Sentencia nº 625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 2 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 543-11 proveniente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y adjunto los originales del expediente N° 10Ac 2999-11, contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con habeas corpus por el abogado R.C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.035, en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.M.B., titular de la cédula de identidad N° 15.506.469, procesada por la presunta comisión del delito de ocultación ilícita de sustancias estupefacientes.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto, tempestivamente, el 22 de julio de 2011, contra la decisión dictada, el 19 de julio de 2011, por la mencionada Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 3 de agosto de 2011, el abogado de la accionante consignó diligencia y anexos, en la cual solicitó, se remitiera el expediente a la Sala de Casación Penal para el conocimiento de la apelación “por ser materia del derecho penal”.

El 8 de agosto abril de 2011, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora L.E.M.L..

El 22 y 28 de septiembre de 2011, el abogado R.C.D.D. presentó escrito para denunciar que “no fue admitida [sic] el Recurso de A.d.D. y Garantías Constitucionales [sic] conjuntamente con un Habeas Corpus”.

El 6 y 27 de octubre de 2011, el defensor de la ciudadana L.M.B. solicitó pronunciamiento.

El 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2011, el abogado R.C.D.D., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.M.B., interpone escrito de acción de amparo conjuntamente con habeas corpus.

El 12 de julio de 2011, la parte accionante consigna escrito de ampliación y anexos.

El 13 de julio de 2011, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó ordenar despacho saneador, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 18 de julio de 2011, el abogado actuante consignó diligencia solicitando la tutela invocada y escrito contentivo de la información solicitada en el despacho saneador.

El 19 de julio de 2011, el abogado consigna escrito en la cual pide se analicen objetivamente las actuaciones y se ordene su “liberación síquica y física del I.N.O.F”

El 19 de julio de 2011, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus e inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por ser el escrito presentado por el accionante totalmente incomprensible y no entenderse qué lo sustenta, qué lo genera ni qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó su notificación.

El 22 de julio de 2011, el abogado R.C.D.D., recibió la notificación ordenada y presentó, en la misma fecha, diligencia en la cual apela de la anterior decisión.

El 1° de agosto de 2011, se ordenó remitir la causa a esta Sala Constitucional con la certificación del cómputo de los lapsos.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el abogado en la acción de a.c. lo siguiente:

…Yo, R.C.D.D., […] ante usted con la venia y el estilo he acudido muy respetuosamente; por cuanto hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento de la causa que se le sigue a mi defendida, ciudadana, L.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.506.469 y como puede observarse en el Expediente N° 32°C-13.174-2011, la cual en fecha 28-06-2011 se le negó la Audiencia Preliminar, siendo trasladada desde el Instituto de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda; estando en su Despacho y en el algucilazgo [sic] antes de las 10:00 am, habiendo sido notificada junto conmigo para este acto el día 28-06-2011, a las 10:00 am, y siendo su Defensor Definitivo desde la fecha 21-06-2011, no se realizó la Audiencia Preliminar y no como se evidencia en el anexo ‘B’ que se puede cotejar con el anexo ‘A’.

LOS HECHOS

La ciudadana L.M.B., está privada de sus derechos constitucionales por un hecho que se le imputa, desconocidos y que no ha cometido desde su aprehensión el 14 de Abril del 2011 a las 5:15 am aproximadamente y hasta la presente fecha el Tribunal A quo, Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por una supuesta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.

1° La Orden de Allanamiento N° 021-2011, de fecha 08-04-2011, y que corresponde al domicilio del 23 de Enero, Bloque 29, letra ‘A’, piso 2, Apto. N° 21; allanado el 14-04-2011, fue imputado B.D. TRESPALACIOS, C.I. N° V-18.184.461, detenido como se evidencia de los anexos marcados ‘C’ y ‘D’ y no aparece detenido en el Acta de visita domiciliaria al Folio 11 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, como se evidencia.

