Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0827

El 14 de julio de 2015, el abogado R.d.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.625, actuando con el carácter de “defensor definitivo” de las ciudadanas L.M.L.A.B., V.B.L.A.D.R. Y D.L.A.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.854.994, V- 12.872.564 y V- 7.719.774, respectivamente, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2015, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado actuando con el carácter de defensor de las referidas ciudadanas, confirmó la decisión apelada dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que declaró “sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria” en la causa seguida a las referidas ciudadanas “por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal”, y que en la causa no había operado la prescripción de la acción penal.

El 21 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de septiembre de 2015, el antes mencionado abogado solicitó pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada y en tal sentido solicitó se ordene “suspender todo acto de impulso procesal en el juicio que se les sigue a sus representadas”.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan J.M.J., C.O.R., Luis F.D.B. y L.B.S.A..

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 18 de enero de 2016, el abogado R.D.J.D.G., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.L.A.B. y V.B.D.R. solicitó sea admitida la presente causa.

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 12 de febrero de 2016, el prenombrado abogado solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante señaló, entre otras, lo siguiente:

Que “(e)l acto lesivo de los derechos constitucionales (…) lo constituye (…) la decisión proferida el 15 de JUNIO del año 2015, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien incurrió en GRAVE INFRACCIÓN DE LEY EXPRESA (…) al haber analizado la prescripción penal ordinaria solicitada partiendo de manera errada desde el momento de la denuncia hecha por la víctima ante el Ministerio Público (09-05-2012) (…) porque para el criterio de la Corte de Apelaciones recurrida (…) el juez de instancia como no pudo determinar la fecha de los hechos del delito había tomado como partida de los cómputos (…) la fecha de la denuncia y en consecuencia así lo acogieron y convalidaron”.

Que “(…) en la Celebración del acto del acto (sic) de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control (…) realizada el día 19 de JUNIO de 2013 (…) solicitó la Prescripción Penal Ordinaria del delito de ESTAFA (…) por considerar que se encontraba prescrito para el momento de la denuncia de la víctima (09-05-2012) pues (…) los hechos se habrían cometido para el momento de la suscripción del CONTRATO PRIVADO DE COMPROMISO DE VENTA (18-10-2007), habiendo sido negada dicha solicitud (…) por considerar ésta que (…) comenzaría a computarse la comisión de los hechos del delito a partir de la fecha de la entrega del inmueble objeto de dicho contrato y del presente proceso penal (22-08-2008), sin embargo (…) tanto para la fecha de suscripción de dicho CONTRATO (…) como de la entrega del inmueble (22-08-2008) tomando ambas fechas inclusive operaba la prescripción penal ordinaria para la fecha de la denuncia (…) pues (…) habían transcurrido más de tres (3) años por lo que conforme a lo que dispone el artículo 108-5 ejusdem (sic) en concordancia con el artículo 109, ejusdem (sic) operaba la prescripción penal ordinaria”.

Que, “(e)ste debido análisis sobre la Prescripción Penal Ordinaria antes de la denuncia fue omitido por la Corte de Apelaciones (…) a pesar de que (…) era el fundamento y principal petito (…) en el escrito Recursivo de Apelación, por lo que pasarlo por alto, omitirlo y convalidar el grave error de la primera instancia (…) incurren en grave error de derecho inexcusable e infracción de ley (…) para generar una grave (…) violación (…) DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.

Que, “Erróneamente convalidan un acto emanado de la primera instancia recurrida en apelación al decir de manera muy grave: ´(…) En el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el día 09 de Mayo de 2012, al no constar fecha cierta de su comisión…´ Con (sic) cuya errada convalidación incurrieron en grave error inexcusable e infracción de ley expresada en el artículo 109 ejusdem (sic)”.

Que “(…) el artículo 109 del Código Penal establece las formas de computar los lapsos de la prescripción penal ordinaria, en cuyo dispositivo legal nunca el legislador dejó establecido que se comenzaba a computar ´a partir de la denuncia´ (…) para ningún tipo de acción, acto o delito, mucho menos en el negado supuesto de los delitos continuados que tampoco es nuestro caso”.

