Sentencia nº 645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: C.Z. deM.

El 26 de enero de 2009, el abogado F.F.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.441, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.J., titular de la cédula de identidad número 6.281.195, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia número 1897, que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2006, que declaró: i) con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A., y Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2006; ii) anuló el fallo recurrido y, iii) sin lugar la demanda incoada por la hoy peticionaria contra las referidas sociedades mercantiles.

El 16 de febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la solicitud y actas que rielan al expediente pueden sustraerse los siguientes antecedentes:

Que, el 22 de marzo de 2002, los abogados A.V.P.B., M.G.P. delC., J.R.P.B. y F.F., en representación de la ciudadana L.M.J., interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A., y Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A.

Que, el 3 de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, declaró con lugar la demanda interpuesta por la hoy solicitante, condenando a las codemandadas cancelar los conceptos allí estipulados, así como los intereses de mora y la indexación judicial.

Que, contra la anterior decisión, las codemandadas, Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A., y Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2006, confirmando así, en los términos expuestos en la motiva de dicho fallo, la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

Que, contra la anterior decisión, las codemandadas ejercieron recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este M.T..

Que, el 13 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia declaró: i) con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A., y Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2006; ii) anuló el fallo recurrido y, iii) sin lugar la demanda incoada por la hoy peticionaria contra las referidas sociedades mercantiles.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado F.F.Á., apoderado judicial de la ciudadana L.M.J., expuso como fundamento de la revisión, los siguientes argumentos:

En primer término señaló que, “[e]n el sistema de casación social vigente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al casar un fallo por infracción de ley (fase residente), pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia (fase rescisoria)”.

Sobre este aspecto precisó que “[e]n el presente caso se denunciarán graves violaciones constitucionales cometidas por dicha Sala en el caso que se denuncia, tanto en la primera fase residente del recurso, al declarar este con lugar sin examinar los argumentos del impugnante, en desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional; como en la segunda fase rescisoria, al hacer un análisis totalmente unilateral de las pruebas, con el resultado de la privación de los derechos constitucionales de defensa de la actora y desconocimiento de los criterios de la Sala Constitucional” (Resaltado propio del texto trascrito).

Por otra parte, indicó que, a pesar de alegar en el escrito de impugnación del recurso “…su posición respecto a la no aplicabilidad del test de laboralidad en el caso concreto (…), sin embargo en la decisión (…), se puede claramente apreciar que ninguno de lo argumentos de rango legal y constitucional expresados como fundamento de la impugnación fueron analizados…”.

Dentro de este contexto, denunció que “…la Sala actuó como si de una exposición unilateral del patrono se tratara, obviando argumentos de la trabajadora, por lo cual incurrió en el vicio que la Sala Constitucional ha denominado ‘incongruencia omisiva’” (Resaltado propio del texto trascrito).

En tal sentido advirtió que “[l]a omisión de pronunciamiento sobre las alegaciones oportunamente realizadas en sede de casación, viola la garantía del debido proceso legal establecida en el articulo 49 de la Carta Magna, muy especialmente por el numeral 3 de esa disposición (…)” (Resaltado propio del texto trascrito).

Adicional a lo anterior, destacó que “…la garantía de alegación se hace nugatoria si el Tribunal que debe sentenciar omite decisión sobre los planteamientos de una de las partes”.

En ese sentido, puntualizó que “[ese] error conduce (…) a la violación del derecho de defensa garantizado por el numeral 1 de la misma regla constitucional (…) pues al considerar los argumentos de una sola de las partes altera el necesario equilibrio que se debe mantener en el curso del proceso”.

Por otra parte, adujo que “…en los últimos años, como parte de una corriente doctrinal dirigida a mejorar la competitividad de los países ‘flexibilizando’ las reglas de la legislación laboral, se ha introducido en nuestro medio el denominado ‘test de laboralidad’ que ha añadido peso probatorio en contra del trabajador y que ha conducido a que ciertas categorías de trabajadores no se encuentren amparados por la legislación laboral, lo cual viola flagrantemente el orden de progresividad de los derechos contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado propio del texto trascrito).

