Decisión nº 326 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-G-2013-000005

En fecha 23 de enero de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-Civil), escrito presentado por el abogado F.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.337, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.M., titular de la cédula de identidad número 5.282.527, contentivo de la demanda de contenido Patrimonial contra la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967, quedando anotado bajo el No.40, tomo 50-A; cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 29 de abril de 2009, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Distrito Capital el 18 de noviembre de 2009, bajo el N° 39, Tomo 251-A; actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Encomia, Fianzas y Banca Pública, -en su denominación actual- conforme Decreto Nº 7.933, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.580 de fecha 23 de diciembre de 2010.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado la presente demanda.

En fecha 1º de febrero de 2013, se admitió la presente demanda de contenido patrimonial. Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2013, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el referido auto de admisión.

De modo que, en fecha 4 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes.

Dentro de la oportunidad prevista para ello, ambas partes promovieron pruebas y en mérito de lo cual el día 8 de diciembre de 2014, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto.

De esta forma en fecha 16 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes, reservándose este Juzgado el lapso para dictar sentencia.

En fecha 4 de febrero de 2015, fue diferido el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano J.Á.C.H., en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha 20 de febrero de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas Temporales de la Jueza de éste Tribunal, ciudadana M.Q.B..

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de contenido patrimonial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[d]e acuerdo con el artículo 35 numeral 3 ejusdem proced[e] a recurrir por ante esta instancia jurisdiccional competente por haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente sin resultado satisfactorio alguno”. (Corchetes agregados).

Que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Contrato de Seguro, el lapso para interponer el libelo por ante la instancia jurisdiccional pertinente, so pena de caducidad, será de doce (12) meses a partir a fecha, en este caso, de haber terminado el procedimiento administrativo mencionado anteriormente”. (Corchetes agregados).

Que “[es] propietaria de un vehículo, siniestrado con pérdida total, (siniestro N° 04-290021459), MARCA: TOYOTA; TIPO SEDAN; MODELO: Y.B. A7T7 NCP93LBEPRK, AÑO 2008; COLOR: VERDE OLIVA MICA; PLACAS: AA449CE; SERIAL DE LA CARROCERIA: JTDBT923284022940; SERIAL CHASIS: JTDBT923284022940; SERIAL DEL MOTOR: 1NZ-C942294 de Seguros Federal (…). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes agregados).

Que “(…) en fecha quince (15) de febrero de 2011 fue declarada por esa compañía la pérdida total de dicho vehículo y cumplimiento con el protocolo respectivo, introduj[o] todos los recaudos solicitados el día Primero (1) de Marzo (sic) de 2011 por ante la Oficina de Seguros Federal ubicada en el Centro Ejecutivo Los Leones, Mezzanina 6 y Piso 4, Oficinas 4-1 Y 4-2, Calle Los comuneros, Urbanización El Parque, Barquisimeto, estado Lara (…). (Negrillas de la cita). (Corchetes agregados).

Que “[e]n vista de no obtener pronta y oportuna respuesta como lo ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, introduj[o] por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora […] el respectivo reclamo en fecha 28/10/2011 y luego de celebrados los actos conciliatorios en fechas 16/12/2011 y 31/01/2012 se logró establecer un convenio de pago con una primera cuota de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) a partir del 30 de marzo de 2012, luego una segunda cuota de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) en los siguientes 30 días y una tercera cuota final de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) en los siguientes 30 días (…)”. (Negrillas de la cita). (Corchetes agregados).

Que “(…) en fecha 26/04/2012 recib[ió] el primer pago mediante cheque N° 14038078 del Banco Mercantil (…)”. (Negrillas de la cita). (Corchetes agregados).

Que “(…) los siguientes pagos no se realizaron por lo que en fecha 19/07/2012, en vista del incumplimiento del compromiso de pago por parte de Seguros Federal, se solicito al abogado conciliador, representante de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, remitir el expediente al departamento Legal para aplicar la sanción administrativa a que hubiera lugar (…)”

Que “[e]n fecha 12 de Diciembre (sic) de 2012 recib[ió] una comunicación de la Dirección Legal Superintendencia de la Actividad Aseguradora en donde se da por concluido el procedimiento conciliador de naturaleza administrativa y [le] recomienda ejercer las respectivas acciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes (…)”.(Corchetes agregados).

