Decisión nº PJ0572016000071 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000141

PARTE DEMANDANTE: L.M.B.T.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.G. y L.R.B.F..

PARTE DEMANDADA: U.E. SAN J.D.D..

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN. Valencia 06 de Octubre del año 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2016-000141

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana L.M.B.T., colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 37.390.571, representado judicialmente por los abogados A.J.G.G. y L.R.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 31.560 y 105.602, contra la entidad de trabajo U.E. SAN J.D.D., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el N° 3559, Tomo 64-A.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 58 al 64, que el Juzgado OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio del año 2016, dictó Sentencia declarando:

“ CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana L.M.B.T. en contra de la entidad de trabajo U.E SAN J.D.D. C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 528.319,16), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…. Fin de la cita

En la parte motiva declara:

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, hasta febrero del año 2016, en virtud de un procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, retirándose justificadamente en la fecha mencionada anteriormente y la cual será la base para los cálculos correspondientes, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 36.580,05 el cual se ordena cancelar, discriminado de la siguiente manera:

F.Inicio salario mensual S.D Utilid Bono vac Alic. Utilid Alic. BV sal.int dias Antig. Ant. Ant.Acum

14/11/2012 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0 0,00

14/12/2012 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0 0,00

14/01/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00

14/02/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 1.151,72

14/03/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 - 1.151,72

14/04/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 - 1.151,72

14/05/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 2.533,78

14/06/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 0 - 2.533,78

14/07/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 0 - 2.533,78

14/08/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 3.915,84

14/09/2013 2.702,73 90,09 30 15 7,51 4,00 101,60 0 - 3.915,84

14/10/2013 2.702,73 90,09 30 15 7,51 4,00 101,60 0 - 3.915,84

14/11/2013 2.973,00 99,10 30 15 8,26 4,40 111,76 15 1.676,44 5.592,29

14/12/2013 2.973,00 99,10 30 16 8,26 4,40 111,76 0 - 5.592,29

14/01/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 5.592,29

14/02/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 15 1.844,09 7.436,37

14/03/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 7.436,37

14/04/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 7.436,37

14/05/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 15 2.397,26 9.833,63

14/06/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 9.833,63

14/07/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 9.833,63

14/08/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 15 2.397,26 12.230,89

14/09/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 12.230,89

14/10/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 12.230,89

14/11/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 17 2.716,90 14.947,79

14/12/2014 4.889,10 162,97 30 17 13,58 7,70 184,25 0 - 14.947,79

14/01/2015 4.889,10 162,97 30 17 13,58 7,70 184,25 0 - 14.947,79

14/02/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 15 3.178,16 18.125,95

14/03/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 0 - 18.125,95

14/04/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 0 - 18.125,95

14/05/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 15 4.195,15 22.321,10

14/06/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 22.321,10

14/07/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 22.321,10

14/08/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 15 4.195,15 26.516,25

14/09/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 26.516,25

14/10/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 26.516,25

14/11/2015 9.648,00 321,60 30 17 26,80 15,19 363,59 19 6.908,15 33.424,40

14/12/2015 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 0 - 33.424,40

14/01/2016 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 0 - 33.424,40

14/02/2016 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 15 5.467,20 36.580,05

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (Artículo 196 de la LOTTT). Se reclamó por vacaciones vencidas del periodo 14/11/2012 al 14/11/2015, la cantidad de 48 días y de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de 9.25 días correspondientes a 3 meses, dicho cálculo de la fracción no es compartido por esta juzgadora en virtud de que la operación aritmética arroja que 18/12=1.5x3=4.5 días, en consecuencia, daría un toral de 48+4,5=52,5x 321,60= Bs. 16.884,oo. Por lo que se ordena cancelar la cantidad de Bs. 16.884,oo, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y así se establece.

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 de la LOTTT). Se demandó por bono vacacional vencido del periodo 14/11/2012 al 14/11/2015, la cantidad de 51 días, dicho cálculo no es compartido por quien decide, en virtud de que la operación aritmética arroja que:

15/11/2012 al 15/11/2013= 15 días

15/11/2013 al 15/11/2014= 16 días

15/11/2014 al 15/11/2015= 17 días

TOTAL: 48 días x 321,60=15.436,80

En vista de lo anterior, le corresponde por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 15.436,80, el cual se orden cancelar y así se decide. Esta Juzgadora deja constancia que el apoderado actor no demandó el bono vacacional fraccionado.