Así las cosas, argumentó que:

“[e]l mecanismo que ha conducido a esta, situación ha sido la introducción en el debate interpretatorio de las denominadas por la doctrina ‘zonas grises’ situación que por definición implicaría la existencia de ciertas circunstancias fácticas y jurídicas de las cuales surgieran serias dudas en cuanto a la aplicación o no de la legislación laboral, circunstancia ésta que por mandato constitucional debe ser resuelta a favor del trabajador; sin embargo, al aplicar dicho test, lo que en la realidad judicial sucede es que se coloca en igualdad de planos al prestador del servicio y al patrono y en consecuencia de ello se determina si a la situación concreta discutida, al vínculo jurídico entre las partes en conflicto se aplica la legislación del trabajo o la ley mercantil” (Resaltado propio del texto trascrito).

Adicional de lo anterior, advirtió que:

[t]al es el estado general de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al respecto; sin embargo, la decisión objeto de esta solicitud de revisión va mucho más allá, en varios sentidos, pues se utilizan criterios del mentado ‘test’ sin que exista ninguna zona gris, y sin que se haya desvirtuado prima facie la presunción de laboralidad y, más grave aún, en el caso que sometemos a revisión, se utiliza el criterio para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo demostrada por las pruebas documentales presentadas por el trabajador

.

Dentro de este orden de ideas, precisó que:

“[e]n el juicio que dio lugar a la sentencia, la empresa afirmó que la prestación del servicio se realizó a través de una empresa, argumento que, tal y como lo alegamos ante la casación, ha debido ser probado por las demandadas. Si ello hubiese sido así, si por virtud de las pruebas presentadas por ambas partes la Sala hubiese encontrado una situación tan dudosa, una ‘zona gris’, se hubiese justificado, por tanto, la aplicación del test de laboralidad, para poder distinguir ‘lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas’ en cuyo caso y en base a su propia doctrina, hubiese la Sala decidido el asunto controvertido. Pero no fue así, lo cierto es que las empresas demandadas no presentaron prueba alguna que demostrara un (sic) relación distinta a la alegada por la actora. En cambio, la parte actora sí promovió 52 documentales, que fueron desconocidas por las demandadas aún cuando emanaban de los representantes de las mismas. En virtud de ese desconocimiento, fue incluso necesario practicar una experticia grafotécnica para comprobar la autenticidad de dichos documentos” (Resaltado propio del texto trascrito).

En sintonía con lo anterior advirtió que:

“…CON ESTE CÚMULO DE PRUEBAS SE DEMOSTRÓ que efectivamente los mismos habían sido producidos por representantes de las empresas demandadas. Pero además la actora presentó ‘marcados 1 al 225’, comprobantes de cheques ‘de los cuales se desprende ingresos variables devengados por la actora como supuestos honorarios profesionales’, y solicité la exhibición de los documentos que los respaldaban y no fueron exhibidos. Por lo cual conforme a estas pruebas se demostraba que la relación que existió entre las partes era laboral y que por los servicios prestados la trabajadora devengaba salarios variables” (Resaltado propio del texto trascrito).

Así las cosas destacó que “…con todo el cúmulo de pruebas presentadas por la actora, la aplicación del ‘test de laboralidad’ por parte de la Sala, sin que se hubiera traído a los autos prueba documental alguna que desvirtuara prima facie la existencia de una relación laboral, la Sala infringió la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica la violación del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado propio del texto trascrito).

