Sentencia nº 1897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana L.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.281.195, representada judicialmente por los abogados A.V.P.B., M.G.P. deD.C., J.R.P.B., F.F.Á. y L.A.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.705, 26.239, 87.361, 29.441 y 21.583 respectivamente, contra las sociedades mercantiles CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de julio de 1982, bajo el Nº 95, tomo 85-A y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS SEVINA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1995, bajo el Nº 11, tomo 257-A Sgdo., representadas judicialmente por los abogados Y.A., G.P.A., J.V.A., R.E.L., J.V.A. y D.J.R.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.963, 9.266, 7.691, 10.594, 73.419 y 17.585 en su orden; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas; con lugar la demanda y condenó el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad al año 1997, Bs. 18.128.564,60; compensación por transferencia, Bs. 1.800.000,00; antigüedad (nuevo régimen), Bs. 97.507.717,86; antigüedad días adicionales por año, Bs. 5.450.292,57; vacaciones vencidas, Bs. 97.467.837,88; bono vacacional, Bs. 50.809.805,95; utilidades vencidas, Bs. 309.368.393.66; indemnización por despido injustificado, Bs. 91.375.150,22; días feriados y de descanso, Bs. 349.211.176,59; para un total de Bs. 1.021.118.939,33 y confirmó la decisión de fecha 3 de julio de 2003 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada, las codemandadas anunciaron oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

El 1° de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. En fecha 30 de junio de 2006, el Magistrado doctor J.R.P. manifestó tener motivos de inhibición para conocer del asunto; declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar al suplente o conjuez respectivo, quien manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental, la cual quedó constituida en fecha 7 de agosto del año 2006 de la siguiente manera: Dres. O.M.D. y A.V.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente, Dr. L.E.F.G., Dra. C.E.P. deR. y el Quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente ordena conservar la ponencia inicial.

Cumplidas las formalidades legales, se celebra la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 2 de noviembre de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora, solicitó en la impugnación que se declare perecido el recurso ejercido por las codemandadas, con base en que el escrito de formalización presentado por las recurrentes no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos; este pedimento fue ratificado en la audiencia oral, pública y contradictoria. Sobre el particular, la demandante afirma que el escrito de formalización incumplió la exigencia jurisprudencial establecida en sentencia Nº 1171 del 11 de agosto de 2005 (caso: A.E.B.M. contra Z.E., C.A. y Totalcom Venezuela, C.A.), de que los folios no deben contener más de treinta (30) líneas horizontales para la escritura en el anverso, y treinta y cuatro (34) líneas en sus vueltos, tal como dispone el artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal para el papel sellado.

Así las cosas, se observa que en sentencia Nº 686 del 4 de abril de 2006 (caso: AAbrahán Bendahan Abitbol contra Automotriz Yocoima, C.A.), esta Sala acogió el criterio expresado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en decisión Nº 4674 del 14 de diciembre de 2005 (caso: M.Á.V.F.), sobre los requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de casación en el sistema de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. No obstante, en decisión Nº 706 del 27 de abril de 2006 (caso: Luis Adrianza Faría contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), esta Sala reiteró la importancia de observar ciertas formas procesales que garantizan la finalidad de los recursos y los principios que inspiran la legislación adjetiva especial –entre los cuales destaca la oralidad de los actos procesales-, por lo que se reafirmó la necesidad de que los escritos de formalización limiten la extensión de la escritura plasmada en cada folio que la contenga, a la misma cantidad de líneas de la hoja de papel sellado, según lo exige el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal –treinta (30) líneas horizontales en el anverso y treinta y cuatro (34) líneas en los vueltos- y, adicionalmente, se estableció en jurisprudencia vinculante, que en caso de no cumplirse con este requisito, se otorgaría el lapso de cinco (5) días de despacho para subsanarlo, pasado el cual, sin haberse realizado el acto convalidativo, se declararía el perecimiento del recurso –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En el caso de autos, se observa que el escrito de formalización presentado por la parte impugnante, fue debidamente subsanado y el número de líneas no excede de ciento noventa y dos (192) líneas –límite máximo-, y en consecuencia, se constata que la formalización cumple con los requisitos necesarios para que la Sala conozca el recurso. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian la infracción de los artículos 177 eiusdem, por falta de aplicación y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación en su contenido y alcance.