2° Igualmente, la Orden de Allanamiento N° 023-2011, de fecha 08-04-2011, se refiere también a la Parroquia 23 de Enero, Bloque 30, letra ‘E’, piso 11, Apto. N° 119 y el Acta de Visita Domiciliaria expresa: ‘... presencia de presunta cocaína ... lugar de descanso de C.P., W.J., C.I. V-18.836.895... objeto de investigación.’ un detenido, el encontrarse: la droga presunta cocaína... al transcurrir cinco (5) minutos... hizo presencia W.C. ... en su apartamento N° 119, piso 11, letra E, Bloque 30 del 23 de Enero..’, siendo ésta la Orden de Allanamiento N° 023-2011, que anexo marcado con la letra ‘E’, al folio 21 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, ‘... objeto de investigación’. Y en el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, que riela a los folios 14, 15 y 16 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y como se evidencia del oficio del mismo Sub-inspector J.G. al interpelarlo le respondió: ‘... que se había quedado con su novia L.M.B. en su Apto. Nro. 38, Piso 3, Letra E, Bloque 30 del 23 de Enero...’ y expresa el Sub-Inspector ‘... NOS TRASLADAMOS HASTA EL MENCIÓNADO APARTAMENTO... Y OPTAMOS POR TOCAR LA PUERTA PRINCIPAL... LUEGO DE IDENTIFICARSE (NO MOSTRÓ ORDEN DE ALLANAMIENTO - el paréntesis es mío)... nos permitió el libre acceso quedando identificada como L.M.B., C.I. N° V-15.506.469, se encuentra solicitada, AVERIGUACIÓN MENOR EXTRAVIADA, según Expediente N° F-026.138 de fecha 09 de Enero de 1998.’ Han transcurrido trece años y hasta la presente fecha continúa el ‘Cangrejo’ de la P.T.J. ironía de la vida, iniciado por el Departamento de Personas Extraviada cuando tenía aproximadamente quince (15) años, y no se encontró en su habitación ninguna droga, ni estupefacientes, ni sustancias psicotrópicas y que tenía un mes y quince días viviendo con su hermano J.C.B.B.; tal como se evidencia al folio veinticuatro (24) del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y el propietario del inmueble es el propio J.C.B., C.I. V-12.164.813, y es el apartamento N° 38, letra ‘E’, piso 3, Bloque 30 del 23 de Enero, hasta la presente fecha Distinguido Magistrado no existe la Orden de Allanamiento Nro. 022-2011, de fecha 08-04-2011. J.C.B.; es el propietario como se determina del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-04-2011, dirigida al Apartamento 38, letra ‘E’, Bloque 30 del 23 de Enero del Municipio Libertador que riela al folio 24 y 25 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, tantas veces mencionado y la cual se anexa marcada con la letra ‘H’; y cuando observamos detenidamente el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, del mismo ‘Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado’, que riela al folio cuatro (04) y que se anexa marcado con la letra ‘D’; se desprende insólitamente al pie del folio cuatro (04), cito: ‘... Vehículos Particulares, hacia la Parroquia 23 de Enero, Bloque 29 y 30, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento a las Órdenes de Allanamiento Nro. 021, 022 y 023-11, emanadas del Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control...’ y en los folios 5, 6, 7 y 8, con firma ilegible del Jefe del Despacho J.R.C.. credencial 27.837 y como se quiera no se nombra a L.M.B., C.I. N° V-15.506.469, ni siquiera como imputada y sin la orden física de la Orden de Allanamiento Nro. 022-2011; cuando el Licenciado Policial en una silepsis se expresa en dicha Acta de Investigación Penal pensando que no analizamos ni pensamos y que somos simbombos [sic] jurídicos. No he visto la Orden Judicial 022-2011, como se riela al folio 4 del Expediente N° 32°C-13.174-2011, analizado.

DEL DERECHO

De todos los elementos analizados por el Fiscal del Ministerio Público, ninguno es apto para demostrar que las drogas incautadas o que encontraron los funcionarios policiales dentro del Apartamento N° 38, letra ‘E’, Bloque 30 del 23 de Enero del Municipio Libertador, había sido traída, escondida, y/o traficada por L.M.B., por que tales elementos no existen en los autos, igualmente toma como punto de partida la detención ilegitima de mi defendida por tratarse de la Ley Orgánica de Drogas, y alega dentro del presente proceso que la misma fue sóla [sic] por el Fiscal del Ministerio Público sin la presencia de su Abogado de confianza que exige la norma y no es culpa de la rea que los organismos policiales vicien de validez total las formas como deben realizarse las declaraciones en esta materia, y es más criticable aún, que el representante de la vindicta pública, trate de convalidar y viole descaradamente una norma tan especial contemplada en esta Ley para perjudicar a una mujer engañada en su adolescencia por carecer de un hogar, de un proceso de enseñanza-aprendizaje con valores humanos, educativo, orientación pedagógica, y del conocimiento sexual-familiar pertinente que se requiere en estos tiempos lleno de dificultades.