En tal sentido argumentó que “…la aplicación del mencionado test de laboralidad, EN AUSENCIA DE ZONA DUDOSA QUE EVENTUALMENTE JUSTIFICASE SU EMPLEO, infringe además,: (sic) la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y además viola la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Del mismo modo puntualizó que “…aun en el supuesto de que exista una relación comercial con una persona jurídica, ello no desvirtúa necesariamente la relación laboral, sino que sería necesario determinar si esa persona jurídica no actúa como intermediario o contratista en labores inherentes a la actividad de quien recibe el resultado del trabajo, en cuyo caso, se mantiene la protección legal y constitucional al trabajador; la Constitución establece en su artículo 94 un mandato claro a favor de la responsabilidad de quien en definitiva recibe el beneficio económico de la prestación de servicios, lo cual ha sido dejado de lado con la referida doctrina de las ‘zonas grises’ y el ‘test de laboralidad’”.

En tal sentido, invocó la aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Sala núm. 430/2008, al caso concreto, pues a su decir “…la sentencia cuya revisión se solicita, se decide aplicando el principio de la primacía de la realidad frente la (sic) forma y apariencias a favor de las empresas demandadas (…)”.

De la misma manera señaló que:

[p]ara la Sala Social, la actora no es trabajadora porque la forma de pago del salario no corresponde a una remuneración de carácter salarial, es decir para la Sala los trabajadores sólo pueden devengar ‘quince y último’, o semanalmente, y sólo asignaciones fijas, porque el pago de comisiones a través de una empresa no es salario. Precisamente, en el presente caso, alegamos que la empresa había simulado el contrato de trabajo de la actora para evadir obligaciones laborales, de manera que era imposible que en dicho juicio se consignaran Recibos de Pagos de salarios mensuales o quincenales donde se identificara a la actora como trabajadora y en los cuales se reflejaran deducciones por Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso. De contar con estos documentos, la actora habría demandado simplemente diferencia de sus prestaciones sociales, y no la totalidad de sus prestaciones sociales porque en el su caso nunca se le reconoció como trabajadora

.

Así las cosas enfatizó que:

“…No es posible que la Sala determine que no existe relación de trabajo basada en un interrogatorio en la Audiencia del Recuso (sic) de Casación y en máximas experiencias y en presunciones judiciales, cuando existe en autos pruebas suficientes para demostrar la existencia del contrato de trabajo, tal como fue establecido en las sentencias de Primera y Segunda Instancia, donde se (sic) Í SE analizó todo el material probatorio que cursa en autos”.

En este sentido destacó que:

“[t]anto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil establecen claramente que el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en el autos. Las empresas demandadas alegaron una relación de asesoría y no lo lograron demostrar, en cambio la actora si probó la relación de trabajo con documentales y testigos, sin embargo la Sala decide ‘por su experiencia’ que no existe un contrato de trabajo, dándole valor probatorio sólo los discursos de las empresas demandadas durante la Audiencia.” (Resaltado propio del texto transcrito).

Por otra parte, denunció que “[l]a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no SÓLO se limitó a declarar con lugar el recurso de casación, por no haber aplicado el Juez de Alzada el test de laboralidad, sino que luego procedió a fallar a favor del patrono, sin examinar ninguna de las alegaciones realizadas en el escrito de impugnación del recurso, y como Juez de fondo, sin examinar las pruebas que demostraban la existencia de una relación de trabajo” (Mayúscula y resaltado propio del texto transcrito).

En este orden de ideas, reiteró que “…la Sala de Casación Social al decidir el fondo de la cuestión, (…) incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (…) por lo cual infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su numeral 3 el derecho a ser oído en toda clase de proceso, incluso en sede de casación (…)”, así como “…tampoco examinó las pruebas documentales presentadas por el trabajador, que a [su] juicio establecen claramente la existencia de una relación laboral, las cuales fueron desconocidas por el patrono y evacuada la prueba de cotejo, resultaron emanar de éste”.

Sobre este aspecto, alegó que “…estos documentos, fueron desconocidos por la empresa (…)” y que “[e]stablecida su autenticidad por el cotejo debió reafirmarse la presunción de existencia de la relación de trabajo, para dar una justa solución al conflicto que decidía la Sala”.