Exponen las formalizantes que el asunto controvertido consiste en determinar si la relación de servicios de asesoría con la demandante es un contrato de trabajo o una relación mercantil; señalan que para dilucidarlo se debe aplicar el “test de laboralidad”, que consiste en una serie indicativa de criterios para determinar la naturaleza jurídica de la relación; que en el caso sub examine el Juez de la recurrida no aplicó el mencionado “test de laboralidad”, con lo cual infringió la jurisprudencia de la Sala y con ello el artículo 177 de la ley adjetiva laboral; razón por la cual determinó erróneamente que existió entre las partes una relación de trabajo.

Agregan las formalizantes que la recurrida no valoró las testimoniales de las ciudadanas M.D., M.B. e Y.C., por considerar que tenían interés en el juicio por ser excesivamente contestes sus declaraciones. Finalmente, exponen que la demandante no participaba en la toma de decisiones de la empresa, que era asesora independiente y externa, no cumplía horario, y asistía a la sede de la empresa Clínica Atias dos días a la semana -martes y jueves en la tarde-; afirma que se está en presencia de un contraprestación manifiestamente superior a la que perciben quienes realizan una labor idéntica o similar.

La Sala observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual supone que a partir del inicio de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, por lo que podrá, contra quien obre la presunción legal, desvirtuarla demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral -ajenidad, dependencia o salario-.

En este sentido, la Sala ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia Nº 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV).

    La sentencia impugnada estableció:

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, así como todas y cada una de la (sic) pruebas aportadas al (sic) proceso, este Tribunal considera que tal como fue establecido con antelación y visto los términos en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada de acuerdo al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, respecto a la distribución de la carga de la prueba, demostrar con hechos positivos la naturaleza de la relación que mantenía con la parte actora ciudadana L.M.J., plenamente identificada a (sic) los autos. No obstante al juicio de quien decide, esta representación judicial no aporto (sic) elementos probatorios suficientes que pudieren permitirle a este Juzgador llegar a la convicción que durante el lapso del 02 de mayo de 1991 a octubre de 2001, existió una relación de índole mercantil, en la cual la actora siempre desempeño (sic) una actividad personal, independiente y autónoma, tal como lo quiso hacer ver la demandada, al traer a los autos Registro Mercantil de la empresa F.L. DE (sic) APOYO GERENCIAL, C.A., constituida esta (sic) por la actora, pero que por si (sic) sola no logra demostrar el carácter independiente de la relación que la unió con la actora, ni desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera entre quien presta un servicio y quien lo recibe, como tampoco logra demostrar a través de las informaciones suministradas por los distintos organismos, ni con los testigos promovidos por ella, algunos de los cuales fueron desestimados, por haber entrado en contradicción y otros por cuanto para el momento que rindieron sus declaraciones manifestaron estar laborando para las empresas demandadas, siendo imposible por consiguiente ser imparciales en sus deposiciones.

    De otra parte, del análisis efectuado a la recurrida, observa la Sala que efectivamente la misma no aplicó el análisis del test de laboralidad establecido por esta Sala, y consideró que la parte demandada no desvirtuó la presunción legal, por lo que llegó a la conclusión de que entre la hoy actora y las empresas demandadas, existió un vínculo de naturaleza laboral, en el que la accionante tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena, bajo dependencia y con una remuneración.

    En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia. Así se decide

    La Sala se abstiene de examinar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, por resultar inoficioso.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La ciudadana L.M.J. demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra las empresas Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. y Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A.

    En el libelo de demanda, la accionante afirma que ingresó a trabajar el 2 de mayo de 1991, como Directora de Administración y Finanzas, en la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A, que en el mes de julio de 1995, ésta procede a reorganizar su estructura de cobranza y crea otra sociedad mercantil para obtener mayor eficiencia en la recuperación de las cuentas por cobrar, denominada Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., en la cual funge como Gerente General, hasta el mes de octubre de 2001, fecha de su despedido injustificado.

    Agrega que entre sus funciones no se encontraban aquellas que tienen que ver con la toma de decisiones de la empresa, ya que éstas sólo correspondían a la Junta Directiva de cada sociedad mercantil.

    Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal.

    Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades-, que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados.

    Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana L.M.J. una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge J.M.G. había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

    Agregan que la ciudadana L.M.J. “también realizaba la misma actividad con otras empresas” a saber: Unidad Oftalmológica G.S., Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica S.S.; Rescarven; S.C. y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

    De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para las empresas demandadas, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano J.M.G. eran accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

    La parte demandante promovió acta de entrega de gestión administrativa la cual fue impugnada por las codemandadas y después de la prueba de cotejo resultó veraz (folio 30, pieza 6); acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. donde consta que la ciudadana L.M.J. fue designada Gerente General de la mencionada empresa el 31 de marzo de 1997; constancia de fecha 14 de septiembre de 1998, emitida por el ciudadano F.A., en su carácter de Presidente de Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A., en la cual menciona que la demandante ejercía el cargo de Gerente General de dicha empresa y que tenía un ingreso anual aproximado de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00) por honorarios profesionales; circulares de marzo de 1996 y enero de 1998, dirigidas al personal de la Clínica Atias suscritas por la actora como Directora de Finanzas y Administración de la misma; diversas comunicaciones dirigidas a empresas aseguradoras suscritas por la demandante como Directora de Finanzas y Administración de Clínica Atias; movimientos de personal adscrito a la Clínica Atias, de fechas 7 de julio de 1998, 21 y 26 de abril, 1 de junio de 1999 y 13 de febrero de 2001, suscritas conjuntamente con el Director de Recursos Humanos; memoranda y comunicaciones internas –de la Clínica Atias-; comunicaciones suscritas por la ciudadana L.M.J., en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la Clínica Atias, al Director de Medicina Crítica, Dr. R.Z., fechadas 29 de diciembre de 1995; acta constitutiva de la empresa Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A., donde consta que la accionista mayoritaria es la Clínica Atias y acta de asamblea de accionistas de la referida empresa referida a la composición de la Junta Directiva para el 2 de marzo de 2000; comunicaciones externas, provenientes de empresas aseguradoras de fechas 13 de abril y 26 de octubre de 2000, dirigidas a la demandante como Directora de Finanzas y Administración de la Clínica Atias; comunicaciones dirigidas al Centro de Desarrollo Institucional y al Instituto Nacional de Cooperaciones Educativas (INCE), donde se participa a dichas instituciones que la ciudadana L.M.J. asistirá a las mismas en representación de la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A.; comunicación de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. informa al ciudadano Yianson Figueira Ruíz que prescinde de sus servicios, a fin de demostrar que el mencionado ciudadano trabajó en esa empresa; recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana L.M.J. nombre por concepto de “honorarios Profesionales”, de los cuales promueve su exhibición; testimoniales de las cuales sólo se evacuaron las correspondientes a los ciudadanos F.F., P.H., O.B., C.C., A.S., M.V. y N.V., extrabajadores de las empresas demandadas, quienes fueron contestes en declarar sobre la existencia de la prestación de servicios de la ciudadana L.M.J. a las empresas Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. y Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A.; no obstante, no logran determinar con sus dichos el horario de trabajo de la demandante, el ingreso mensual, la sede donde efectuaba su labor, ni la posible relación con la sociedad mercantil Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., por consiguiente, no se les otorga valor probatorio. Los ciudadanos G.M. y M.G. no prestaron su testimonio, por lo que fue declarado desierto el acto.

    Asimismo, promovió prueba de informes para requerir información de la C.A. Electricidad de Caracas, cuya resulta consta al folio 230, primera pieza, en comunicación del 26 de marzo de 2003, en la que se hace contar que en el “Registro de Certificación y Autorización de Firmas para el Retiro de Cheques correspondiente a la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A.”, período 1998-2000, aparecen registrados los ciudadanos F.A. y L.M.J., en su condición de Presidente y Directora de Administración de Finanzas, respectivamente.

    Por su parte, las empresas accionadas promovieron testimoniales. Los testigos M.D., M.B. deS., C.A., M.G., A.M., Alismar Chacón, E.P., H.R., C.C., O.M., W.G., R.G., M.S., H.R. y Z.J., sin que se evacuara la declaración de los cuatro últimos ciudadanos, fueron contestes en declarar que conocían a la ciudadana L.M.J., que ésta prestaba servicios para las sociedades mercantiles Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. y Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. como asesor en el área administración, que no cumplía horario ya que sólo acudía a las reuniones de la Junta Directiva los días martes y jueves en la tarde; que para prestar su asesoría solicitaba información de las dependencias de la clínica, que prestaba sus servicios junto a su cónyuge ciudadano M.G., que no tenía oficina o lugar de trabajo en la clínica. Se observa que, con excepción del ciudadano E.P., los testigos prestaron sus servicios a la Clínica Atias; el primero nombrado declaró que manejaba un proyecto de salud en el Estado Apure, donde recibió asesoría de la ciudadana L.M.J., del ciudadano M.G. y de otros empleados de la empresa “FLAG”, que conoció a la accionante porque es accionista de la empresa Industrias de Alimentos Preparados, C.A. (INAPRE), la cual presta servicio de alimentación a los pacientes de la Clínica Atias.