En virtud de lo antes expuesto solicitó se admita y se declare con lugar el amparo interpuesto, y en consecuencia, se anularan la decisión accionada.

Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar consistente en la suspensión de la causa penal que se le sigue a sus representadas en el estado en que la misma se encuentre.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 15 de junio de 2015, la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró, entre otros aspectos, lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.D.J.D.G. (…) actuando como defensor privado de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R. (…) contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del (…) mediante la cual (…) declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem (sic) en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R..

Consideró el apelante que en la decisión recurrida existe una evidente violación a principios constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto negó la solicitud que se le hiciera de decretar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal (…) aun y cuando se evidencia en el expediente (…) suficientes elementos, que hacen viable el pronunciamiento relativo a la prescripción, estando claramente acreditado los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo que es necesario para que la misma opere.

Omissis

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

Omissis

De todo lo antes plasmados (sic) en el contenido de la decisión recurrida así como de los fundamentos de la resolución impugnada, de la revisión del recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Omissis

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Penal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

Omissis

(…) esta Alzada, constató que de todas las actuaciones insertas en el presente caso, se desprende que desde del día 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se citó a las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A. hasta el día 11 de Octubre 2012 (sic) ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…) fecha en la cual se produce el Acto de Imputación formal, en contra de la ciudadana L.M.L.A.B. y posteriormente (…) en (sic) día 05 de Noviembre de 2012, fecha en la cual realiza nuevo acto de imputación formal en contra de las ciudadanas D.V.L.A.B. y V.B.L.A., lo cual se evidencia que han trascurrido desde la primera imputación formal, 15 días, en relación a la primera imputación y 39 días en relación a la segunda imputación, por lo que la causa no estuvo paralizada, durante este tiempo en la cual las investigadas designaron a su abogado defensor, posteriormente en fecha 28 de Febrero de 2013 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…) siendo que del acto de imputación a la interposición de la acusación transcurrieron 3 meses y 23 días.

Esta Sala Tercera observa, que desde la fecha 11 de Abril de 2013, la víctima M.B.C.P. interpone formal querella acusatoria por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., y en fecha 19 de Junio de 2013 se realiza Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (…) en contra de las mencionadas ciudadanas, habiendo transcurriendo entre los actos dos (02) meses y ocho (08) días.

Esta Alzada verificó, que posteriormente en fecha 19 de Junio de 2013 se realiza Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (…) en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., evidenciando esta alzada que la realización del Juicio Oral y Público se ha diferido en su mayoría por razones imputables al Profesional del Derecho R.D. y las imputadas, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar que consta en auto, las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante el Tribunal de juicio.

Considerando quienes aquí deciden, acerca de la prescripción ordinaria de la acción penal, en cuanto al criterio sostenido por la Sala Penal, que ha señalado lo siguiente:

Omissis

(Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

Omissis

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación Estafa Continuada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.

Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de Estafa Continuada l (sic) cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:

Omissis

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el día 09 de Mayo de 2012, al no constar fecha cierta de su comisión.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Omissis

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles continuado (como en el presente caso), desde el día de la denuncia, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día denuncia; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

Omissis

Esta Alzada considera en relación a ello, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este m.T., que ha referido:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Omissis

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

Omissis

De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada asi (sic) como del analisis (sic) de las normas penales y procesales, indicadas, y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 09 de Mayo de 2012, fecha en que se interpuso la denuncia, debiendo contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación de las investigadas hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlas formalmente lo cual ocurrió en fecha 11 de Octubre 2012 en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo cual se produjo el Acto de Imputación en contra de la ciudadana L.M.L.A.B. y posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2012 se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos D.V.L.A.B. y V.B.L.A. (…) la Sala también encontró que en fecha 28 de Febrero de 2013 presentó acusación formal en contra de las ciudadanos L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…) lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado y la citación efectuada por el Ministerio Público a las ciudadanas imputadas en fecha 27 de septiembre de 2012, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa, situación esta, que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen (…) no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, esta (sic) Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…)

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso penal, que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria (…).