Finalmente, solicitó “…que se revise la decisión de la Sala de Casación Social antes referida y se ordene a esa Sala dictar nueva decisión sobre el recurso interpuesto, sin incurrir en las graves violaciones constitucionales denunciadas”.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El 13 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró: i) con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A y Servicios Administrativos Sevina 2000 C.A., contra la sentencia que dictó el 17 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) anuló el fallo recurrido y, iii) sin lugar la demanda incoada por la hoy peticionaria contra las referidas sociedades mercantiles.

La decisión de la Sala de Casación Social estuvo precedida del siguiente razonamiento:

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian la infracción de los artículos 177 eiusdem, por falta de aplicación y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación en su contenido y alcance.

Exponen las formalizantes que el asunto controvertido consiste en determinar si la relación de servicios de asesoría con la demandante es un contrato de trabajo o una relación mercantil; señalan que para dilucidarlo se debe aplicar el ‘test de laboralidad’, que consiste en una serie indicativa de criterios para determinar la naturaleza jurídica de la relación; que en el caso sub examine el Juez de la recurrida no aplicó el mencionado ‘test de laboralidad’, con lo cual infringió la jurisprudencia de la Sala y con ello el artículo 177 de la ley adjetiva laboral; razón por la cual determinó erróneamente que existió entre las partes una relación de trabajo.

Agregan las formalizantes que la recurrida no valoró las testimoniales de las ciudadanas M.D., M.B. e Y.C., por considerar que tenían interés en el juicio por ser excesivamente contestes sus declaraciones. Finalmente, exponen que la demandante no participaba en la toma de decisiones de la empresa, que era asesora independiente y externa, no cumplía horario, y asistía a la sede de la empresa Clínica Atias dos días a la semana -martes y jueves en la tarde-; afirma que se está en presencia de un contraprestación manifiestamente superior a la que perciben quienes realizan una labor idéntica o similar.

La Sala observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual supone que a partir del inicio de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, por lo que podrá, contra quien obre la presunción legal, desvirtuarla demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral -ajenidad, dependencia o salario-.

En este sentido, la Sala ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia Nº 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV).

La sentencia impugnada estableció:

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, así como todas y cada una de la (sic) pruebas aportadas al (sic) proceso, este Tribunal considera que tal como fue establecido con antelación y visto los términos en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada de acuerdo al criterio sustentado por nuestro máximoT., respecto a la distribución de la carga de la prueba, demostrar con hechos positivos la naturaleza de la relación que mantenía con la parte actora ciudadana L.M.J., plenamente identificada a (sic) los autos. No obstante al juicio de quien decide, esta representación judicial no aporto (sic) elementos probatorios suficientes que pudieren permitirle a este Juzgador llegar a la convicción que durante el lapso del 02 de mayo de 1991 a octubre de 2001, existió una relación de índole mercantil, en la cual la actora siempre desempeño (sic) una actividad personal, independiente y autónoma, tal como lo quiso hacer ver la demandada, al traer a los autos Registro Mercantil de la empresa F.L. DE (sic) APOYO GERENCIAL, C.A., constituida esta (sic) por la actora, pero que por si (sic) sola no logra demostrar el carácter independiente de la relación que la unió con la actora, ni desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera entre quien presta un servicio y quien lo recibe, como tampoco logra demostrar a través de las informaciones suministradas por los distintos organismos, ni con los testigos promovidos por ella, algunos de los cuales fueron desestimados, por haber entrado en contradicción y otros por cuanto para el momento que rindieron sus declaraciones manifestaron estar laborando para las empresas demandadas, siendo imposible por consiguiente ser imparciales en sus deposiciones.

De otra parte, del análisis efectuado a la recurrida, observa la Sala que efectivamente la misma no aplicó el análisis del test de laboralidad establecido por esta Sala, y consideró que la parte demandada no desvirtuó la presunción legal, por lo que llegó a la conclusión de que entre la hoy actora y las empresas demandadas, existió un vínculo de naturaleza laboral, en el que la accionante tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena, bajo dependencia y con una remuneración.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia. Así se decide

La Sala se abstiene de examinar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana L.M.J. demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra las empresas Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. y Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A.

