Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 25 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El Tribunal Primero de Juicio constituido con Escabinos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa seguida al ciudadano LUZBARDO A.Q., estableció los hechos siguientes:

…Quien aquí discurre, una vez oídas las argumentaciones de la defensa, así como las manifestaciones hechas por el Ministerio Público; analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales, expertos, experticias y demás medios de pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrado que el día 12 de abril de 2005, en horas de la tarde, (de 4:00 a 5:00 aproximadamente), el ciudadano LUZBARDO A.Q., ya identificado, en las inmediaciones del internado judicial de San F. deA.E.A., concretamente en la Calle Diana; irrumpe o penetra al interior del inmueble habitación de la ciudadana Víctima en este caso M.T.B.D.N., portando un arma de fuego, el mismo somete a las personas que allí se encontraban en esa oportunidad y despoja a la nombrada ciudadana BENAVENTA DE NÚÑEZ, de un bolso o cartera de mujer, contentivo de la suma de Cinco Millones de bolívares en efectivo (Bs. 5.000.000,oo). Así mismo aborda un vehículo (moto), de la pertenencia de la ciudadana A.M.G., y es alcanzado después de ser perseguido por un funcionario policial de nombre NESTOR MONASTERIO ROBLES, adscrito a la Policía Estadal, momentos éstos en los que una comisión de efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional de esta localidad, prestan colaboración al funcionario policial, en la aprehensión del ciudadano acusado y la incautación de los objetos retenidos al mismo.

(…)

En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado surge la certeza del deseo decidido de cometer los delitos de los cuales ha sido acusado el ciudadano LUZBARDO A.Q. HERNÁNDEZ, al generar el daño en la persona de la víctima al ser obligada, por medio de la amenaza a su vida toda vez que es constreñida por estar armado el ciudadano acusado, a tolerar el despojo de lo que le pertenecía, que no es otra cosa más que su cartera en la que contenía la cantidad de Cinco millones de bolívares, al propio tiempo al hacer uso del vehículo moto de procedencia dudosa, lo cual a este último efecto lo describe dentro de la actitud típica enmarcada en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Vemos entonces como el elemento de la intencionalidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dadas las circunstancias, subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; y no probó la defensa además que el acusado no haya participado en los hechos o en todo caso que ciertamente se trató de un error por parte de las autoridades policiales que estuvieron en el desarrollo de los hechos o a más de esto que su imputación primaria fuera el producto de lo que agrestemente conocemos como la conducta del ‘chivo expiatorio’ y entonces la persona de este hubiese sido víctima de los abusos perpetrados por los cuerpos de seguridad, con el concurso desde luego del Ministerio Público, pero este no es el caso…

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En fecha 20 de septiembre de 2006, fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio constituido con escabinos, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, (Juez Presidente S.T.H.), en la cual se CONDENA al ciudadano LUZBARDO A.Q. HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARÍA TERESA BENAVENTA DE NÚÑEZ, GUEVARA A.M. y el Estado venezolano. (folio 500, pieza 2).

La representación de la defensa, Abogada Meira K.P., inscrita en el I.P.S.A. con el N° 44.408, Defensora Pública Tercera del Estado Apure; interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de octubre de 2006, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso para la apelación, en virtud de no poseer defensor el acusado dada la revocatoria del anterior.

En fecha 6 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del estado Apure declaró Sin lugar el recurso de apelación contra la referida decisión que negó la apertura del lapso de apelación.

En fecha 17 de julio de 2007, esta Sala, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., declaró Con lugar, el recurso de casación interpuesto por la defensa, anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure de fecha 6 de diciembre de 2006, y el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de la referida entidad judicial y repuso la causa al estado en que se reabriera el lapso para interponer el recurso de apelación.

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva por la mencionada representación de la defensa, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure lo declaró SIN LUGAR y confirmó la sentencia condenatoria dictada, en fecha 3 de agosto de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de la mencionada Circunscripción Judicial, publicada en fecha 20 de septiembre de 2006. (Folio 600, pieza 3).

En fecha 8 de mayo de 2008, la referida representación de la defensa interpuso recurso de casación, en tiempo hábil.