Finalmente, expresa que “[c]on vista de las razones de hechos y los fundamentos de derecho que anteceden, proced[e] a demandar formalmente por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares mediante el presente escrito a la empresa aseguradora SEGUROS FEDERAL C. A. para que me cancele, o en su defecto sea obligado a ello: PRIMERO; la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto del saldo pendiente del siniestro reconocido por dicha compañía. SEGUNDO: DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de cancelación de honorarios al abogado que se encargo (sic) de la asistencia y tramitación de las diligencias, con ocasión al siniestro, por ante los organismos administrativos y judiciales pertinentes. TERCERO: Demando igualmente la indexación o corrección monetaria sobre la suma la cual se hizo liquida y exigible, a partir de la declaración de pérdida total, es decir el 15 de febrero de 2011 en adelante para lo cual solicit[a] que se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo, ajustada al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. CUARTO: Asimismo demando el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados actuantes en el presente proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes agregados).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, bajo las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[admite] como cierto el hecho, de que [su] representada, entidad mercantil SEGUROS FEDERAL, CA., mantuvo para el Periodo (sic) comprendido entre el 25 de Febrero (sic) de 2010 hasta el 25 de Febrero (sic) de 2011, un contrato de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre descrito en la póliza Nro. 04-29-1014736, con la Ciudadana L.R., cuya suma asegurada asciende a la cantidad de Bs. 148.000,00, es decir que hasta este monto [su] representada responde por daños producto del Siniestro ocurrido en fecha 05-07-2010, en el cual estuvo involucrado el vehículo de su propiedad MARCA: Toyota; TIPO: Sedán, AÑO: 2008; COLOR: Verde, PLACAS: AA449CE, MODELO: Y.B. A7T7/NCP93L-BEPRK, de conformidad con lo establecido en el contrato de p.d.s. traído en copia a las actas procesales por la demandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes agregados).

Que “(…) a fin de dar cumplimiento, en fecha 09 de Julio (sic) del año 2013, Seguros Federal emitió cheque identificado con el Nro. 94091799 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 100.000, el cual NUNCA fue retirado por el demandante (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Alega que su representada no debe pagar los honorarios profesionales del abogado establecidos en la demanda ni las costas y costos del proceso, esto último, conforme a las prerrogativas de las que goza la República, específicamente la contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Agrega en cuanto a la indexación solicitada, que “(…) por las especiales actividades mercantiles desarrolladas por las empresas de seguros y reaseguros, dicha indexación no puede ser nunca establecida por cuanto el negocio de dichas empresas es asegurar “un riesgo futuro e incierto” que da derecho al beneficiario a reclamar la indemnización prevista en la Póliza, y al ser el hecho inflacionario un riesgo que no está amparado por la póliza, como se evidencia de su condicionado, la indexación no puede ser acordada en detrimento de [su] representada”.

Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, establece la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…Omissis…)

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda de contenido patrimonial -cumplimiento de contrato de seguro-, incoada por un particular, a saber, la ciudadana L.M.R.M., contra la Firma Mercantil Seguros Federal, C.A., que a la fecha se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Encomia, Fianzas y Banca Pública, -en su denominación actual- conforme lo establecido en el Decreto numero 7.933, publicado en Gaceta Oficial 39.580 de fecha 23 de diciembre de 2010, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado F.J.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.M., contra la Firma Mercantil Seguros Federal, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Encomia, Fianzas y Banca Pública, -en su denominación actual- conforme Decreto Nº 7.933, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.580 de fecha 23 de diciembre de 2010.

.- De la demanda por cumplimiento de contrato.

De forma que, se circunscribe el presente asunto a la determinación del cumplimiento del acuerdo extrajudicial suscrito entre la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y Seguros Federal, C.A., con ocasión de perdida total declarada mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2011, siniestro Nº 4-290021459, del vehiculo Marca: Toyota; Tipo Sedan; Modelo: Y.B. A7T7 NCP93LBEPRK; Año 2008; Color: Verde; Placas: AA449CE; Serial de la Carrocería: JTDBT923284022940; Serial Chasis: JTDBT923284022940; Serial del Motor: 1NZ-C942294; amparado por el contrato de seguro de vehículo según póliza Nº 04-29-1014736 de fecha 24 de febrero de 2010, vigente desde el 25 febrero de 2010 al 25 febrero de 2011.

En efecto, como consecuencia del aludido acuerdo extrajudicial, se demandó por cumplimiento de contrato por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto del saldo pendiente del siniestro reconocido por dicha compañía, doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de honorarios al abogado que se encargó de la asistencia y tramitación de las diligencias, con ocasión al siniestro, por ante los organismos administrativos y judiciales pertinentes; igualmente, se demandó la indexación o corrección monetaria sobre la suma la cual se hizo liquida y exigible, según expresa la parte demandante, contando a partir de la declaración de pérdida total, es decir el 15 de febrero de 2011; y se demandó además, el pago de las costas y costos en el presente proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal; conceptos los cuales se analizan en lo sucesivo.

En ese sentido, la demandante alegó que “[e]n vista de no obtener pronta y oportuna respuesta como lo ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, introduj[o] por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora […] el respectivo reclamo en fecha 28/10/2011 y luego de celebrados los actos conciliatorios en fechas 16/12/2011 y 31/01/2012 se logró establecer un convenio de pago con una primera cuota de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) a partir del 30 de marzo de 2012, luego una segunda cuota de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) en los siguientes 30 días y una tercera cuota final de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) en los siguientes 30 días (…)”. (Negrillas de la cita). (Corchetes agregados).

Así pues, resulta preciso verificar las pruebas cursantes en autos, las cuales se promovieron por las partes y se admitieron por auto de este Juzgado de fecha 8 de diciembre de 2014.

1. Contrato de seguro de vehículo; póliza Nº 04-29-1014736 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito entre Seguros Federal, C.A., y la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M.; Marca: Toyota; Tipo Sedan; Modelo: Y.B. A7T7 NCP93LBEPRK; Año 2008; Color: Verde; Placas: AA449CE; Serial de la Carrocería: JTDBT923284022940; Serial Chasis: JTDBT923284022940; Serial del Motor: 1NZ-C942294; vigente desde el 25 febrero de 2010 al 25 febrero de 2011. (Folio cinco -5- del presente asunto, frente y vuelto).