En el libelo de demanda, la accionante afirma que ingresó a trabajar el 2 de mayo de 1991, como Directora de Administración y Finanzas, en la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A, que en el mes de julio de 1995, ésta procede a reorganizar su estructura de cobranza y crea otra sociedad mercantil para obtener mayor eficiencia en la recuperación de las cuentas por cobrar, denominada Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., en la cual funge como Gerente General, hasta el mes de octubre de 2001, fecha de su despedido (sic) injustificado.

Agrega que entre sus funciones no se encontraban aquellas que tienen que ver con la toma de decisiones de la empresa, ya que éstas sólo correspondían a la Junta Directiva de cada sociedad mercantil.

Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal.

Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades-, que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados.

Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana L.M.J. una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge J.M.G. había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

Agregan que la ciudadana L.M.J. ‘también realizaba la misma actividad con otras empresas’ a saber: Unidad Oftalmológica G.S., Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica S.S.; Rescarven; S.C. y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para las empresas demandadas, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano J.M.G. eran accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

La parte demandante promovió acta de entrega de gestión administrativa la cual fue impugnada por las codemandadas y después de la prueba de cotejo resultó veraz (folio 30, pieza 6); acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. donde consta que la ciudadana L.M.J. fue designada Gerente General de la mencionada empresa el 31 de marzo de 1997; constancia de fecha 14 de septiembre de 1998, emitida por el ciudadano F.A., en su carácter de Presidente de Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A., en la cual menciona que la demandante ejercía el cargo de Gerente General de dicha empresa y que tenía un ingreso anual aproximado de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00) por honorarios profesionales; circulares de marzo de 1996 y enero de 1998, dirigidas al personal de la Clínica Atias suscritas por la actora como Directora de Finanzas y Administración de la misma; diversas comunicaciones dirigidas a empresas aseguradoras suscritas por la demandante como Directora de Finanzas y Administración de Clínica Atias; movimientos de personal adscrito a la Clínica Atias, de fechas 7 de julio de 1998, 21 y 26 de abril, 1 de junio de 1999 y 13 de febrero de 2001, suscritas conjuntamente con el Director de Recursos Humanos; memoranda y comunicaciones internas –de la Clínica Atias-; comunicaciones suscritas por la ciudadana L.M.J., en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la Clínica Atias, al Director de Medicina Crítica, Dr. R.Z., fechadas 29 de diciembre de 1995; acta constitutiva de la empresa Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A., donde consta que la accionista mayoritaria es la Clínica Atias y acta de asamblea de accionistas de la referida empresa referida a la composición de la Junta Directiva para el 2 de marzo de 2000; comunicaciones externas, provenientes de empresas aseguradoras de fechas 13 de abril y 26 de octubre de 2000, dirigidas a la demandante como Directora de Finanzas y Administración de la Clínica Atias; comunicaciones dirigidas al Centro de Desarrollo Institucional y al Instituto Nacional de Cooperaciones Educativas (INCE), donde se participa a dichas instituciones que la ciudadana L.M.J. asistirá a las mismas en representación de la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A.; comunicación de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. informa al ciudadano Yianson Figueira Ruíz que prescinde de sus servicios, a fin de demostrar que el mencionado ciudadano trabajó en esa empresa; recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana L.M.J. nombre por concepto de “honorarios Profesionales”, de los cuales promueve su exhibición; testimoniales de las cuales sólo se evacuaron las correspondientes a los ciudadanos F.F., P.H., O.B., C.C., A.S., M.V. y N.V., extrabajadores de las empresas demandadas, quienes fueron contestes en declarar sobre la existencia de la prestación de servicios de la ciudadana L.M.J. a las empresas Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. y Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A.; no obstante, no logran determinar con sus dichos el horario de trabajo de la demandante, el ingreso mensual, la sede donde efectuaba su labor, ni la posible relación con la sociedad mercantil Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., por consiguiente, no se les otorga valor probatorio. Los ciudadanos G.M. y M.G. no prestaron su testimonio, por lo que fue declarado desierto el acto.