Asimismo, yo en mi condición de Defensor Definitivo de L.M.B., y de conformidad con los artículos 26, 27, 141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Defensa de sus Derechos Humanos y Civiles solicito y como en efecto estoy solicitando de su competente autoridad su Acción de Amparo y sobre manera justa el analizar la declinatoria del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril del 2011; que yo considero ajustado a Derecho y ella también DECLINAR la competencia del asunto que se le planteó primero al Juzgado 32° de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las observaciones realizadas a tenor de lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. E.R., y del Expediente N° 32°C-13.174-2011, y el prevenir del primer acto del procedimiento las Órdenes de allanamiento Nros. 021, 022 y 023 del 2011, así como la unidad del proceso. ‘Summa jus summa injuria’ (El Derecho riguroso puede ser la máxima injusticia) El Digesto. Diccionario Jurídico Dr. J.D.R.Y.. Edit. Buenos Aires, 1922. Y que riela lo expresado por la Dra. ROMERO al folio sesenta del Expediente Nº 32ºC-13.174-2011, (hasta mal foliado) que se anexa marcado con la letra ‘I’, (la declinatoria). La determinación procesal se consolida por el primer acto del procedimiento Tribunalicio que llegó a conocer y que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes proceso. Mi defendida no fue apresada in fraganti y por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente interpongo ante su competente autoridad y potestad el RECURSO DE AMPARO, y conjuntamente con el HÁBEAS CORPUS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43, 44, 47 y 49, y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Artículo 2, tomada de la Gaceta Oficial Nº 33.891, del 22 de Enero de 1988 y así como también la protege la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en su Artículos 1, 2 y 16, (el Objeto, principios rectores y violencia institucional).

Sólo pido ciudadano Magistrado, su libertad inmediata para el goce y el ejercicio de sus Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para protegerla de esta injusticia procesal y sobre todo la detención arbitraria de tantos protervos en estos tiempos apocalípticos…

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En el escrito de ampliación consignado señaló:

…muy respetuosamente he acudido ante esta sala para ratificar y ampliar mi libelo que en fecha 06 de Julio se presentó ante la Unidad U.R.D.D. para su distribución ante la Corte de Apelaciones Penales e igualmente pido que se remita a esta Corte de Apelaciones de la Sala Diez (10°) el Expediente que reposa en el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A esta Sala Diez (10°) in liminis litis.

Así como también, por el Tribunal a-quo no ha cumplido con la pauta de los artículos 177, 372 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, siendo el plazo estipulado por la Ley para elucidar en los autos del expediente ut supra; y la audiencia preliminar que debe realizarse de inmediato conforme a los requisitos del artículo 373, donde no hubo la flagrancia del hecho imputado a mi Defendida; todo en armonía con el artículo 372 numeral 3, por estar L.M.B., ‘solicitada por Averiguación de Menor Extraviada, según el Expediente N° F-026-138, de fecha 09-01-98, por el Departamento de Personas Extraviadas’, que no es un delito señalado por el Código Penal Venezolano, ni por la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo no amerita pena privativa de libertad ni fue detenida en flagrancia, yo ratifico en este acto la apelación de ésta auto de detención injusta por no encontrarse ajustado a la realidad, a la verdad procesal ni a los derechos humanos.

Como se quiera, siendo el HÁBEAS CORPUS, un mecanismo que tiene como función protegernos de cualesquiera acción por parte de los Cuerpos Policiales del Estado que atente contra nuestra libertad y seguridad personal; […] ésta solicitud la interpongo ante usted, no como Juez, sino como humano y magistrado de la SALA PENAL N° 10 de esta Corte Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y conocedor del Derecho y de la Justicia; porque se ha producido una detención arbitraria e ilegal a una ciudadana, con una incomunicación que le impide buscar la equidad y son pertinentes el A.C., en sus artículos 19, 20, 26, 27, 44, 47, 49, etc, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son pertinentes en plena armonía de mi defendido [sic] por estar el proceso iniciado intermitido desde el 14 de abril del 2011 hasta el día de hoy martes 12 de julio del 2011.