2. Comunicación de fecha 15 de febrero de 2011, siniestro Nº 4-290021459, póliza Nº 4-29-1014736; mediante la cual Seguros Federal, C.A., informa a la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., que el siniestro se tramitaría como perdida total. (Folio siete -7- del presente asunto).

3. Carta de aceptación de perdida total de fecha 1 de marzo de 2011; siniestro Nº 4-290021459, póliza Nº 4-29-1014736, mediante la cual la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., acepta la perdida total del vehículo Marca: Toyota; Tipo Sedan; Modelo: Y.B. A7T7 NCP93LBEPRK; Año 2008; Color: Verde; Placas: AA449CE; Serial de la Carrocería: JTDBT923284022940; Serial Chasis: JTDBT923284022940; Serial del Motor: 1NZ-C942294. (Folio ocho -8- del presente asunto).

4. Recaudos consignados por la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., ante Seguros Federal, C.A., relacionados con el siniestro nº 4-290021459 del contrato de seguro de vehiculo contenido en la póliza nº 4-29-1014736. (Folios nueve -9- al veintiuno -21- del presente asunto).

5. Acta de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 16 de diciembre de 2011; acta mediante la cual se difiere el acto conciliatorio por acuerdo de las partes, Seguros Federal, C.A., y la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M.. (Folio veintitrés -23- del presente asunto).

6. Acta de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 31 de enero de 2012; acta mediante la cual se hace constar el acuerdo entre las partes, Seguros Federal, C.A., y la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M.. En la misma quedó establecido “una cuota cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), a partir del 30 de marzo de 2012, luego una segunda parte sujeta a disponibilidad de recurso en los siguientes 30 días y luego una tercera cuota final sujeta a disponibilidad de recurso en los siguientes 30 días (…)”. (Folio veinticuatro -24- del presente asunto).

7. Documento autenticado en fecha 27 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 25, Tomo 145; suscrito entre la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y Seguros Federal, C.A., mediante el cual se establecieron condiciones del convenio de pago por la suma aseguradas e indemnización del siniestro por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000,00), mediante cheque por el monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), entregado en ese acto; una segunda cuota de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) parte sujeta a disponibilidad de recursos, en los siguientes treinta (30) días y una tercera cuota final de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), igualmente condicionada a disponibilidad de recursos, en los próximos treinta (30) días siguientes al recibir el segundo pago; todo esto, con ocasión de la póliza Nº 4-29-1014736 y del siniestro Nº 4-290021459. (Folio veintiocho -28- vuelto y frente y folio veintinueve -29- del presente asunto).

8. Acta de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 19 de julio de 2012; acta mediante la cual la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., solicita la remisión del expediente a la Dirección Legal en razón del presunto incumplimiento de Seguros Federal, C.A. En dicho acto, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, acordó remitir a la Dirección Legal el presente caso. (Folio treinta y cinco -35- del presente asunto).

9. Comunicación suscrita por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 12 de diciembre de 2012, signada FSAA-2-3-17420-2012, mediante la cual se informa a la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., que “(…) se ofició a la mencionada aseguradora, a fin de recabar la mayor documentación posible que permita a [ese] Órgano de Control determinar si existen indicios de alguna infracción a la normativa que rige la actividad aseguradora”; de igual forma se notificó que “(…) la actuación de [ese] Organismo es de naturaleza administrativa, circunscrita a verificar si la mencionada aseguradora [Seguros Federal, C.A.] ha infringido la Ley que regula la actividad, de manera que carece de atribuciones para obligar a éstas al pago de cantidades de dinero; de allí que cualquier pretensión del tomador, asegurado o beneficiario deberá ser dilucidada por ante los árganos jurisdiccionales competentes, a cuyo fin se le recomienda tomar en consideración los lapsos de caducidad y prescripción, según correspondan, previstos en la póliza y en los artículos 55 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro”. (Folio treinta y siete -37- del presente asunto).

10. Providencia Nº FSAA-2-3-001600, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual se decide sancionar con multa a la empresa Seguros Federal, C.A., “(…) por haber incurrido en retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por ciudadana L.M.R.M. […] en virtud del siniestro ocurrido en fecha 05 de julio de 2010, amparado por la póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestre Nº 04-29-1014736”. (Folio ciento cuarenta y tres -143- al folio ciento cincuenta y tres -153- del presente asunto).

11. Copia simple de cheque Nº 94091799 de fecha 9 de julio de 2013, del Banco Mercantil, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), librado a favor de “RONDON MORA, LUZ MARÍA” (Folio ciento treinta y dos -132- al folio ciento treinta y nueve -139- del presente asunto).

12. Condiciones particulares de la p.d.c.d. vehículos terrestres aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 007330 de fecha 2 de septiembre de 2004. (Folio ciento treinta y cinco -135- al folio ciento treinta y nueve -139- del presente asunto).

De manera que, se les otorga pleno valor probatorio a las documentales arriba descritas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y además, por no haber sido éstas objeto de impugnación por las partes.

