Decisión nº 1011-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Julio de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 7C-30282-14 DECISION: 1011-14

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado A.B.P., defensa de las ciudadanas L.M.M. y Y.P., plenamente identificadas en la presente causa, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, quien ha solicitado a favor de sus defendidas Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 13-06-2014, el Ministerio Público presentó a los imputados de actas ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien previa solicitud fiscal, declaró con lugar decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, a solicitud fiscal, por su parte, observa este Tribunal que hasta la presente fecha, no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las que motivaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que la presente causa se encuentra dentro del lapso para la investigación que vence en fecha 25-07-2014, por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro modo, del estudio y análisis del caso particular, encuentra éste Tribunal que en el caso de marras se mantiene en plena vigencia la presunción razonable del peligro razonable de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ya que en ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación tanto en la situación fáctica como en las consideraciones jurídicas, por lo que se han mantenido las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, considerando que el bien jurídico tutelado por el Estado en este caso es el derecho a la vida, pese a que en este caso el delito se configure en una de las formas inacabadas, lo que permite establecer con certeza que se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 237 del Citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancias que rodean el presente caso en concreto, y no existe garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa pueda satisfacer razonablemente –en el caso particular-, los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva.

Ahora bien, estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado aun persiste y no se agota con la interposición de la acusación fiscal, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga para los imputados de autos.

De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).

De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con Nº 1421-07, estableció:

…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…

cursivas del tribunal).

Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufren los imputados, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, asi lo expone en sala penal el magistrado Dr E.A.A. en decisión 557 de fecha 10-11-09,

Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal. “

Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual los acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el Código Orgánico Procesal Penal y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que

"... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, aunado a ello la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sent.N° 492, de fecha 04-04-08. Explica los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben de ser suficientes(es decir, si se han plasmados los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra, así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 22-11-2006, sentencia N° 1998 la cual sostiene lo siguiente…

los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso, análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional , subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Por lo demás, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada a los imputados anteriormente señalado, asimismo observa este juzgado que la defensa funda su solicitud en virtud del resultado de la rueda de reconocimiento, por lo que al respecto la sala ha señalado lo siguiente:

”Esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado o acusada, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…” (Sentencia N°301, del 29 de junio de 2006)

En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra de las imputadas de auto, dictada en acto de audiencia de presentación de imputados, donde se recabaron las pruebas tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente solicitada por la defensa de las imputadas L.M.M. y Y.P., plenamente identificadas en la presente causa, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 236 y los numerales 2 y 3 del artículo 237, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Publíquese y Notifíquese.-

JUEZA DÉCIMA ESTADAL DE CONTROL

DRA. MELIXI ALEMAN NAVA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el Nº 1011-14 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

MBAN/mban

Causa Nº 7C-30282-14

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