Ahora bien, sobre la Resolución motivada sobre imposición de medidas cautelares sustitutivas, el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 15 de Abril del 2011 […] donde se identifica a los cinco (5) imputados […] les priva a los demás Imputados judicialmente mediante un auto sus libertades sin estudiar cada caso por separado como la de mi Defendida, L.M.B., solo por ser solicitada por el Departamento de Personas Extraviadas, una averiguación de cuando era menor de edad […].

[…]

Si analizamos minuciosamente el expediente ut-supra ya identificado no encontramos que exista ninguna relación de causalidad entre las acciones realizadas por mi Defendida con los demás detenidos y procesados en el presente expediente, lo que quiere hacer creer el Fiscal del Ministerio Público A.T., a la ciudadana Juez de la causa con su escrito de cargo formulado al tratar de involucrar a mi Defendida como TRAFICANTE DE DROGA que en ningún momento vio y que L.M.B., no ocultó, ni vio, ni transportó responsabilizándola de un hecho que ella desconoce totalmente […].

[…]

Finalmente por todo lo expuesto y ratificado una vez más muy respetuosamente EL A.C. CONJUNTAMENTE CON EL HABEAS CORPUS, esta defensa privada solicita una vez más de esta d.S.d.A. N° 10 de esta Corte le otorga en nombre de la Justicia la L.P. a L.M.B.. Es todo,…

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Finalmente, en el escrito que presentó para subsanar las omisiones y ambigüedades advertidas por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegó:

[…]

1) Los concernientes a la identificación de la persona AGRAVIADA es mi Defendidad [sic], L.M.B., V-15.506.469 y la persona que actúa en su nombre Yo Soy, R.C.D.D., […]. Igualmente nuestro domicilio procesal está consignado en laa [sic] esta [sic] Sala 10, en fecha 12 de Julio del 2011. Edificio Saverio Russo piso 4, Nº 43, Esquina Municipal, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, y la Orden de Allanamiento de la Agraviada no se encuentra en el Expediente, Causa Nº 32ºC-13.173-11.

2) El domicilio de la AGRAVIADA se encuentra señalada en el Acta de la Visita Domiciliaria en fecha 14-04-2011, riela al folio 24, en su Anexo ‘H’, y expres [sic]: Bloque 30, letra E, piso 3, Apartamento 38, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas. Expediente Nº 32ºC-13.174-11. De los AGRAVIANTES, son varios, El Sub-Inspector J.G., Detective D.A., Agentes PALACIO FRANCISCO y J.P. de Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado, focalizados en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. (C.I.C.P.C.) y sus domicilios lo sabe el C.I.C.P.C., en su sede principal en Caracas y demás funcionarios como se evidencias de los autos y actas procesales que riela a los folios 33 con su vuelto, en el Expediente Nº I-664.125, respectivamente también.

3) Los señalamientos están en la Orden de Allanomiento [sic] de los domicilios, el Acta de la Visita Domiciliaria y Actas de Investigación Penal con la indicación y las demás circunstancias.

4) En cuanto a los derechos y/o a las garantías constitucionales anteriormente señalados en mis escritos y se encuentra la medida de privativa de la libertad de mi Defendida L.M.B., no habiendo sido detenida cometiendo algún delito o un crimen; ni se evidencia en los autos alguna flagrancia cometida por ella. Cuando el auto de privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, como está estipulado en el ARTICULO 254 del Código Orgánico Procesal Penal; […].

[…]

Ahora bien, L.M.B.; expresa el SubInspetor J.G. [sic] adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones Contra el Crimen Organizado expres [sic] y riela al folio 16 del Expediente: Causa Nº32º-13174-11, cito textualmente; ‘…LUZ M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506… se encuentra SOLICITADA, averiguación MENOR EXTRAVIADA, según Expediente F-026.138, de fecha 09 de Septiembre de 1.998, iniciado por el DEPARTAMENTO DE PERSONAS EXTRAVIADAS. Se consigna mediante la presente ACTA D INVESTIGACIONES, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscritas EN SENDOS INMUEBLES, Orden de Allanamiento… con el Nº 023-11…’

Una vez más, así consta en autos y mi Defendida L.M.B. NO VIVE EN DICHO INMUEBLE de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº .023-2011 de fecha 08 de Abril del 2011 que NO AUTORIZABA DETENCION DE PERSONA ALGUNA, La Juz [sic] Dr. M.M.F..

