Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoTacha De Documento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: L.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.146.548, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

DEMANDADO: J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.148.220, domiciliado en la carrera 3, N° 9-33 del Barrio Ocumare de la ciudad de San A. delT..

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD. APELACIÓN del auto de fecha 21 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que realizó el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2008, el apoderado Judicial de la ciudadana L.M.C.D.G., ya identificada, interpuso demanda por Tacha de Falsedad, contra el ciudadano J.A.G.O., manifestando, que entre el prenombrado ciudadano y su poderdante se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y en consecuencia la disolución de la sociedad conyugal el día 30 de mayo de 2006; que el demandado procedió a utilizar un poder de administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal, presuntamente otorgado por su representada, para realizar la venta de bienes de la sociedad conyugal, que la firma que aparece en dicho poder, no es la de su mandante, y que las ventas de los bienes de la comunidad conyugal, se realizaron a una sola persona, ciudadano M.A.S. GONZÁLEZ; que por lo expuesto, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, demandó a J.A.G.O., en su carácter de presunto apoderado de su mandante, para que conviniera en la tacha de falsedad del instrumento poder que aparece autenticado bajo el N° 23, Tomo 66, de fecha 14 de julio de 2004, en los libros correspondientes llevados por la Notaría Pública de San A. delT., y la declaración de la condenatoria en costas; de manera subsidiaria, demandó a M.A.S., ya identificado, en su carácter de adquirente de los bienes que emanan y proceden del documento tachado de falsedad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.155, 1352 y 1.922 del Código Civil, solicitó se conviniera en la Nulidad de los documentos en los cuales el ciudadano M.A.S. aparece como adquirente de los bienes presuntamente allí vendidos. Solicitó que el ciudadano J.A.G.O., fuese debidamente intimado para que exhibiera el original del poder tachado de falso, cuya copia certificada corre al folio 10 del presente expediente, y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (1.000.000.000,00 Bs.), hoy UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.); de la misma manera solicitó, se decretara medida de secuestro sobre cada uno de los bienes enajenados, pertenecientes a la comunidad conyugal (fs.1-8).

Por auto de fecha 4 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.C.D.G. por tacha de falsedad, contra el ciudadano J.A.G.O. Y M.A.S.; ordenó la citación de los prenombrados ciudadanos, para que comparecieran por ante el tribunal de la causa, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en el expediente la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda; acordó notificar mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y con relación a la medida solicitada, señaló que la misma se resolvería por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto se abriría (f.12-13).

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Alguacil accidental adscrito al Juzgado del Municipio Bolívar, Tribunal comisionado para realizar las citaciones de los demandados, informó haber practicado la citación del demandado M.A.S., consignando el recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado, así mismo en fecha 13 de diciembre de 2007, manifestó haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, para realizar la citación del ciudadano A.J.G.O. parte co-demandada en la presente causa, no encontrándose nadie en el lugar (f.29); acordando el Tribunal, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, la citación por carteles del codemandado A.J.G.O. (f.42).

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ejemplar del Diario Los Andes donde consta la publicación del Cartel de Citación del ciudadano A.G. (f.44).

De autos se desprende, que en fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, remite la comisión relacionada con la citación de los co-demandados para ser agregada al expediente llevado por el Tribunal de la causa principal (f.50).

En fecha 30 de Enero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano J.A.G.O., opuso cuestiones previas (fs.55-58).

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, contestó las cuestiones previas opuestas por el apoderado Judicial del co-demandado, solicitando al Juez A quo, se sirviera declarar sin lugar las mismas (f.59-63).

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2008, hasta el día 11 de marzo de 2008, ambos inclusive (f. 64), y la Secretaria del Juzgado de Cognición, en auto de fecha 11 de abril de 2008, hizo constar las actuaciones transcurridas entre las mencionadas fechas; en las que señaló: “se recibieron las resultas de citación en fecha 28 de enero de 2008, el lapso concedido al codemandado J.A.G.O. (sic) en el cartel de citación transcurrieron del 29 de enero de 2008 al 21 de febrero del 2008, ambos inclusive. El mencionado codemandado se dio por citado el 30 de enero de 2008, no obstante este Tribunal, resguardando el debido proceso deja transcurrir íntegramente el referido lapso. El lapso para contestar la demanda estuvo comprendido entre el 22 de febrero de 2008 al 25 de marzo de 2008, ambos inclusive. El lapso para subsanar va desde el día 26 de marzo de 2008 al 01 de abril del 2008, ambos inclusive. El lapso de la articulación probatoria va desde el día 02 de abril del 2008 al 11 de abril de 2008, ambos inclusive”.

En fecha 18 de abril de 2008, el apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.O., solicitó ante el Tribunal de la causa, fuese corregido el auto de fecha 11 de abril de 2008, que cursa al folio 65 del presente expediente, señalando que el mismo, tiene unos cómputos errados a lo que establece el Código de Procedimiento Civil; que el último de los co-demandados se dio por citado el día 30 de enero de 2008, comenzando a correr a partir del día 31 de enero de 2008, el lapso para la contestación de la demanda, culminando el día 4 de marzo de 2008; alegó que el lapso para subsanar cuestiones previas comenzó el 5 de marzo de 2008 y concluía el 11 de marzo de 2008, que el lapso de promoción y evacuación de las cuestiones previas comenzó el día 12 de marzo de 2008 y concluía el día 26 de marzo de 2008, y que por último el Tribunal de la causa tenía que sentenciar las cuestiones previas hasta el día 9 de Abril de 2008; por lo cual concluye, que el Tribunal en el mencionado auto, cometió un error al indicar que el lapso para la contestación de la demanda comenzaba el 22 de febrero de 2008, cuando en realidad comenzó a partir del 31 de enero de 2008, porque el último de los demandados se dio por citado el día anterior, es decir, el 30 de enero de 2008, solicitando la subsanación por parte del Tribunal competente (f.66).

Por auto de fecha 21 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud suscrita por el apoderado judicial del ciudadano J.A.G.O., señaló, que del cómputo realizado por ese despacho en fecha 11 de abril de 2008, se desprende que los codemandados de autos, fueron citados en su totalidad en fecha 30 de enero de 2008, fecha en la cual, sólo había transcurrido un (01) día de los quince (15) días de despacho concedidos al ciudadano J.A.G.O. en el cartel de citación debidamente publicado y fijado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 28 de enero de 2008, fueron agregadas las resultas de citación a ese Tribunal, provenientes del Juzgado comisionado, siendo a partir de ese día, que se comienzan a computar los quince (15) días de despacho para que se diera por citado, pudiendo hacerlo en cualquiera de esos días, como efectivamente lo hizo el segundo día; el Juez A quo señaló que es de su criterio que los días concedidos en el cartel de citación deben dejarse transcurrir íntegramente, en beneficio de las partes y del proceso mismo, ya que de lo contrario, se estaría violando el principio de que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente (f.67); decisión de la cual apelan los apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.G.O. y L.M.C.D.G., y en fecha 28 de abril de 2008, se oyeron las mismas en un solo efecto, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor el 25 de junio de 2008 y fueron recibidas en esta Alzada, el 30 de julio de 2008 (f.83).

En fecha 14 de Agosto de 2008, las partes apelantes en la presente incidencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentaron informes (f.84-120).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de las apelaciones interpuestas por el apoderado Judicial de la demandante L.M.C.D.G. y del co-demandado J.A.G.O., contra el auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que practicó por Secretaría el cómputo de los lapsos transcurridos desde el 28 de enero de 2008, en la presente incidencia de Tacha de Falsedad, por solicitud de la parte co-demandada.

De los autos se desprende, que el Tribunal de cognición comisionó en fecha 18 de Noviembre del 2008 al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para realizar las citaciones de los ciudadanos J.A.G. y M.A.S., que al no ser posible la citación personal del ciudadano J.A.G.O., el Tribunal comisionado para tal fin, acordó librar carteles de citación. (f. 42) Así las cosas, se observa que el ciudadano J.A.G.O., se dio por citado el 30 de enero de 2008. (f. 51)

Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cree pertinente hacer las siguientes consideraciones del presente caso:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio del lapso.