En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, tal como lo prevé la norma procesal y penal, lo cual resulta, forzoso para esta Alzada concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

Quienes aquí deciden, consideran que en relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, esta (sic) Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

Omissis

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

Omissis

De lo anterior, se constató que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 11 de Octubre 2012 fecha en la cual, se realizo ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…) lo cual se dio el acto de Imputación formal, en contra de la ciudadana L.M.L.A.B., asimismo, el ministerio público (sic) en (sic) día 05 de Noviembre de 2012, fecha en la cual realizó el acto de imputación formal en contra de las ciudadanas D.V.L.A.B. y V.B.L.A., fechas ciertas que tuvieron lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de las actas de la presente causa, pues sólo será a partir de ese momento que las imputadas se encuentran a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputadas, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dichas encausadas.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ESTAFA CONTINUADA, es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Considerando esta Alzada, oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal, tal como lo establece (sic) los artículos 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:

Omissis

Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en virtud de los diversos diferimientos en el caso sub lite por causas imputables a las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., y su defensa, por lo tanto no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva, y en el caso que nos ocupa, del analisis (sic) exhaustivo a las actas que integran el presente proceso, aun no ha operado la prescripción de la misma (…).

Seguidamente, la Corte de Apelaciones accionada declaró lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R. (…).

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R. (…).

TERCERO

Se declara que en la presente causa, no ha operado la prescripción de la acción penal.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada, el 15 de junio de 2015, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando admisible prima facie.

Ahora, las presuntas violaciones constitucionales alegadas tienen su origen en la decisión dictada, el 15 de junio de 2015, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.d.J.D.G., actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., V.B.L.A.d.R. y D.L.A.B., confirmó la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar “la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem (sic) en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal”, y, que en la causa no había operado la prescripción de la acción penal.

Ello así, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la presente acción de amparo constitucional -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia n° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).

Así, del análisis efectuado a las actas del expediente y de las denuncias formuladas en el escrito de amparo por la parte actora, la Sala estima que no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues si bien dictó una decisión contraria a las pretensiones del accionante, dicho acto jurisdiccional está apegado al ejercicio de la competencia que tienen las C.d.A. en lo Penal, al resolver los recursos de apelación ejercidos por las partes, y específicamente en el presente caso, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor de las mencionadas ciudadanas, confirmar el fallo objeto de apelación y declarar que no había operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida a las hoy accionantes.

En efecto, esta Sala estima que el fallo accionado en amparo, para arribar a la conclusión anterior se fundamentó en argumentos jurídicos acertados basados en la normativa penal vigente en materia de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, así como, en la doctrina de la Sala de Casación Penal respecto a las circunstancias para el establecimiento de la prescripción y de esta Sala Constitucional, en cuanto a las causas de interrupción de la misma, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la parte accionante con la decisión impugnada.

Así tenemos que la referida Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.d.J.D.G., en su carácter de defensor de la ciudadanas: L.M.L.A.B., V.B.L.A.d.R. y D.L.A.B., expresando las razones de hecho y de derecho que condujeron a ese tribunal colegiado a señalar expresamente, lo siguiente:

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el día 09 de Mayo de 2012, al no constar fecha cierta de su comisión.

Omissis

De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada asi (sic) como del analisis (sic) de las normas penales y procesales, indicadas, y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 09 de Mayo de 2012, fecha en que se interpuso la denuncia, debiendo contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción (…).

Omissis.

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso penal, que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria (…).