Y en los actuales momentos se encuentra amenazado su vida y su libertad los del 23 de Enero, también pertenecen a la fauna de los bipedos pensantes [sic] y también son humanos y así como tabién [sic] se encuentran amenazados su seguridad y su libertad; sobre todo su segurida [sic] jurídica y valga la redundancia. Y sus derechos humanos y sus garantías constitucionales, consagrados dentro de un pueblo abandonado y desasitido [sic] en la aplicación de los artículos 2,3,7,, [sic] 9,22,26,27,44,47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA CIRCUNSTANCIA MAS GRANDE DE LA VIDA ES TENER UNA MADRE COMO AMIGA R.C.D.W.. Defensor …

5) La descripción narrativa de todos los hechos ya narrados es el acto y la omisión del Fiscal Auxiliar Centésimo-décimo-noveno (119º) contra las drogas, Dr. A.T. que sin analizar y estudiar las Actas […] presentar formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos: C.P.W.J., BUSNEGO BETANCOURT J.C., BUSNEGO LUZMARINA [sic], LAJASTE OCHOA WILLSON ALEXANDER, por encontrarlos presuntamente responsable de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…’

[…]

6) Otra explicación, esa Ocultación Ilícita de Droga y si leemos al folio 65… J.C.B.B. en el Acta misma de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 15 de Abril del 2011 y en presencia de la Juez, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y con sus Defensores Privados incluyendo a mi Defendida L.M.B. en sus declaraciones hicieron uso de la contra-replica de dicha Imputaciones. DECLAROJHON [sic] BUSNEGO BETANCOURT: ‘… con respecto a las dos bolsas de cocaína, eso no estaba en micasa [sic], segundo se metieron en mi casa a lo bravo, ellos NO MOSTRARON ORDEN DE ALLANAMIENTO NI NADA, el otro la la [sic] marihuana es del muchacho WILSO es de su consumo. Si el vive en la casa y Yo lo dije en la casa…’. L.M.B., declaró: a los folios 65 y 66 del Expediente, Causa Bs2º C-13.174-2011 2… cuando revisan TODO no había nada… luego apareció lo que apareció… cuando llegaron, llegaron solo, luego consiguen la cuestión por segunda vez…’

Bueno, siendo el HECHO más doloso cuando la incluyen en el Expediente Interno del C.I.C.P.C. Nº I-664.125 de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico. ‘Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado.’ […].

En el examen Toxicológico se evidencia un cien por ciento que L.M.B. no consume drogas, ni manipulo sustancias estupefacientes y psicotrópicas de forma externa e internamente el examen Cliinico [sic] deternó [sic] ser completamente NEGATIVO. […].

[…]

La parte Agraviada se da por Notificada. La LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NOS GARANTIZA Y CONSTITUYE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA.

Y NO ENCONTRANDOSE LA CONDUCTA DE L.M.B. ENCUADRADA DENTRO DE NINGUNA DE LOS PRESUPUESTO ESTABLECIDOS POR EL TITULO VI, DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, Capitulo I, de los Delitos Cometidos…Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mal puede resultar responsable de la sanción que la misma establece. Caracas, 17 de Julio del 2011

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III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 19 de julio de 2012, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

“[…]

Así las cosas, observa la Sala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

‘Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible’

En el mismo sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

[…]

Igualmente, observa esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que establece el artículo 148 eiusdem:

‘Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso’

Es una especie de sanción que establece el Legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal; por lo que la labor de Saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte Accionante, la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En este orden de ideas, en Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3130, de fecha 15 de octubre de 2002, se expresa:

‘ ...se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la mencionada Corte de Apelaciones efectivamente ordenó la notificación del accionante, a fin de que corrigiera unas omisiones, señaladas anteriormente en el Capitulo 1, referente a los antecedentes del caso, conforme a lo dispuesto en el artículos 19 de la Ley de Amparo…’

