Sentencia nº 647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: C.Z. deM.

El 23 de octubre de 2008, la ciudadana L.M.M. deK., identificada con la cédula de identidad número 4.066.085, asistida por la abogada L.M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.156, solicitó ante la Secretaría de esta Sala, la revisión de la sentencia N° 000602/2008, dictada el 23 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La ciudadana L.M.M. deK., asistida de abogada, para fundamentar su solicitud de revisión expuso los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:

Que, el 17 de septiembre de 1999, conjuntamente con el ciudadano C.G.K.O. solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, siendo declarada la misma el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que, el 29 de marzo de 2001, mediante diligencia suscrita en el expediente respectivo, el ciudadano C.G.K.O. solicitó la conversión en divorcio, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, al no haber entre ellos reconciliación, solicitando al efecto su notificación.

Que, una vez notificada, mediante escrito consignado el 7 de mayo de 2001, se opuso a la referida conversión alegando reconciliación y solicitó, la reposición de la causa al estado de que se notificase al Ministerio Público.

Que, el 23 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

Apelada la decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confirmó el fallo apelado, y en contra de dicha decisión se anunció y formalizó recurso de casación, el cual por decisión del 23 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Civil de este M.T. declaró sin lugar.

Ello así, es respecto de la decisión de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto, que la ciudadana L.M.M.K. asistida por abogada solicitó la revisión con base en las siguientes consideraciones:

Que “Si uno de los cónyuges que solicitó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y transcurrido un (1) año, pide la conversión en divorcio y el otro cónyuge al ser notificado, se opone alegando reconciliación, en éstos casos, al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges origina un conflicto de intereses con la presencia de un procedimiento contencioso de intereses para el Estado, por ser la materia que se ventila de familia y por ende, se encuentra involucrado el orden público, que exige desde EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO, LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, tal como lo señala (sic) los artículos 131 y 132 del Código Adjetivo Civil.

Que “… los operadores de justicia que conocieron del presente caso, restaron importancia en sus decisiones de la presencia del Ministerio [P]úblico, pretendiendo torcer el procedimiento al notificar al representante de la Vendita (sic) pública, después de haber vencido la citada incidencia, lo que originó una violación al debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.

Luego procedió a transcribir extractos de una sentencia dictada el 6 de abril de 2000, por la Sala de Casación Social, ratificada por una sentencia dictada el 24 de enero de 2001, en la cual se establece “…como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual [se] deberá practicar despu[é]s de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal o la Fiscala como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido expresó que, al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico y en consecuencia, toma relevancia la intervención del representante del Ministerio Público.

Continuó señalando que: “…al sobrevenir una discordia entre los consortes que origina una lucha de intereses, se activa un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin el amparo de la familia cuya protección es de rango constitucional, tal como lo establece (sic) los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar la nulidad del fallo y ordenar la reposición de la causa, siguiendo la tendencia jurisprudencial supra señalada, al estado de ordenar la notificación del representante del Ministerio Público desde el inicio de la incidencia con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, las buenas costumbre (sic) y la administración de justicia…”.

Finalmente, afirmó que en el presente caso, “…se pretende la revisión del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, y como quiera que la solicitud de revisión si contribuye con la uniformidad jurisprudencial, es por lo que solicito revoque o anule la sentencia de marras, cuya copia fotostática certificada acompaño y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que le es dado al juez de la revisión constitucional, me reservo traer a los autos copia fotostática certificada del expediente para la resolución del caso sometido a su conocimiento”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 23 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana L.M.M.S. en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la base de los siguientes fundamentos:

… DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 129, 131, 132, 206, 208, 211, 212 y 245 eiusdem, artículo 196 del Código Civil y los artículos 75, 77,273 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

‘A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida común, subsistiendo los demás deberes. Transcurrido un (1) año surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio. No obstante, puede darse la posibilidad que la separación de cuerpos puede poner término a la misma, cuando surge la reconciliación entre los cónyuges.

(…Omissis…)

En este sentido, la discusión expuesta, deben no sólo aplicarse a los conceptos procesales, por tratarse de un procedimiento sumatorio de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación, sino que también deben aplicarse los principios constitucionales vigentes, ya que el asunto en discusión tiene que ver con la materia de familia, la cual tiene que ver con el orden público y además, representa un interés prioritario para el Estado en unción de proteger a la familia como una asociación fundamental del mismo. En razón de ello, al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico y en consecuencia toma relevancia la intervención del representante del Ministerio Público, con el fin de proteger los intereses vinculados al orden público.

(…Omissis…)

En acatamiento a los principios constitucionales vigentes y denunciados y en razón de la materia de familia que son de orden público, al sobrevenir una discordia entre los consortes que origina una lucha de intereses, se activa un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin el amparo de la familia, cuya protección es de rango constitucional, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, el artículo 75 de nuestra Carta Magna, establece:

(…Omissis…)

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

(…Omissis…)

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto se observa en el caso de marras específicamente, en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa, no se llevó a inicio de dicho procedimiento contencioso, la notificación del representante del Ministerio Publico, como representante del Estado, dada la estrecha vinculación con la familia y del cual se requiere su intervención como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, y como quiera que, la presente denuncia por defecto de actividad, se invoca ante este M.T. de la República, con fundamento en las normativas antes expuestas y con invocación de los artículos 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la recurrida ha debido reponer la causa al estado de ordenar la notificación del Ministerio Público, para que interviniera, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado.

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, solicito de esta honorable Sala de Casación Social (sic), reponga la causa al estado de que corrijan las formas procesales quebrantadas…

.

Para decidir, la Sala observa:

Los términos en los que se expresa la redacción de la presente denuncia, la cual esta M.J.C. se ha permitido transcribir en extenso, devela una deficiente fundamentación, lo que no permitiría que se conociera de la misma.

El formalizante no concreta en su delación como (sic) se infringen la cantidad de artículos que al inicio anunció como violados por la recurrida, limitándose a expresar el carácter social y de orden público que reviste el juicio contencioso de disolución del vínculo matrimonial.

Como se dice, el recurrente expresa delatar los artículos supra señalados, pero de ninguna forma explica por qué estima como la recurrida cometió los vicios acusados y sólo hace referencia a que, por cuanto la materia de familia interesa al orden público y que por haberse convertido en contenciosa la separación de cuerpos que en su inicio fue convenida, debió ordenarse la notificación del Ministerio Público, y que, al no hacerse, según él, lo procedente era reponer la causa al estado de que se practicara la misma, pero no explica tampoco, de que (sic) manera tal circunstancia hubiese lesionado su derecho de defensa.

Todo lo anterior será, como ya se adelantó, suficiente para desatender la presente denuncia, sin embargo, en atención al criterio flexibilista que viene desarrollando la Sala a partir de la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y por cuanto la presente causa versa sobre un asunto de familia y, aun cuando se observó, como se anotó supra, una evidente carencia de fundamentación en la denuncia, la Sala, en aras del ejercicio de una tutela judicial efectiva y estando habilitada para ello, ya que la que se analiza es una denuncia de forma, en la cual existe una afirmación por parte de la recurrente respecto a la falta de notificación del Ministerio Público, que refiere su verificación, resolvió escudriñar las actas procesales y de tal estudio evidenció, que no es cierto lo acusado por la formalizante, pues, a los folio 75, 80 y 81 del expediente, respectivamente cursan: 1:- auto de fecha 18 de junio de 2001 donde el a quo, expresa’: ‘...Por cuanto el tribunal considera que antes de dictar sentencia en la presente causa, en virtud de la incidencia planteada, debe ser notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, acuerda librarle boleta de notificación…’; 2.- Diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa donde consigna la boleta y hace constar que el 28 de junio de 2001 practicó la notificación de la señalada funcionaria; y 3.- Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público. Constatado lo anterior, definitivamente queda sin asidero la pretendida denuncia efectuada por la recurrente.

Con base a lo expuesto y al análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala declara improcedente la presente denuncia la cual, al ser la única plasmada por el recurrente, hace que el presente recurso de casación sea declarado sin lugar, tal como hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo”. (Negrillas y subrayado propios del fallo transcrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional intentadas contra las sentencias de las demás Salas de este Tribunal, señalándose en el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia número 000602/2008 dictada el 23 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a la que se imputa la violación de varios preceptos constitucionales, en consecuencia, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

IV

Consideraciones para Decidir

Una vez asumida la competencia para conocer la presente solicitud de revisión pasa la Sala a decidir la misma y a tal efecto, observa lo siguiente:

La ciudadana L.M.M. deK., asistida de la abogada L.M.M.S. solicitó la revisión de la sentencia N° 000602/2008, dictada el 23 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2007, por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Denunció la solicitante la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por considerar que la notificación al Ministerio Público debió practicarse desde el inicio del procedimiento contencioso relativo a la separación de cuerpos y de bienes, invocando al efecto jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión en modo alguno contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un error grotesco de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la instancia casacional, de acuerdo a las cuales determinó que contrariamente a lo denunciado por la actora, el Ministerio Público sí había sido notificado.

En efecto, en la sentencia objeto de revisión se sostiene, que no se produjo ninguna violación constitucional por cuanto se constató que mediante diligencia suscrita en el expediente el 28 de junio de 2001, se efectuó la notificación del Ministerio Público y que dicha boleta de notificación fue firmada por la Fiscal Décima Octava de la referida institución.

Ante tal situación planteada se impone para la Sala reiterar una vez más que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación.

Por ello, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, es imperioso –se insiste- que ese dispositivo sea producto de un error caracterizado en la interpretación de la Constitución, que deba ser corregido a fin de lograr la uniformidad de la misma, y a tal circunstancia debe apuntar la actividad argumentativa de la peticionante, lo cual faltó en la solicitud que hoy se dilucida, donde ésta se limitó a repetir el argumento que fue utilizado como base en el recurso de casación. Por tanto, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada, por no ajustarse a los criterios supra señalados. Así se decide.

V DECISIÓN

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana L.M.M.D.K., asistida por la abogada L.M.M. de la sentencia N° 000602/2008 dictada el 23 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Publíquese, comuníquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-1353

CZdeM/

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