Sentencia nº 0629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

La Sala Especial Segunda de la Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la solicitud por “cumplimiento de obligación alimentaria” interpuesta por la ciudadana L.M.S.C., de nacionalidad colombiana, “certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización NRO. 939072”, sin representación en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos, Y.C.S., Y.A.C.S., Y.J.C.S., A.A.C.S., Y.L.C.S., M.R.C.S., G.Y.C.S. y A.C.S., cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano A.C.A., de nacionalidad colombiana, “certificado de Regularización y/o Solicitud de de Naturalización NRO. 939392”.

La aludida remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual la prenombrada Sala Especial Segunda se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia a este órgano jurisdiccional a los fines de resolver la regulación de competencia planteada de oficio el 7 de junio de 2012, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El 17 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante diligencia presentada el 4 de mayo de 2007, la ciudadana L.M.S.C., supra identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, Y.C.S., Y.A.C.S., Y.J.C.S., A.A.C.S., Y.L.C.S., M.R.C.S., G.Y.C.S. y A.C.S., cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso solicitud por “cumplimiento de obligación alimentaria”, contra el ciudadano A.C.A., también identificado.

Por decisión del 2 de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente, en razón del territorio, para el conocimiento de la causa a la cual se contraen las presentes actuaciones en los términos siguientes:

Vista la diligencia, estampada personalmente por su firmante, ciudadana: L.M.S.C., de fecha 27 de marzo de 2012, en la cual informa que su nueva dirección es en la calle 43-A, Nro. 39-15, barrio A.N., Calí, República de Colombia, y por tanto no reside en la Jurisdicción de este Tribunal, requisito indispensable para que este Juzgado continúe conociendo de la presente causa, según lo ordenado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante resolución Nro. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000. En consecuencia esta Juzgadora observa que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, por ser competente un Tribunal de la República de Colombia, según la dirección antes señalada, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en el estado en que se encuentra, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la continuación de la presente causa con arreglo a lo establecido en el Derecho Internacional Público en Materia de Obligación de Manutención. Vencido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio y declina la competencia en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

(sic). (Mayúsculas del original).

Posteriormente, el 7 de junio de 2012, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente y, en consecuencia, solicitó, de oficio, la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo suscitado en el juicio sub examine en los términos siguientes:

Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a su vez considera que es Incompetente en virtud de que la presente causa se está conociendo en Primera Instancia, razón por la cual mal puede un Juzgado Superior seguir conociendo de la misma por Declinatoria de competencia, tal como lo plantea la Jueza de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ello sin perjuicio de considerar que la cuestión planteada en el Juzgado del Municipio declinante se encuentra estrechamente relacionada con la Falta de Jurisdicción, pues lo que originó el pronunciamiento de ese Juzgado es el cambio de residencia de los hermanos (…) a la República de Colombia, tal como consta en la diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (…) lo que pudiera tratarse de asunto de jurisdicción frente al Juez extranjero.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el Juez que ha de suplir al juez declarado incompetente, se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la Regulación de la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, y acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no existe un Juzgado Superior común entre el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Juzgado Superior, a los fines de que resuelva el presente conflicto de competencia.

(sic). (Destacados del original).

Seguidamente, mediante sentencia N° 48 publicada el 19 de noviembre de 2015, la Sala Especial Segunda de la Plena de este Tribunal Supremo de Justicia declaró:

(…Omissis…)

Pues bien, esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el conflicto de no conocer que ha surgido en la presente causa, se configuró entre el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento que se interpuso la demanda, y el Juzgado Superior de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual infiere esta Sala, que dicho conflicto negativo de competencia se plantea entre órganos judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción, vale decir, la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal situación, resulta relevante a los fines de la determinación del órgano judicial a quien le corresponde conocer y, por tanto, dirimir el conflicto competencial bajo análisis.

Al respecto, cabe indicar que el procedimiento especial de regulación de la competencia, es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil que tiene por finalidad solucionar los problemas de orden competencial que surjan en el curso de la tramitación de una causa, consistente, esencialmente, en la determinación del órgano jurisdiccional que le corresponde conocer de la polémica judicial de que se trate. En esta perspectiva, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a la letra, establecen:

(…Omissis…)

Finalmente, en consideración a los dispositivos legales citados y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el presente caso, el conflicto competencial surgió entre dos (2) órganos judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción, por lo tanto, con un '…Tribunal Superior común…', lo procedente en derecho es que dicho tribunal superior común asuma la competencia para solucionar el conflicto de no conocer y, por ende, regule la competencia en el presente juicio. Dicho en otros términos y con base al caso concreto que ocupa la atención de esta Sala Especial Segunda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituye el '…Tribunal Superior común…' del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien tramitó y sustanció la presente causa por 'solicitud de aumento de obligación de manutención' con competencia (para ese momento) en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el marco del especial procedimiento de regulación de la competencia a que se contrae este fallo, en consecuencia, es el órgano judicial llamado a resolver el conflicto competencial y, en tal sentido, regular la competencia. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer de la regulación de la competencia planteada en el presente caso, en consecuencia, ordena la remisión de los autos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

. (Destacados del original).

