaderno de medidas que se ordenó aperturar, tal y como consta del folio 1 al 4, del mencionado cuaderno, Dicha boleta de citación emitido a dicho ciudadano, se encuentra inserta al folio 51, de la presente pieza.-

    - Consta al folio 52, diligencia suscrita en fecha 03 de Agosto de 2006, por la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, asistida por la Abogada en ejercicio M.M., solicitando a la ciudadana juez, el abocamiento para el conocimiento de la causa y asimismo puso a disposición los medios y recursos necesarios a los fines de que el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo practicase la citación del demandado, ciudadano L.O.M.G. y por ultimo, peticiono que el ciudadano Alguacil dejase constancia mediante diligencia de lo antes dicho.-

    - Consta al folio 53, auto emitido por el Juzgado Primero deque Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual Insto al alguacil a dejar constancia en el Expediente, si efectivamente la parte demandante le proporcionó lo señalado en la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2006, a los fines de realizar los trámites pertinentes a la consecución de la citación del ciudadano L.O.M.G., identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, tal constancia corre inserta al folio 54.

    - Al folio 55, el Alguacil del Juzgado A-quo ciudadano C.L.E.P., consigno boleta de Citación firmada librada al ciudadano L.O.M.G., en fecha 05/10/2006, a las 11:45 a.m, en la siguiente dirección: Edificio de EDELCA, Gerencia de Operaciones, Calle Caruachi, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar. Dicha boleta se encuentra inserta al folio 56, de la presente pieza.-

    - Riela al folio 58, escrito suscrito por el ciudadano O.D.M.M., abogado en ejercicio, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.O.M.G., en el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la actora en la descripción de los bienes inmuebles objeto de la pretensión, violo claramente lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, como es obvio, la actora no indico los linderos de los inmuebles, referidos en el libelo de demanda.

    Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem bajo el argumento que la parte actora en el libelo de la demanda describe al ciudadana L.O.M.G., de la siguiente manera:

    (…sic…) “…ciudadano L.O.M.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.367.950…”

    Que de lo anterior cuestión previa, puede advertirse que el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, establece claramente que el libelo debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, cosa que obvio la actora.

    - Riela del folio 62 al 65 de la primera pieza , anexos presentados por el ciudadano L.O.M..

    - Consta al folio 67, auto emitido por el Juzgado A-quo, en el cual se ordeno efectuar el cómputo de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, previsto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 05/10/2006 (Exclusive). Dicho cómputo se encuentra al vuelto del folio 67, de la primera pieza.

    - Consta del folio 69 al 72, escrito presentado por la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, asistida por la abogada en ejercicio M.M., mediante el cual procede a subsanar de manera voluntaria los defectos u omisiones del libelo de la demanda invocados por la parte demandada en los Capítulos Primero y Segundo del referido escrito de cuestiones previas en los términos siguientes:

    Por lo que se refiere a la falta de descripción de los inmuebles señalados en el numeral 1, letras a), b), c) y d) del Capitulo II del Libelo de la demanda y que son objeto de la partición demandada en el presente juicio y que la parte demandada alegó que la parte actora no indicó los linderos de dichos inmuebles pasó a precisarlo de la siguiente manera:

    1. Un (1) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, edificio Apamate, ubicado en el Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el No. 81; con un área de construcción aproximada de 116,96 metros cuadrados, y sus linderos son: Norte: con hall de ascensores y fachada interna del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con apartamento distinguido con el Nª 82; cuya documentación se encuentra protocolizada por la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, bajo el No. 14. Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987, en fecha 21/04/1987 en fecha 21/04/1987.

    2. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 297-08C13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urb. Macagua II, Unidad de Desarrollo 297-08C de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Casa No. 13, manzana C. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de 452,06 metros cuadrados y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Una línea recta de 31.99 metros con la parcela 297-08C-12, que es o fue propiedad de EDELCA. Sureste: su frente, una línea recta de 14,00 metros con calle s/n y a una distancia de 8,00 metros del eje de dicha calle. Suroeste: una línea recta de 32,56 metros con la parcela 297-08C-14 que es o fue propiedad de EDELCA. Noreste: una línea recta de 14.02 metros con las parcelas 297-08C-05 y 297-08C-06, que son o fueron propiedad de EDELCA; tiene un área de construcción de 205,00 metros cuadrados aproximados. El documento respectivo se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/03/1.999, anotado bajo el No. 17, Protocolo, Tomo 15, Primer Trimestre de 1.999, relacionado con

    3. Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la esquina formada por el cruce de las calles Bolívar y Piar en la Población de San Félix, con un área de superficie aproximada de 06 metros de frente, por 30 de fondo; comprendida entre los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la sucesión Salina, Sur: con Calle Bolívar, Este: Calle Piar y Oeste: con casa que fue de Afemina D.d.C.; cuya documentación se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 1.996.

    4. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de superficie de 597,68 cuadrados; distinguidas con el No. 270-12-17, y las bienhechurías sobre ella construidas, en un área de construcción aproximada de 362,05 Mts.2; ubicado en la Unidad de Desarrollo 270; Urb., Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Denominado R-3 (Uso: Residencial; y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Su frente, una línea recta de 20 metros con calle s/n y una distancia de 10,44 metros del eje de la misma. Noreste: una línea recta de 29,59 metros con la parcela 270-12ª-16 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Sureste: una línea recta de 20.01 metros con la futura Avenida Libertador y a una distancia de 25.00 metros del eje del proyecto de la misma. Suroeste: una línea recta de 30.18 metros con la parcela 270-12ª-18 que es o fue propiedad de la corporación Venezolana de Guayana. Cuya documentación está protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 20-08-1991, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.991. La cancelación de la hipoteca convencional de primer grado se efectuó en fecha 16/10/1997; la liberación de tal gravamen quedo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 16/10/1997, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

    Que por lo que se refiere a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta en el Capítulo Segundo del referido escrito presentado por la parte demandada, conforme a la cual en el libelo no se señalo el domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen, procedió a subsanar voluntariamente el defecto indicado en los siguientes términos:

    Con respecto a la demandante A.L. D´ ESCRIVAN CASTRO, la misma está domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y procedió a demandar en este juicio en su carácter de excónyuge del ciudadano L.O.M.G. y comunera de la Comunidad de Gananciales que existió entre ellos. Con respecto al demandado ciudadano L.O.M.G., el mismo está domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se le demanda con el carácter de excónyuge de la demandante y comunero de la misma comunidad conyugal. En consecuencia el Capítulo IV del libelo identificado “De la Pretensión” así quedo redactado.

    - Al folio 73 cursa, diligencia suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2006, por el Dr. O.M., quien actuando con el carácter señalado en autos, expuso que por cuanto las cuestiones previas opuestas por su persona en fecha 07 del presente mes y año no fueron debidamente subsanadas, y por ello pidió al Tribunal que mediante sentencia se sirviera decidir la subsanación o no de las mismas.

    - Riela del folio 74 al 84, sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el cual decidió lo siguiente:

    (…sic…) “Primero: DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADAS por la parte actora, ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, el defecto de forma del libelo de la demanda objeto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a los requisitos exigidos en los ordinales 2° (domicilio del demandante) y 4° (indicación de los linderos del inmueble) del artículo 340 ejusdem.

    Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, INSTA A LA PARTE DEMANDA A INDICAR EN AUTOS SU DOMICILIO PROCESALCONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.

    - A los folios 85 y 86 de la primera pieza, cursan boletas de notificación a las partes de esta sentencia, por cuanto la decisión no se produjo en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que el lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, para contestar la demanda.

    - Riela al folio 87, acta suscrita en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil siete, por el ciudadano C.L.E.P., en su carácter de Alguacil de ese despacho, en el cual dejo cuenta que en el día 19/06/2007, a las 10:00 a.m. le fue firmada boleta de notificación librada al ciudadano O.D.M., con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, Sede del Tribunal, Primer Piso, frente al I.N.C.E., Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Dicha boleta debidamente firmada, se encuentra inserta al folio 88.

    - Reluce al folio 90, acta suscrita en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil siete, por el ciudadano C.L.E.P., en su carácter de Alguacil de ese despacho, en el cual dejo cuenta que en el día 19/06/2007, a las 10:56 a.m. le fue firmada Boleta de Notificación librada al ciudadano A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, Sede del Tribunal, Primer Piso, frente al I.N.C.E., Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Dicha boleta debidamente firmada, se encuentra inserta al folio 91.

    - Consta del folio 93 al 101, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio, O.D.M.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.O.M.G.,; cuyo contenido se sintetiza a continuación:

    ● Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho: que la ex -cónyuge de su representado le haya pedido muchas veces que procedieran a realizar la liquidación y partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal en forma amigable; que su representado se haya negado en varias oportunidades a liquidar una supuesta comunidad conyugal en forma amigable; que su representado este obligado a liquidar o proceder a la partición de una supuesta comunidad de gananciales; que su representado este obligado a liquidar o partir los bienes inmuebles que supuestamente fueron adquiridos dentro del lapso que estuvo casado con la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, los cuales se encuentran claramente descritos en el Capitulo II del libelo de demanda; que su representado específicamente deba liquidar las prestaciones sociales que hubiese sido acreedor en la empresa EDELCA que desde el año 1985 hasta el 19 de Agosto del 2004, fecha en la cual quedo definitivamente firme y ejecutada la sentencia de divorcio; que su representado específicamente deba liquidar las prestaciones sociales que hubiese sido acreedora su ex cónyuge A.L. D´ESCRIVAN CASTRO en la empresa PALMAT C.A., ya que durante el tiempo que estuvo vigente el vinculo matrimonial fueron retiradas con su anuencia, como quedara demostrado en la oportunidad legal para ello.

    ● Asimismo negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que las prestaciones sociales que le correspondían a la demandante en la empresa PALMAT C.A., las haya sacado en su totalidad a los fines de poder cumplir con los compromisos y condiciones estipuladas en el documento de compra – venta de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización (…sic…) “Aribana”.

    ● Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho que su representado L.O.M.G. específicamente deba liquidar el bien descrito en el punto b) del Libelo de la demanda referente al vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, COLOR: PLATA, PLACAS: DBD-78B, TIPO: SPORT-WAGON, debido que ese vehiculo fue objeto de robo y a la fecha no se sabe su paradero; que la estimación de los bienes hechos por la ciudadana (…sic…) “A.L. D´ESCRIVAN CASTRO”, por no ajustarse a la realizada del mercado y no ser cierto el porcentaje del 50% que ella pretende sea liquidado”; que su representado debe proceder con arreglo a las previsiones del articulo 768 del Código Civil a efectuar la correcta partición de los bienes generados de una supuesta comunidad de gananciales.

    ● Igualmente cabe destacar que su representado el ciudadano L.O.M.G., llego a un arreglo verbal con su ex cónyuge ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, en pro de los intereses de ambos y de sus hijos, que los bienes muebles e inmuebles que fueran objeto de liquidación en base al porcentaje que correspondieran quedarían en comunidad por un periodo no mayor de cinco años, que de forma amigable se iba a proceder a la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 768 del Código Civil.

    La condición establecida en el último aparte del referido artículo, no se ha dado en el caso concreto, por lo que no procede de ninguna forma de derecho la liquidación y/o partición que aquí solicita la parte actora ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, ya que no existen circunstancias graves y/o urgentes que ameriten la partición o liquidación.

    ● Que su representado (…sic…) “no entiende como su ex pareja ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, ha tomado esa actitud de querer romper con los acuerdos ya alcanzados entre ambos y que fueron tomados en beneficio del bienestar familiar y no solo por el de los hijos de ambos, sino también por el de la madre, antes identificada, que habita en uno de los bienes cuya liquidación se pide como lo es el apartamento ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, Edificio Apamate, piso 8, apartamento Nro. 81, ubicado en el Paseo Caroní Alta Vista, de esta ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, será que esta ciudadana quiere que su señora madre no tenga donde vivir”.

    ● Por otro lado, y tal y como lo reconoce la actora ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, que habita con sus hijos en la casa ubicada en la Urbanización Macagua II, de la Unidad de Desarrollo 297-08C de esta ciudad, casa Nro. C-13, Manzana C. (…sic…) “será que esta ciudadana quiere que su señora madre no tenga donde vivir”.

    ● Por ultimo, es de preguntarse si ya se había hecho un convenio entre las partes como lo era que en pro de los intereses de ambos y de sus hijos e incluso el de la madre de la actora, (…sic…) “porque esta ciudadana toma esta decisión en estos momentos irrespetando todo lo acordado”.

    - Reluce al folio 102, nota secretarial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dejó constancia que se ordeno agregar al expediente para que surta sus efectos de Ley, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 09 de Junio del 2007, por el ciudadano abogado en ejercicio O.D.M.M.,actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

    - Consta al folio 103, auto emitido por el Juzgado A-quo en el cual ordeno computar por secretaria los cinco (05) días de despacho previsto en el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Dicho computo reluce al vuelto del folio 103.

    - Riela al folio 104 y 105, escrito presentado por la abogada en ejercicio, M.M., con su carácter de autos donde expuso lo siguiente:

    Que vista la contestación formulada por el demandado, solicito con arreglo a las previsiones contempladas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se sirviera designar partidor, toda vez que quedo plenamente demostrado en autos, la existencia de los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales cuya partición se demanda.

    Que (…sic…) “las circunstancias de hecho descritas por el demandado en su escrito de contestación confirman la existencia de los descrita Comunidad de Gananciales y su incremento producto de la reinversión de los dineros productos de las Prestaciones Sociales en forma descrita por el demandado en su contestación”.

    Que la estimación de los bienes a liquidar deberá efectuarla el partidor a los fines de las pertinentes adjudicaciones de las cuotas partes a los cónyuges correspondiente.

    Que pretender acuerdos de indivisión en forma verbal y en ausencia de documentos escrito se produce en la ilegal prueba de acreditar con testigos obligaciones superiores a los 2.000,00 Bolívares.

    Que no tipifica en forma alguna un fin oscuro que lesiona intereses de menores la correcta partición de una comunidad.

    Que debió señalar que los bienes que puedan pertenecer a la comunidad de gananciales y que se encuentren ocultos es causal de partición complementaria.

    Por lo antes expuesto insistió se produjera con la urgencia del caso a designar partidor con arreglo a las previsiones del artículo 778 supra mencionado, toda vez que las excepciones planteadas por el demandado con su escrito de contestación no constituyen causales de oposición alguna en el presente caso.

    Finalmente solicito que el presente escrito fuese agregado a los autos y se declare con lugar lo que solicita con todos los pronunciamiento de Ley.

    - Reluce al folio 106, diligencia suscrita en fecha 30 de Junio del 2007, por la abogada D.D., quien actuando con el carácter señalado en autos, pidió se sirviera desestimar el pedimento efectuado por la abogada M.M., en representación de la parte actora, ya que dicho escrito de contestación de la demanda, no se ajusta a la calidad jurídica del mismo, por cuanto en la contestación hubo oposición a la partición y en tal sentido peticionó al Tribunal que desechase lo solicitado en el escrito de fecha 17 de Junio de 2007, por la parte actora por no estar ajustado a Derecho.

    - Consta del folio 107 al 124, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio, M.M. exponiendo lo siguiente:

    - Reprodujo el mérito favorable de autos y especialmente de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda a saber:

    • Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio Jueza Nro. 3, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 19 de Agosto de 2004; documento éste consta de siete (07) folios útiles marcada con la letra “A”.

    • Opuso, reprodujo e invocó, el mérito favorable del documento denominado copia certificada del titulo de propiedad de inmueble constituido por apartamento, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, Edificio Apamate, el cual se encuentra situado en el Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar; distinguido con el Numero 81, e inscrito bajo el N° 14, Tomo: 6; Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 1987, en fecha 21/04/1987; documento éste constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “B”.

    • Opuso, reprodujo e invocó, el mérito favorable del documento denominado copia certificada del titulo de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 297-08C13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Macagua II, Unidad de Desarrollo 297-08C de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Casa N° C13, Manzana C, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/03/1999, anotado bajo el N° 17, Protocolo, Tomo 15, Primer Trimestre de 1999; anexo marcado con la letra “C”.

    • Opuso, reprodujo e invocó el mérito favorable del documento denominado copia certificada del titulo de propiedad de inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la esquina formada por el cruce de las Calles Bolívar y Piar en la población de San Félix, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24/09/1994; anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 1996¸ anexo marcado con la letra “D”.

    • Opuso, reprodujo e invocó, el mérito favorable del documento denominado copia certificada del titulo de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. parcelario 270-12A-17, las Bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la Unidad de Desarrollo 270; Urbanización Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que según el plano de zonificación vigente aprobado por el C.M., le corresponde una denominación R-3 (Uso: Residencial). Dicha parcela pertenece a la comunidad conyugal tal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, quedando anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1991, Asimismo, la liberación del Gravamen Hipotecario que pesaba sobre tal inmueble; (estricto cumplimiento de obligaciones asumidas); Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de dicho año. De fecha 20/08/1991; anexo marcado con la letra “E” “F”.

    • Opuso, reprodujo e invocó, el mérito favorable del documento denominado Copia de Registro de Vehículos de factura de compra-venta N° 281760 emitida por Automotriz Yocoima, C.A., del vehículo cuyas características y especificaciones describe este Registro N° 1268839-1; Placa: FBC-07P; Marca: Ford, Modelo: Explorer, año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8XDZU77E238-A20221, Serial de motor -3 A20221-, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso particular; anexo marcado con la letra “G”.

    • Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Certificada de Registro de Vehículo N° 3008152 cuyas características y especificaciones son las siguientes: Placas: a) YEC-373 Y b) DBD-78B; Marca JEEP, Modelo CHEROKEE LIMITED, Año 1994, Color Plata, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8RV082389, Serial de Motor 6CIL, Clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 8Y2FJ33V8RV082389-1-1 N° 3008152 de fecha 22 de Febrero de 2001, emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones. Servicio autónomo de Transporte y t.T. (SETRA), anexo marcado con la letra “H”.

    • Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Certificada de Registro de Vehículo N° 22770320, cuyas características y especificaciones son las siguientes; PLACAS: JAM-06A; Marca Ford, Serial de Motor 6 cilindros, Modelo Windstar, Año 2001, Color verde, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular; Serial de Carrocería: 2FMZA51401BC10824; Serial de Motor: 6CIL; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo 2FMZA51401BC10824-1-1 de fecha 14 de Noviembre de 2002; emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, anexo marcado con la letra “I”.

    • Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Carnet de EDELCA, anexo marcado con la letra “J”.

    • Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado copia del carnet Nro. 1347-C del Club I.V..

    A fin de probar a) Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz Jurisdicción de Niños y Adolescente, que en fecha 19/08/2004 declaró el divorcio y en consecuencia quedó disuelto el vinculo matrimonial y en fecha 08/09/2004 se ejecuto la sentencia. b) Y ordenó liquidar los bienes que conforman la Comunidad Gananciales.

    Dichos anexos relucen del folio 125 al 159, de la primera pieza.

    CAPITULO II. De la Prueba Documental.

    - A fin de probar a) Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz Jurisdicción de Niños y Adolescente, que en fecha 19/08/2004 declaró el divorcio y en consecuencia quedó disuelto el vinculo matrimonial. b) Y ordenó liquidar los bienes que conforman la Comunidad Gananciales, conforme a la Ley:

    - Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por dicho tribunal; documento constante de siete (07) folios útiles marcada con la letra “B” que se consignó al Capitulo 1 del libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundamiento produjo en siete (07) folios en forma de fotocopia.

    - opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Certificada del titulo de propiedad de inmueble constituido por apartamento, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, Edificio Apamate, el cual se encuentra situado en el Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar; distinguido con el Numero 81, e inscrito bajo el N° 14, Tomo: 6; Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 1987, en fecha 21/04/1987; documento éste constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “B” que se consignó con el Nro. 1.a al Capitulo II del libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundamiento produjo en siete folios útiles en forma de fotocopia.

    - Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Certificada del titulo de propiedad de inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 297-08C13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Macagua II, Unidad de Desarrollo 297-08C de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Casa N° C13, Manzana C, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/03/1999, anotado bajo el N° 17, Protocolo, Tomo 15, Primer Trimestre de 1999; anexo marcado con la letra “C” que se consigno con el Nro. 1.b al Capitulo II del Libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundancia produjo en cuatro (04) folios útiles en forma de fotocopia.

    - opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Certificada del titulo de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la esquina formada por el cruce de las Calles Bolívar y Piar en la población de San Félix, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24/09/1994; anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 1996¸ anexo marcado con la letra “D” que se consigno con el Nro. 1.c al Capitulo II del Libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundancia produjo en cuatro (04) folios útiles en forma de fotocopia.

    - A los fines de probar que el anticipo de las prestaciones sociales fueron retiradas en su integridad por su mandante para cumplir con los compromisos y condiciones estipuladas en el documento de compra – venta de la parcela de terreno, en la cual obligaba bajo cierto tiempo a realizar en forma obligatoria las bienhechurias so pena de rescindir el contrato de compra-venta: opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia Certificada del Titulo de Propiedad de una parcela de terreno distinguida con el Nro. parcelario 270-12A-17, las Bienhechurias sobre ellas construidas, ubicada en la Unidad de Desarrollo 270; Urbanización Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que según el plano de zonificación vigente aprobado por el C.M., le corresponde una denominación R-3 (Uso: Residencial). Dicha parcela pertenece a la comunidad conyugal tal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, quedando anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1991. Ahora, bien y de acuerdo al contenido del referido documento de compra y venta y muy especialmente del contenido de la cláusula tercera, en dicha parcela de terreno (sic) “se edificación” en un área de aproximada de 362,05 metros cuadrados, un conjunto de bienhechurias completamente terminadas consistentes de una casa de habitación de dos plantas, existiendo en la planta superior cuatro habitaciones y tres baños y un jacuzzi y en la planta baja consta de una (01) habitación con baño, una (01) habitación de servicio con baño; un (1) sala de baño auxiliar; sala comedor, cocina, amplia sala de estar, garaje con cuatro puestos de estacionamiento. Asimismo, la liberación del Gravamen Hipotecario que pesaba sobre tal inmueble; (estricto cumplimiento de obligaciones asumidas); Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de dicho año. De fecha 20/08/1991; anexo marcado con la letra “E” “F” que se consigno con el Nro. 1.d al Capitulo II del Libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundancia produjo en cinco (05) folios útiles en forma de fotocopia.

    - Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado Copia de Registro de Vehículos de factura de compra-venta N° 281760 emitida por Automotriz Yocoima, C.A., del vehículo cuyas características y especificaciones describe este Registro N° 1268839-1; Placa: FBC-07P; Marca: Ford, Modelo: Explorer, año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8XDZU77E238-A20221, Serial de motor -3 A20221-, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso particular; anexo marcado con la letra “G” que se consignó con el Nro. 2.a al Capitulo 1I del libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundamiento produjo en dos (02) folios en forma de fotocopia.

    - Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado de Copia Certificada de Registro de Vehículo N° 3008152 cuyas características y especificaciones son las siguientes: Placas: a) YEC-373 Y b) DBD-78B; Marca JEEP, Modelo CHEROKEE LIMITED, Año 1994, Color Plata, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8RV082389, Serial de Motor 6CIL, Clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 8Y2FJ33V8RV082389-1-1 N° 3008152 de fecha 22 de Febrero de 2001, emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones. Servicio autónomo de Transporte y t.T. (SETRA), anexo marcado con la letra “H” que se consignó con el Nro. 2.b al Capitulo 1I del libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundamiento produjo en un (01) folio útil en forma de fotocopia.

    - Opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado de Copia Certificada de Registro de Vehículo N° 22770320, cuyas características y especificaciones son las siguientes; PLACAS: JAM-06A; Marca Ford, Serial de Motor 6 cilindros, Modelo Windstar, Año 2001, Color verde, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular; Serial de Carrocería: 2FMZA51401BC10824; Serial de Motor: 6CIL; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo 2FMZA51401BC10824-1-1 de fecha 14 de Noviembre de 2002; emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, anexo marcado con la letra “I” que se consignó con el Nro. 2.c al Capitulo 1I del libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundamiento produjo en un (01) folio útil en forma de fotocopia.

    - A fin de probar a) que el demandado de autos es trabajador de la empresa EDELCA y por consiguiente es acreedor de prestaciones sociales, contribuyendo a formar parte de la Comunidad de Gananciales; por lo que su mandante tiene derecho al 50% de éstas prestaciones sociales y más siendo que se encuentran dentro del lapso de 1983 a 2004 tiempo que duro la relación matrimonial de su mandante con el demandado de autos: opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado copia Carnet de EDELCA. Anexo marcado con la letra “J”, que se consignó al Capitulo IX del libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundamiento produjo en un (01) folio útil en forma de fotocopia.

    - A fin de probar a) Que ese bien forma parte de la Comunidad de Gananciales; por lo que su mandante tiene derecho al 50% del valor de esta acción y más siendo que se encuentran dentro del lapso de 1983 a 2004 tiempo que duro la relación matrimonial de su mandante con el demandado de autos: opuso, reprodujo e invoco, el mérito favorable del documento denominado copia del Carnet Nro. 1347-C del Club I.V., que se consignó al Capitulo 1X del libelo de la demanda, el que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código Procesal Civil; a mayor abundamiento produjo en un (01) folio útil en forma de fotocopia.

    CAPITULO III. Pruebas de Informes.

  2. a) De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes a los fines de que el Tribunal oficiase a CVG EDELCA Gerencia de Recursos Humanos Sur Oriente a la atención del Lcdo. E.B. o a la persona que ocupe dicho cargo en la organización de esa empresa del estado, ubicado en la Calle Caruachi. Alta Vista-Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar en la Gerencia de Recursos Humanos Sur Oriental la cual esta ubicada en el piso 4to del Edificio sede CVG EDELCA- Alta Vista- Puerto Ordaz; a los fines que remitan en un lapso perentorio copia de lo siguiente: a) Informen si el ciudadano L.O.M.G. es o fue, trabajador de la empresa CVG EDELCA; fecha de Ingreso; Cargo que desempeña; Monto del Salario Integral; y los distintos beneficios que recibe por su condición de Gerente de la mencionada empresa; desde el año 1985 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio (Año 2004); del ciudadano L.O.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.367.950. b) Informe sobre todos los depósitos, discriminando la fecha y monto de los mismos que a realizado la empresa a la cuenta de Prestaciones Sociales del ciudadano L.O.M.G.. c) Informen el monto de los Adelantos de Prestaciones Sociales solicitados y recibidos; debiendo contener dicha información el monto individual y total al cual asciende dichas prestaciones sociales; fecha: bajo que condiciones fueron otorgados dichos adelantos de prestaciones sociales; si fueron solicitados y aprobados con la anuencia de la cónyuge A.L. D´ESCRIVAN, e indicar el nombre de la persona que recibió dichos adelantos.

  3. b) De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes a los fines de que el Tribunal oficiase a CVG EDELCA Gerencia de Recursos Humanos Sur Oriente y/o al Departamento de Contraloría de EDELCA a la atención del Lcdo. E.B. o a la persona que ocupe dicho cargo en la organización de esa empresa del estado, ubicado en la Calle Caruachi. Alta Vista-Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar en la Gerencia de Recursos Humanos Sur Oriental la cual esta ubicada en el piso 4to del Edificio sede CVG EDELCA- Alta Vista- Puerto Ordaz; a los fines que remitan en un lapso perentorio las copia de las Declaraciones Juradas de bienes realizada por el mencionado ciudadano desde el año 1997 hasta (…sic…) la presente fecha.

  4. c) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes a los fines de que el Tribunal oficiase a CVG EDELCA Gerencia de Recursos Humanos Departamento de Seguros a la atención del Lcdo. J.G.M. o a la persona que ocupe dicho cargo en la organización de esa empresa, ubicado en el piso 8vo del Edificio Maxy´s, CVG EDELCA, a los fines que remitan en un lapso perentorio información de: Todas y cada uno de los vehículos que fueron asegurados por el ciudadano L.O.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.367.950 en la empresa Seguros Caracas, y de algún otro seguro si fuere el caso; debiendo indicar: fecha de contratación del seguro, renovaciones de la póliza, monto de la prima, vehículos asegurados indiciando las características de cada vehiculo; placas modelo, año, seriales de carrocería etc, desde el año 1985 (…sic…) “hasta la presente fecha”; haciendo especial mención a la información del vehiculo: Marca: Jeep, Modelo; CHEROKEE LIMITED, antes identificada, debiendo informar además los tipos de siniestros ocurridos en este vehículo; y si la camioneta mencionada no estaba asegurada en que fecha expiro el seguro o fue desincorporado del mismo.

  5. a) De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes a los fines de que el Tribunal oficiase al CICPC a la división de Robo de Vehículos ubicados en la Sede del CICPC de San Félix; a los fines que remitan en un lapso perentorio informe o copia certificada de:

    1. Si ha existido o existió una denuncia de Robo o de Hurto del Vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 3008152, cuyas características y especificaciones son las siguientes: PLACAS: a) YEC-373 y b) DBD-78B; Marca: Jeep; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor: 6CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport – Wagon; Uso: Particular, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 8Y2FJ33V8RV082389-1-1 de fecha 22 de Febrero de 2001, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA); debiendo informar además si es que ha habido una denuncia de robo o de hurto del referido vehiculo el nombre de la persona que denunció el siniestro o acontecimiento; fecha en que fue realizada la denuncia; bajo que circunstancias se originó el hecho; fecha en que fue entregado el expediente al denunciante para su tramitación y cobro de la p.d.s. si es que lo hubo; además se deberá indicar la placa que fue utilizada para interponer la denuncia; y por ultimo deberá suministrar información por el hecho que la camioneta tiene dos placas si pertenece a la misma persona y si las características del vehículo son iguales para las dos placas; el mencionado vehiculo es propiedad del ciudadano L.O.M.G., antes identificado.

  6. a) Promovió Prueba de Informes a los fines que el Tribunal se sirviera oficiar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA) a los fines que remitiesen en un lapso perentorio información o copia certificada referente si el ciudadano L.O.M.G. es o no propietario de un vehículo cuyas características y especificaciones son las siguientes: PLACA ANTERIOR: YEC-373, PLACA ACTUAL: DBD-78B; Marca: Jeep; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor: 6CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport – Wagon; Uso: Particular; y en el caso de no ser propietario se sirva indicar el nombre del nuevo propietario la fecha en que se realizó la venta o modalidad efectuada para la transmisión de la propiedad, el monto de la venta; el sitio o lugar del país donde fue realizada la venta y quienes firmaron la referida venta del vehiculo.

  7. a) Promovió prueba de informes a los fines que el Tribunal sirviera oficiar lo conducente a la Compañía Mercantil Seguros Caracas, C.A., la cual se encuentra ubicada en la planta baja de la Torre El Alférez situado en la Carrera Gurí con Calle Aro. Alta Vista. Puerto Ordaz. Estado Bolívar; a los fines que remitan en un lapso perentorio información sobre el vehiculo de las características y especificaciones siguientes: PLACA ANTERIOR YEC-373 (siempre se mantuvo con esa placa); PLACA ACTUAL DBD-78B (nunca la uso); Marca: Jeep; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor: 6CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport – Wagon; Uso: Particular, informe: Cuáles han sido los siniestros reportados y declarados del mencionado vehículo en los últimos cinco años; estableciéndose las fechas de las renovaciones de la póliza; indicar con cual de las dos placas fue renovada la póliza; el monto de su cobertura; si durante ese lapso hubo declaraciones de siniestros y que hayan sido pagados por la aseguradora; especial mención referente si fue declarado y reportado el robo del vehiculo supra mencionado, de ser así que se sirva indicar el monto de la póliza; Nro de cheque, entidad bancaria, monto; soportes que pidió la aseguradora para entregar el cheque, que persona cobró el pago del siniestro; vehiculo éste que pertenece a la Comunidad de Gananciales y estaba bajo el nombre del asegurado ciudadano L.O.M.G..

  8. a) Promovió prueba de informes a los fines que el Tribunal se sirviese oficiar lo conducente al Centro I.V.d.G., el cual se encuentra ubicado en su sede en la vía Toro Muerto, cruce con la autopista Sucre Figarella. Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar; a los fines que remitan en un lapso perentorio información referente a que sí el ciudadano L.O.M.G., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.367.950; es titular de la acción Nro. 1347-C del mencionado club; la fecha en que fue adquirida esta acción.

  9. a) De conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines que el Tribunal oficiase lo conducente a PALMAT C.A., Gerencia de Personal; ubicado en la Avenida La Estancia Torre Las Mercedes, piso 6to Oficina 602 Urbanización Chuao –Caracas; a los fines que remitan en un lapso perentorio copia de lo siguiente: a) Informen los anticipos de Prestaciones Sociales solicitados y recibidos por la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN desde su ingreso en dicha empresa; fecha y monto; bajo que condiciones fueron otorgados dichos adelantos de prestaciones sociales; Cargo que desempeña; Monto de Salario Integral; en su condición de trabajadora de esa empresa; desde el año 1986 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio (Año 2004).

    Solicitaron al Tribunal oficiase lo conducente a la Contraloría General de la República, en la persona de su contralor Dr. CLODOVALDO RUSSIAN o a la persona que ocupe dicho cargo para ese momento, para que informe y remita copia certificada de las Declaraciones Juradas de bienes realizada por el mencionado ciudadano desde el año 1997 hasta (…sic…) “la presente fecha” del ciudadano L.O.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.950.

    CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS EN PODER DE LA DEMANDADA.

    1) De conformidad con las previsiones del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos que se hallan en poder del demandado de autos, ciudadano L.O.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.950, que cursan de autos por haber sido opuestos tanto con el libelo como este escrito de pruebas; todo lo cual constituye la presunción grave de su existencia en poder del demandado, promovió la prueba de exhibición de documentos en poder de la demandada y a tal fin solicito del Tribunal ordenar a la demandada la exhibición de los siguientes recaudos:

  10. a) La exhibición del original de la factura de compra venta del vehículo Nro. 2116-N de fecha 14/03/2003, por el monto de Bs. 43.953.350,00 de compra efectuada de contado al Concesionario Automotriz Yocoima, C.A., de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Explorer, año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8XDZU77E238-A20221, Serial de motor -3 A20221-, Clase Camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso particular, Placa FBC-07P.

  11. b) La exhibición del original del Registro de vehiculo Nro. 1268839-1 según planilla AC-74671 de compra efectuada de contado al Concesionario Automotriz Yocoima, C.A., de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Explorer, año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8XDZU77E238-A20221, Serial de motor -3 A20221-, Clase Camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso particular, Placa FBC-07P.

    CAPÍTULO V. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    De conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse a fin de practicar Inspección Judicial en la Sede de la empresa CVG EDELCA la cual se encuentra situada en la Calle Caruachi. Alta Vista – Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní. Estado Bolívar, en la Gerencia de Recursos Humanos Sur Oriental, la cual esta ubicada en el piso 4to. Del Edificio CVG EDELCA a los efectos de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

    • Que el Tribunal dejase constancia expresa de si existe una o varias solicitudes de anticipos de Prestaciones Sociales que hayan sido tramitadas por el ciudadano: L.O.M..

    • Que el Tribunal dejase constancia expresa de la fecha y demás elementos individualizadotes de dicho acto.

    • Que el Tribunal dejase constancia expresa que si en el expediente del mencionado ciudadano aparece que se hizo efectivo adelanto o anticipo de prestaciones sociales y el monto de las mismas.

    • Que el Tribunal dejase constancia expresa de si en dicha solicitud aparece debidamente autorizado por la entonces cónyuge ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO.

    Finalmente solicito a la ciudadana Jueza que las presentes pruebas fuesen admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y sean declaradas con lugar en la definitiva.

    - Consta del folio 160 al 162, escrito de promoción de pruebas suscritos por el ciudadano O.D.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36495, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.O.M.G., quien es mayor de edad, divorciado, domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificado con la cédula de identidad Nro. 7.367.950; el cual procedió en los siguientes términos:

    CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS INSTRUMENTOS.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno marcado con la letra “A”, en un folio útil, Copia de Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana.

    CAPITULO SEGUNDO. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, a los fines que informaran al Tribunal lo siguiente:

    • Si en dicha institución existe una denuncia formulada por el ciudadano L.O.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.367.950, identificada con el número H-049-390, donde el referido ciudadano denunció el robo de un vehículo de las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Color: PLATA, Placas: DBD-78D, Tipo: SPORT-WAGON.

    • Que informase al Tribunal si dicho vehículo fue recuperado.

    - Reluce del folio 164 al 167, diligencia suscrita por el ciudadano O.D.M., quien con el carácter acreditado en autos expuso: Cedida la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, lo hace de la siguiente forma:

    1) En cuanto al Capitulo Primero, pidió al Tribunal no admitir la prueba, por cuanto el merito favorable de los autos no es prueba y así lo ha dejado claro el Tribunal Supremo de Justicia.

    2) En cuanto al Capitulo Tercero, denominada Prueba de Informe I y IV pidió al Tribunal no admitirlas por cuanto el presente Juicio es por partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales y no guardan relación alguna, y resultan impertinente.

    3) En cuanto al Capitulo III, en lo referente a lo indicado con “1.b), 1.c)”, a la Prueba de Informe V, y VII, pidió al Tribunal no admitirlas por resultar impertinentes y fuera de lugar.

    4) En cuanto al Capítulo IV de la Prueba de Exhibición de Documentos en poder de la demandante pidió al Tribunal no admitirla por cuanto la parte actora no cumplió lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    5) En cuanto al Capitulo V, denominada Inspección Judicial, pidió al Tribunal no admitirla por cuanto la parte actora no específico cual es el fin que pretende con dicha prueba.

    - Consta al folio 168, auto emitido por el Juzgado A-quo en el cual se ordeno efectuar un computo por Secretaria de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso probatorio contados a partir del 09/07/2007, del mismo modo se acordó efectuar computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a las pruebas contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y cómputo de los tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición. Dichos cómputos se encuentran inserto al folio 163, de la primera pieza.

    - Riela del folio 170 al 175, auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual admite el escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte actora, motivadas a que todas y cada una de ellas se relación directamente con el juicio de Liquidación y Participación de la Comunidad Conyugal, y lo hace de la manera siguiente:

    - En cuanto al Capitulo I, Capitulo II, Capitulo III, Capitulo IV, y Capitulo V, referidas al Merito Favorable, De la Prueba Documental, De la Prueba de Informes, De la Prueba de Exhibición de Documentos y de la Prueba de Inspección Judicial, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, quedando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la oposición a las mencionadas pruebas realizada por la representación de la parte demandada, dicho Tribunal señaló que se prenunciará en la valoración de las pruebas en la sentencia definitiva.

    En consecuencia para la evacuación de las Pruebas admitidas el Tribunal acordó oficiar a: C.V.G EDELCA Gerencia de Recursos Humanos Sur Oriente, ubicado en la Calle Caruachi- Alta Vista, Municipio Caroní del Estado Bolívar; C.V.G EDELCA Gerencia de Recursos Humanos Departamento de Seguros, ubicado en la Calle Caruachi- Alta Vista, Municipio Caroní del Estado Bolívar; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, División de Robo de Vehículos, ubicado en la Sede CICPC de San Félix; (…sic…) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO DE NACIONAL DE TRANSITO Y TERRESTRE (MINFRA); SEGUROS CARACAS C.A, ubicado en la Torre El Alférez, situado en la Carrera Hurí con Calle Aro, Alta Vista, Municipio Caroní del Estado Bolívar; CENTRO I.V.D.G., ubicado en la Vía de Toro Muerto, cruce con la Autopista Sucre Figarella, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; PALMAT C.A, Gerencia de Personal, ubicado en la Avenida La Estancia Torre Las Mercedes, piso 6to, Oficina 602, Urbanización Chuao-Caracas; CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; para que informen lo conducente. Dicho Oficios relucen del folio 176 al 183, emitidos a las antes descritas instituciones.

    2) En cuanto a la evacuación de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en el CAPITULO IV, del referido escrito de pruebas, el Tribunal ordeno la intimación de la parte demandada, ciudadano L.O.M.G., en la persona de cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio, E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., Y DELIA D´AURIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.539; 64.040; 36.495 y 118.206, respectivamente. Asimismo al folio 184, se encuentra boleta de intimación al referido ciudadano.

    3) Para la práctica de la Inspección Judicial, contenida en el CAPITULO V, del referido escrito de pruebas, se fijo la hora y fecha, para que tuviese lugar dicha prueba.

    - Reluce al folio 185 y 186, auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual visto el escrito de Promoción de Pruebas presentadas por el ciudadano O.D.M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.495, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano L.O.M.G., paso dicho Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

    En lo que respecta a las pruebas contenidas en el CAPITULO PRIMERO Y CAPITULO SEGUNDO, referidas a las pruebas de los Instrumentos y de la Prueba de Informes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, quedando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

    En consecuencia para la evacuación de las Pruebas admitidas en Tribunal acordó:

    1) Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES, contenida en el CAPITULO SEGUNDO, del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que informen sobre una denuncia de robo formulado por el ciudadano L.O.M.G.. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 187.

    - Riela al folio 188, auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual difiere el acto de evacuación de la prueba de Inspección Judicial, al 4to día de despacho siguiente a (…sic…) “la presente fecha”, promovida por la parte actora.

    - Consta del folio 189 al 192, resultas del oficio emitido por Seguros Caracas, C.A.; acompañado con dicho oficio debidamente recibido y firmado, con su respectiva incorporación al expediente y su debida certificación por el Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Reluce al folio 196, constancia emitida por C.V.G EDELCA C.A, donde hace constar que el ciudadano L.O.M.G., supra identificado, presta servicios en dicha empresa, conjuntamente con las resultas de lo solicitado. Asimismo se encuentra al folio 197, reporte de prestaciones sociales suscritas por la mencionada empresa. Con su debida certificación emanada de la secretaria del Juzgado A-quo, AB. A.M.V., donde ordenó agregarlas al expediente como folios útiles, para que surtan los efectos de Ley, inserta al folio 198.

    - Riela al folio 199, diligencia suscrita en fecha 12 de Octubre del año 2007, por el abogado O.D.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.495, quien se dio por notificado de la Intimación de fecha 18 de Septiembre del 2007, y quedo enterado del acto de comparecencia en relación a la exhibición de los documentos solicitados.

    - Consta al folio 200, auto emanado del Juzgado A-quo, en el cual se dejó constancia que el día Tres (03) de Octubre del 2007, tuvo lugar el acto de Exhibición promovida en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio, M.M.; en el cual pidió al Tribunal se tuviese como exacto el contenido del texto de los documentos tal como aparece de las copias consignadas en el escrito de pruebas, por cuanto el abogado en ejercicio, O.D.M., presente en dicho acto, expuso: (…sic…) “Significo al Tribunal que me veo imposibilitado exhibir los documentos solicitados ya que los mismo se encontraban en el vehículo marca Jeep, Placa DBD-78B al momento que fue robado y por ende dichos documentos no obran en mi poder.”

    - Reluce del folio 201 al 203, oficio emitido por la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimiento Especiales; en el cual dio respuesta a comunicación N° 07-1.484 de fecha 18 de Septiembre de 2007, emitida por el Juzgado A-quo, recibido en fecha 24 de Septiembre de 2007; mediante la cual solicito copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio realizadas para (…sic…) “desde el año 1997 has la presente fecha” por el ciudadano L.O.M.G..

    - Riela al folio 204, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.M., actuando con el carácter acreditado en autos; en la cual solicito oficiar nuevamente a Seguros Caracas C.A., por cuanto dicha asegurado manifestó que el vehiculo de las características y especificaciones siguientes: PLACA ANTERIOR YEC-373; PLACA ACTUAL DBD-78B; Marca: Jeep; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor: 6CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport – Wagon; Uso: Particular; no estar asegurado y por lo antes expuesto dicha abogada consigno copia simple de Cuadro-Póliza de Seguros Caracas a nombre del ciudadano L.O.M.G. y/o C.V.G EDELCA. Dicha copia simple se encuentra inserta al folio 205.

    - Consta al folio 206, auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el cual acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 08 de Octubre del año 2.007, suscrito por la abogada M.M.. En consecuencia, acordó ratificar nuevamente el contenido del Oficio N° 07-1.481, de fecha 18 de Septiembre del 2.007, librada a SEGUROS CARACAS C.A., ubicado (…sic…) “EN LA TORRE EL ALFÉREZ, SITUADO EN LA CARRERA HURÍ CON CALLE ARO, ALTA VISTA, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”. Dicho oficio reluce al folio 207.

    - Riela al folio 2 de la segunda pieza, oficio emitido por C.V.G EDELCA, en fecha 17/10/2007, en el cual remitió al despacho judicial del Tribunal A-quo, según oficios N° 07-1.477 y 07-1.478; información solicitada en relación a todos los Anticipos, Prestamos y Prestaciones Acumuladas, solicitadas por el trabajador L.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 7.367.950. Del folio 3 al 18, anexos presentados por C.V.G EDELCA, en atención a la información solicitada.

    - Reluce al folio 19, comunicación suscrito por el Centro I.V.d.G., en la cual deja constancia que le fue designado con el N° 1347, acción al ciudadano L.O.M.G., de acuerdo a lo solicitado en oficio N° 07-1482, de fecha 18 de Septiembre de 2007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Consta al folio 20 y 21, auto emitido por el Juzgado A-quo en el cual ordeno agregar COMUNICACIÓN N° DRHSO/11320, de fecha 17 de Octubre del 2007, y COMUNICACIÓN de fecha 17 de Octubre del año 2007, suscritos por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA) y CENTRO I.V.D.G., recibidos en fecha 18 y 22 de Octubre del 2007, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Dichas certificaciones relucen al vto de los folios antes descritos.

    - Riela al folio 22, Comunicación N° 9700-071 suscrito por la Sub-Delegación Ciudad Guayana del CICPC, en el cual da respuesta a los oficios Nros. 07-1485 y 07-1479 de fechas 18/09/2007 emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Reluce al folio 23, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.M., actuando con el carácter suficientemente acreditado en autos, a los fines de solicitarle al Tribunal que se oficiase a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA) para que remitiera a la brevedad posible la siguiente información: (…sic…) “1) Un corte del saldo mes a mes del saldo acumulado al 08/09/2204 de las Prestaciones Sociales del ciudadano L.O.M.G.; indicando en forma clara lo acumulado y retirado a esa fecha e indicando las fechas en que se hicieron efectivos esos retiros por cuanto no está del todo clara la información suministrada hasta el momento por EDELCA 2) Asimismo remitan a la mayor brevedad posible los originales o copia fotostática de las autorizaciones firmadas por la ciudadana A.L. D´ESCRIVÁN mi mandante de los adelantos de Prestaciones Sociales solicitados por el ciudadano L.O.M.G. desde el mes de Octubre del año 1985 hasta el 08 de Septiembre del año 2004; todo ello a los fines de traer al expediente información exacta de cuanto le pertenece a cada quien y pueda el Tribunal sentenciar en forma justa con la verdad verdadera”.

    - Consta al folio 24, auto emitido por el Juzgado A-quo en el cual ordeno agregar COMUNICACIÓN N° 9700-071 N° 11073, de fecha 24 de Septiembre del 2007, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Robo de Vehículo, en atención a los oficios Nros. 07-1.479 y 07-1.485 de fechas 18/09/2007, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Dicha certificación reluce al vto del folio antes mencionado.

    - Riela al folio 25, auto emitido por el Tribunal A-quo en el cual acordó por ser procedente lo solicitado en la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio, M.M., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora. En consecuencia se acordó oficiar al Licenciado EMIRO ALBERTO BARCELO ESPINOZA, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos Sur-Oriente de la Empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., EDELCA, a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible, lo solicitado en dicha diligencia. Se encuentra al folio 26, oficio referido a dicho ciudadano.

    - Reluce al folio 27, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.M., la cual consigno copia debidamente certificada por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contentivo de la Indemnización Única y total y definitiva del Vehículo placa DBD-78B, marca JEEP, modelo Cherokee Limite; recibiendo la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 25.800.000) por el ciudadano L.O.M. en fecha 25/04/06 pago efectuado por el Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., antes denominada C.A., Venezolano Seguros Caracas N° 70, Tomo 59; a los fines de desvirtuar el alegato de la contraparte en el sentido que afirmaba que había sido hurtado el vehiculo antes mencionado, todo ello sin haber puesto en conocimiento a su representada de tal hecho y mucho menos de participarle que había cobrado la cantidad aludida. Dicha copia se encuentra inserta del folio 28 al 30. Asimismo le solicito al Tribunal se sirviera hacer computo de los días transcurridos del lapso de la evacuación de pruebas.

    - Consta al folio 31, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.M., actuando con el carácter acreditado en autos la cual presentó observaciones referente a: 1) La comunicación del Lic. E.B. Espinoza, Jefe del Dpto. de Recursos Humanos Sur Oriente de fecha 16/08/2007 Nro. DRHSO/9313; 2) La entrega del Reporte de Prestaciones Sociales de fecha 27/09/2007, durante la evacuación de la prueba de Inspección Judicial; 3) El comunicado de fecha 17/10/2007 DRHSO/11320 remitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Sur Oriente en fecha 18/10/2007. Y por lo expuesto en dicha diligencia, le solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, exigir a la empresa EDELCA la presentación en copia o sus originales de las autorizaciones otorgadas por su mandante o volver a realizar Inspección Judicial con los datos nuevos que aportó la Empresa EDELCA con sus cuadros que para el momento de la otra Inspección Judicial no se contó. Asimismo le solicito nuevamente al Tribunal se sirviera realizar el computo de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas a los fines de saber la fecha exacta para consignar el escrito de informes. Y por ultimo le recordó al Tribunal que mediante diligencia solicitó el desglose del Instrumento Poder que se encuentra en el cuaderno de medidas para ser agregado al cuaderno principal por lo que consigno una copia del poder otorgado en fecha 04/05/2006 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar anotado bajo el Nro. 51, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones de esa notaria. Dicha copia se encuentra inserta del folio 34 al 37, de la presente pieza.