Ciertamente, el contrato de seguro del vehículo “Marca: Toyota; Tipo Sedan; Modelo: Y.B. A7T7 NCP93LBEPRK; Año 2008; Color: Verde; Placas: AA449CE; Serial de la Carrocería: JTDBT923284022940; Serial Chasis: JTDBT923284022940; Serial del Motor: 1NZ-C942294”, contenido en la póliza Nº 04-29-1014736 de fecha 24 de febrero de 2010, la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y suscrito entre Seguros Federal, C.A., fue objeto de un siniestro que quedó identificado con el Nº 4-290021459, que sería tramitado por la demandada como perdida total, según lo establecido en comunicación de fecha 15 de febrero de 2011 y en atención a la carta de aceptación de perdida total de fecha 1 de marzo de 2011, suscrita por la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M..

Así las cosas, mediante documento autenticado en fecha 27 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 25, Tomo 145; suscrito entre la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y Seguros Federal, C.A., se establecieron las condiciones del convenio de pago por la suma aseguradas e indemnización del siniestro por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000,00), que serían pagados mediante cheque por el monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), en esa misma fecha; una segunda cuota de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), sujeta a disponibilidad de recursos, en los siguientes treinta (30) días y una tercera cuota final de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), igualmente condicionada a disponibilidad de recursos, en los próximos treinta (30) días siguientes al recibir el segundo pago; todo esto, con ocasión de la póliza Nº 4-29-1014736 y del siniestro Nº 4-290021459, antes referidos. (Folio veintiocho -28- vuelto y frente y folio veintinueve -29- del presente asunto).

Cabe destacar que previa a la instauración de la demanda se intentó en sede administrativa, el reclamo correspondiente ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual quedó establecido en las actas fechas 16 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, (folio veinticuatro -24- del presente asunto); en esta última acta se estableció el acuerdo que posteriormente sería plasmado en el documento autenticado en fecha 27 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 25, Tomo 145; suscrito entre la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y Seguros Federal, C.A., cuyo cumplimiento originó la presente demanda.

En efecto, tal como lo afirma la demandante, Seguros Federal, C.A., incumplió las condiciones del acuerdo establecido en el documento autenticado en fecha 27 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 25, Tomo 145, toda vez que el único pago efectuado se materializó en la fecha de suscripción del referido acuerdo mediante cheque por el monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00); sin embargo, no se desprende de autos la constancia de los pagos restantes, a saber, la segunda cuota de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que debió ser pagada dentro de los siguientes treinta (30) días y la tercera cuota final de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que debió ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes al recibir el segundo pago; para totalizar la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000,00), correspondiente al pago por la suma asegurada y la indemnización del siniestro.

Cabe precisar que, consta en el asunto copia simple de cheque Nº 94091799 de fecha 9 de julio de 2013, del Banco Mercantil, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), librado a favor de “RONDON MORA, LUZ MARÍA” (folio ciento treinta y dos -132- al folio ciento treinta y nueve -139- del presente asunto); además, en fecha 16 de diciembre de 2014, oportunidad de la audiencia conclusiva, la parte demandada consignó cheque Nº 66145342, de fecha 24 de octubre de 2014, de la cuenta N° 01050079601079637958 perteneciente a Seguros Federal, del Banco Mercantil, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), como finiquito del siniestro. (Folio ciento sesenta -160- del presente asunto).

No obstante lo anterior, el primero de los pagos de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), debió efectuase dentro de los treinta (30) días, siguientes al 27 de abril de 2012, conforme quedó pautado en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 25, Tomo 145. (Folio veintiocho -28- vuelto y frente y folio veintinueve -29- del presente asunto).

Así, el pago final de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), debió ser pagado dentro de los treinta (30) días siguientes al recibir el segundo pago, para de esa forma cumplir por el monto de los restantes cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en atención a lo acordado entre la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y Seguros Federal, C.A.

Cabe agregar que la representación judicial de Seguros Federal, C.A., en la oportunidad de la audiencia conclusiva, efectuada en fecha 16 de diciembre de 2014, expuso que “(…) su representada nunca se ha negado a cancelar el siniestro, y que en virtud de todo el proceso de intervención de la empresa de seguros, la nueva junta administradora emite cheque que no fue retirado por la beneficiaria (…)”; ahora bien, estima quien juzga que la demandante no se encontraba en la obligación de aceptar los cheques emitidos en julio de 2013 y posteriormente en octubre de 2014, por el monto establecido en el mes de abril de 2012, considerando que el tiempo transcurrido indudablemente tendría una incidencia considerable en el monto del cheque y que a todo evento, el aludido proceso de intervención de Seguros Federal, C.A., no constituye un hecho que pueda ser atribuido a la demandante, suficiente para aceptar un pago que no cubre sus expectativas en razón del acuerdo establecido mediante el documento autenticado que las partes reconocen, de allí que estima este Juzgado que la aceptación de pagos extemporáneos obligaría a la demandante a soportar una carga de forma injustificada dado que las causas del retardo no les pueden ser atribuidas.

