Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2080-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: L.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.949.814.

Apoderados judiciales de la querellante: W.B.R., L.B.D. y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente.

Querellado: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Apoderada Judicial del Organismo querellado: D.M.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 24 de Abril de 2008. Posteriormente se celebró la Audiencia Preliminar el 06 de Mayo 2008, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que ambas partes comparecieron al acto, se expusieron los términos que quedo trabada la Litis, se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Vencido dicho lapso se fijo la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2008, conforme al Artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose constancia de la inasistencia de ambas partes al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

Se declare nula la Resolución Nº 104, de fecha 23 de agosto de 2007, dictada por el Economista C.L.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, notificada mediante oficio Nº 489-0807, suscrita en la misma fecha, y recibido por la querellante en fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual se decide remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda.

Que procedan a la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda.

Que procedan a realizar los trámites tendentes al otorgamiento del beneficio de jubilación, que legalmente le corresponde, una vez haya sido reincorporada.

Que a los efectos del cómputo de su antigüedad en el servicio, para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, se le reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Al fundamentar su pretensión, la parte actora alega que a la fecha en que es removida y retirada de la Institución querellada tenia 55 años de edad, y un tiempo de servicios acumulados de 33 años, 02 meses y 08 días, de los cuales señala que 02 años, 05 meses y 14 días corresponden a tiempo de servicios prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, manifiestan que la querellante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser acreedora del beneficio de jubilación.

Que en el artículo 4º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se exceptúan de la aplicación de esta Ley a los organismos que mantienen un distinto régimen de jubilación o pensión, esta norma también señala que en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en la Ley Ejusdem, se equipararan a los establecidos en ésta.

Alegan que en razón de la antigüedad de la querellante en la Administración Pública Nacional, así como de su edad, la misma había adquirido el derecho a la jubilación, ya que había superado con creces tanto el requisito de años de edad, como el de años de servicio, exigidos en el artículo 6º del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia; y que en todo caso, igualmente cumple con los establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que con la medida de remoción y retiro de la que fue objeto la querellante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ignoró toda trayectoria de servicio en la Administración Pública Nacional, en detrimento y violación de su derecho a la jubilación, dejándola en estado de indefensión y desamparo en la vejez.

Por su parte, para rebatir tales alegatos, y específicamente en cuanto a la materia de jubilación de los funcionarios o empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la parte querellada alega que en el caso concreto la querellante basa su presunto derecho a la jubilación, en base a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo el caso, que el extinto Consejo de la Judicatura, si bien formaba parte de la Administración Pública Nacional, no podía considerarse como parte integrante de la Administración Central o Descentralizada, pues se trataba de un órgano con autonomía funcional, de allí que, según alega la parte querellada, mal podía ser considerado como destinatario de las regulaciones permitidas por el artículo 2 de la enmienda constitucional Nº2.

Que conforme a las disposiciones de la Constitución y de las leyes vigentes para la época, el Consejo de la Judicatura estaba encargado de garantizar el goce de los beneficios de la carrera judicial, y dentro de los cuales se encontraba establecer la policita de seguridad social, tal como se expresó en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Manifiestan que mal puede la querellante confundir los requisitos de procedencia de una pensión de jubilación, con los beneficios derivados del otorgamiento de la misma, los cuales están referidos únicamente a las asignaciones acordadas al funcionario en base al ultimo salario devengado por éste.

Arguyen que si bien es cierto que la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura excluye de su ámbito de aplicación a los Jefes de División, cargo que ocupaba la querellante al momento de ser removida y retirada, no es menos cierto que no existe una norma de rango legal que establezca los requisitos para la jubilación de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aspecto que, en aplicación del principio de reserva legal, solo puede ser establecido por Ley o por los Estatutos dictados conforme a ella.

Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.

Esgrimen que el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.965, de fecha 23 de mayo de 1996, se dictó en base a la atribución conferida en el literal “J” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que en base a la habilitación realizada en dicha norma de rango legal, el extinto consejo de la Judicatura entre otros aspectos, reguló los requisitos que deben cumplir los funcionarios para ser acreedores del beneficio de jubilación.

Que el artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.965, de fecha 23 de mayo de 1996, exige como obligatorio entre otros supuestos, el cumplimiento de un mínimo de cinco (05) años al servicio del organismo, haciendo la salvedad de que para computar dicho lapso, se tomara además en cuenta el tiempo de servicios prestado en el Poder Judicial, requisito éste ultimo que no cumple la querellante.