    Igualmente promovieron acta constitutiva de la sociedad mercantil Francolatina de Apoyo Gerencial, C.A. –propiedad de la demandante-, donde consta que la referida empresa se constituyó el 21 de diciembre de 1990, es decir, antes de haberse establecido el vínculo entre la actora y las demandadas.

    Por otra parte, a fin de demostrar que la actora no elaboró los “manuales del funcionamiento de la Clínica”, consigna manual de apoyo operativo elaborado por “Organización y Métodos, así como manuales de personal de Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A.; de orientación de programas de control de calidad y productividad, y de comunicaciones, elaborados por “Consertec Maracaibo”.

    Promovió informes de las empresas Seguros Mercantil, Seguros La Seguridad, Seguros Horizonte, Quilitas Alfa administradora de riesgos, Seguros Caracas, Seguros Nuevo Mundo, Más Vida y Salud administradora de riesgos, Espiñeira Sheldon & Asociados, Seniat, Inapre, C.A., Instituto Microcirugía Ocular Caracas, Clínica S.S., Rescarven S.C., Unidad Oftalmológica G.S., Apure Salud y Prevención Social y Drollano, de los cuales sólo se recibió respuesta de Unidad Oftalmológica G.S. (folio 323, pieza 1), y del Instituto de Microcirugía Ocular Caracas (folio 5, pieza 6); éstas señalan que la empresa Francolatina de Apoyo Gerencial, C.A. les presta servicios y está representada por la ciudadana L.M.J.: la compañía Seguros Nuevo Mundo (folio 82, pieza 6), por su parte, informó que la ciudadana L.M.J. realizaba cobranzas de facturas de otras empresas prestadoras del servicio de salud distintas a las empresas demandadas.

    Examinados los recaudos probatorios incorporados al proceso, la Sala observa:

  12. Que en las reuniones de la Junta Directiva de las empresas demandas, efectuadas dos veces a la semana, la ciudadana L.M.J. brindaba asesoría en el área de administración, una vez recabada la información suministrada por las dependencias de la empresa; asimismo, le era asignada a la demandante, por medio de la filial Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A., las deudas morosas que ésta se encargaría de cobrar, bien a los pacientes o a las empresas aseguradoras, por lo que debía rendir informe de las gestiones realizadas, pudiendo ejercer la Clínica a través de la Junta Directiva, la fiscalización y control de los resultados de su actividad. Sin embargo, el hecho de que existiera esta obligación de rendir cuentas y el correlativo derecho de verificar y controlar la gestión realizada por la contador público, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que es inherente a un servicio de asesoría externa.

  13. También se percata la Sala, de las deposiciones de los testigos, ésta no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas de la Clínica durante las horas de la tarde los martes y jueves –para solicitar información o instrucciones-.

  14. La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del propio escrito libelar, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido una parte por la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. y la otra por un porcentaje (1%) establecido como monto máximo a cobrar por honorarios profesionales, el cual era aplicado a la suma recuperada en la gestión de cobranza.

  15. Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de contador público en una oficina, que a pesar de servir como sede para desarrollar el servicio prestado para Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A., lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.

    Adicionalmente, observa la Sala que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de casación, la representación judicial de la parte actora respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la Sala que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre la demandante y las empresas accionadas responde a relación de asesoría. Así se establece.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

    En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuestos conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se decide.

    Al margen del presente fallo, la Sala llama la atención al juez de la recurrida, en virtud de que en su decisión se limitó a transcribir en forma íntegra los conceptos demandados en el escrito libelar; por otra parte, la Sala ha señalado que en los casos donde resulta controvertido la naturaleza de la prestación de servicio, los Jueces Laborales, a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y con sujeción al principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos, deben aplicar el test de laboralidad, para determinar si la relación que existió entre el actor y la parte accionada fue laboral.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) ANULA el fallo recurrido, 3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.J. contra las sociedades mercantiles Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. y Servicios Administrativos Sevina 2000 C.A.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la decisión el Magistrado Suplente Dr. M.A.P., ausente en la audiencia pública.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado Suplente, __________________________ M.A.P.
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    R.C. Nº AA60-S-2006-748

    Nota: Publicada en su fecha a

    E

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