Asimismo, promovió prueba de informes para requerir información de la C.A. Electricidad de Caracas, cuya resulta consta al folio 230, primera pieza, en comunicación del 26 de marzo de 2003, en la que se hace contar que en el “Registro de Certificación y Autorización de Firmas para el Retiro de Cheques correspondiente a la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A.”, período 1998-2000, aparecen registrados los ciudadanos F.A. y L.M.J., en su condición de Presidente y Directora de Administración de Finanzas, respectivamente.

Por su parte, las empresas accionadas promovieron testimoniales. Los testigos M.D., M.B. deS., C.A., M.G., A.M., Alismar Chacón, E.P., H.R., C.C., O.M., W.G., R.G., M.S., H.R. y Z.J., sin que se evacuara la declaración de los cuatro últimos ciudadanos, fueron contestes en declarar que conocían a la ciudadana L.M.J., que ésta prestaba servicios para las sociedades mercantiles Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. y Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. como asesor en el área administración, que no cumplía horario ya que sólo acudía a las reuniones de la Junta Directiva los días martes y jueves en la tarde; que para prestar su asesoría solicitaba información de las dependencias de la clínica, que prestaba sus servicios junto a su cónyuge ciudadano M.G., que no tenía oficina o lugar de trabajo en la clínica. Se observa que, con excepción del ciudadano E.P., los testigos prestaron sus servicios a la Clínica Atias; el primero nombrado declaró que manejaba un proyecto de salud en el Estado Apure, donde recibió asesoría de la ciudadana L.M.J., del ciudadano M.G. y de otros empleados de la empresa ‘FLAG’, que conoció a la accionante porque es accionista de la empresa Industrias de Alimentos Preparados, C.A. (INAPRE), la cual presta servicio de alimentación a los pacientes de la Clínica Atias.

Igualmente promovieron acta constitutiva de la sociedad mercantil Francolatina de Apoyo Gerencial, C.A. –propiedad de la demandante-, donde consta que la referida empresa se constituyó el 21 de diciembre de 1990, es decir, antes de haberse establecido el vínculo entre la actora y las demandadas.

Por otra parte, a fin de demostrar que la actora no elaboró los ‘manuales del funcionamiento de la Clínica’, consigna manual de apoyo operativo elaborado por ‘Organización y Método (sic), así como manuales de personal de Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A.; de orientación de programas de control de calidad y productividad, y de comunicaciones, elaborados por ‘Consertec Maracaibo’.

Promovió informes de las empresas Seguros Mercantil, Seguros La Seguridad, Seguros Horizonte, Quilitas Alfa administradora de riesgos, Seguros Caracas, Seguros Nuevo Mundo, Más Vida y Salud administradora de riesgos, Espiñeira Sheldon & Asociados, Seniat, Inapre, C.A., Instituto Microcirugía Ocular Caracas, Clínica S.S., Rescarven S.C., Unidad Oftalmológica G.S., Apure Salud y Prevención Social y Drollano, de los cuales sólo se recibió respuesta de Unidad Oftalmológica G.S. (folio 323, pieza 1), y del Instituto de Microcirugía Ocular Caracas (folio 5, pieza 6); éstas señalan que la empresa Francolatina de Apoyo Gerencial, C.A. les presta servicios y está representada por la ciudadana L.M.J.: la compañía Seguros Nuevo Mundo (folio 82, pieza 6), por su parte, informó que la ciudadana L.M.J. realizaba cobranzas de facturas de otras empresas prestadoras del servicio de salud distintas a las empresas demandadas.