En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, tal como lo prevé la norma procesal y penal, lo cual resulta, forzoso para esta Alzada concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

(…) en relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

Omissis

De lo anterior, se constató que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 11 de Octubre 2012 fecha en la cual (…) se dio el acto de Imputación formal, en contra de la ciudadana L.M.L.A.B., asimismo (…) en (sic) día 05 de Noviembre de 2012, fecha en la cual realizó el acto de imputación formal en contra de las ciudadanas D.V.L.A.B. y V.B.L.A. (…) siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dichas encausadas.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ESTAFA CONTINUADA, es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Considerando esta Alzada, oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso (…).

Omissis

Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en virtud de los diversos diferimientos en el caso sub lite por causas imputables a las ciudadanas (…) y su defensa, por lo tanto no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva, y en el caso que nos ocupa, del analisis (sic) exhaustivo a las actas que integran el presente proceso, aun no ha operado la prescripción de la misma (…).

De allí, que para la Sala es indudable que la parte actora pretende utilizar el amparo como una tercera instancia, y debatir en sede constitucional aspectos inherentes al proceso penal que ya fueron resueltos, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales (primera y segunda instancia) que conocieron el proceso penal, que se le sigue a las hoy accionantes, por el delito de “estafa continuada”, replanteado en esta sede constitucional su argumento referido a que al momento de la denuncia la acción penal se encontraba prescrita por considerar que el contrato de venta del inmueble fue suscrito en el año 2007, siendo el caso que se trató de una “venta a plazo” y al “no realizarse la entrega a la víctima del inmueble objeto de la venta” la misma interpone la denuncia el día 09 de mayo de 2012, fecha que se tomó en cuenta a los efectos de la prescripción, que es de orden público, como la oportunidad en que cesó la continuación o permanencia del hecho, conforme lo establecido en el Código Penal.

Por ello, en el caso sub examine, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo la Corte de Apelaciones a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina emanada de este M.T., no es materia de amparo.

En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni producir con su decisión, según lo alegado, la vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante, en razón de lo cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Finalmente, vista la declaración de la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado R.d.J.D.G., actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., V.B.L.A.D.R. Y D.L.A.B., contra la decisión dictada el 15 de junio de 2015, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado actuando con el carácter mencionado, confirmó la decisión apelada dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas “por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal”, y que en la causa no había operado la prescripción de la acción penal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

Ponente

C.O.R.

Luis F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 15-0827

JJMJ

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., disiente respetuosamente de la decisión que antecede, mediante la cual la mayoría sentenciadora declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.d.J.D.G., en su condición de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., V.B.L.A.d.R. y D.L.A.B., contra la decisión dictada, el 15 de junio de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de las quejosas y confirmó el pronunciamiento proferido, el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar “la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria”, en la causa penal que se les sigue a las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de estafa continuada.

Se señala en la disentida que la presente solicitud de amparo constitucional se intentó contra la decisión dictada por la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, toda vez que ese juzgado colegiado avaló la declaratoria sin lugar de la “solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem” que se había decretado en la primera instancia penal. Según arguyen las accionantes, para el cálculo de la prescripción de la acción penal se tomó en cuenta la oportunidad en la cual la víctima interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, lo cual, a su parecer, no era lo correcto.

En ese sentido, alegó la parte actora que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en “GRAVE INFRACCIÓN DE LEY EXPRESA”, por cuanto no resolvió adecuadamente si operaba o no la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso primigenio, causándole con ello una violación de sus derechos constitucionales.

La mayoría sentenciadora, ante tal alegato, consideró que la demanda de amparo no prosperaba in limine litis, al destacar que la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si bien dictó una decisión contraria a las pretensiones de las accionantes, ese acto jurisdiccional se encontraba apegado al ejercicio de la competencia que tienen las C.d.A. en lo Penal, al resolver los recursos de apelación ejercidos por las partes, y, específicamente en el presente caso, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor de las quejosas, confirmar el fallo objeto de apelación y declarar que no había operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida a las hoy accionantes.