Que por resultar improcedente el otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, por no estar llenos los requisitos establecidos en la Ley, el acto administrativo de remoción y retiro de la prenombrada ciudadana del cargo de Jefa de División de servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, se encuentra ajustado a derecho, y por lo tanto resultan improcedentes las demás peticiones de la querellante.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión y análisis del escrito libelar y el escrito de contestación, y tal como ha quedado trabada la presente litis, se evidencia que el punto álgido de la presente causa, gira primordialmente para determinar la Ley Aplicable a los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando estos no cumplan con los requisitos de la legislación especial dictada al efecto, por cuanto la parte querellante en su escrito de querella alega que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser acreedora del beneficio de jubilación, pues a la fecha en que es removida y retirada de la Institución querellada contaba con 55 años de edad, y 33 años, 02 meses y 08 días, de tiempo de servicios, de los cuales 02 años, 05 meses y 14 días corresponden al servicio prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que si bien es cierto que el artículo 4º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se exceptúan de la aplicación de esta Ley a los organismos que mantienen un distinto régimen de jubilación o pensión, no menos cierto es que esta norma también señala que en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en la Ley Ejusdem, se equipararan a los establecidos en ésta.

Alegan que en razón de la antigüedad de la querellante en la Administración Pública Nacional, así como de su edad, la misma había adquirido el derecho a la jubilación, ya que había superado con creces tanto el requisito de años de edad, como el de años de servicio, exigidos en el artículo 6º del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia; y que en todo caso, igualmente cumple con los establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que con la medida de remoción y retiro de la que fue objeto la querellante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ignoró toda trayectoria de servicio en la Administración Pública Nacional, en detrimento y violación de su derecho a la jubilación, dejándola en estado de indefensión y desamparo en la vejez.

Por su parte, para rebatir tales alegatos, y específicamente en cuanto a la materia de jubilación de los funcionarios o empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la parte querellada alega que en el caso concreto la querellante basa su presunto derecho a la jubilación, en base a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo el caso, que el extinto Consejo de la Judicatura, si bien formaba parte de la Administración Pública Nacional, no podía considerarse como parte integrante de la Administración Central o Descentralizada, pues se trataba de un órgano con autonomía funcional, de allí que, según alega la parte querellada, mal podía ser considerado como destinatario de las regulaciones permitidas por el artículo 2 de la enmienda constitucional Nº 2.

Que conforme a las disposiciones de la Constitución y de las leyes vigentes para la época, el Consejo de la Judicatura estaba encargado de garantizar el goce de los beneficios de la carrera judicial, y dentro de los cuales se encontraba establecer la policita de seguridad social, tal como se expresó en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Manifiestan que mal puede la querellante confundir los requisitos de procedencia de una pensión de jubilación, con los beneficios derivados del otorgamiento de la misma, los cuales están referidos únicamente a las asignaciones acordadas al funcionario en base al ultimo salario devengado por éste.

Arguyen que si bien es cierto que la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura excluye de su ámbito de aplicación a los Jefes de División, cargo que ocupaba la querellante al momento de ser removida y retirada, no es menos cierto que no existe una norma de rango legal que establezca los requisitos para la jubilación de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aspecto que, en aplicación del principio de reserva legal, solo puede ser establecido por Ley o por los Estatutos dictados conforme a ella.

Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.

Esgrimen que el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.965, de fecha 23 de mayo de 1996, se dictó en base a la atribución conferida en el literal “J” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que en base a la habilitación realizada en dicha norma de rango legal, el extinto consejo de la Judicatura entre otros aspectos, reguló los requisitos que deben cumplir los funcionarios para ser acreedores del beneficio de jubilación.

Que el artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.965, de fecha 23 de mayo de 1996, exige como obligatorio entre otros supuestos, el cumplimiento de un mínimo de cinco (05) años al servicio del organismo, haciendo la salvedad de que para computar dicho lapso, se tomara además en cuenta el tiempo de servicios prestado en el Poder Judicial, requisito éste ultimo que no cumple la querellante.

Que por resultar improcedente el otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, por no estar llenos los requisitos establecidos en la Ley, el acto administrativo de remoción y retiro de la prenombrada ciudadana del cargo de Jefa de División de servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, se encuentra ajustado a derecho, y por lo tanto resultan improcedentes las demás peticiones de la querellante.

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a determinar en el caso concreto, la normativa aplicable a la ciudadana L.M.B.M., quien para el momento en que fue removida y retirada detentaba el cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación.

Al respecto, apunta esta sentenciadora, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, estableció:

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

  1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

  2. La Procuraduría General de la República.

  3. El C.S.E..

  4. El Consejo de la Judicatura.

  5. La Contraloría General de la República.

  6. La Fiscalía General de la República.

  7. Los Estados y sus organismos descentralizados.

  8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.