En efecto, la demandada, Seguros Federal, C.A., debió adelantar todas las gestiones de manera diligente para efectuar el pago dentro de los lapsos acordados, aún estando en la situación surgida como consecuencia del Decreto Nº 7.933, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.580 de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual cabe resaltar, no establece el cese de operaciones y encarga el cumplimiento del Decreto al actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para la Encomia, Fianzas y Banca Pública.

No obstante, los cheques se emitieron con posterioridad a los lapsos dispuestos en el acuerdo extrajudicial suscrito en fecha al 27 de abril de 2012, a saber, el cheque Nº 94091799 de fecha 9 de julio de 2013, (folio ciento treinta y dos -132- al folio ciento treinta y nueve -139- del presente asunto); y el cheque Nº 66145342, de fecha 24 de octubre de 2014, (folio ciento sesenta -160- del presente asunto); lo cual evidencia el incumplimiento por parte de Seguros Federal, C.A., del acuerdo suscrito con la ciudadana L.M.R.M., y así se decide.

Más aún, se observa el incumplimiento del acuerdo suscrito entre la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y Seguros Federal, C.A., considerando que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, luego de sustanciar un procedimiento administrativo, mediante Providencia Nº FSAA-2-3-001600, de fecha 30 de junio de 2014, decidió sancionar con multa a la empresa Seguros Federal, C.A., “(…) por haber incurrido en retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por ciudadana L.M.R.M. […] en virtud del siniestro ocurrido en fecha 05 de julio de 2010, amparado por la póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestre Nº 04-29-1014736”. (Folio ciento cuarenta y tres -143- al folio ciento cincuenta y tres -153- del presente asunto).

Ahora bien, visto el cheque Nº 66145342, de fecha 24 de octubre de 2014, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), consignado en la audiencia de fecha 16 de diciembre de 2014, por la representación judicial de Seguros Federal, C.A, como finiquito del siniestro, (folio ciento sesenta -160- del presente asunto), este Juzgado acordó remitir el referido cheque de gerencia bajo oficio, al Banco Bicentenario, Banco Universal, a fin de abrir una (1) cuenta de ahorros a favor de la ciudadana L.M.R.M., para depositar el cheque arriba mencionado, y en consecuencia, se cumplió lo ordenado, indicándole a la aludida entidad bancaria que dicha cuenta es mancomunada y solo será movilizada, con las firmas conjuntas de la Juez que preside este Juzgado Superior, y de la Secretaria.

En razón de lo anterior, observa este Juzgado que el pago de “(…) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto del saldo pendiente del siniestro reconocido por dicha compañía”, fue consignada por la demandante, Seguros Federal, C.A., y se encuentra disponible para ser pagada a la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., una vez que sea declarada firme la presente decisión y previa solicitud de la interesada, y así se establece.

Por lo que respecta a la entrega del vehiculo objeto del sinistro declarado como perdida total, el cual tuvo como consecuencia el acuerdo que originó la presente demanda, la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia prelimar efectuada en fecha 4 de noviembre de 2014, alegó que “(…) el traspaso de los derechos del vehículo a la empresa de acuerdo a la pólizas de seguro de casco de vehículos terrestre, condiciones particulares cláusula 12 donde se indica que el asegurado al recibir la indemnización se obliga a transferir la propiedad del vehículo asegurado a la empresa (…)”; además, promovió las condiciones particulares de la p.d.c.d. vehículos terrestres aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 007330 de fecha 2 de septiembre de 2004. (Folio ciento treinta y cinco -135- al folio ciento treinta y nueve -139- del presente asunto).

En efecto, la cláusula 12 de las referidas condiciones particulares de la p.d.c.d. vehículos terrestres aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 007330 de fecha 2 de septiembre de 2004, establecen que en caso de un sinistro declarado como perdida total que el asegurado al recibir la indemnización correspondiente “(…) se obliga a transferir a El Asegurador la propiedad del Vehículo Asegurado”.

En el mismo sentido, mediante documento autenticado en fecha 27 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 25, Tomo 145; suscrito entre la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y Seguros Federal, C.A., mediante el cual se establecieron condiciones del convenio de pago por la suma aseguradas e indemnización del siniestro Nº 4-290021459 con ocasión de la póliza Nº 4-29-1014736 y del siniestro, (folio veintiocho -28- vuelto y frente y folio veintinueve -29- del presente asunto), la hoy demandante acordó “(…) ceder o traspasar a favor de SEGUROS FEDERAL, C.A., todos los derechos de propiedad del vehículo identificado […] una vez pagada la totalidad de la suma asegurada (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De manera que, la transferencia de la propiedad del vehículo asegurado por parte de la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., a Seguros Federal, C.A., se encuentra condicionada al pago de la totalidad de la suma asegurada, conforme lo establecido en el acuerdo extrajudicial contenido en el documento autenticado en fecha 27 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, antes referido. De allí que, una vez sean efectuados los pagos ordenados en la presente decisión, la demandante, ya identificada, deberá materializar la cesión o traspaso a favor de Seguros Federal, C.A., de todos los derechos de propiedad del tantas veces identificado vehículo, en términos similares a lo expresado en el documento consignado por la demandada en el asunto en fecha 16 de diciembre de 2014 y que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del presente asunto, y así se establece.

.- La indexación o corrección monetaria.