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades vencidas, correspondientes a los periodos desde el 14/11/2012 al 14/11/2015, la cantidad de 90 días por el salario diario de Bs. 321,61 arroja la cantidad de Bs. 28.944,oo, y por utilidades fraccionadas según la operación aritmética de 30/12=2,5x3=7,5x321,61=2.412,07, en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 2.412,07, y así se establece.

QUINTO: DIAS FERIADOS. El apoderado actor reclama por este concepto la cantidad de 34 días feriados, discriminados en el vuelto del folio15, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 10.934,74, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: Se peticiona por este concepto, en virtud de la p.a. emanada de la Inspectoría Batalla de Vigirima, con sede en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, N° 456-2013, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, desde el 06/02/2013, fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia

AÑO DIAS S.DIARIO TOTAL

Feb-13 22 68,25 Bs.1.501,50

Mar-13 31 68,25 Bs.2.115,75

Abr-13 30 68,25 Bs.2.047,50

May-13 31 81,91 Bs.2.539,21

Jun-13 30 81,91 Bs.2.457,30

Jul-13 31 81,91 Bs.2.539,21

Ago-13 31 81,91 Bs.2.539,21

Sep-13 30 90,09 Bs.2.702,70

Oct-13 31 90,09 Bs.2.792,79

Nov-13 30 99,10 Bs.2.973,00

Dic-13 31 99,10 Bs.3.072,10

Ene-14 31 109,01 Bs.3.379,31

Feb-14 28 109,01 Bs.3.052,28

Mar-14 31 109,01 Bs.3.379,31

Abr-14 30 109,01 Bs.3.270,30

May-14 31 141,72 Bs.4.393,32

Jun-14 30 141,72 Bs.4.251,60

Jul-14 31 141,72 Bs.4.393,32

Ago-14 31 141,72 Bs.4.393,32

Sep-14 30 141,72 Bs.4.251,60

Oct-14 31 141,72 Bs.4.393,32

Nov-14 30 141,72 Bs.4.251,60

Dic-14 31 162,97 Bs.5.052,07

Ene-15 31 162,97 Bs.5.052,07

Feb-15 28 187,42 Bs.5.247,76

Mar-15 31 187,42 Bs.5.810,02

Abr-15 30 187,42 Bs.5.622,60

May-15 31 247,39 Bs.7.669,09

Jun-15 30 247,39 Bs.7.421,70

Jul-15 31 247,39 Bs.7.669,09

Ago-15 31 247,39 Bs.7.669,09

Sep-15 30 247,39 Bs.7.421,70

Oct-15 31 247,39 Bs.7.669,09

Nov-15 30 321,61 Bs.9.648,30

Dic-15 31 321,61 Bs.9.969,91

Ene-16 31 321,61 Bs.9.969,91

Feb-16 15 321,61 Bs.4.824,15

TOTAL: Bs. 170.448,45

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

LIMITES DE LA APELACIÓN

De la parte Actora:

- Alega se hizo acreedor de 51 días de salario por vacaciones vencidas por tres (3) años y de 9,25 días, y por la fraccionalidad de tres (3) meses; no obstante la juez A quo condenó por Vacaciones 48 y 4,5 días por la fraccionalidad.

- En cuanto al Bono vacacional arguye que en el primer año le corresponden 16 días (15+1 adicional); en el segundo año 17 días (15+2; en el tercer año 18 días (15+3), para un total de 51 días por concepto; y la Juez condenó 48 días, con lo cual no esta de acuerdo. En cuanto a la fraccionada de tres (3) meses por Bono vacacional, alega que tiene derecho a 9,25 días; y la Juez no condeno tal concepto.

- En relación al beneficio de Cesta Ticket, sostiene el recurrente no cumplió con el pago de este concepto, se acumularon 45 unidades tributarias por cada mes, durante 40 meses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, por lo que, a su criterio la Juez debió multiplicar el salario 177,00 x 40 meses x45 UT al mes, resultando a su favor un monto de Bs.318.600, 00 y no la cantidad condenada de Bs.210.000, 00.

En vista que el recurso de impugnación fue ejercido por la parte actora, este Juzgado debe ceñirse al fuero del conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Arguye la actora en su escrito libelar a favor de su pretensión: folios 1-27, presentada el 07/03/2016.