Que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2412, de fecha 08 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., se establece:

[…]

Así tenemos, que el primer supuesto de la norma es que la solicitud de Amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigua, contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Otra cosa diferente sucede cuando la solicitud resulta totalmente ininteligible, y no cumple con los requisitos del mencionado artículo 18, de tal manera, que ni siquiera pueda tildarse de oscura, sino que resulta totalmente incomprensible para el Juez Constitucional.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un Amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

[…]

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales antes citado. Igualmente, no le es aplicable el mencionado artículo 19, a aquel escrito que no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que, simplemente no hay solicitud de Amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al Accionante el Escrito de Amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la Parte.

[…]

En el caso de autos, el Escrito de Amparo presentado por el Accionante, adolece, entre otros, de la insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no expuso en forma clara y precisa cuáles derechos constitucionales le fueron vulnerados en forma directa, ni señaló el acto (o actos) lesivo, ni de qué autoridad emanó, además la narración de su escrito libelar no logra en forma alguna, ilustrar al Juez Constitucional, sobre la ocurrencia de los hechos, por ser ambigua, desordenada y contradictoria.

Así, al ser el escrito presentado, por el Accionante, totalmente incomprensible y no entenderse qué lo sustenta, qué lo genera ni qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, incoada por el DR. R.C.D.D., en su condición de Defensor de la Ciudadana L.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, por imperativo del artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por considerar que dicha acción es en contra de una Decisión Judicial, por lo que, mal puede ser ilegítima la Privación de la Libertad, es por lo que, en este caso en particular, lo que procede es sólo una ACCIÓN DE A.C.. Segundo: Declara INADMISIBLE la Acción incoada, considerada por esta Sala, ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el DR. R.C.D.D., en su carácter de Defensor de la Ciudadana L.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, por ser el escrito presentado, por el Accionante, totalmente incomprensible y no entenderse qué lo sustenta, qué lo genera ni qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente tutela constitucional fue invocada conjuntamente con habeas corpus a favor de la ciudadana L.M.B., por su defensor privado el abogado R.C.D.D..

Previo a cualquier pronunciamiento es necesario aclarar que la solicitud de mandamiento de habeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona.

Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente.

En el presente caso, no estamos en presencia de un habeas corpus en virtud de que, de los dichos del abogado defensor se desprende que el 15 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la privativa de libertad a la ciudadana L.M.B. y otros ciudadanos, razón por la cual se desestima que en el presente caso estemos en presencia de un habeas corpus, pues como se señaló, la privativa de libertad que pesa sobre la accionante está sostenida por una decisión judicial.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa lo siguiente:

La acción de a.c. está fundamentada de manera sumamente confusa e imprecisa, donde se narran una serie de hechos ocurridos durante el procedimiento policial en la cual se incautó la presunta sustancia estupefaciente, así como la actuación del Fiscal del Ministerio Público y la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendida.

En virtud de lo oscura que resultaba la comprensión de lo expuestos en el escrito de amparo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó se subsanarán las omisiones, sin embargo, las mismas no fueron realizadas de forma satisfactoria de manera que ayudar al a quo a tener una idea clara entre lo denunciado, los derechos constitucionales lesionados y la pretensión.

Así pues, llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que, efectivamente, la solicitud de a.c. es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar los hechos sino que debe existir una coherencia en los mismos y la relación de éstos con las actuaciones posteriores que también se denuncian y los derechos o garantías presuntamente lesionados. En el presente caso, el accionante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que permitan a esta Sala conocer realmente cuál o cuáles son los hechos que se impugnan, la situación jurídica infringida y sobre los cuáles se invoca la tutela constitucional, de manera que esta Sala pueda formarse un juicio al respecto.

En tal virtud, esta Sala visto que el escrito presentado no cumple con las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción para su tramitación, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado R.C.D.D., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.B., contra la decisión dictada, el 19 de julio de 2011, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirma, en los términos expuestos, la citada decisión que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado R.C.D.D., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.B., contra la decisión dictada, el 19 de julio de 2011, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA, en los términos expuestos, la citada decisión que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 11-0978

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