Igualmente, la demandante solicita la indexación o corrección monetaria sobre la suma que, a decir de la demandante, “(…) se hizo liquida y exigible, a partir de la declaración de pérdida total, es decir el 15 de febrero de 2011 en adelante para lo cual solicit[a] que se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo, ajustada al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

En ese sentido, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el pago de la indexación solicitada, y explicó que “(…) por las especiales actividades mercantiles desarrolladas por las empresas de seguros y reaseguros, dicha indexación no puede ser nunca establecida por cuanto el negocio de dichas empresas es asegurar “un riesgo futuro e incierto” que da derecho al beneficiario a reclamar la indemnización prevista en la Póliza, y al ser el hecho inflacionario un riesgo que no está amparado por la póliza, como se evidencia de su condicionado, la indexación no puede ser acordada en detrimento de [su] representada”.

Ahora bien, es preciso verificar el artículo 58 del Decreto N° 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, que establece el principio indemnizatorio, bajo los términos siguientes:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

. (Destacado añadido).

Así, de la norma citada se desprende que el principio indemnizatorio la cual debe regir a favor del asegurado o tomador, en el sentido de que se deberá reconocer la pérdida del valor adquisitivo y ajustar monetariamente el valor del objeto como consecuencia del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, pero sin generar ventajas o especulaciones que resulte injusta y contraria a los derechos de los aseguradores; es decir, la actualización o corrección monetaria resulta procedente en materia de contrato de seguro, y se encuentra condicionada a todo evento al “retardo en el pago de la indemnización” por la empresa de seguros.

En comentarios al citado artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 000536 de fecha 1º de agosto de 2012, (caso: C.A.M., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), se estableció:

(…) el principio valorista se encuentra regido por las reglas de la compensación, lo cual permite actualizar el importe de la indemnización con arreglo al desajuste a la pérdida del valor adquisitivo, por el fenómeno de la inflación, y la tardanza de la indemnización del pago, lo cual se equipara con el deseo y proyección de justicia, pues con el decurso del tiempo cualquier medida adoptada no resultaría insuficiente para indemnizar íntegramente el daño causado.

Esto tiene mucho sentido, pues la contraposición de la justicia versus el fenómeno de la inflación afectada y es indivisible de las relaciones judiciales, más aún cuando por el efecto de dicho desajuste, el valor del dinero no permite establecer un punto de referencia para determinar o cotejar una obligación con otra y lograr la similitud o exactitud a los efectos de hacer justicia

. (Destacado añadido).

De forma que, lo alegado por la demandada, Seguros Federal, C.A., respecto a la actualización montera, al expresar que “(…) al ser el hecho inflacionario un riesgo que no está amparado por la póliza, […] la indexación no puede ser acordada en detrimento de [su] representada”, no parece tener sustento jurídico, en consideración a la posibilidad de corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización a favor del beneficiario, que establece el citado artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, más allá de que esta no se encuentre amparado por la póliza como erradamente lo expresó la representación judicial de la demandada.

En afecto, la indexación es la consecuencia la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y consiste en una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación; sin embargo, la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, se diferencia de la corrección monetaria por “retardo en el pago de la indemnización” contenida en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; así, la primera de ellas se entiende como un efecto del retardo del proceso y, la segunda, se refiere a una situación previa al proceso, que en efecto, generó la interposición de la demanda en esta instancia judicial pero que había ocurrido antes de la admisión de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 00814 de fecha 8 de diciembre de 2008, (caso: C.A.M., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), se estableció:

“(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial”. (Negrillas y subrayado de la cita).

De igual forma, resulta preciso citar lo establecido en cuanto a la indexación o corrección monetaria por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 000536 de fecha 1º de agosto de 2012, (caso: C.A.M., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), que indicó lo siguiente:

Resulta entonces absolutamente necesario dejar en claro que la indexación acordada en este caso tiene su origen o causa en el retardo procesal, esto es: la desvalorización del monto demandado durante el transcurso del proceso, y la necesidad restablecer el equilibrio económico causado al determinar los expertos que ha ocurrido el fenómeno económico de depreciación de la moneda, en cuyo caso procederá el ajuste, para que la condena se refiere a la cantidad equivalente que fue reclamada en el libelo, todo lo cual se corresponde con los criterios tradicionales y reiterados fijados por esta Sala sobre el origen o causa de la indexación, el cual no es otro que el retardo procesal

.

(…Omissis…)

Por tanto, cuando se hace referencia a la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo con motivo del proceso

.

(…Omissis…)

Por consiguiente, [esa] Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, quede obviado el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas por efecto del transcurso del proceso –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas o utilizadas en virtud de la dinámica económica de las partes, y consentir luego de verificarse la condena, la devolución de dinero devaluado

. (Negrillas y subrayado de la cita).