    - Se encuentra al folio 32 y 33, copia del reporte de prestaciones sociales del ciudadano L.O.M.G. emitido por CVG Electrificación del Caroní, C.A., EDELCA. Asimismo al folio 38, reluce original del comunicado emitido por dicha empresa en fecha 21/11/2007, acompañado con sus respectivos anexos que rielan del folio 39 al 97, de la pieza N° 2 del expediente cursante.

    - Consta del folio 98 al 112, escrito de presentación de Informes suscrito por la ciudadana M.M., abogada en ejercicio, supra identificada, procediendo en su condición de la Apoderada Judicial de la accionante, ciudadana A.L. D´ESCRIVAN plenamente identificada en autos; exponiendo lo siguiente:

    I.-Que en referencia a la acción que por liquidación de comunidad conyugal, planteó la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN en contra del ciudadano L.O.M.G.. su representada tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes de fortuna adquiridos durante la relación matrimonial desde el año 1983, hasta 08/09/2004, conforme a lo cual, demando la liquidación de la comunidad de gananciales. Que en relación como quedò trabada la litis, de las excepciones y defensas esgrimidas por la representación del demandado, se desprende sin ningún género de dudas que la contraparte, invirtió la carga de la prueba con sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Reprodujo las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada. Que en lo referente a la prueba instrumental solicito que no se desprendiese valor probatorio alguno de dicha prueba por cuanto la demandada de autos, no consigno documento alguno en el escrito de promoción de pruebas, tal como lo se puede verificar en el folio 163 del cuaderno principal. 2) En relación a la Prueba de Informes alego que se desprende sin lugar a dudas que el vehiculo siniestrado estaba cubierto por una p.d.s. según el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Robo de Vehículo. Concluyendo que (…sic…) “1.- QUUEDO DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDA DE GANANCIALES. QUE SE CREO CON OCACION DEL MATRIMONIO DE MI MANDANTE CON FULANO.

  12. - SE PROBÓ LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO

  13. - SE PROBO LA REITERADA NEGATIVA DEL CONYUGE A MATERILIZAR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DESCRITA

  14. - SE PROBO EL OCULTAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES POR EL CONYUGE

  15. - SE PROBO LA CERTEZA Y LA EXIGILIDAD DE LOS BIENES HABIDOS QUE RESULTAN CUANTIFICABLEMENTE MONETARIAMENTE, SABER POR EJEMPLO LAS PRESTACIONES SOCIALES Y QUESA AUN PENDIENTE LA CUANTIFICACION DE LOS BIENES SUJETOS A PERICIA A SABER POR EJEMPLO LOS INMUEBLES, LOS VEHÍCULOS”

    De todo lo expuesto, se infirió de forma clara y evidente, que el demandado de autos, no pudo probar sus alegatos, por lo cual solicito al Tribunal (…sic…) “declarar con lugar la demanda de partición, y declare en consecuencia la correcta partición de los bienes generados dentro de la comunidad de gananciales y condenar al demandado de autos en las costas y costos del presente proceso, con todas las consecuencias del caso, por ser ajustada a derecho, y a la realidad de las alegaciones y probanzas contenidas en autos”.

    - Riela al folio 113, auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual ordeno agregar al expediente para que surtan los efectos de Ley, ESCRITO DE INFORMES, presentado en fecha 05/12/2007, por la abogada en ejercicio, M.M., en su carácter de de Apoderada Judicial de la parte ACTORA. Dicha incorporación se encuentra al vto del folio 113. Asimismo en el folio 114, reluce auto emanado deL Juzgado A-quo donde se ordenó efectuar el cómputo de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, de igual forma ordeno efectuar un cómputo de los quince (15) días de despacho correspondientes al término para que las partes presentaran sus respectivos informes. Dichos cómputos se encuentran insertos al vto del referido folio. Igualmente dicho Tribunal, en el folio 115, dejo constancia de que el lapso de evacuación de pruebas venció el 08 de Noviembre de 2007, y que el lapso de informes venció el 05 de Diciembre de 2007; así mismo advirtió a las partes de la fecha en que empezó a computarse el término para las observaciones de los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y así lo hizo saber.

    - Reluce al folio 116 y 117, acta de inhibición emanada de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana C.Y.T.; por cuanto se han suscitado tratos irrespetuosos por parte de la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.539, en fecha 02/11/2007. Dicha inhibición la fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

    - Consta al folio 117, auto emitido por el Juzgado A-quo en el cual se ordenó expedir por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda, del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados, del auto de admisión de la causa, del acta de inhibición y del auto del presente auto, y se ordenó también la remisión con oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que conociese la incidencia de la inhibición de la ciudadana C.Y.T., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 121, diligencia suscrita en fecha 25 de Julio de 2008, por la abogada en ejercicio M.M., debidamente identificada en autos; la cual solicito el avocamiento en la presenta causa, se dio por notificada y así mismo solicito se sirviera acordar notificación a la contraparte del reinicio en la presente causa.

    - Reluce al folio 122, auto suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual por ser procedente lo solicitado en diligencia de fecha 25 de Julio de 2008, por la abogada en ejercicio M.M., dicho Tribunal lo acordó. En consecuencia, el ciudadano J.M. MUÑOZ YEPEZ, en su condición de Juez Temporal de dicho juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y por ende acordó la notificación a las partes. Dicha boleta de notificación se encuentra inserta al folio 123.

    - Consta al folio 124, diligencia suscrita en fecha 25 de Julio de 2008, por la abogada en ejercicio M.M., debidamente identificada en autos; la cual solicito concederle audiencia una vez cumplido lo previsto en el artículo 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 125, auto de fecha 12 de Agosto del 2008, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual por ser procedente lo solicitado en diligencia de fecha 06 de Agosto del 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.M., lo acuerda. En consecuencia, fijo la audiencia con las partes de este proceso (…sic…) “a las nueve horas treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del sexto (6to) día de despacho siguiente a esta fecha”.

    - Reluce al folio 126, acta suscrita en fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil ocho, por el ciudadano C.L.E.P., en su carácter de Alguacil de ese despacho, en el cual dejo cuenta que el día 25/09/2.008, le fue firmada la Boleta de Notificación, librada a la abogada en ejercicio ciudadana E.M., con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, Sede del Tribunal, primer piso, frente al INCE, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Dicha boleta debidamente firmada se encuentra al folio 127, de la presente pieza.

    - Consta al folio 128, acta suscrita, por la ciudadana AB. A.V., en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en la cual dejo constatación de la Boleta debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio E.M., en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho.

    - Consta al folio 131, diligencia suscrita en fecha 28 de Octubre de 2008, por la abogada en ejercicio M.M., debidamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en autos; la cual pidió que se procediera a dictar sentencia, por cuanto las partes fueron notificadas del avocamiento y que el expediente se encontraba en estado de sentencia.

    - Riela al folio 132, auto de fecha 31 de Octubre del 2008, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se acordó efectuar el cómputo por secretaría del lapso de los diez (10) días continuos siguientes a la notificación de fecha 30/09/2008, a los fines de la reanudación de la causa y de los tres (3) días de Despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, para que las partes manifestaran lo conveniente en relación al avocamiento. Dicho cómputo se encuentra al vto. del folio 132.

    - Reluce al folio 133, diligencia suscrita en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio O.A.M., debidamente identificada en autos; el cual expuso que el presente expediente no se encontraba en etapa para sentenciar tal y como lo manifestó la parte actora, y en tal sentido, pidió a el Juzgado de la causa, se sirviera fijar la oportunidad para la presentación de los informes, por cuanto se encontraba en dicha etapa.

    - Consta al folio 134, diligencia suscrita en fecha 11 de Mayo de 2009, por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.311, actuando con el carácter acreditado en autos; la cual solicito el avocamiento del Juez a la causa y pidió igualmente se sirviera notificar a la contraparte del mismo.

    - Riela al folio 135, auto de fecha 13 de Mayo del 2009, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual por ser procedente lo solicitado en diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, por la abogada en ejercicio M.M., dicho Tribunal lo acordó. En consecuencia, la ciudadano E.F.P., en su condición de Jueza Temporal de dicho juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y por ende acordó la notificación a las partes, a los fines de la continuación de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se les advirtió a las partes que la causa se reanudaría pasados los diez (10) días continuos siguientes a la notificación, y que concluido éste comenzarían a correr los tres (3) días de Despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, para que las partes manifestaran lo conveniente en relación al abocamiento. Dichas Boletas de Notificación se encuentra inserta al folio 136 y 137, constando en autos su materialización tal como fue ordenado.

    - Riela al folio 145, auto de fecha 1° de Julio del 2009, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual ordeno computar por secretaria los diez (10) días continuos de despacho previsto en el artículo 14 Código de Procedimiento Civil, mas tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 Ejusdem. Dicho cómputo reluce al vuelto del folio 145.

    - Reluce al folio 146, diligencia suscrita en fecha Siete (07) de Julio de 2009, por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.311, actuando con el carácter acreditado en autos; la cual ratifico diligencia de fecha 30 de Junio de 2009 y solicito se sirviera sentenciar la presente causa.

    - Consta al folio 147, auto de fecha 16 de Julio del 2009, emanado por el Juzgado de la causa, en el cual se le informó a la abogada en ejercicio M.M., que la causa se encontraba en estado para dictar sentencia.

    - Riela al folio 148, auto de diferimiento por parte del Juzgado A-quo, por un lapso de treinta (30) días siguientes contados a partir de dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    - Reluce del folio 149 al 174, decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaro: (…sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana A.L. D´SCRIVAN CASTRO contra el ciudadano L.O.M.G., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo”, y en consecuencia, se ORDENO la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 175 y 176, se encuentran Boletas de Notificación librada a las partes. Asimismo al folio 177 y 178, reluce cuenta del alguacil y boleta firmada debidamente firmada por la parte demandante, con su debida certificación por el secretario inserta al folio 179. Igualmente al folio 180 y 181, reluce cuenta del alguacil y boleta firmada debidamente firmada por la parte demandada, con su debida certificación por el secretario inserta al folio 182.

    - Consta al folio 183, diligencia suscrita en fecha 01 de Febrero del 2010, por el abogado en ejercicio O.D.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.495, quien expuso que estando dentro del lapso establecido en la ley y notificado como se encontraba de la sentencia recaída en fecha 18 de Enero del 2010, apeló en toda forma de derecho. Asimismo al folio 184, se encuentra diligencia suscrita en fecha 08 de Febrero de 2010, en la cual la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.311, apela de igual forma, de la sentencia recaída en fecha 18 de Enero de 2010.

    - Riela al folio 185, acta suscrita por el AB. J.C., en su carácter de secretario titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual deja salvadas las enmendaduras y dobles foliaturas existentes en los folios señalados de la segunda pieza del cuaderno principal.

    - Reluce al folio 196, auto emanado por el Juzgado A-quo en el cual oyó la apelación interpuesta en fechas 01 y 08 de Febrero de 2010, por los abogados en ejercicio O.D.M., y M.M. respectivamente, en ambos efectos y por ende ordenó la remisión del expediente como efectivamente así ocurrió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociese de dicha apelación, así consta al folio 187.

    ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.

    - Consta al folio 188, auto dictado por esta Alzada, en el cual se le da entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Causas bajo el N° 10-3581, y asimismo fijo un lapso de cinco (5) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se estableció que las partes presentaran sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con el articuelo 517 ejusdem.

    - Riela al folio 189, la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su carácter de secretaria titular del Tribunal del Alzada, dejo constancia y certificación de que culmino el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia y ninguna de ellas hizo uso de de ese derecho.

    - Reluce del folio 190 al 192, escrito presentado por la abogada en ejercicio M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.311, actuando según Instrumento Poder otorgado por la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.398.417 y civilmente hábil, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presento INFORMES. Dicho poder se encuentra en copia, inserto del folio 193 al 196. Asimismo al folio 197, se encuentra constancia y certificación de la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su carácter de secretaria titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del escrito antes mencionado.

    - Consta al folio 198, auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2010, por este Tribunal de Alzada, en el cual se dejò constancia que vencido como quedó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, abrió el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a este auto, para que presentarán las observaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 199, escrito suscrito por el ciudadano O.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.495, quien estando dentro de la oportunidad legal presento las observaciones de los informes, el cual se ordenó agregar a los folio 200 y 202.

    - Consta al folio 203, auto emitido en fecha 14 de Abril de 2010, por este juzgado en el cual se dejò constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran sus escrito de observaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (69) días siguientes a la fecha de este auto.

    - Riela al folio 204, escrito presentado por la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, ut supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio H.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.929.620, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.370, en el cual renunció a la apelación interpuesta en fecha 08 de Febrero del año 2010. Asimismo Revoco en toda y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados M.M., A.M. y G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.924.348, V- 14.775.564 y V- 3.899.242 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado bajo el N° 64.311, 68.256 y 12.750 respectivamente. Al folio 205, se encuentra auto emanado en fecha 22 de Abril de 2010, de este Tribunal de Alzada, en el cual se ordeno agregar al presente expediente el escrito presentado por la ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, debidamente identificada en autos.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituyen las apelaciones formuladas por los abogados en ejercicio O.M., actuando en representación de la parte demandada, ciudadano L.O.M.G.; y MERCEDES MASSÒN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se observa de sus diligencias 01 y 08 de Febrero del 2010, cursantes a los folios 183 y 184 respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de Enero del 2010, cursante del folio 149 al 174 de la segunda pieza, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal y en consecuencia ordenó la partición conforme a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, solamente de los siguientes bienes muebles, la acción del Club Centro I.V.d.G., y los mobiliarios y enseres electrodomésticos del hogar.

Es así que la parte accionante A.L. D´ESCRIVAN CASTRO en su pretensión alega que desde el 18 de Noviembre de 1983 hasta el 19 de Agosto de 2004, estuvo unida en matrimonio con el ciudadano L.O.M.G., que durante veinte (20) meses desde que quedó disuelta la unión matrimonial y durante el transcurso de ese tiempo solicito a su ex -cónyuge que procedieran a realizar la liquidación y partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal en forma amigable, pero como no hubo acuerdo, procedió a demandar la partición de los bienes generados en la comunidad de gananciales, con arreglo a las previsiones del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, los bienes que se identificaron ampliamente ut supra.

Por su parte el accionado se excepcionó, rechazando tanto los hechos como el derecho, alegados por la parte actora en su libelo de demanda, aludiendo que no esta obligado a liquidar o partir los bienes inmuebles, las prestaciones sociales correspondientes, por laborar en la empresa EDELCA, comprendidas desde 1985 hasta el 19 de Agosto de 2004, por cuanto dichas prestaciones fueron retiradas con la anuencia de la actora, y en la misma forma ocurrió con las prestaciones sociales de su ex –cónyuge A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, por laborar en la empresa PALMAT C.A., que también fueron retiradas con su anuencia. Que la actora no utilizo sus prestaciones sociales para el pago del inmueble ubicado en la Urbanización Arivana. Que en lo que respecta al vehículo, marca: Jepp; modelo: Cherokee Limited; placas: DBD-78B, fue objeto de robo. Que no fue estimado correctamente el valor de los bienes, ni de la demanda. Que había llegado a un arreglo verbal con su ex cónyuge para que los bienes que forman la comunidad de gananciales, quedarían en comunidad por un periodo no mayor de 5 años, contados a partir de la fecha en que fue declarado el divorcio, 19 de Agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil.

En informes presentados en el Juzgado de la causa, en fecha 05 de Diciembre del 2007, inserto del folio 98 al 112, de la segunda pieza, la abogada en ejercicio M.M., procedió a exponer un resumen del proceso, a alegar inversión de la carga de la prueba, esbozando un resumen de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo sobre la existencia de los bienes de la comunidad conyugal, solicitando finalmente al Tribunal que declarase con lugar la demanda de partición y en consecuencia ordenase la correcta partición de dichos bienes.

En informes, cursantes del folio 190 al 192 de la segunda pieza, presentados en esta alzada en fecha 24 de Marzo de 2010, por la abogada en ejercicio M.M., apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.L. D´ESCRIVAN CASTRO, expone que demanda la liquidación de la comunidad conyugal fundamentado en las previsiones contenidas en el artículo 768 del Código Civil, y en tal sentido destaca que la sentencia proferida por el A-quo homologa un convenimiento o transacción celebrada por las partes antes de la presente causa, relacionado con los bienes que conforman la comunidad conyugal siendo que tal convenimiento realizado por las partes en nulo, de nulidad absoluta en atención a los dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, por cuanto las partes efectuaron el acuerdo amistoso el mismo día que introducieron la solicitud de divorcio por el articulo 185-A. La representación judicial de la parte actora hace el señalamiento que el tribunal A-quo no podía homologar el acuerdo amistoso extrajudicial celebrado por las partes de esta causa, por haberse realizado antes de declararse el divorcio, pues la ley lo considera nulo de nulidad absoluta.