Finalmente, la causa fue remitida a esta Sala a los fines legales consiguientes.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, visto que el presente conflicto se suscitó entre el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, es decir, dos órganos jurisdiccionales que actuaron con competencia material de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala de Casación Social resultaría competente para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos y al ser la Sala afín a la materia (niños y adolescentes), por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 eiusdem y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se advierte que en el caso de sub examine, las partes lograron alcanzar una fórmula alternativa de resolución de conflictos y el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia del 14 de agosto de 2007, dictaminó:

(…) Se inicio el presente procedimiento en fecha 11 de Mayo de 2007, mediante acta de Solicitud de fijación Alimentaria presentada ante este Tribunal por la ciudadana: L.M.S.C. (…) a favor de sus hijos (…) contra el ciudadano: A.C.A. (…).

En fecha 11 de Mayo de 2007, se admitió y se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada (…)

En fecha 11 de Mayo de 2007, se ordenó la citación del demandado (…) para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación para el acto conciliatorio.

En fecha 09 de agosto de 2007, Comparece ante este Juzgado el ciudadano A.C.A. (…) quien expuso: 'Comparezco ante este Juzgado para informar que los niños (…) están bajo mi responsabilidad y por lo tanto estoy cubriendo todos los gastos de manutención de ellos, en cuanto al aumento de la obligación alimentaria, solicitada por la madre de mis hijos, no estoy en capacidad de aumentar, debido que percibo es salario mínimo por tal razón seguiré cancelando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales en dos cuotas quincenales, que depositaré en la cuenta Bancaria que este Tribunal indique (…) '

En fecha 13 de agosto de 2007, comparece ante este Juzgado la ciudadana L.M.S.C., Con el carácter que tiene acreditada en autos, quien expuso: 'Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos; Pido que para los meses de agosto y diciembre de cada año se fije una cuota especial de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares y de fin de año'

CAPITULO III

HOMOLOGACIÓN

En consecuencia y por cuanto la conciliación suscrita entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al ofrecimiento hecho por el demandado A.C.A. en fecha 09 de Agosto del 2007 y posterior aceptación hecha por la demandante ciudadana L.M.S.C., mediante diligencia en fecha 13 de Agosto de 2007; a favor de los adolescentes (…) y los niños (…) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda para los meses de Agosto y Diciembre, es decir, el doble de la Cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir gastos escolares y de fin de año.

Se insta a la ciudadana L.M.S.C., comparecer por ante este despacho a los fines de aperture una cuenta de ahorros en la Institución Bancaria de Banfoandes, cuyos beneficiarios son los adolescentes y niños antes mencionados y una vez aperturada dicha cuenta notifíquese al obligado a los fines de las Consignaciones de la Obligación Alimentarías.

Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela

(sic). (Destacados del original).

Luego de dictada la mencionada decisión, la accionante, mediante diligencia del 27 de marzo de 2012, expuso: “Informo al Tribunal que en el día de ayer 26 de marzo del 2012, presente junto con el señor Camacho A.A., escrito por Divorcio convenido entre nosotros, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con sede en San Cristóbal, y se convino también en la obligación de manutención aumentarla a la cantidad de un mil bolívares mensuales, quedando registrado con numero de expediente 12234. por otra parte informo al Tribunal que mi dirección actual de residencia es calle 43-A, número 39-15 Barrio A.N., Cali, Colombia; donde vivo con mis hijos (…)” (sic).

De lo anterior, se desprende que la parte actora, ciudadana L.M.S.C., estaba participándole al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que introdujo conjuntamente con el ciudadano A.C.A., solicitud de divorcio ante el “Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con sede en San Cristóbal” y que en dicho proceso fijaron la obligación de manutención de sus hijos, además de informar que ahora residía con ellos en la República de Colombia. En tal sentido, se advierte que no realizó solicitud alguna en la causa signada con el N° 820-07, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de lo cual dicho órgano jurisdiccional, debió ordenar el cierre y archivo del referido juicio, por cuanto, la pretensión de la accionante sería conocida y decidida por un juzgado con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de lo cual se evidencia el error cometido por el referido tribunal dándole un carácter contencioso que no tenía, a la información suministrada por la accionante, y movilizando el aparato judicial inoficiosamente.

En conexión con todo lo precedentemente expuesto, visto que en el juicio sub examine el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira había homologado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, “el ofrecimiento hecho por el demandado A.C.A. en fecha 09 de Agosto del 2007 y posterior aceptación hecha por la demandante ciudadana L.M.S.C., mediante diligencia en fecha 13 de Agosto de 2007; A favor de los adolescentes (…)” y dado que la accionante no planteó ninguna solicitud mediante la diligencia del 27 de marzo de 2012, estima este órgano jurisdiccional que la causa no debió ser declinada ni mucho menos haberse suscitado ningún conflicto negativo de competencia, razones por las cuales se declara inadmisible la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia efectuada de oficio por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su posterior remisión al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El

Secretario,

_______________________

M.E. PAREDES

Reg.Comp. N° AA60-S-2016-000162

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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