En efecto, constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la indexación es “(…) el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso (…)”, que persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S.; 1º de agosto de 2012, caso: C.A.M., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

En el caso bajo análisis, se demanda el cumplimiento del acuerdo extrajudicial mediante el cual se establecieron las condiciones del convenio de pago por la suma asegurada y por la indemnización del siniestro; suscrito entre la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M. y Seguros Federal, C.A., en fecha al 27 de abril de 2012, según documento autenticado en fecha 27 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 25, Tomo 145, (folio veintiocho -28- vuelto y frente y folio veintinueve -29- del presente asunto); acuerdo extrajudicial quem como antes quedó establecido, incumplió la demandada, dado que el cheque Nº 94091799 de fecha 9 de julio de 2013, (folio ciento treinta y dos -132- al folio ciento treinta y nueve -139- del presente asunto); y el cheque Nº 66145342, de fecha 24 de octubre de 2014, (folio ciento sesenta -160- del presente asunto), se libraron con posterioridad a los lapsos convenidos, de allí que la demandante no se encontraba en la obligación de aceptar los cheques emitidos, considerando, como antes se indicó, el tiempo transcurrido lo cual indudablemente tendría una incidencia considerable en el monto del pago y que a todo evento, lo alegado por Seguros Federal, C.A., no constituyen hechos que puedan ser atribuidos a la demandante, sobre todo estimando que la demandada debió efectuar todas las gestiones de manera diligente para efectuar el pago dentro de los lapsos acordados, aún estando en la situación surgida como consecuencia del Decreto Nº 7.933, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.580 de fecha 23 de diciembre de 2010.

Lo anterior originó la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.R.M. contra Seguros Federal, C.A., de allí que, declarado como fue el incumplimiento del convenio suscrito, este Juzgado estima que como consecuencia de ello, resulta procedente el calculo de la indexación o corrección monetaria, ello, a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.

Ciertamente, la condena de pago reclamada resultaría injusta por efecto del retardo procesal, si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el beneficiario no podría bajo ningún concepto reparar el daño sufrido, menos aun restaurar a plenitud su patrimonio que resultó afectado por el incumplimiento o retraso de la indemnización del pago por parte de la empresa aseguradora, contra la cual tuvo que ser propuesta la demanda para lograr el respectivo pago.

No obstante lo anterior, se debe determinar la fecha del cómputo para la corrección monetaria en el pago de la indemnización, es la fecha de la admisión de la demanda y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, contrario a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, la cual pretende la indexación o corrección monetaria calculada “(…) a partir de la declaración de pérdida total, es decir el 15 de febrero de 2011 en adelante (…)”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00814 de fecha 8 de diciembre de 2008, (caso: C.A.M., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), estableció que “(…) para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta […] pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión”.

En razón de lo anterior, este Juzgado acuerda la práctica de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el 23 de enero de 2013 y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo; y en consecuencia, se niega el cálculo de la indexación o corrección monetaria desde la declaratoria de perdida total por parte de la demandada. Así se decide.

.- El pago de honorarios profesionales del abogado o la “Asistencia legal y Defensa Penal”.

Por otra parte, se demanda el pago de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de honorarios al abogado que se encargó de la asistencia y tramitación de las diligencias ante los organismos administrativos y judiciales pertinentes, con ocasión al siniestro que originó el acuerdo objeto de la presente demanda. A tal efecto, el representante judicial de la parte demandante, abogado F.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.337, acompaña factura Nº 0059 de fecha 15 de septiembre de 2010, por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), (folio veinte -20- del presente asunto), de los cuales el referido abogado declara haber recibido la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mediante misiva de fecha 1 de marzo de 2011. (Folio veintiuno -21- del presente asunto).

En ese sentido, el contrato de seguro de vehículo contenido en la póliza Nº 04-29-1014736 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito entre Seguros Federal, C.A., y la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., (folio cinco -5- del presente asunto, frente y vuelto), contiene dentro de sus coberturas la “Asistencia legal y Defensa Penal” por la suma asegurada de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), monto no incluido en el total de cobertura de la p.c.a. se indicó, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo “(…) los hechos y el derecho argumentando que [su] representada SEGUROS FEDERAL, C.A., deba cancelarle al demandante los montos establecidos en el escrito libelar por concepto de Honorarios Profesionales (…)”, sin embargo, no se desprende de autos prueba alguna que sirva de sustento a lo alegado por la demandada Seguros Federal, C.A., respecto del cumplimiento de la cobertura de “Asistencia legal y Defensa Penal” por la suma asegurada de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), contenida en el contrato de seguro de vehículo contenido en la póliza Nº 04-29-1014736 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito entre Seguros Federal, C.A., y la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., en contraposición a lo aportado por el abogado F.J.P.M., ya identificado, quien acompaña factura Nº 0059 de fecha 15 de septiembre de 2010, por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), la cual riela al folio veinte -20- del presente asunto, la cual cabe agregar que no fue oportunamente impugnada ni contradicha.

En razón de los anterior, visto que el contrato de seguro de vehículo contenido en la póliza Nº 04-29-1014736 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito entre Seguros Federal, C.A., y la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., (folio cinco -5- del presente asunto, frente y vuelto), contiene dentro de sus coberturas la “Asistencia legal y Defensa Penal” por la suma asegurada de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales debió pagar la demandante al abogado F.J.P.M., ya identificado, por concepto de la asistencia y tramitación de las diligencias ante los organismos administrativos y judiciales pertinentes, con ocasión al siniestro que originó el acuerdo objeto de la presente demanda, ante la ausencia de provisión o pago de la “Asistencia legal y Defensa Penal” por la demandada, Seguros Federal, C.A., este Juzgado estima que resulta procedente acordar el pago solicitado, y así se establece.