Señaló igualmente la mayoría sentenciadora que el fallo accionado en amparo, para arribar a la conclusión anterior, se fundamentó en argumentos jurídicos acertados basados en la normativa penal vigente en materia de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, así como, en la doctrina de la Sala de Casación Penal respecto a las circunstancias para el establecimiento de la prescripción y de esta Sala Constitucional, en cuanto a las causas de interrupción de la misma; y que, en modo alguno, podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la parte accionante con la decisión impugnada.

Ahora bien, quien disiente estima que en el presente caso no se debió declarar improcedente in limine litis la demanda de amparo de autos, por lo siguiente:

La decisión considerada como agraviante, citada en la disentida y dictada el 15 de junio de 2015, por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando hizo un análisis sobre el cálculo de la prescripción penal ordinaria, estableció lo siguiente:

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el día 09 de Mayo de 2012, al no constar fecha cierta de su comisión.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Omissis

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles continuado (sic) (como en el presente caso), desde el día de la denuncia, es decir, que en este lapso comenzará a contarse desde el día de la denuncia.

(…)

De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada asi (sic) como del analisis (sic) de las normas penales y procesales, indicadas, y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 09 de Mayo de 2012, fecha en que se interpuso la denuncia, debiendo contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal

.

Según se desprende de la anterior cita, la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma errónea estimó que la fecha de inicio para computar el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal fue la oportunidad en la cual la víctima interpuso la denuncia de la posible comisión del hecho punible, todo ello en virtud de que no existía una precisión sobre la oportunidad en que ese hecho se ejecutó.

Así pues, quien aquí disiente observa que el referido juzgado colegiado aplicó indebidamente el contenido del artículo 109 del Código Penal, cuando analizó la institución de la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que la oportunidad del cálculo para que transcurra el lapso no se computa desde la oportunidad en la cual se realiza la denuncia. En efecto, el referido artículo 109 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

La anterior disposición normativa es clara al establecer, de manera precisa, cuándo debe comenzar el lapso para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que, en el caso bajo estudio, por tratarse del procesamiento del delito de estafa continuada, debió computarse desde el día en que cesó la continuación; y no, como erradamente lo señaló la referida Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones, desde que se interpuso la denuncia (acto procesal que puede suceder mucho después a la ocurrencia del hecho punible).

Ante tal disconformidad entre el supuesto de hecho de la norma y lo analizado por la decisión considerada como agraviante por las quejosos de autos, el fallo que antecede debía atender a un estudio más concreto y profundo sobre el erróneo cómputo del lapso de prescripción ordinaria de la acción penal existente en autos, máxime cuando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta máxima instancia constitucional, la prescripción de la acción penal interesa al orden público, no pudiendo permitirse que los jueces penales relajen las normas que regulan dicha institución procesal, como ocurrió el en caso bajo estudio.

En efecto, esta Sala Constitucional, en la decisión N° 2357/2007, caso: C.G., señaló, con relación al carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, lo siguiente:

No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

Respecto a la figura de la prescripción de la acción penal, la Sala ha reconocido su indudable relevancia constitucional, toda vez que a través de ella se limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado (ver sentencia N° 1089/06), por tanto, resulta indispensable constatar, si en el caso examinado, la Sala de Casación Penal de este M.T. estableció correctamente el cómputo previsto en el artículo 110 del Código Penal, cuando decretó el sobreseimiento de la causa, al considerar extinguida la acción penal en el delito de estafa agravada, presuntamente cometido por las ciudadanas Larihely J.E.C. y Larely J.E.C..

(…)

Por su parte, el 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de este M.T., en el fallo adversado señaló que ‘.... siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal...’, razón por la cual no se pronunció respecto del recurso de casación que fue elevado para su conocimiento

.

De modo que, al interesar al orden público la prescripción ordinaria de la acción penal, era imperativo en el presente caso hacer un análisis sobre el erróneo cálculo que realizó la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y concluir prima facie que, por ser contrario a lo señalado en el artículo 109 del Código Penal, lo procedente era admitir la presente demanda de amparo constitucional.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.A.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 15-0827

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR