Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del proceso seguido ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la ciudadana L.M. ROLÓN MANRIQUE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal.

Tal solicitud la formuló el 19 de enero de 2004 el ciudadano abogado M.A.B.B., apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano P.M.M.B., ante la Secretaría de la Sala.

El 27 de enero de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

...Primero: En el presente caso procede la radicación solicitada puesto que convergen las causales señaladas en el artículo 63 del COOP (sic) 1.- El hecho que originó el juicio objeto de la presente solicitud de radicación es un delito grave, como es el HOMICILIO (sic) y que dicho hecho causó alarma en la colectividad del Estado Apure, por cuanto la esposa de Wuilmer (sic) M.Q.R. (sic) lo ASESINÓ de manera premeditada y alevosa, dejando desasistidos a tres niños menores de edad. ...2.- Se cuestiona la imparcialidad de los ESCABINOS en esta zona del país donde confluyen los grupos irregulares (guerrilleros) de la FARC, ELN, FBL, auto defensas de Colombia, el narcotráfico y el Sicariato, ... ya que los intereses de estos sectores, presionan a los escabinos amenazándolos de muerte y considerándolos objetivos militares, si condenan a los acusados y aplican justicia y generalmente los escabinos sorteados viven en Guasdualito, tienen sus trabajos y familia allí radicadas, son fácilmente chantajeados......Por estas razones manifiestas, fundamentándome en los actos cometidos como se desprende de autos, que puedan influenciar el aparato de justicia en esta región debido a las presiones que se puede traducir en un juicio poco imparcial debido al temor de los juzgadores, es por lo que considera este Querellante necesario solicitar la RADICACIÓN DEL JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

La Sala observa que el recurrente fundamentó su solicitud de radicación en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

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Según el artículo que antecede, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponda para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la señalada disposición establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la solicitud de radicación en la primera causal de la señalada disposición, esto es, que se trata de un delito grave que causó alarma en la colectividad.

Además cuestionó la imparcialidad de los escabinos en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en razón de que el referido Estado es fronterizo y en él confluyen diversos grupos armados de irregulares que por medio de presiones “... puedan influenciar el aparato de justicia...”.

La Sala de Casación Penal ha expresado que para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso el solicitante no acreditó en el expediente la alarma que causó este juicio en el Estado Apure, ni la supuesta parcialidad de los escabinos en la oportunidad de emitir su decisión ni la supuesta presión ejercida contra éstos por irregulares o guerrilleros.

No obstante, cabe señalar que la ley garantiza a las partes una serie de recursos y mecanismos para su defensa, de los cuales podrá hacer uso cuando considere que alguno de los ciudadanos encargados de administrar justicia no esté siendo imparcial.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente solicitud de radicación y según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que las partes pueden replantear la radicación en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado M.A.B.B., apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano P.M.M.B..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de MARZO de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. 04-024 AAF/lp

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