En el escrito de observaciones, cursante al folio 199, presentado en fecha 26 de Marzo del 2010, por el abogado O.D.M., actuando en representación judicial de la parte demandada, expone que la juez A-quo le dió valor a una copia simple de un documento que no fue aportado por ninguna de las partes en el presente litigio, el cual no podía dársele valor alguno. Que la juez ordeno la partición del dinero embargado en EDELCA por concepto de prestaciones sociales correspondientes a su representado, siendo que a su decir dichas prestaciones fueron generadas después de disuelto el vinculo matrimonial y como consecuencia de ello son del accionado. Que las partes de auto convinieron en que se nombrara partidor para liquidar los bienes de la comunidad conyugal, y la juez no lo hizo.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Que es importante a.c.p.p. previo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 97 de la primera pieza, con respecto al rechazo de la estimación de la demanda formulada por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto uno solo de los bienes tiene un valor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, y la demanda fue estimada en QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES. Y como segundo punto previo el desistimiento de la apelación, efectuado por la parte demandante, ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, mediante escrito presentado ante esta Alzada, en fecha 22 de Abril del 2.010, inserto al folio 204, de la segunda pieza.

2.1.- Primer Punto previo:

Como primer punto previo esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 97 de la primera pieza, con respecto a su rechazo de la estimación de la demanda formulada por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto a su decir, uno solo de los bienes tiene un valor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, y la demanda fue estimada en QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES.

Al respecto, esta alzada observa lo apuntado por el autor RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE (2006), en su texto ‘Còdigo de Procedimiento Civil Tomo I, Pág. 197 y ss.’, con relación al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala si el demandado ha rechazo la estimación del actor, el Juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que curse en los autos, y en su defecto o ausencia de estos, determinara el valor sobre la base de su propia estimación. Asimismo refiere que la jurisprudencia impone al actor la carga de probar su estimación de la demanda, según hay sido pura y simple o calificada la impugnación del reo sobre la misma; es decir, según la corte al actor corresponde probar el valor de la demanda cuando la contraparte se limita a objetar la intimación. Lo anterior quedo asentado en sentencia No 280 de fecha 31 de Mayo del 2002, de la Sala de Casación civil. Continua aduciendo el autor patrio que en caso de disputa entre las partes el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo mas equitativo y razonable para determinar cual es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como limite el establecido en la demanda; limite que será máximo si el reo lo considera esquivo y será mínimo si el reo lo considera exagerado. Pero en todo caso, la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la caso y ni se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues tal valoración solo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recursote casación.

Ahora bien, en cuenta de lo antes esbozado se observa que en sentencia Nro. 0580 de fecha 22 de Abril del 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedo sentado, que si el demando contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demando a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo promover una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En todo caso la Sala puede establecer definitivamente la cuantía del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. Asimismo se destaca la sentencia No. 0012 de fecha 17 de Febrero del 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con potencia del Magistrado Dr. C.O.V., que dejo sentado que en el caso que ‘estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencia que hasta ahora habían prevalecidos, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”

En aplicación de todo lo antes expuesto, se destaca que el demando de autos rechazo la estimación de la demanda, refiriendo que tal solo uno de los bienes de los cuales solicita la parte actora la liquidación y partición estaba estimado en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, por lo que no se explica de que el libelo de la demanda fuese estimado en QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÌVARES; es así que esta alzada observa que ciertamente tanto de lo alegado por la actora en su libelo al folio 3, cuando describe el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de superficie de 597,68 cuadrados; distinguidas con el No. 270-12-17, y las bienhechurías sobre ella construidas, en un área de construcción aproximada de 362,05 Mts.2; ubicado en la Unidad de Desarrollo 270; Urb., Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; indica el valor del inmueble estimado en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000,00); como de la documentación cursante del folio 34 al folio 38 de la primera pieza, relativa a la protocolización por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 20-08-1991, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.991. La cancelación de la hipoteca convencional de primer grado se efectuó en fecha 16/10/1997; la liberación de tal gravamen quedo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 16/10/1997, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, la cual se aprecia y valora de conformidad con los articulo 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que el valor del aludido bien inmueble es por la suma se SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 687.332,00), tal hecho nuevo señalado por el demandado se encuentra demostrado con las referidas actuaciones, por lo que se debe concluirse que si era reducida o insuficiente la estimación de la demanda de acuerdo a lo alegado por el demandado, por lo que siendo ello así, al considerarse el valor del mencionado bien que también forma parte del objeto del litigio, considera esta juzgadora que a los efectos de estimar la presente demanda se tendrá como valor la cantidad señalada por el demandado de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6OO.OOO,00), y así se decide.

2.2.- Segundo Punto previo:

Como segundo punto previo esta Juzgadora debe analizar como ya se expreso sobre el desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo emanado del a-quo, y en relación a tal aspecto se observa lo siguiente:

Que una vez que la Jueza a-quo, dicta sentencia en fecha 18 de Enero de 2.010, declarando parcialmente con lugar la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.L. D’SCRIVAN CASTRO contra el ciudadano L.O.M.G., y en consecuencia sólo ordena la partición de los bienes muebles conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la acción del Club Centro I.V.d.G., con el No. 13478 (C); y los mobiliarios y enseres electrodoméstico del hogar, según se desprende del folio 149 al 174 de la segunda pieza, ambas partes ejercen recurso de apelación contra el aludido fallo, mediante diligencias insertas a los folio 183 y 184 de la primera pieza, respectivamente.

Ya en alzada el presente expediente, la abogada M.M. en representación judicial de la parte actora A.L. D’ESCRIVAN, consigna escrito de informes en fecha 24 de Marzo de 2.010, el cual cursa del folio 190 al 192, mediante el cual fundamenta la apelación ejercida en juicio, pero es el caso que su representada ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO comparece en fecha 22 de Abril de 2.010, asistida por el abogado H.S., presentando escrito mediante el cual, entre otros, renuncia a su apelación efectuada en fecha 08 de Febrero de 2.010 contra la sentencia proferida por el a-quo en fecha 18 de Enero de 2.010.

Ahora bien, la apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin que, una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportuna dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código adjetivo, formalidad especial para que sea tramitada la apelación, y en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

En cuenta de lo anterior, y volviendo al caso de autos, en lo relativo a la renuncia de la apelación formulada por la parte actora, esta Juzgadora, resalta que ciertamente la referida ciudadana tiene la plena disposición sobre sus derechos, y siendo que en forma personal lo manifestó expresamente, por lo no queda duda alguna sobre la voluntad de la interesada sobre el acto de autocomposición procesal, pues lo anterior se asimila al desistimiento de la apelación. Dicho acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; por lo que este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte actora a través de quien fuera su representante judicial abogada M.M., mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.010, inserta al folio 184 de la segunda pieza, y en consecuencia de ello los informes presentado por la demandante ante esta Alzada en fecha 24 de Marzo de 2.010, cursante del folio 190 al 192 de la segunda pieza, no surte sus efectos legales, y así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte que aunque la demandante efectuó tal desistimiento, ello, en nada puede afectar en las actuaciones de la parte demandada, tampoco podría influir sobre el conocimiento de la causa por este Tribunal Superior, por cuanto como ya se apuntó ut supra, la parte demandada también ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 18 de Enero de 2.010, lo cual defiere a esta Alzada plena competencia sobre el asunto debatido en juicio, aunado a que dicha apelación fue formulada de manera genérica, y por tanto no está constreñida esta Juzgadora a lo decidido por el a-quo; y aun cuando se deba observar el principio de reformatio in peius, ello en modo alguno podrá prevalecer ante cualquier circunstancia en la que se encuentre comprometido el orden público, pues las normas en materia de divorcio, y comunidad conyugal, están revestidas de tal carácter, y no pueden ser relajadas por los particulares, y así se establece.

2.3.- De la apelación

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, y al respecto se destaca lo siguiente:

Como puede observarse, la demanda es incoada por la ciudadana A.L. D’ ESCRIVAN CASTRO, representada judicialmente por la abogada M.M., contra el ciudadano L.O.M.G., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la partición de los bienes generados por la comunidad de gananciales, que derivó del vínculo matrimonial que existió entre las partes, ello con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, así también al pago de las costas y costos del proceso.

En cuenta de lo anterior se observa lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

Entre marido y mujer sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

La doctrina patria apunta, que la comunidad conyugal es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación esta sometida a una reglamentación especial.

También define a la comunidad conyugal como una sociedad universal de ganancias, este es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil, en su artículo 1.650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o la comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 eiusdem.

Así se observa que en la presente causa tal disposición legal es la base jurídica, del cual debe partir el análisis que ha de recaer en la controversia que aquí se dilucida, en tal sentido conviene indicar que entre los “efectos del matrimonio” se encuentra también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquirido durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por la Ley Venezolana se llama Régimen de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituyen entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos.

En sintonía con lo anterior, conviene citar además sobre la comunidad conyugal, las nociones recogidas por la autora M.D.G., (2008), en su ‘Manual de Derecho de Familia. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 20., Págs. 117 y ss.’; al respecto apunta que la jurisprudencia ha reiterado que ante la ausencia de capitulaciones opera el régimen legal supletorio o comunidad de gananciales, previsto en los artículos 151 y ss., del Código Civil; y la vigencia de la comunidad es paralela o simultánea al vínculo matrimonial, pues así lo dispone el artículo 149 eiusdem, que establece la comunidad conyugal comienza el día de celebración y se extiende hasta el día de su extinción o antes en los casos en que expresamente lo dispone la ley, lo que se evidencia del artículo 173 eiusdem, que dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De la norma se deriva el carácter taxativo de las causas de disolución de la comunidad conyugal. Al extinguirse el matrimonio (muerte o divorcio) la misma suerte corre la comunidad de gananciales; la nulidad si bien no se asimila al divorcio o la muerte tiene un efecto similar. También vale agregar los supuestos excepcionales que prevé la ley de disolución de la comunidad conyugal sin extinción del matrimonio que tienen lugar por ausencia declarada, quiebra y separación judicial de bienes.

Dicha norma agrega que “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Ello se explica por el carácter de orden público que rodea la materia, las causas de disolución de la comunidad conyugal son únicamente las que indica la ley, cualquier pacto en contrario de los cónyuges, no tiene valor jurídico.

El artículo 186 del Código Civil prevé:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57

En consideración a lo antes señalado y volviendo el caso de autos, la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, alude, que su vínculo matrimonial quedo disuelto, y ello lo evidencia con la sentencia de fecha 19 de Agosto de 2.004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Jurisdicción de Niños y Adolescentes, que efectivamente declara con lugar la solicitud de divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos A.L. D’ESCRIVAN CASTRO y L.O.M.G., la cual consta en copia inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza y ello se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo anterior, ciertamente la comunidad de los bienes que existió en el matrimonio de los mencionados ciudadanos, se extinguió. Es así que con el divorcio cesó el derecho de tal comunidad, el cual regula la ley, al no haber celebrado las partes Capitulaciones.

Ahora bien, ‘la comunidad conyugal, constituye un régimen legal supletorio si los cónyuges no han dispuesto otros, por lo que, al extinguirse dicha comunidad, por los supuestos ya indicados, la ley regula todo lo atinente a su liquidación y partición. Los bienes comunes generalmente están conformados por los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, al margen del origen o esfuerzo personal de cada esposo, pues su destino es satisfacer las necesidades económicas del matrimonio. Cabe resalta el principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes. Asimismo se destaca la presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil, se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario’.

‘El régimen supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad, por lo que en principio está conformados por los adquiridos a título oneroso conjunta o separadamente por los cónyuges en el matrimonio, todo lo cual se encuentra ampliamente previsto en el artículo l56 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición, a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

‘En cuanto a la liquidación de la comunidad ordinaria, esta no se produce ipso iure, sino que precisa de la voluntad de las partes o de pronunciamiento judicial.’

‘Al disolverse la comunidad conyugal ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición.’

‘La liquidación de la comunidad conyugal comprende a decir de la doctrina las siguientes etapas: 1.- Determinación y avalúo del activo común (los coparticipes deben estar de acuerdo sobre los bienes que integran la comunidad y cualquier discrepancia precisa un peritaje). 2.- Determinación del pasivo común (Se trata de inventariar las cargas de la comunidad que aun no han sido satisfechas, incluye crédito de terceros y recompensas o compensaciones entre los cónyuges). 3.- Formación de los lotes de participación (según art. 1075 CC rige la igualdad de los copartícipes que puede atemperarse por obligaciones frente a terceros, compensaciones entre cónyuges y pérdidas fortuitas de bienes propios) 4.- Adjudicación de los lotes entre las partes (consiste en la transferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre bienes propios que comprende su respectivo lote. Puede ser amistosa o judicial. Los pactos de partición convencional deben ser detallados y autosuficientes en el sentido de especificar cuáles son los bienes objeto de partición, la parte que le corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición.’

Entonces la comunidad ordinaria que ha surgido con la disolución de la sociedad de gananciales tendrá su fin al producirse su liquidación, procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales, más sus bienes propios.

En sintonía con lo expuesto en el caso subexamine se extrae del libelo de demanda, que encabeza este expediente, que la parte actora, entre otros peticiona al Tribunal para que se proceda con arreglo a las previsiones del artículo 768 del Código Civil, la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, que derivó del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos A.L. D’ ESCRIVAN CASTRO y L.O.M.G.; dichos bienes corresponde a los señalados tanto en el libelo de demanda , en la subsanación del escrito de las cuestiones previas como de la narrativa de este fallo suficientemente identificados y que aquí se dan `por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional.

Ante lo planteado por la parte actora, la representación judicial del demandado ciudadano L.O.M.G., en su escrito de contestación, cursante del folio 93 al 101 de la primera pieza, presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 9 de Julio de 2.007, niega que los bienes señalados por la actora, que supuestamente fueron adquiridos dentro del vínculo matrimonial, deban ser objetos de liquidación y partición, y asimismo entre otros aspectos, niega que deba liquidar las prestaciones sociales generadas por haber laborado en la empresa EDELCA desde el año 1985 hasta el 19 de Agosto del 2.004, fecha en que quedo definitivamente firme y ejecutada la sentencia de divorcio, por cuanto el total de las mismas fueron retiradas en su integridad con anuencia de su ex cónyuge A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, para la adquisición de los bienes de los cuales se solicita su liquidación, y que asimismo ocurrió con las prestaciones sociales correspondientes al demandado, producto de su relación de trabajo con la empresa PALMAT C.A. Que en el supuesto que haya que liquidar es desde la fecha en que se introdujo la demanda. Que en lo relativo al vehículo Marca: JEEP; Modelo: Cherokee Limited; Año:1994; Color: Plata; Marca DBD-78B; Serial de Carrocería:8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor:6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; fue objeto de robo. Que es contradictoria la estimación de la demanda por la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 522.000.000,oo), cuando un solo bien está por el valor se SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo). Que si el Tribunal considera sobre los derechos que tendría la actora sobre los aludidos bienes, tal porcentaje no está determinado, además la estimación de los bienes en el libelo de demanda no están ajustados a la realidad. Que había llegado a un acuerdo verbal con la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, para que los bienes quedaran en comunidad por espacio de cinco años, desde la fecha en que se declaró el divorcio.

Trabada de esta manera la litis, el Tribunal de la causa en su fallo proferido en fecha 18 de Enero de 2.010, en análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, a los efectos de dirimir la liquidación conyugal aquí incoada, le da especial importancia a una documentación que obra en autos en fotocopia, y que la denomina como el convenio suscrito por los ciudadanos L.O.M.G. y A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, en fecha 21 de Abril del 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, y del cual señala que las partes del juicio, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en partir los bienes, y por cuanto no fue impugnado dicho convenio, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a-quo pasa a pronunciarse con respecto a este arreglo, señalando que tal actuación es anterior a la demanda de liquidación, es así que argumentando sobre los aspectos que comprende la transacción y el convenimiento, homologa el Tribunal de la causa, el convenimiento antes indicado, y le imparte su aprobación, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que de acuerdo a la operación intelectual de la Jueza a-quo, los bienes allí señalados quedan exentos de liquidación, debiendo las partes regirse conforme a lo acordado en dicha transacción. Seguidamente en el mismo fallo recurrido, que homologa dicha transacción, el Juzgado de mérito sigue analizando que los bienes señalados por la parte actora, y sobre los cuales no convinieron su partición en dicho convenimiento, por ser susceptible de liquidación, ordena su partición conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicha partición en la acción del Club Centro I.V.d.G., No. 13478, y los mobiliarios y enseres electrodomésticos del hogar. Concluye el a-quo declarando parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO contra el ciudadano L.O.M.G., en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.