 Alegó la actora, que comenzó a prestar para la accionada, U.E.SAN J.D.D., C.A, el 14 de Noviembre de 2012, en calidad de Niñera, devengando un salario mensual de Bs.2.047,21, hasta el día 15 de febrero de 2016, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada a pesar de estar amparada por al Inamovilidad Laboral prevista por el Decreto Presidencial.

 Que devengaba un último salario diario de Bs.321,61

 Que en vista del despido injustificado del cual fue objeto acudió en fecha 08 de febrero de 2013 por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, declarado con lugar en fecha 20 de noviembre de 2013.

 Que tiene un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días.

Por las razones expuestas demanda el monto total de Bs.1.977.132, 55, por los conceptos siguientes:

 Antigüedad: 36.580,05.

 Intereses sobre Prestaciones sociales Bs.8.378, 83.

 Vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 20012-2013, 2013-2014 y 2014-2015: 48 días, a salario de Bs.321, 61, arroja el monto de Bs.15.437, 28.

 Bono vacacional vencido periodo 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015: 51 días a salario de Bs.321, 61, arroja el monto de Bs.16.401, 60.

 Vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016: por 3 meses de trabajo: 9,25 días salario de Bs.321, 61, arroja el monto de Bs.2.974, 90.

 Utilidades vencidas periodos 2012, 2013,2014: 90 días a salario de Bs.321, 60, arroja el monto de Bs.28.944, 00.

 Utilidades fraccionadas periodo 2015-2016: 3 meses a salario de Bs.321, 60, arroja el monto de Bs.2.412, 00.

 Días feriados. 34 días, a salario diario de Bs.321, 61, arroja el monto de Bs.10.934, 74.

 Salarios caídos: Bs.170.448, 45.

 Cesta Ticket: 318.600,00.

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores: Bs.36.580, 05.

 Intereses Moratorios Bs.429.443, 65.

 Anexo al escrito libelar la parte actora consigno actuaciones cursantes por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a saber:

A los folios 18-29:

  1. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  2. P.A. de fecha 20 de noviembre de 2013, N456-2013; y

  3. Acta de reenganche.

  4. Calculo de Prestaciones sociales e Intereses sobre prestaciones sociales.

    En la oportunidad de la audiencia primigenia la parte actora consigna escrito de prueba folios 38-40, en el cual promueve:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA

  5. Reproduse Documentales presentadas con la demanda.

  6. Ratifica el escrito libelar

  7. Inspección Judicial

    La demanda no compareció a la audiencia primigenia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta alzada conocer en apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 08 de julio de 2016, que declaró la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante declarando, Parcialmente con lugar la pretensión.

    Advertido lo precedentemente expuesto, se observa que el objeto de la apelación versa a saber:

  8. En cuanto a los días de Vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015, le corresponden 51 días de salario 321,61, y por la fraccionalidad de tres (3) meses 9,25 días.

    Examinadas las argumentaciones de la parte apelante, esta alzada procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    El primer punto controvertido a dilucidar, es el relativo a la cantidad de días que le corresponden a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, al respecto la parte actora alega ser acreedora de cincuenta y un (51) días, correspondientes al periodo 2012 al 2015; y de 9,25 días por la fraccionalidad de tres (3) meses.

    Por su parte la Juez A quo condenó un total de 48 días por vacaciones vencidas y 4,5 días por la fraccionalidad:

    Precisado lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1245 de fecha 16 de diciembre de 2015, caso J.G.P.P., contra CALZA KEYLA, C.A, y otros, respecto a los días a calcular por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, ha señalado en sus reiteradas decisiones, cito:

    (..) A los efectos de resolver lo delatado, la Sala observa

    En el mismo orden de ideas, la Sala considera necesario indicar lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), seguidamente:

    El artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial con carácter salarial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario normal más un día por cada año de servicio, hasta un total de treinta (30) días de salario normal.

    Por su parte, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ordenaba a los patronos, cancelar a los trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio a partir de la vigencia de esa Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

    Del contenido de las normas supra citadas, se desprende que la bonificación especial que los patronos deberán cancelar a los trabajadores para el disfrute de sus vacaciones, cuando la prestación de sus servicios se hubiese efectuado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), será equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio a partir de la vigencia de esa Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario; no obstante, que cuando la prestación de servicios por parte de los trabajadores o trabajadoras, se haya realizado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir a partir del 7 de mayo del año 2012, dicha bonificación especial con carácter salarial para el disfrute de sus vacaciones, deberá ser equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario normal más un día por cada año de servicio, hasta un total de treinta (30) días de salario normal.

    Asimismo, se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Así se decide (…) Fin de la cita.

    Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a la Vacaciones establece:

    Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para su patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días.

    Artículo 192, ibidem:, establece que los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial con carácter salarial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario normal más un día por cada año de servicio, hasta un total de treinta (30) días de salario normal.

    En consecuencia en el caso de marras le corresponde a la actora, conforme a la decisión de la Sala de Casación Social ya los mencionados artículos el siguiente número de días:

    Periodos: 2012-2013: 15 días de vacaciones

    Periodos: 2013-2014: 16 días de vacaciones

    Periodos: 2014-2015: 17 días de vacaciones

    Total: 48 días

    En cuanto a la Fraccionalidad de tres (3) meses: 4,5 días, a saber:

    (18 días /12 meses =1,5 días x 3 meses de trabajo

    En consecuencia se condena y se ordena pagar a la actora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 52, 5 x Bs.321, 60= Bs.16.884, 00

  9. En cuanto al Bono vacacional arguye que en el primer año le corresponden 16 días (15+1 adicional); en el segundo año 17 días (15+2; en el tercer año 18 días (15+3), para un total de 51 días por concepto; y la Juez condenó 48 días, con lo cual no esta de acuerdo. En cuanto a la fraccionada de tres (3) meses por Bono vacacional, alega que tiene derecho a 9,25 días; y la Juez no condeno tal concepto.

    Periodos: 2015-2016: 15 días de Bono vacacional

    Periodos: 2013-2014: 16 días de Bono vacacional

    Periodos: 2014-2015: 17 días de Bono vacacional

    Total: 48 días.

    Se condena y se ordena pagar a la actora: 48 días x 321,60= 15.436,80.

    En cuanto a la Fraccionalidad de tres (3) meses de Bono vacacional, se observa de la sentencia atacada que la Juez señala que dicho concepto no fue demandado.

    De la revisión del escrito libelar se observa que la fraccionalidad por Bono vacacional no forma parte de la Litis por cuanto no fue demandado.

  10. EN CUANTO AL CLACULO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Arguyo el recurrente que le corresponden 45 unidades tributarias al mes por cuanto el empleador no cumplió con el pago de este beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Estima el apelante que la Juez debió aplicar la siguiente operación matemática:

    Valor de la Unidad Tributaria 40 meses x Bs.177,008 (V UT= valor de la unidad tributaria) x 45 Unidades Tributarias, resultando a su favor el monto reclamado de Bs.318,600.

    Cabe señalar en cuanto a este beneficio las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, de conformidad con el articulo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadoras y las Trabajadoras, este es un beneficio social, de carácter no numerativo que tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Este beneficio tiene la particularidad legal de no ser considerado como parte del salario, por lo que su entrega no impacta en la base salarial de cálculo y pago de otros conceptos prestacionales.

    EMPLEADOS OBLIGADOS Y TRABAJADORES BENEFICIADOS

    ¿Qué empleador tiene la obligación de otorgar el beneficio?

    Todo Empleador el sector público y privado sin importar el número de trabajadores debe suministrar el beneficio, “así tenga un (1) sólo trabajador.

    Todo Empleador deberá entregar a sus trabajadores el beneficio a través de una de las modalidades establecidas en el articulo 4ª de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a saber:

     Una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

     Un (1) cupón. O ticket.

     Una (1) carga a la tarjeta electrónica; o

     Excepcionalmente el equivalente en dinero en efectivo.

    LÍMITES O PARAMETROS LEGALES

    Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.773 de fecha 23/10/2015. Decreto Nº.266, publicado

    Articulo 7:

    Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de Cupones, Tickets, Tarjetas Electrónicas de Alimentación o en Dinero efectivo, o su equivalente, conforme a las excepciones previstas en el articulo 5; el trabajador o trabajadora, percibirá mensualmente, como Mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y Media (1,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (45 U.T) al mes.

    Según la disposición en comento cuando el beneficio de alimentación es concedido mediante cupones, tickets, tarjetas electrónicas, el valor de cada suministro es de 1 cupón o ticket, o una (1) recarga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, la cual no podrá ser inferior a 1,5 unidades tributarias por día a razón de 30 días por mes, ni podrá ser superior a 45 unidades tributarias al mes.

    CUMPLIMIENTO RETROACTIVO

    Siguiendo con el hilo argumentativo, tenemos que el artículo 36 en caso de indemnización establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. (Subrayado del Tribunal).