  9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

  10. Las Fundaciones del Estado.

  11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

  12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

    Sin embargo, nuestro legislador patrio, mediante reforma parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, modificó el contenido de su artículo 2, quedando establecido el mismo de la siguiente manera:

    Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

  13. Los Ministerios, y demás organismo de la Administración central de la República.

  14. La Procuraduría General de la República.

  15. El C.N.E..

  16. La Defensoría del Pueblo.

  17. Los estados y sus organismos descentralizados.

  18. Los municipios y sus organismos descentralizados.

  19. Los Institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el 50% de su capital.

  20. Las fundaciones del estado.

  21. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

  22. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y los municipios.

    Del texto de la reforma trascrita supra, se observa con claridad que el legislador patrio, excluyó a los trabajadores del antiguo Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), de la aplicación de la Ley Nacional Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo tanto, si bien el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preve que la Ley nacional, establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, es ésta misma ley nacional la que excluye su aplicación a los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto, mal puede la querellante pretender la aplicación a su caso concreto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando resulta inaplicable a su caso. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de verificar cual es la normativa aplicable al caso, se hace necesario observar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, magistrado ponente Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº AA50-T-2005-000243, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.

    El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:

    En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los Estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.

    En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración Central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara

    .

    Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.

    Del análisis del criterio parcialmente trascrito supra, se desprende la potestad de la que están investidos los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que el hecho de dictar éstos implique violación al artículo 147 constitucional, que establece la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones.

    Sin embargo, es en virtud de esta potestad reglamentaria que el Consejo de la Judicatura, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), actuando bajo el uso de la atribución que le confiere el literal J) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, procedió a dictar el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, el cual se encargaría de regular la materia de pensiones y jubilaciones, mas aun en la actualidad, que en virtud de la reforma parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, modificó el contenido de su artículo 2, excluyendo al personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su aplicación.

    Ahora bien, siendo la normativa aplicable a los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en materia de pensiones y jubilaciones, la contenida en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, se hace necesario para quien decide a.s.l.q., cumplía con los supuestos establecidos en este reglamento para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

    Así se tiene que el artículo 3º del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, establece:

    …Artículo 3º Gozaran del beneficio de jubilación los funcionarios que hubieren cumplido veinticinco (25) o mas años de servicio, siempre que el tiempo prestado en el Consejo de la Judicatura y en el Poder Judicial, conjunta o indistintamente sumen un mínimo de cinco (5) años y estén activos al momento de solicitarlo…

    subrayado del Tribunal.

    Del análisis del artículo parcialmente trascrito, se desprende que el beneficio de la jubilación para los funcionarios o empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial resulta procedente solo cuanto el beneficiario haya cumplido 25 años o mas de servicio en la Administración Pública, y siempre que cinco (05) de esos años hayan sido prestados al Poder Judicial, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a ambos.

    Siendo ello así, del análisis del escrito libelar se desprende que la parte querellante reconoce que “…a la fecha de su remoción y retiro nuestra representada tenia una antigüedad en el servicio a la Administración Pública Nacional, de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, de los cuales, como se ha indicado, los últimos Dos (02) años, Cinco (05) meses y Catorce (14) días corresponden a tiempo de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…” Subrayado del Tribunal.

    En tal sentido, de la propia confesión de la parte querellante en su escrito libelar, se desprende con claridad que la querellante para el momento en que fue removida y retirada de su cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, si bien cumplía con los años de servicios en la Administración Pública, no cumplía con los años de servicio dentro del organismo (05) para que resultara procedente el beneficio de la jubilación. En tal sentido, mal puede la querellante pretender le sea concedido el beneficio de jubilación, cuando no cumple los requisitos para que le sea concedido tal beneficio, por lo tanto, al no haber sido vulnerados derechos constitucionales ni legales a la querellante, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana L.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.949.814, representada por los abogados W.B.R., L.B.D. y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, contra la Resolución Nº 104, de fecha 23 de agosto de 2007, dictada por el Economista C.L.P.C., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, notificada mediante oficio Nº 489-0807, suscrita en la misma fecha, y recibido por la querellante en fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual se decide remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda.

    Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A.

    SECRETARIO TEMPORAL

    T.D.J.G.L.

    En esta misma fecha 31-07-08, siendo las Doce (12:00) Meridiem (M.), se publicó y registró anterior fallo.-

    SECRETARIO TEMPORAL

    T.D.J.G.L.

    Exp. N° 2080-07/FLC/tg

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