Semejante análisis sustentado por la Jueza a-quo en su fallo definitivo de fecha 18 de Enero de 2.010, no puede ser avalado por esta Alzada, pues obviamente lesiona al orden público, al contravenir disposiciones expresamente estipuladas en la Ley en torno a esta materia. Es así que la homologación del convenimiento al que alude la Jueza a-quo en su fallo definitivo, el cual señala fue suscrito por las partes de autos, quebranta la norma, en el último párrafo del artículo 173 del Código Civil, que establece:

…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Al efecto se observa que el artículo 190 del Código sustantivo establece:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

En atención a todo lo antes esbozado, ciertamente los supuestos indicados en el citado artículo no se corresponde al caso de autos, por lo que no se explica esta Alzada la logicidad de la exposición de la Jueza a-quo, para analizar, el tema controvertido en juicio, circunscribiendo su resolución en homologar una supuesta transacción que estaba afectada de nulidad absoluta, pues a todas luces, dicho acuerdo está en franca contradicción al citado dispositivo legal, previsto en el mencionado artículo 173 del Código Civil. Ello no podía concebirse en conformidad a los postulados antes señalados, cuando es patente que el convenio suscrito por los ciudadanos L.O.M.G. y A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, en fecha 21 de Abril del 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, al que hace alusión el a-quo en su fallo definitivo, fue efectuado en la misma fecha en que las partes del proceso, presentaron la solicitud de Divorcio 185-A, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, según se extrae de la copia certificada de la sentencia respectiva, recaída en dicha solicitud, de fecha 19 de Agosto de 2.004, dictada por el aludido Juzgado de Protección, cursante del folio 11 al 17 de la primera pieza, siendo que de acuerdo a las previsiones del tantas veces aludido artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hechos de disolverse éste…”, lo cual hace inferir que la presentación de la solicitud de divorcio en modo alguno puede implicar que haya cesado la comunidad de los bienes, como para ser considerado la supuesta transacción efectuada por las partes; por lo que siendo ello así la sentencia proferida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha, 18 de Enero de 2.010, cursante del folio 149 al 174 de la segunda pieza, debe declararse nula, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora en consideración de todo lo ya expuesto, observa además que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 98 de la primera pieza, alega que había llegado a un acuerdo verbal con su ex cónyuge ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, en cuanto a que los bienes que fuera objeto de liquidación quedaría en comunidad por un período no mayor de cinco años, contados a partir de la fecha en que fue decretado el divorcio, ello con fundamento en el artículo 768 del Código Civil. Ante tal planteamiento este Tribunal Superior arguye, que la parte demandada no probó haya pactado tal arreglo con la demandante de auto, ello aunado a que la parte actora está demandando precisamente la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, lo cual evidencia que no pretende que se prolongue este estado de los bienes. En todo caso por la naturaleza de esta acción es impretermitible señalar que no hay modo alguno que una de las partes pueda flanquear la obligación de liquidar y partir los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuando una de las partes así lo solicite ante el Tribunal, salvo los casos especiales que precisa la Ley, siendo esto último inaplicable al asunto debatido en juicio, y así se establece.

Es así que a los efectos de establecer la procedencia de la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION incoada por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, y en cuenta de las excepciones y defensas formuladas por la parte accionada en este proceso; pasa a examinar y valorar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas de la parte Demandante

Corre inserto del folio 107 al 124 de la primera pieza, del presente expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 06 de Agosto del 2007, por la representación judicial de la parte demandante, abogado M.M., mediante el promueve las siguientes:

En el capítulo Primero, reprodujo el merito favorable de autos.

Respecto a esta expresión, este tribunal en distintos fallos dejado sentado lo siguiente:

,

“… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión ‘reproduzco el merito favorable de autos’, utilizado por la actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

Asimismo reproduce el merito favorable de las siguientes probanzas:

Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La señalada prueba, cursante del folio 11 al 17 de la primera pieza, y en copia del folio 125 al 131 de la primera pieza, ya fue analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre dicha prueba, y así se establece.

Copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, edificio Apamate, ubicado en el Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el No. 81; cuya documentación se encuentra protocolizada por la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, bajo el No. 14. Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987, en fecha 21/04/1987 en fecha 21/04/1987.

La aludida instrumental, inserta del folio 18 al 24, y del folio 132 al 138 de la primera pieza, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la ciudadana G.I.R. en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES ENCINAR C.A., da en venta a los cónyuges A.L. DÈSCRIVAN CASTRO y L.O.M.G., el descrito apartamento, lo cual refleja que ciertamente dicho bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal, y así se establece.

Copia certificada del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/03/1.999, anotado bajo el No. 17, Protocolo, Tomo 15, Primer Trimestre de 1.999, relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 297-08C13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urb. Macagua II, Unidad de Desarrollo 297-08C de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Casa No. 13, manzana C.

La referida prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa del folio 25 al 28, y del folio 139 al 142 de la primera pieza, y la misma es demostrativa que las partes de esta causa, adquirieron el señalado bien inmueble por venta que le hiciera el ciudadano J.L.R.B., en su condición de Gerente de Administración Regional de CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), por lo que el aludido bien forma parte de la comunidad conyugal, y así se establece.

Copia certificada del instrumento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 1.996, relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la esquina formada por el cruce de las calles Bolívar y Piar en la Población de San Félix.

El mencionado instrumento se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa del folio 30 al 33, y copias del folio 143 al 146 de la primera pieza, y de la se extrae la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, adquirió el inmueble identificado ut supra, por venta que le hiciera la ciudadana EITHEL C.D. en representación de la ciudadana E.D.D.C., y aunque de dicha instrumental se extrae que la parte actora, manifiesta en el acto de la venta, que el pago que efectuó, fue producto de la donación que le hiciera sus padres, por lo que dicho inmueble si bien forma parte de su propio peculio, y no forma parte de la comunidad conyugal; esta Juzgadora observa que al no constar en autos prueba alguna de la donación a la que alude la actora, delimitada en la suma con la adquirió dicho bien, esta Alzada concluye que tal bien inmueble al ser adquirido al tiempo del matrimonio que existió entre las partes de autos, forma parte de la comunidad conyugal, y así se establece.

Copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de superficie de 597,68 cuadrados; distinguidas con el No. 270-12-17, y las bienhechurías sobre ella construidas, en un área de construcción aproximada de 362,05 Mts.2; ubicado en la Unidad de Desarrollo 270; Urb., Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Denominado R-3 (Uso: Residencial; cuya documentación está protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 20-08-1991, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.991. La cancelación de la hipoteca convencional de primer grado se efectuó en fecha 16/10/1997; la liberación de tal gravamen quedo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 16/10/1997, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

Este medio de prueba, que cursa del folio 34 al 41, y en copia del folio 147 al 154 de la primera pieza, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el demandado, ciudadano L.O.M.G., adquirió el descrito bien inmueble, al tiempo de su matrimonio con la actora de autos, por venta que le hiciera el Coronel (Ej) Ing. O.J.M., en su condición de Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana. Asimismo se extrae de dicha documental, que la ciudadana A.L. D’SCRIVAN manifiesta su conformidad con la negociación antes referida, lo cual evidencia que dicho bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal, y así se establece.

Copia de Registro de Vehículo de factura de compra-venta No. 281760, emitida por Automotriz Yocoima, C.A., del vehículo cuyas especificaciones describe el Registro No. 1268839-1; Placa FBC-07P; Marca: Ford; Modelo: Explorer 6A73; año:2.003; Color: Gris; Serial de Carrocería:8XDZU77E238-A20221, Serial de Motor -3 A20221; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.

Dicha copia se aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa a los folios 43 y 44, 155 y 156 de la primera pieza. Tal documental es demostrativa que el demandado de autos adquirió el vehículo de las características ya señaladas, según fecha de emisión de la planilla de registro de vehículo 23/11/2.002, por lo que dicho bien, al ser adquirido al tiempo del matrimonio que existió entre las partes de autos, forma parte de la comunidad conyugal, y así se establece.

Copia del certificado de registro de vehículo No. 3008152, de las siguientes característica: Placa: YEC-373 y DBD-78B; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color Plata; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor:6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular. Certificado de Registro de vehículo: 8Y2FJ33V8RV082389-1-1; fecha 22/02/2.001, emitido por el Ministerio de Transporte y T.T. (SETRA).

El elemento probatorio al que se hace alusión, se aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta en autos a los folios 45 y 157 de la primera pieza; pero es el caso, que sobre este bien mueble, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al folio 96 de la primera pieza, alega la imposibilidad de liquidar el vehículo antes referido, por cuanto fue objeto de robo, y se desconoce su ubicación; es así que el accionado en su escrito de pruebas al folio 160 de la primera pieza, promueve copia de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, a fin de evidenciar de que el vehículo antes identificado, fue objeto de robo, y al efecto se constata que no obra en autos dicha consignación, que a decir de la representación judicial del demandado, está marcado con la letra “A”.

No obstante, en el aludido escrito de pruebas de la parte demandada, específicamente al folio 161 de la primera pieza, promueve prueba de Informes, a fin de solicitar al a-quo, que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Ciudad Guayana, sobre los particulares indicados por el promovente; de igual manera procede la parte actora, al promover esta misma prueba de informes, lo cual consta al folio 117 y 118 de la primera pieza. En tal sentido se observa al folio 22 de la segunda pieza, comunicación emanada de la Sub-Delegación Ciudad Guayana de fecha 24 de Septiembre de 2.007, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, Comisario R.G.O., en la cual informan que el vehículo marca Jeep, y demás características mencionadas ut supra, fue denunciado por el ciudadano L.O.M.G., en fecha 21/11/2.005, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Robo y Hurto Vehículos Automotores, posteriormente recuperado por la Sub-Delegación Temblador del Estado Monagas de este Cuerpo Policial, en fecha 29/12/2005, totalmente desvalijada, sin el motor y las placas, entregado al ciudadano K.M.M., representante de la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., previo oficio de entrega No. BO-F1-2C-1231, Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. L.G., asimismo informan que las placas continúan solicitadas, pues cuando recuperaron el vehículo no las portaba.

En atención a esta prueba de informes, promovida por ambas partes, conviene señalar que su finalidad es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

En tal sentido esta Alzada aprecia y valora, dicha comunicación emanada de la Sub-Delegación Ciudad Guayana, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y en atención a este medio probatorio conjugado con la Copia del certificado de registro de vehículo No. 3008152, precedentemente analizada, hace concluir, que aunque dicho vehículo perteneció a la comunidad conyugal y como consecuencia debería ser objeto de liquidación, ciertamente al haber sido objeto de robo, constatándose posteriormente su desvalijamiento, mal podría ser considerado un bien susceptible de liquidación, cuando se desprende de dicha comunicación que los restos recuperados fueron entregados a la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por lo que siendo ello así, el vehículo de la siguientes Placa: YEC-373 y DBD-78B; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color Plata; Serial de Carrocería:8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor:6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular. Certificado de Registro de vehículo: 8Y2FJ33V8RV082389-1-1; fecha 22/02/2.001, emitido por el Ministerio de Transporte y T.T. (SETRA); se excluye de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal que derivó de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos A.L. D’ESCRIVAN y L.O.M.G., y así se decide.

Copia de Registro de Vehículo No. 22770320, de las siguientes característica: Placas: JAM06A; Marca: Ford; Serial de Motor:6 cilindro; Modelo: Windstar; Año 2.001; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería 2FMZA51401BC100824 Certificado de Registro de Vehículo: 2FMZA51401BC10824-1-1 de fecha: 14 de Noviembre de 2.002, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA).

Dicha copia se aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa a los folios 46 y 158 de la primera pieza. Tal documental es demostrativa que el demandado de autos adquirió el vehículo de las características ya señaladas, según fecha de emisión de la planilla de registro de vehículo 23/11/2.002, por lo que dicho bien, al ser adquirido al tiempo del matrimonio que existió entre las partes de autos, forma parte de los bienes comunidad conyugal, aquí cuestionada, y sobre los cuales solicitan su liquidación y partición, y así se establece.

Copia del Carnet del EDELCA.

En cuanto a la señalada documental, no puede ser objeto de análisis por cuanto no obra en autos, y así se establece.

En el capítulo II, del aludido escrito de prueba presentado por la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio de los ciudadanos A.L. D’ESCRIVAN y L.O.M.G., y asimismo ordena liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal conforme a la Ley, ello a fin de probar sobre la existencia de los bienes de la comunidad de gananciales adquiridos dentro del lapso de 1983 a 2004.

La referida documental ya fue analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre dicha prueba, y así se establece.

Copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, edificio Apamate, ubicado en el Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el No. 81; cuya documentación se encuentra protocolizada por la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, bajo el No. 14. Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987, en fecha 21/04/1987 en fecha 21/04/1987.

Copia certificada del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/03/1.999, anotado bajo el No. 17, Protocolo, Tomo 15, Primer Trimestre de 1.999, relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 297-08C13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urb. Macagua II, Unidad de Desarrollo 297-08C de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Casa No. 13, manzana C.

Copia certificada del instrumento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 1.996, relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la esquina formada por el cruce de las calles Bolívar y Piar en la Población de San Félix.

Copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de superficie de 597,68 cuadrados; distinguidas con el No. 270-12-17, y las bienhechurías sobre ella construidas, en un área de construcción aproximada de 362,05 Mts.2; ubicado en la Unidad de Desarrollo 270; Urb., Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Denominado R-3 (Uso: Residencial; cuya documentación está protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 20-08-1991, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.991. La cancelación de la hipoteca convencional de primer grado se efectuó en fecha 16/10/1997; la liberación de tal gravamen quedo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 16/10/1997, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

Las aludidas instrumentales, insertas del folio 18 al 24, y del folio 132 al 138, del folio 25 al 28, y del folio 139 al 142, del folio 30 al 33, y copias del folio 143 al 146, del folio 34 al 41, y en copia del folio 147 al 154 de la primera de la primera pieza, respectivamente al igual que la prueba anterior, ya fueron a.u.s.c. razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

Asimismo la representación judicial de la parte actora, vuelve a promover las copias de los registros de los vehículos antes descritos, así también del Carnet de EDELCA, los cuales por cuanto ya fueron analizados ut supra, carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre dicha prueba, y así se establece.

Copia del Carnet No. 1347-C del Club I.V., inserta a los folios 47 y 155 de la primera pieza.

Por cuanto no es un hecho controvertido que las partes del juicio, poseen acciones en el Club Italo, el aludido Carnet se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la actora goza de los beneficios que derivan de tales acciones en dicho Club, y así se establece.

En el capítulo III, del referido escrito de prueba presentado por la parte actora promovió las siguientes pruebas de Informes:

  1. Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie lo conducente a CVG EDELCA Gerencia de Recursos Humanos Sur Oriente, para que informen sobre si el ciudadano L.O.M., laboró en la empresa CVG EDELCA, cargo desempeñado, monto de salario integral, y demás beneficios recibidos por el aludido ciudadano, desde el año 1.985 hasta el 2.004, fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio; asimismo sobre los depósitos, discriminando fecha y montos de los mismos efectuados por la empresa. Adelantos de las prestaciones sociales, si fueron solicitados y aprobados con la anuencia de la cónyuge.

    b)Prueba de Informes, a fin de que la mencionada empresa CVG EDELCA, informe sobre cada uno de los vehículos que fueron asegurados por el ciudadano L.O.M.G., en la empresa SEGUROS CARACAS, y se indique fecha de contratación del seguro, renovaciones de la póliza, monto de la prima, vehículos asegurados, características, desde el año 1.985 hasta la presente fecha, y si el vehículo marca JEEP, Modelo Cherokee, estaba o no asegurada.

    Dichas pruebas de informes, se encuentran evacuadas del folio 2 al 11 de la segunda pieza, a lo que esta Juzgadora en estudio de la misma observa, comunicación emanada de CVG Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA, suscrita por el Lic. Emiro Barcelo Espinoza, en su carácter de Jefe de Departamento de Recursos Humanos Sur Oriente, informando sobre los anticipos, préstamos, y prestaciones acumuladas, solicitados por el demandado desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de dicha comunicación 17/10/2.007; en lo atinente a esta información, la misma se encuentra anexa a la comunicación, del folio 13 al 18 de la segunda pieza, y se extrae de su contenido los distintos anticipos que por prestaciones sociales le correspondió al ciudadano L.M., y así se establece.