Al respecto se estima pertinente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la circunstancia de que fijada la citación por carteles, la parte comparece ante el Tribunal antes de vencido el lapso, ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de noviembre del 2001 lo siguiente:

…b.) Cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda: (…) En el caso de autos, por no haberse logrado la citación personal de mi representada, la apoderada actora…solicitó la citación por carteles y, como dice la recurrida: “…lo cual fue acordado por auto de fecha 20 del citado mes y año, acordándose un lapso de quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia en autos del respectivo cartel de citación, para que la parte demandada compareciera a darse por citada.

Sigue diciendo la recurrida que el 10 de marzo de 1997, el secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, que el 17 de marzo de 1997, la demandada, a través de su apoderado judicial…, se dio por citado mediante diligencia y que el 3 de abril de 1997, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda promoviendo pruebas el 7 de mayo de 1997

Ahora bien, ciertamente la parte demandada una vez que se dio por citada dentro del lapso de quince (15) días de despacho que tenía conforme al auto dictado por el Tribunal de la causa, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en fecha 3 de abril de 1997, cuando aún no había precluído el lapso que se le concedió para darse por citada…”

Es entonces de observar, que el caso estudiado por el Tribunal Supremo de Justicia y que se hace referencia ut supra, concuerda con los hechos que se presentan en nuestro caso en particular, por cuanto el ciudadano J.A.G.O. se dio por citado antes que se venciera el lapso de quince (15) días para ser citado por carteles, esto fue el 30 de Enero de 2008, y una vez que se dio por citado ante el Tribunal, presento el escrito de cuestiones previas (f. 55)

El Tribunal Supremo de Justicia, resolvió sobre el caso sometido a su conocimiento en los siguientes términos:

En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil…”

(…)

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado” se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…” (Negrita del Tribunal)

Esta Juzgadora siguiendo el criterio del M.T., observa en primer lugar que consta en el expediente que por medio de documento debidamente notariado, el “…ciudadano J.A.G.O., le confirió Poder General, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, para que me represente y sostenga mis derecho e intereses en todos los asuntos inherentes a mi persona, pudiendo intentar amparos constitucionales, demandas y reconvenciones, seguir juicios en todas las instancias, grados e incidencias, contestar demandas o reclamaciones de cualquier tipo…” siendo entonces competente para presentar las actuaciones su apoderado el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

Entonces con base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora Superior establece lo siguiente: 1.- El abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO es el apoderado del demandado el ciudadano J.A.G.O.; 2.- que efectivamente se comisionó al Juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para llevar a cabo la citación por carteles de la parte demandada; y 3.- Que el apoderado de la parte demandada presentó escrito en fecha 30 de enero del 2008 contentivo de oposición de cuestiones previas.

El Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de auto de fecha 11 de abril de 2008, consideró ERRÓNEAMENTE que para el resguardo del debido proceso se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso para la citación por carteles, siendo entonces a criterio del a quo que el lapso para presentar la contestación de la demanda es el comprendido desde 22 de febrero de 2008 al 25 de marzo de 2008, ambos inclusive.

Esta Juzgadora considera que la vía correcta de proceder, fundamentándose en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, es que en el mismo momento en que la parte demandada se dio por citado -30 de enero de 2008- comienza el lapso para la contestación de la demanda, esto es en el caso de marras el jueves 31 de enero del 2008, es decir, el día siguiente de despacho después que se ha verificado la citación de la parte demandada, sin tener que dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto para la citación por cartel.

En virtud de lo expuesto anteriormente, le es forzoso a esta Juzgadora, en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia transcrita ut supra, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, declarar CON LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes, en consecuencia declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal de la causa, a partir del auto de fecha 11 de abril de 2008 inclusive y reponer la causa al estado de que el tribunal a quo, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el codemandado J.A.G.O., dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.E.U. apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO apoderado judicial del co-demandado, por diligencias de fecha 28 de abril de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2008

SEGUNDO

Declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal de la causa, a partir del auto de fecha 11 de abril de 2008 inclusive.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el tribunal a quo, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el codemandado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

No hay condena de gastos y costas por la misma naturaleza particular del caso sometido a este Tribunal de Alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 del mes de Octubre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

kc./ Jagp

Exp. 6236.-

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