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora hay cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Negrilla del Tribunal.

    FORMA DE CÀLCULO DEL PRORRATEO

    Se debe prorratear la jornada y dividirlo por hora de trabajo. Ejemplo de trabajador con “jornada diurna” con beneficio de alimentación equivalente a 1,5 por jornada completa recibe Bs.177, 00, V.U.T (valor actual de la UT), para obtener el valor hora debo dividir 177/8 horas=22,12.

    Jornada nocturna

    2 es 177,00/7 horas= 25,28.

    Es decir en el caso del actor, demanda un total de 1.187 días, que comprende el total de días desde su ingreso 14/11/2012 hasta el 15/02/2016, (fecha de retiro justificado), sobre Bs. 177, 00 (equivalente al valor de la unidad tributaria para el momento de su reclamo). Esto es equivalente a multiplicar 1.187 días x 177,00 .V. U.T= 210.099,00.

    En consecuencia esta alzada constata que la juez A quo ajustó su decisión conforme a derecho, por lo que se declara improcedente lo apelado por el recurrente. Y se ordena a la demandada a pagar a la parte actora el monto condenado por el Tribunal de primera instancia, vale decir, Bs.210.099, 00. Y así se decide.

    De lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora respecto a los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional y fraccionalidad de cada uno de ellos y Cesta Ticket.

    Se reproducen los conceptos condenados por la Juez A quo, irrevisables en alzada en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, los cuales se ordenan a pagar al actor.

    ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, hasta febrero del año 2016, en virtud de un procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, retirándose justificadamente en la fecha mencionada anteriormente y la cual será la base para los cálculos correspondientes, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 36.580,05 el cual se ordena cancelar, discriminado de la siguiente manera:

    F.Inicio salario mensual S.D Utilid Bono vac Alic. Utilid Alic. BV sal.int dias Antig. Ant. Ant.Acum

    14/11/2012 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0 0,00

    14/12/2012 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0 0,00

    14/01/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00

    14/02/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 1.151,72

    14/03/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 - 1.151,72

    14/04/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 - 1.151,72

    14/05/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 2.533,78

    14/06/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 0 - 2.533,78

    14/07/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 0 - 2.533,78

    14/08/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 3.915,84

    14/09/2013 2.702,73 90,09 30 15 7,51 4,00 101,60 0 - 3.915,84

    14/10/2013 2.702,73 90,09 30 15 7,51 4,00 101,60 0 - 3.915,84

    14/11/2013 2.973,00 99,10 30 15 8,26 4,40 111,76 15 1.676,44 5.592,29

    14/12/2013 2.973,00 99,10 30 16 8,26 4,40 111,76 0 - 5.592,29

    14/01/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 5.592,29

    14/02/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 15 1.844,09 7.436,37

    14/03/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 7.436,37

    14/04/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 7.436,37

    14/05/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 15 2.397,26 9.833,63

    14/06/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 9.833,63

    14/07/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 9.833,63

    14/08/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 15 2.397,26 12.230,89

    14/09/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 12.230,89

    14/10/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 12.230,89

    14/11/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 17 2.716,90 14.947,79

    14/12/2014 4.889,10 162,97 30 17 13,58 7,70 184,25 0 - 14.947,79

    14/01/2015 4.889,10 162,97 30 17 13,58 7,70 184,25 0 - 14.947,79

    14/02/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 15 3.178,16 18.125,95

    14/03/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 0 - 18.125,95

    14/04/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 0 - 18.125,95

    14/05/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 15 4.195,15 22.321,10

    14/06/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 22.321,10

    14/07/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 22.321,10

    14/08/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 15 4.195,15 26.516,25

    14/09/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 26.516,25

    14/10/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 26.516,25

    14/11/2015 9.648,00 321,60 30 17 26,80 15,19 363,59 19 6.908,15 33.424,40

    14/12/2015 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 0 - 33.424,40

    14/01/2016 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 0 - 33.424,40

    14/02/2016 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 15 5.467,20 36.580,05

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades vencidas, correspondientes a los periodos desde el 14/11/2012 al 14/11/2015, la cantidad de 90 días por el salario diario de Bs. 321,61 arroja la cantidad de Bs. 28.944,oo, y por utilidades fraccionadas según la operación aritmética de 30/12=2,5x3=7,5x321,61=2.412,07, en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 2.412,07, y así se establece.