    En cuanto a los vehículos asegurados, de los cuales se destacan los que conforman la comunidad de gananciales, objeto de la demanda de liquidación y partición, aquí incoada, se observa, que el vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año:2.005; Color Gris; Placas FBC07P; presenta el certificado vigente desde el año 2.003. Asimismo se destaca que el vehículo Marca JEEP; Modelo: Cherokee; Año: 1994; Color: Plata; Placas DBD78B; presenta certificado desde el año 2.004, el cual fue anulado el 31/12/2.004

    Todo lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo ello demostrativo que el demandado percibió adelantos de sus prestaciones sociales al tiempo de su matrimonio, como también que el vehículo Marca JEEP; Modelo: Cherokee, del cual se hizo alusión ut supra estuvo en dicho tiempo asegurado por SEGUROS CARACAS, según se desprende al folio 8 de la primera pieza, y así se establece.

  2. Prueba de Informes, a fin de que se oficie al CICPC a la División de Robo de vehículos para que informen, sobre la existencia de la denuncia de Robo o de Hurto del vehículo marca JEEP, Modelo Cherokee, Placas: YEC-373 y DBD-78B.

    En lo que respecta a referida documental ya fue analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre esta dicha prueba, y así se establece.

  3. Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie lo conducente al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), para que informen si el ciudadano L.O.M.G., es o no propietario del vehículo marca JEEP, Modelo Cherokee, Placas: YEC-373 y DBD-78B; si hubo transmisión de la propiedad, monto de la venta.

    No consta en autos la evacuación de la referida prueba, y en consecuencia no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

  4. Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal a-quo oficie lo conducente a la Compañía Mercantil Seguros Caracas C.A., a objeto que remitan en un lapso perentorio información sobre el vehículo, Placa: YEC-373 y DBD-78B; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color Plata; Serial de Carrocería:8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor:6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; entre otros, sobre los siguientes aspectos, cuales han sido los siniestro reportados y declarados del mencionado vehículo en los últimos cinco años; las fechas de renovación de las póliza; monto de la Póliza; No. de cheque, persona que cobró el pago del siniestro. Ello para verificar si dicho vehículo fue vendido.

    En atención a esta prueba, se destaca que la misma fue evacuada en autos, en tal sentido se observa comunicación de fecha 24 de Septiembre de 2.007, tal como consta al folio 189 de la primera pieza, suscrita por el ciudadano J.L.V. en su condición de Jefe Regional de Suscripción Regional Guayana de Seguros Caracas, mediante la cual señalan que el vehículo antes identificado, no ha estado asegurado en esa empresa, razón por la cual no es posible suministrar la información requerida.

    En análisis de la aludida comunicación emanada de Seguros Caracas, esta Juzgadora observa que lo allí manifestado, se encuentra en franca contradicción a la comunicación emanada de la Sub-Delegación Ciudad Guayana de fecha 24 de Septiembre de 2.007, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, Comisario R.G.O., en la cual informan que el vehículo marca Jeep, y demás características mencionadas ut supra, fue denunciado por el ciudadano L.O.M.G., en fecha 21/11/2.005, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Robo y Hurto Vehículos Automotores, posteriormente recuperado por la Sub-Delegación Temblador del Estado Monagas de este Cuerpo Policial, en fecha 29/12/2005, totalmente desvalijada, sin el motor y las placas, y el mismo fue entregado al ciudadano K.M.M., representante de la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., previo oficio de entrega No. BO-F1-2C-1231, Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. L.G., asimismo informan que las placas continúan solicitadas, pues cuando recuperaron el vehículo no las portaba.

    Es así que en consideración a la información suministrada por la Sub-Delegación de Ciudad Guayana, la prueba de informes que aquí se analiza, atinente a la información requerida y suministrada por el SEGUROS CARACAS, se desestima, por cuanto de las actuaciones que obran en autos, se evidencia la falsedad de lo comunicado por esa aseguradora al Tribunal, y así se establece.

    A lo anterior se adiciona que la abogada M.M., actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia en fecha 08 de Octubre de 2.007, inserta al folio 204 de la primera pieza, mediante la cual expone que en consideración a la comunicación emanada de SEGUROS CARACAS, precedentemente ya señalada, inserta al folio 189 de la primera pieza, alega que el referido vehículo, aquí cuestionado, identificado Placa: YEC-373 y DBD-78B; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color Plata; Serial de Carrocería:8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor:6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; si estuvo asegurado por dicha empresa, lo cual lo evidencia consignando copia simple de la póliza de Seguros Caracas a nombre del ciudadano L.O.M.G. y/o CVG EDELCA, es por lo que solicita al Tribunal que oficie nuevamente a la aludida aseguradora, con base a lo peticionado en su escrito de pruebas.

    Esta Alzada, en vista de tal solicitud, constata que no obra en autos la evacuación de dicho pedimento. No obstante observa que al folio 27 de la segunda pieza, cursa diligencia suscrita por la mencionada abogada, de fecha 06 de Noviembre de 2.007, presentada por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual expone que consigna copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que hace constar que el ciudadano L.M. recibe de SEGUROS CARACAS la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,oo) en cheque librado contra el Banco Mercantil, por concepto de indemnización única definitiva del vehículo Serial de Carrocería:8Y2FJ33V8RV082389,Placa: YEC-373 y DBD-78B; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color Plata;; Serial de Motor:6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular. Al efecto esta Juzgadora observa la referida copia certificada que cursa del folio 28 al 30 de la primera pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, tal documento privado autenticado, y el mismo es demostrativo que el demandado recibió indemnización de la empresa aseguradora por el vehículo antes identificado el cual formaba parte de la comunidad conyugal que existió por el vínculo matrimonial del ciudadano L.M. con la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN, por lo que siendo ello así la suma recibida por el demandado por indemnización del vehículo, mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, por el monto de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.800.000,oo), debe ser objeto de liquidación y partición y así se decide.

  5. Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal a-quo oficie lo conducente a la Compañía Mercantil Seguros Caracas C.A., a objeto que remitan en un lapso perentorio información sobre el vehículo, Placa: YEC-373 y DBD-78B; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color Plata; Serial de Carrocería:8Y2FJ33V8RV082389; Serial de Motor:6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; en lo que respecta las fecha de las renovaciones de la póliza, indicar cuáles de las dos placas fue renovada la póliza, el monto de su cobertura, si durante ese lapso hubo declaraciones de siniestros y que hayan sido pagados por la aseguradora; si fue declarado y reportado el robo del vehículo, monto de la póliza, No. de Cheque de la entidad bancaria, monto soportes que pidió la aseguradora para entregar el cheque, que persona cobró el pago del siniestro. Todo ello persigue demostrar entre otros aspectos si el demandado está disponiendo de los bienes de la comunidad sin participarle a la actora, y ha cobrado una indemnización resarcitoria, pues dicha indemnización formaría parte de la comunidad conyugal.

    En atención a esta prueba, se destaca que no consta en autos la evacuación de esta prueba, por tanto no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

  6. Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal a-quo oficie lo conducente al Centro I.V.d.G., a fin que remitan información en lo que respecta a si el ciudadano L.O.M. G., es titular de la Acción No. 1347-C del mencionado Club, y fecha de adquisición de la aludida Acción.

    Esta Alzada en vista de la prueba promovida, observa que al folio 19 de la segunda pieza, cursa comunicación emanada del Centro I.V.d.G. de fecha 17 de Octubre de 2.007, la cual informan que la Acción signada con el No. 1347, fue adquirida en fecha 6 de Diciembre de 1.995, por el ciudadano L.O.M.G., que lo acredita como miembro propietario de dicha acción. Todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo ello demostrativo que el demandado al adquirir las mencionadas acciones al tiempo de su matrimonio con la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, forman parte de la comunidad conyugal que derivó de dicho vínculo matrimonial y en consecuencia dicho bien es susceptible de liquidación y partición, y así se establece.

  7. Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie lo conducente a PALMAT C.A., para que informen sobre los anticipos de Prestaciones Sociales solicitados y recibidos por la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN, desde su ingreso en la empresa, fecha, y monto, bajo que condiciones fueron otorgados dichos adelantos de prestaciones sociales, cargo que desempeña, monto de salario integral, en su condición de trabajadora de esa empresa, desde el año 1.986 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio 19 de Agosto de 2.004.

    No consta en autos la evacuación de la referida prueba, y en consecuencia no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

  8. Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie lo conducente a la Contraloría General de la República, para que informen y remita copia certificada de las declaraciones juradas de bienes realizada por el ciudadano L.O.M.G. desde el año 1.997 hasta la fecha 18 de Septiembre de 2.007, fecha de emisión del oficio dirigida a esa institución. Ello a objeto, entre otros de detallar el listado de bienes en la referida declaración, y así comprobar desde cuando se ha ido incorporando bienes al patrimonio conyugal, aquí cuestionado.

    Con relación a la anterior prueba promovida, se observa que del folio 201 al 203 de la primera pieza, cursa comunicación emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimientos Especiales, suscrita por la ciudadana C.C.R.C., en su carácter de Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio, mediante la cual señalan al a-quo, que de conformidad al artículo 8 de la Resolución No. 01-00-001, de fecha 9 de Enero de 2.006, Gaceta Oficial No. 38.354 de fecha 10 de Enero de 2.006, sólo pueden dar esa información a los organismos competentes, como lo es el Ministerio Público y los Tribunales que adelanten causas en las que estén comprendidas un perjuicio al patrimonio público, y en cuenta de los demás argumentos que esboza la mencionada funcionaria en dicha comunicación, manifiesta la imposibilidad de remitir copias de las declaraciones juradas de patrimonio presentada por el ciudadano L.O.M.G.. Ante la información suministrada por la Contraloría General de la República, esta Juzgadora concluye que es inadmisible la prueba de informes aquí promovida, y así se decide.

    En el capítulo IV, del referido escrito de prueba presentado por la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos en poder de la demandada, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar que los bienes muebles fueron adquirido al tiempo de la relación conyugal, y al respecto señaló la siguientes:

    Factura de compra-venta del vehículo No. 2116-N de fecha 14/03/2003, por el monto de Bs. 43.953.350,oo de compra efectuada de contado al concesionario Automotriz Yocoima, C.A., de un vehículo, Marca: Ford; Modelo: Explorer; año 2.003; Color: Gris; Serial de Carrocería 8XDZU77E238-A20221, Serial de Motor -3 A20221; Clase: Camioneta; Tipo Sport-Wagon, Uso: Particular, Placas FBC-07P.

    Registro de vehículo No. 1268839-1, planilla AC-74671, por compra efectuada al concesionario Automotriz Yocoima, C.A., del vehículo, Marca: Ford, Modelo: Explorer; año:2.003; Color: Gris; Serial de Carrocería 8XDZU77E238-A20221, Serial de Motor -3 A20221, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placas: FBC-07P.

    En lo relativo a este medio probatorio no consta en autos su evacuación, en consecuencia no puede ser objeto de análisis, y así se estable.

    En el capítulo V, la promovente, promovió la prueba de Inspección Judicial, con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal deje constancia entre otros, si existe una o varias solicitudes de anticipos de Prestaciones Sociales que hayan sido tramitadas por el ciudadano L.O.M.. Fecha y demás elementos individualizadores. Si el demandado hizo efectivo adelanto o anticipo de prestaciones sociales y el monto de las mismas. Si aparece la autorización de su ex cónyuge A.L. D’ESCRIVAN CASTRO. Todo ello a objeto de demostrar si el demandado efectuó retiros de parte o de la totalidad de las prestaciones.

    En lo atinente a esta prueba de inspección judicial, se observa que la misma fue evacuada por el a-quo a solicitud de la parte actora, cursante del folio 194 al 198 de la primera pieza y al efecto se trasladó y constituyó en las instalaciones del Edificio CVG EDELCA, Gerencia de Recursos Humanos, Sur Oriental, y en consideración de los particulares

    a que hace mención la promovente, dejó constancia que si existen varias solicitudes de anticipos de prestaciones sociales que han sido tramitadas por el ciudadano L.O.M., a partir del año 1.986. Queda por parte de la empresa enviar al Tribunal el desglose de la información correspondiente a este particular. Que todas las solicitudes que aparecen en el expediente que tiene el ciudadano L.O.M., en la empresa antes citada, las mismas fueron autorizadas por la demandante ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, como cónyuge del referido ciudadano. Se encuentra anexada a la referida prueba de Inspección Judicial, constancia de trabajo del demandado de autos, emanada de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A., asimismo Reporte de Prestaciones Sociales, en la que claramente expresan como saldo acumulado 45.462.104,92 Bs. Para el 01-04-2.004, y como Anticipo de Prestaciones sociales 42.167.043,54, Bs., lo cual arroja un total de 87.629.148,46 Bs.- La referida prueba se aprecia y valora de conformidad con el Art. 1428 de Código Civil, en concordancia con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, y de tal medio probatorio se obtiene que ciertamente el demandado hizo retiro parciales de sus prestaciones sociales, con consentimiento de su ex cónyuge, y así se establece.

    Ahora bien atendiendo al principio de la exhaustividad, se observa que al folio 23 de la segunda pieza, cursa diligencia suscrita por la abogada M.M., actuando en su carácter de autos, en la que solicita al Tribunal a-quo, oficie a la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. EDELCA, un corte del saldo mes a mes del saldo acumulado al 08/09/2004 de las Prestaciones Sociales del ciudadano L.O.M.G., indicando lo acumulado y retirado a esa fecha, y señalando las fecha en que se hicieron efectivos esos retiros. Asimismo que se requiera los originales o copias fotostáticas de las autorizaciones firmadas por la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN, por los adelantos de prestaciones sociales, solicitados por el ciudadano L.O.M.G., desde el mes de Octubre de 1985, hasta el 08 de Septiembre del año 2.004, para obtener información exacta de estos conceptos.

    En respuesta a tal solicitud el Tribunal de la causa, dicta auto en fecha 29 de Octubre de 2.007, inserto al folio 25 de la segunda pieza, librando el oficio respectivo, dirigido a la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. Posteriormente dicha empresa envía comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2.007, inserta al folio 38 de la segunda pieza, suscrita por el Lic. Emiro Barcelo Espinoza en su condición de Jefe de Departamento Recursos Humanos Sur Oriente, informando que remiten copias de los anticipos, préstamos y prestaciones sociales solicitados por el Trabajador L.O.M.G., desde su fecha de ingreso a CVG EDELCA hasta la fecha de la comunicación enviada. Es así que dicha actuación esta Juzgadora lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y de los anexos que acompaña la aludida comunicación, cursantes del folio 39 al 97 de la segunda pieza, se observa y a.p. los siguientes recaudos:

    Planilla de solicitud y autorización para movilización de indemnizaciones por antigüedad o de ayudas económicas, de fecha 16-01-02, inserta al folio 39 de la segunda pieza.

    De la anterior solicitud efectuada por el ciudadano L.O.M.G., formulada ante la empresa CVG EDELCA, se extrae que recibió anticipo de ayuda económica, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), además que consta en dicha documental, la firma y autorización de la entonces cónyuge del demandado, ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, por lo que ante el consentimiento expreso de la actora de autorizar tal retiro, esta Juzgadora considera, que tal concepto, no puede ser susceptible de liquidación y partición, y así se decide.

    Planillas de solicitud y autorización para movilización de indemnizaciones por antigüedad o de ayudas económicas, de fechas 20-01-05, y 12-08-2.004, 03-11-2.005, cursantes a los folios 40 y 73, 41 y 80, 47 y 66, de la segunda pieza respectivamente.

    Se extrae que el demandado, por motivo de construcción de vivienda, recibió anticipo de sus prestaciones, por la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.7.500.000,oo), CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), VEINTISEIS MILLONES (26.000.000,oo)y ; en tales pedimento el demandado, anexó documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz folios 42 al 46, 48 al 53, 67 al 72, 74 al 79, 81 al 87, como autorización de la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN, para retirar las indicadas sumas, ante tal circunstancia esta Juzgadora observa que dicho documento notariado no es más que el convenio suscrito por los ciudadanos L.O.M.G. y A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, en fecha 21 de Abril del 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, y del cual se desprende que las partes del juicio, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en partir los bienes sin embargo dicha actuación fue realizada en contravención a lo dispuesto al referido artículo 173 del Código Civil, antes citado, y el análisis de este aspecto fue ampliamente esbozado ut supra, el cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y siendo que dicho documento contiene una negociación contraria a la ley como ya se expuso ut supra no puede surtir sus efectos legales en la presente causa al tener un objeto ilícito, por lo que las sumas antes indicadas retiradas por el demandado L.O.M.G., al formar parte de la comunidad de gananciales, son susceptibles de liquidación y partición, y así se decide.

    Planillas de solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, de fecha 15-12-95, cursantes al folio 63, de la segunda pieza.