Examinados los recaudos probatorios incorporados al proceso, la Sala observa:

a) Que en las reuniones de la Junta Directiva de las empresas demandas, efectuadas dos veces a la semana, la ciudadana L.M.J. brindaba asesoría en el área de administración, una vez recabada la información suministrada por las dependencias de la empresa; asimismo, le era asignada a la demandante, por medio de la filial Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A., las deudas morosas que ésta se encargaría de cobrar, bien a los pacientes o a las empresas aseguradoras, por lo que debía rendir informe de las gestiones realizadas, pudiendo ejercer la Clínica a través de la Junta Directiva, la fiscalización y control de los resultados de su actividad. Sin embargo, el hecho de que existiera esta obligación de rendir cuentas y el correlativo derecho de verificar y controlar la gestión realizada por la contador público, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que es inherente a un servicio de asesoría externa.

b) También se percata la Sala, de las deposiciones de los testigos, ésta no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas de la Clínica durante las horas de la tarde los martes y jueves –para solicitar información o instrucciones-.

c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del propio escrito libelar, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido una parte por la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. y la otra por un porcentaje (1%) establecido como monto máximo a cobrar por honorarios profesionales, el cual era aplicado a la suma recuperada en la gestión de cobranza.

d) Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de contador público en una oficina, que a pesar de servir como sede para desarrollar el servicio prestado para Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A., lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.

Adicionalmente, observa la Sala que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de casación, la representación judicial de la parte actora respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la Sala que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre la demandante y las empresas accionadas responde a relación de asesoría. Así se establece.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuestos conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se decide.

Al margen del presente fallo, la Sala llama la atención al juez de la recurrida, en virtud de que en su decisión se limitó a transcribir en forma íntegra los conceptos demandados en el escrito libelar; por otra parte, la Sala ha señalado que en los casos donde resulta controvertido la naturaleza de la prestación de servicio, los Jueces Laborales, a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y con sujeción al principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos, deben aplicar el test de laboralidad, para determinar si la relación que existió entre el actor y la parte accionada fue laboral

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

En el presente caso, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia número 1897 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2006. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

V

Consideraciones para Decidir

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos (vid. sSC núm. 44/2.3.00, caso: “Francia J.R.A.”).

Ahora bien, en el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2006, cuyo texto fue transcrito antes, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., y Servicios Administrativos Sevina 2000 C.A., contra el fallo que dictó el 17 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo recurrido y, declaró sin lugar la demanda incoada por la hoy peticionaria contra la referidas sociedades mercantiles.

Para decidir, esta Sala debe insistir en que para la procedencia de la revisión constitucional de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional ejerza la potestad que le confieren los artículos 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivamente firme de la sentencia; sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados.

En efecto, esta Sala ha sostenido que la potestad de revisión es ejercida de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, el hecho configurador de la procedencia no debe ser un mero perjuicio, sino que, además, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la jurisprudencia de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre el acervo probatorio que cursaba en el expediente y la apreciación que dicha Sala le confirió al mismo, para determinar si entre las partes existía una relación de carácter laboral.

Al respecto, esta Sala estima que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez laboral, de acuerdo a las cuales determinó que entre las empresas recurrentes en casación y la hoy peticionante no existía una relación laboral.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso se cuestiona el análisis de juzgamiento desarrollado en la sentencia sometida a revisión, el cual se circunscribe a determinar si la relación de servicios de asesoría existente entre las codemandadas y la hoy solicitante, era un contrato de trabajo o una relación de naturaleza mercantil, y la discrepancia con la apreciación del juez, no es tutelable, en este caso mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incongruencia omisiva en que supuestamente incurrió el fallo impugnado al omitir “…pronunciamiento sobre las alegaciones oportunamente realizadas en sede casacional…”, se advierte que en sentencia de esta Sala núm. 2465/2002, (caso: “José P.M.C. y B.M.C. deM.”), se señaló que “…no toda omisión [de pronunciamiento] debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia…”; por lo que, a juicio de esta Sala, la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de los argumentos que en forma genérica formuló la peticionante en defensa de sus pretensiones no configuran en modo alguno el vicio delatado.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión núm. 325, del 30 de marzo de 2005, (caso: “Alcido P.F. y otros)”, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala núm. 93/6.2.2001, (caso: “Corpoturismo”), pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el apoderado judicial de la ciudadana L.M.J., contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0112

CZdeM/

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