    DIAS FERIADOS. El apoderado actor reclama por este concepto la cantidad de 34 días feriados, discriminados en el vuelto del folio15, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 10.934,74, el cual se ordena cancelar y así se decide.

    SALARIOS CAIDOS: Se peticiona por este concepto, en virtud de la p.a. emanada de la Inspectoría Batalla de Vigirima, con sede en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, N° 456-2013, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, desde el 06/02/2013, fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación.

    AÑO DIAS S. DIARIO TOTAL

    Feb-13 22 68,25 Bs.1.501,50

    Mar-13 31 68,25 Bs.2.115,75

    Abr-13 30 68,25 Bs.2.047,50

    May-13 31 81,91 Bs.2.539,21

    Jun-13 30 81,91 Bs.2.457,30

    Jul-13 31 81,91 Bs.2.539,21

    Ago-13 31 81,91 Bs.2.539,21

    Sep-13 30 90,09 Bs.2.702,70

    Oct-13 31 90,09 Bs.2.792,79

    Nov-13 30 99,10 Bs.2.973,00

    Dic-13 31 99,10 Bs.3.072,10

    Ene-14 31 109,01 Bs.3.379,31

    Feb-14 28 109,01 Bs.3.052,28

    Mar-14 31 109,01 Bs.3.379,31

    Abr-14 30 109,01 Bs.3.270,30

    May-14 31 141,72 Bs.4.393,32

    Jun-14 30 141,72 Bs.4.251,60

    Jul-14 31 141,72 Bs.4.393,32

    Ago-14 31 141,72 Bs.4.393,32

    Sep-14 30 141,72 Bs.4.251,60

    Oct-14 31 141,72 Bs.4.393,32

    Nov-14 30 141,72 Bs.4.251,60

    Dic-14 31 162,97 Bs.5.052,07

    Ene-15 31 162,97 Bs.5.052,07

    Feb-15 28 187,42 Bs.5.247,76

    Mar-15 31 187,42 Bs.5.810,02

    Abr-15 30 187,42 Bs.5.622,60

    May-15 31 247,39 Bs.7.669,09

    Jun-15 30 247,39 Bs.7.421,70

    Jul-15 31 247,39 Bs.7.669,09

    Ago-15 31 247,39 Bs.7.669,09

    Sep-15 30 247,39 Bs.7.421,70

    Oct-15 31 247,39 Bs.7.669,09

    Nov-15 30 321,61 Bs.9.648,30

    Dic-15 31 321,61 Bs.9.969,91

    Ene-16 31 321,61 Bs.9.969,91

    Feb-16 15 321,61 Bs.4.824,15

    TOTAL: Bs . 170.448,45

    INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO. (Art. 92 LOTTT). Vista la reclamación de la parte actora, le corresponde el equivalente al monto por prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 36.580,05 el cual se ordena cancelar y así se establece.

    Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por L.M.B.T., contra la U.E, SAN J.D.D., C.A.

     TERCERO: Se CONDENA a la accionada que lo es, U.E, SAN J.D.D., C.A, a pagar a la actora, ciudadana L.M.B.T., colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 37.390.571, la cantidad total de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.528.319,16), discriminado de la siguiente manera:

    En relación a la ANTIGÜEDAD: la cantidad de total de Bs. 36.580,05 el cual se ordena pagar al actor. Y así se decide.

    En cuanto a las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT): la cantidad de Bs. 28.944, oo.

    EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 2.412,07, y así se establece.

    En cuanto a los DIAS FERIADOS. La cantidad de Bs. 10.934,74, la cual se ordena pagar a la actora. y así se decide.

    Respecto a los SALARIOS CAIDOS: la cantidad de Bs.170.448, 45, la cual se ordena pagar a la actora. Y así se decide.

    INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO. (Art. 92 LOTTT): la cantidad de Bs. 36.580,05, la cual se ordena pagar a la actora. Y así se decide.

    En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: la cantidad de Bs.16.884, 00, la cual se ordena pagar a la actora. Y así se decide.

    EN RELACIÓN AL BONO VACACIONAL vencido: la cantidad de. Bs. 15.436,80, la cual se ordena pagar a la actora. Y así se decide.

    EN RELACION AL BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: la cantidad de Bs. 210.099, 00.

CUARTO

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

QUINTO

No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Notifíquese al Juzgado A-quo de la presente decisión.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

T.G.A.

JUEZ

LA SECRETARIA

YARIMA FLOREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2016-000141

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