Sentencia nº 0988 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciocho (18) días de octubre de 2016. Años: 206º y 157º

En el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana L.R.H.D.P., titular de la cédula de identidad No 11.367.030, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes H.J.P.H y H.A.P.H., cuyas identidades se omiten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada judicialmente por el abogado L.E.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo los No 32.937, contra el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad No 9.885.195, representado judicialmente por los abogados D.A.D. e Y.Z.Q., inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 95.816 y 78.198; respectivamente, el Juzgado Décimo Cuarto Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San J.d.L.M., mediante fallo publicado en fecha 7 de enero de 2016, declaró con lugar la apelación ejercida y admisible la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, revocando el auto dictado el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible la tacha incidental.

Contra la decisión de alzada, en fecha 12 de enero de 2016, la parte actora interpuso recurso de casación el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año.

El 13 de enero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Adicionalmente, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso de control de la legalidad, esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: M.E.S.V.J. y otros contra A.B. en nombre de su menor hija, expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

En cuanto a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, cuando la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una sentencia interlocutoria, esta Sala de Casación Social en decisión N° 972, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Y.C.G.R. contra P.C.E., estableció lo siguiente:

(…) Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

En el caso sub iudice, observa la Sala que ante el pronunciamiento oral proferido por la a quo, respecto a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada, –que insistió en tachar de falsedad el titulo supletorio y su aclaratoria–; la misma ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Décimo Cuarto Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M..

Es de hacer notar que conteste con lo señalado supra respecto a la recurribilidad de las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores, conforme a la sentencia citada, se observa que la decisión impugnada en el caso bajo estudio, constituye una interlocutoria, en virtud de que no decide el fondo del asunto, sino que declara con lugar el recurso de apelación incoado contra lo decidido mediante auto por el juzgado a quo, que había declarado “INADMISIBLE la Tacha Incidental propuesta”.

En este contexto, conteste con la tesis jurisprudencial antes citada, advierte la Sala que la decisión recurrida constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen, de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, deviniendo por tanto inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, ciudadana L.R.H.d.P., contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 7 de enero de 2016.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000128

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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