.- El pago de las costas y costos del proceso.

Asimismo, la parte demandada solicita “(…) el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados actuantes en el presente proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal”.

Con respecto a la pretensión de condena al pago de los honorarios profesionales, debe señalarse que ello forma parte de la condenatoria en costas, que conforme a lo previsto en el artículo 274 de del Código de Procedimiento Civil, en efecto, las costas constituyen la expresión del criterio objetivo del vencimiento total cuya finalidad es resarcir a la parte que haya vencido totalmente, los gastos producidos durante el curso del proceso judicial, incluidos los honorarios profesionales de abogado, (véase, entre otras, sentencia Nº RC. 00376 de fecha 1º de julio de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.B., contra el Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Americas, C.A); siendo en consecuencia improcedente “(…) el pago de […] honorarios profesionales de los abogados actuantes en el presente proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal”. Así se establece.

Efectivamente, el pago de las costas viene dado por el vencimiento total en el juicio, este concepto es el que genera tal condenatoria; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada doctrina, ha establecido que se produce el vencimiento total cuando en el dispositivo de la sentencia bien se declaran con lugar todas las pretensiones del demandante que en su conjunto constituyen la acción, o bien cuando se declaran sin lugar las mismas. (Véase sentencia Nº RC. 00777 de fecha 25 de octubre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: E.N.C., contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros).

Así, visto que en el presente asunto se emite una decisión parcialmente favorable a las pretensiones del demandante, este Juzgado niega la condenatoria en costas solicitada, y así se decide.

Finalmente, en atención a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, observa este Juzgado que las prerrogativas procesales respecto de las Empresas del Estado, se encuentran limitadas por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y por lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; además, en esa materia debe verificarse lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007 (Caso: PDVSA Petróleo S.A.); sentencia Nº 334 de fecha 19 de marzo de 2012 (Caso: Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM); y mediante sentencia Nº 1356 de fecha 16 de octubre de 2013, (caso: N.A.O. contra Holcim Venezuela, C.A. y Fábrica Nacional de Cemento, S.A.C.A.); casos en los cuales se fijó un criterio para estos casos concretos, sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas estatales con base en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial que ésta desarrolla; siendo en el primero de los casos la actividad petrolera, por constituir las prerrogativas “un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados”; en el segundo la actividad de seguridad nacional, ya que “ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa”; y en el tercero, la actividad cementera, reservada por el Estado “en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas”.

Ahora bien, a la fecha el Estado no se ha reservado la actividad aseguradora más allá del control, vigilancia, supervisión, autorización y regulación, que se encuentra establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y que a todo evento, son propios de la Administración pública en todas las actividades que se desarrollen dentro del territorio nacional en aras de la protección de la colectividad; de allí que debe acoger este Juzgado lo que respecto a los privilegios y prerrogativas procesales de las Empresas del Estado establece la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas disposiciones le otorgan determinadas prerrogativas en atención a los intereses involucrados -tales como la notificación contenida en el artículo 96 eiusdem- sin embargo, no se trata de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República, como sería el caso, entre otros, de los Institutos Públicos o las Universidades Nacionales.

Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar parcialmente con lugar la de demanda de contenido Patrimonial interpuesta por el abogado F.J.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.M., ambos ya identificados, contra la Firma Mercantil Seguros Federal, C.A., y así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado F.J.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.M., ambos ya identificados, contra la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia:

.- Se CONDENA a la Firma Mercantil Seguros Federal, C.A., al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto del saldo pendiente de la indemnización la por perdida total del siniestro reconocido por Seguros Federal, C.A., consignada por dicha compañía, disponible para ser pagada a la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y previa solicitud de la parte interesada.

.- Se CONDENA a la Firma Mercantil Seguros Federal, C.A., al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) por concepto de pago de “Asistencia legal y Defensa Penal”, por honorarios profesionales del abogado por la asistencia y tramitación de las diligencias ante los organismos administrativos y judiciales con ocasión al siniestro Nº 4-290021459, del vehiculo amparado por el contrato de seguro según póliza Nº 04-29-1014736 de fecha 24 de febrero de 2010.

.- Se ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto del saldo pendiente de la indemnización la por perdida total del siniestro reconocido por Seguros Federal, C.A., mediante la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 23 de enero de 2013, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

.- Se ORDENA la transferencia de la propiedad del vehículo asegurado por parte de la hoy demandante, ciudadana L.M.R.M., a Seguros Federal, C.A., una vez verificado el pago de la totalidad de la suma asegurada, conforme lo establecido en el acuerdo extrajudicial contenido en el documento autenticado en fecha 27 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, antes referido y en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

se NIEGA el cálculo de la indexación o corrección monetaria desde la declaratoria de perdida total por parte de la demandada, la cual deberá computarse en los términos expuestos en la presente decisión, a saber, desde la fecha de la admisión de la demanda, en fecha 23 de enero de 2013 y hasta la oportunidad en la cual la sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

se NIEGA “(…) el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados actuantes en el presente proceso (…)”, conforme a lo previsto en el artículo 274 de del Código de Procedimiento Civil y en los términos expuestos en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:15 a.m.

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