    De la anterior documenta, se observa, que el demandado, por motivo de remodelación de vivienda, recibió préstamo por las sumas de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES,(Bs.1.650.000,oo). No consta autorización alguna de la cónyuge. Además se observa que al no demostrar el demandado de autos, otro elemento probatorio que evidencie efectivamente, que dicha suma fue destinada a la remodelación de vivienda esta Juzgadora concluye que tal cantidad recibida por el demandado, debe ser objeto de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y así se decide.

    Planillas de solicitud y autorización para movilización de indemnizaciones por antigüedad o de ayudas económicas, de fechas 05-03-2004, cursante al folios 88 de la segunda pieza, respectivamente.

    Del contenido de dicha planilla se destaca que el demandado, por motivo de construcción de vivienda, recibió anticipo de prestaciones sociales por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 24.000.000,oo), asimismo se observa la autorización y firma de la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN lo cual evidencia el consentimiento expreso de la actora de autorizar tal retiro, para la construcción de vivienda, además que ello no fue impugnado en juicio, por lo que siendo ello así, esta Alzada considera, que tal concepto, no puede ser susceptible de liquidación y partición, y así se decide.

    Planillas de solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, de fechas 17-03-02, 30-11-98, 01-11-96, 25-11-98, y 10-04-97, cursantes a los folios 54-89, 56-91, 57-95, 59-93, de la segunda pieza, respectivamente,

    De lo anterior se resalta que el demandado, por motivo de mejoras de vivienda, compra de vivienda propiedad de Edelca en Terrazas del Caroní, y remodelación de vivienda, respectivamente, recibió la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000,oo),), CINCO MILLONES SEISCIENTOS (Bs. 5.600.000,oo). Asimismo se observa que tales solicitudes de préstamos, tienen anexas cada una autorización de la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, dos de ellas, se distingue con fecha, 17-03-02, 17-11-98, insertas a los folios 55-90, 60 y 92 y sin fecha las autorizaciones inserta a los folios 58 y 94. Cabe mencionar que en cada autorización suscrita por la referida ciudadana se expresan los montos peticionados por el demandado en dichas planillas.

    En cuenta de tales actuaciones, observa esta Juzgadora que la parte actora dio su consentimiento expreso de autorizar tales retiro, cuyas sumas según lo indicado en dichas planillas estaban destinadas a mejoras, remodelación de vivienda y compra de vivienda, por lo que esta Juzgadora considera, que las mencionadas cantidades, no pueden ser susceptible de liquidación y partición, y así se decide.

    Planillas de solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, de fecha 22-04-96, 01-04-96, 03-04-95, 03-01-95 cursantes a los folios, 61, 62, 64, 65 de la segunda pieza.

    Se extrae de las anteriores documentales, que el demandado, por motivo de compra de vivienda propiedad de EDELCA en Terrazas del Caroní, remodelación de vivienda, y mejoras de vivienda, recibió préstamo con garantía de las prestaciones sociales las sumas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.500.000,oo), OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.850.000,oo), UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (1.750.000,oo), CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.400.000,oo) y UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000), respectivamente. No consta autorización alguna de la cónyuge. En tal sentido se arguye que no consta en autos que el ciudadano L.M., haya traído a los autos, probanzas que evidencie efectivamente, dichas cantidades fueron destinadas a los motivos que expone en sus planillas de solicitud de préstamos, a las que se hizo referencia, por lo que siendo ello así, tales cantidades ya indicadas, al formar parte de la comunidad conyugal, son susceptibles de liquidación y partición, y así se decide.

    En lo relativo a los mobiliarios y enseres electrodomésticos del hogar, que menciona la actora en su libelo demanda, tales como juego de comedor, juego de dormitorio matrimonial, juego de cubiertos, juego de ollas, podadora, televisor 27 pulgadas pantalla plana, a objeto de que sean objeto de liquidación y partición.

    Esta Juzgadora observa que no consta en autos ningún elemento probatorio, que evidencie e identifique detalladamente la existencia de tales bienes, por lo que siendo ello así mal podría condenarse la liquidación y partición de los mobiliarios y enseres electrodomésticos a que hace alusión la actora en su libelo de demanda, en consecuencia se desestima tal reclamo y así se decide.

    De las pruebas de la parte Demandada

    Corre inserto del folio 160 al folio 162 de la segunda pieza, ambos inclusive del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado O.D.M.M., mediante el cual promueve las siguientes:

    En el capítulo I, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de la Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de demostrar que el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limited, Color: Plata; Placas: DBD-78B, Tipo: Sport-Wagon, fue objeto de robo.

    La anterior prueba ya fue analizada ut supra, conjuntamente con las pruebas de la parte actora, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre dicha prueba, y así se establece.

    En el capítulo II, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Ciudad Guayana, a fin de que informe sin en dicha institución existe una denuncia formulada por el ciudadano L.M., relacionado con el robo del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limited, Color: Plata; Placas: DBD-78B, Tipo: Sport-Wagon. Asimismo si dicho vehículo fue recuperado.

    Al igual que la prueba anterior, dicho medio probatorio fue analizado ut supra, conjuntamente con las pruebas de la parte actora, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, esta Juzgadora concluye que ciertamente se obtiene del resultado arrojado por las pruebas promovidas y evacuadas en juicio por la parte actora representada judicialmente para ese entonces por la abogada M.M., que demostró, su derecho a la liquidación y partición en un 50%, de los siguientes bienes:

    El inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, edificio Apamate, ubicado en el Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el No. 81; con un área de construcción aproximada de 116,96 metros cuadrados, y sus linderos son: Norte: con hall de ascensores y fachada interna del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con apartamento distinguido con el Nª 82; cuya documentación se encuentra protocolizada por la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, bajo el No. 14. Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987, en fecha 21/04/1987 en fecha 21/04/1987.

    El inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 297-08C13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urb. Macagua II, Unidad de Desarrollo 297-08C de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Casa No. 13, manzana C. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de 452,06 metros cuadrados y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de 31.99 metros con la parcela 297-08C-12, que es o fue propiedad de EDELCA. Sureste: su frente, una línea recta de 14,00 metros con calle s/n y a una distancia de 8,00 metros del eje de dicha calle. Suroeste: una línea recta de 32,56 metros con la parcela 297-08C-14 que es o fue propiedad de EDELCA. Noreste: una línea recta de 14.02 metros con las parcelas 297-08C-05 y 297-08C-06, que son o fueron propiedad de EDELCA; tiene un área de construcción de 205,00 metros cuadrados aproximados. El documento respectivo se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/03/1.999, anotado bajo el No. 17, Protocolo, Tomo 15, Primer Trimestre de 1.999, relacionado con

    El inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la esquina formada por el cruce de las calles Bolívar y Piar en la Población de San Félix, con un área de superficie aproximada de 06 metros de frente, por 30 de fondo; comprendida entre los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la sucesión Salina, Sur: con Calle Bolívar, Este: Calle Piar y Oeste: con casa que fue de Afemina D.d.C.; cuya documentación se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 1.996.

    El inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de superficie de 597,68 cuadrados; distinguidas con el No. 270-12-17, y las bienhechurías sobre ella construidas, en un área de construcción aproximada de 362,05 Mts.2; ubicado en la Unidad de Desarrollo 270; Urb., Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Denominado R-3 (Uso: Residencial; y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Su frente, una línea recta de 20 metros con calle s/n y una distancia de 10,44 metros del eje de la misma. Noreste: una línea recta de 29,59 metros con la parcela 270-12ª-16 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Sureste: una línea recta de 20.01 metros con la futura Avenida Libertador y a una distancia de 25.00 metros del eje del proyecto de la misma. Suroeste: una línea recta de 30.18 metros con la parcela 270-12ª-18 que es o fue propiedad de la corporación Venezolana de Guayana. Cuya documentación está protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 20-08-1991, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.991. La cancelación de la hipoteca convencional de primer grado se efectuó en fecha 16/10/1997; la liberación de tal gravamen quedo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 16/10/1997, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

    El Vehículo, Placa FBC-07P; Marca: Ford; Modelo: Explorer 6A73; año: 2.003; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8XDZU77E238-A20221, Serial de Motor -3 A20221; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.

    Vehículo, de las siguientes característica: Placas: JAM06A; Marca: Ford; Serial de Motor:6 cilindro; Modelo: Windstar; Año 2.001; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería 2FMZA51401BC100824 Certificado de Registro de Vehículo: 2FMZA51401BC10824-1-1 de fecha: 14 de Noviembre de 2.002, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA).

    La suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,oo), recibida por el ciudadano L.O.M.C., de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en cheque librado contra el Banco Mercantil, por concepto de indemnización única definitiva del vehículo Serial de Carrocería:8Y2FJ33V8RV082389,Placa: YEC-373 y DBD-78B; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color Plata;; Serial de Motor:6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.

    Las sumas de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.7.500.000,oo), NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), VEINTISEIS MILLONES (26.000.000,oo), según Planillas de solicitud y autorización para movilización de indemnizaciones por antigüedad o de ayudas económicas, de fechas 20-01-05, 03-11-2.005, cursantes a los folios 40 y 73, 47 y 66, de la segunda pieza respectivamente; y UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.1.650.000,oo), según Planilla de solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, de fecha 15-12-95, cursantes al folio 63, de la segunda pieza y así se decide.

    La suma: CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), según Planilla de solicitud y autorización para movilización de indemnizaciones por antigüedad o de ayudas económicas, de fecha, 12-08-2.004, cursante a los folios 41 y 80 de la segunda pieza.

    Las sumas: de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.500.000,oo), OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.850.000,oo), UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (1.750.000,oo), CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.400.000,oo) y UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000), según Planillas de solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, de fecha 22-04-96, 01-04-96, 03-04-95, 03-01-95 cursantes a los folios, 61, 62, 64, 65 de la segunda pieza y así se decide.

    Las prestaciones sociales legales y contractuales, fideicomisos, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, retroactivos, bonificaciones especiales, y demás beneficios económicos que puedan corresponderle el ciudadano L.O.M.G., por efecto de la relación laboral que mantuvo con la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. EDELCA, desde el 18 de Noviembre de 1.983, hasta el 19 de Agosto de 2.004.

    La Acción signada con el No. 07-1347 del Centro I.V.d.G., adquirida en fecha 6 de Diciembre de 1.995, por el ciudadano L.O.M.G., que lo acredita como miembro propietario de dicha acción.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 01 de Febrero del 2010, por el abogado O.M., según diligencia inserta al folio 183 de la segunda pieza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de Enero del 2010, inserto del folio 149 al 174 de la segunda pieza, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual por los argumentos expuesto ut supra queda nula, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, contra el ciudadano L.O.M.G., ambos identificados ut supra, y en consecuencia se ordena la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en un 50% de los siguientes bienes:

    El inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Cachamay, Segunda Etapa, edificio Apamate, ubicado en el Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el No. 81; con un area de construcciòn aproximada de 116,96 metros cuadrados, y sus linderos son: Norte: con hall de ascensores y fachada interna del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con apartamento distinguido con el Nª 82; cuya documentación se encuentra protocolizada por la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, bajo el No. 14. Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987, en fecha 21/04/1987 en fecha 21/04/1987.

    El inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 297-08C13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urb. Macagua II, Unidad de Desarrollo 297-08C de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Casa No. 13, manzana C. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de 452,06 metros cuadrados y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Una linea recta de 31.99 metros con la parcela 297-08C-12, que es o fue propiedad de EDELCA. Sureste: su frente, una linea recta de 14,00 metros con calle s/n y a una distancia de 8,00 metros del eje de dicha calle. Suroeste: una linea recta de 32,56 metros con la parcela 297-08C-14 que es o fue propiedad de EDELCA. Noreste: una linea recta de 14.02 metros con las parcelas 297-08C-05 y 297-08C-06, que son o fueron propiedad de EDELCA; tiene un area de construcciòn de 205,00 metros cuadrados aproximados. El documento respectivo se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/03/1.999, anotado bajo el No. 17, Protocolo, Tomo 15, Primer Trimestre de 1.999, relacionado con

    El inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la esquina formada por el cruce de las calles Bolívar y Piar en la Población de San Félix, con un area de superficie aproximada de 06 metros de frente, por 30 de fondo; comprendida entre los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la sucesiòn Salina, Sur: con Calle Bolívar, Este: Calle Piar y Oeste: con casa que fue de Afemina D.d.C.; cuya documentación se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 1.996.

    El inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de superficie de 597,68 cuadrados; distinguidas con el No. 270-12-17, y las bienhechurías sobre ella construidas, en un área de construcción aproximada de 362,05 Mts.2; ubicado en la Unidad de Desarrollo 270; Urb., Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Denominado R-3 (Uso: Residencial; y està comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Su frente, una linea recta de 20 metros con calle s/n y una distancia de 10,44 metros del eje de la misma. Noreste: una linea recta de 29,59 metros con la parcela 270-12ª-16 que es o fue propiedad de la Corporaciòn Venezolana de Guayana. Sureste: una línea recta de 20.01 metros con la futura Avenida Libertador y a una distancia de 25.00 metros del eje del proyecto de la misma. Suroeste: una línea recta de 30.18 metros con la parcela 270-12ª-18 que es o fue propiedad de la corporación Venezolana de Guayana. Cuya documentación está protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 20-08-1991, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.991. La cancelación de la hipoteca convencional de primer grado se efectuó en fecha 16/10/1997; la liberación de tal gravamen quedo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 16/10/1997, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

    El Vehículo, Placa FBC-07P; Marca: Ford; Modelo: Explorer 6A73; año: 2.003; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8XDZU77E238-A20221, Serial de Motor -3 A20221; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.

    Vehículo, de las siguientes característica: Placas: JAM06A; Marca: Ford; Serial de Motor:6 cilindro; Modelo: Windstar; Año 2.001; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería 2FMZA51401BC100824 Certificado de Registro de Vehículo: 2FMZA51401BC10824-1-1 de fecha: 14 de Noviembre de 2.002, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA).

    La suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,oo), recibida por el ciudadano L.O.M.C., de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en cheque librado contra el Banco Mercantil, por concepto de indemnización única definitiva del vehículo Serial de Carrocería:8Y2FJ33V8RV082389,Placa: YEC-373 y DBD-78B; Marca:JEEP; Modelo:CHEROKEE LIMITED; Año: 1994; Color Plata;; Serial de Motor:6 CIL; Clase:Camioneta; Tipo:Sport-Wagon; Uso:Particular.

    Las sumas de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.7.500.000,oo), NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), VEINTISEIS MILLONES (26.000.000,oo), según Planillas de solicitud y autorización para movilización de indemnizaciones por antigüedad o de ayudas económicas, de fechas 20-01-05, 03-11-2.005, cursantes a los folios 40 y 73, 47 y 66, de la segunda pieza respectivamente; y UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.1.650.000,oo), según Planilla de solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, de fecha 15-12-95, cursantes al folio 63, de la segunda pieza y así se decide.

    La suma: CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), según Planilla de solicitud y autorización para movilización de indemnizaciones por antigüedad o de ayudas económicas, de fecha, 12-08-2.004, cursante a los folios 41 y 80 de la segunda pieza.

    Las sumas: de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.500.000,oo), OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.850.000,oo), UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (1.750.000,oo), CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.400.000,oo) y UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000), según Planillas de solicitud de ahorros, prestamos y ayudas especiales, de fecha 22-04-96, 01-04-96, 03-04-95, 03-01-95 cursantes a los folios, 61, 62, 64, 65 de la segunda pieza y así se decide.

    Las prestaciones sociales legales y contractuales, fideicomisos, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, retroactivos, bonificaciones especiales, y demás beneficios económicos que puedan corresponderle el ciudadano L.O.M.G., por efecto de la relación laboral que mantuvo con la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. EDELCA, desde el 18 de Noviembre de 1.983, hasta el 19 de Agosto de 2.004.

    La Acción signada con el No. 07-1347 del Centro I.V.d.G., adquirida en fecha 6 de Diciembre de 1.995, por el ciudadano L.O.M.G., que lo acredita como miembro propietario de dicha acción.

    En atención a lo anterior de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto expreso el Tribunal de la causa emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el cual se fijará la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición de los bienes señalados, previo procedimiento establecido por el Legislador.

    Todo lo anterior se declara de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por el abogado O.M., en representación judicial de la parte demandada ciudadano L.M., contra la sentencia del Juzgado a-quo.

    Queda así nula la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 149 al 174 de la segunda pieza.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue publicado posteriormente al lapso de su diferimiento, motivado a que este Tribunal Superior se encontraba publicando las sentencias en los expedientes signados con el No: 10-3635, 10-3608, 10-3644, 10-3645, 10-3631, 10-3636, 10-3633, 10-3611, 10-3639, 10-3627, 10-3642, 10-3602, 10-3640, 10-3582, 10-3605, 10-3646, 3620 y 10-3610, todos anteriores a esta causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad desvuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los (23) días del mes de Junio de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. J.P.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU

    JPB/la/cf

    Exp. Nº 10-3581

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