Remitido el expediente a esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 25 de junio de 2008, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de decidir sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Y RESOLUCIÓN SOBRE SU ADMISIÓN O DESESTIMACIÓN

Primera denuncia: Violación de ley por falta de aplicación de una norma jurídica. Aduce la defensa lo siguiente:

…Se impidió el análisis de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que rodearon los hechos por los cuales se realizó el presente juicio, negándose de esta manera la potencialidad o capacidad probatoria de una experticia de arma de fuego en forma científica, completa y exacta en sus conclusiones; por ello, no se aplicó el contenido de la norma de los artículos 12, 125 ordinal 5° y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan el Derecho a la Defensa, igualdad de partes, el debido proceso y la facultad del imputado de solicitar diligencias al Ministerio Público y el deber de éste de proveerlas. Esto lo observamos en la audiencia de presentación, inserta en los folios 21 al 26, pieza 1, mi defendido solicitó la experticia del arma de fuego para determinar si existían sus huellas dactilares, rastros de pólvora u otros trazos en su ropa y cuerpo. También en la audiencia preliminar de fecha 15-06-05, folios 127 al 140 pieza 1 de la presente causa, exactamente en el folio 138, mi defendido señaló: ‘resulta que le dije que hicieran las pruebas para verificar si el armamento era mío, y no me la hicieron, a mi (sic) manda para la comisaría y la supuesta agraviada no me reconoció, ya que a ella le habían dicho que supuestamente era yo, yo solicité la prueba de parafina y no me la hicieron’. Finalmente, en el inicio de juicio oral y público de la presente causa 2M-276-05, en fecha 20-06-06 mi defendido en su declaración, sin juramento dijo: ‘me aparece un armamento, a la juez le dice que haga la prueba de las huellas en el armamento y el A.T.D. y no la hicieron’. En consecuencia la falta de cumplimiento con la prueba solicitada por mi defendido, en varias oportunidades, se lesiona el debido proceso, no hubo igualdad de partes y lesionó el derecho a la defensa…

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Segunda Denuncia: Violación de ley por errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la defensa expresa lo siguiente:

…En consecuencia existe una errónea interpretación de la ley en la motivación de los Magistrados de la Corte de Apelaciones al interpretar las denuncias expuestas en nuestro recurso de apelación, de la siguiente manera: ‘En cuanto a la prohibición del testimonio contenidas en el Código de Procedimiento Civil, señalado y alegado por el apelante, esta Corte observa que en ningún caso el Código de Procedimiento Civil es supletorio del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este último no prohíbe expresamente en ninguna de sus normas sobre este particular…’. Pero los juzgadores no interpretaron el contenido del Recurso de Apelación nuestro conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, donde ordena ‘probar todos los hechos y circunstancias en interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado de acuerdo a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley’. Así tenemos, según el Código de Comercio, artículo 126, que exige la escritura como prueba de existencia de una obligación y la prohibición de testigos por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) (artículo 1.387 segundo aparte del Código Civil), y esto no existe en los autos como elemento de convicción, no está la existencia de un medio probatorio suficiente para evidenciar la suma de dinero objeto del robo. Igualmente el Código de Procedimiento Civil en los artículos 479 y 480, dice: ‘nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o cónyuges. Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes los parientes consanguíneos o fines (sic), los primeros dentro del cuarto grado y los segundos hasta segundo grado…

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De la lectura de las anteriores denuncias, evidencia la Sala que las mismas reúnen los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, esta Sala las DECLARA ADMISIBLES en cuanto ha lugar en Derecho, y en consecuencia se CONVOCA a las partes para la celebración de una audiencia pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta 30 días. Así se decide.

Tercera denuncia: Violación de ley por indebida aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, para lo cual alega la defensa lo siguiente:

…Para finalizar me refiero al delito de aprovechamiento de Vehículo Automotor sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el cual fue condenado mi defendido, no se evidencian pruebas contundentes que originen la convicción que mi defendido cometió dicho delito. Por ello considera la Defensa Pública que se aplicó indebidamente la norma jurídica por cuanto no se apreciaron los indicios referentes a este delito, solamente aparece la denuncia que fue robado el vehículo moto, no existen más elementos de culpabilidad, en consecuencia se le está aplicando una pena más a mi defendido, así como la del porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, no se le individualizó el arma de fuego a mi defendido a pesar de las varias peticiones realizadas por él para que se le realizaran pruebas de balística, ATD o parafinas, necesarias para individualizar o señalar que el arma fue utilizada por él al cometer el delito, es por ello que hubo una indebida aplicación de una norma jurídica, que originó una alta calificación del delito y de la pena aplicada…

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Respecto de la tercera denuncia observa la Sala que, la representación de la defensa invoca la violación por indebida aplicación de los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, señalando en la misma denuncia la violación de dos normas jurídicas en forma conjunta, lo cual debió fundamentar de forma separada conforme lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para ejercer el recurso de casación y señala que tal recurso se debe interponer mediante escrito fundado, en el que se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y se debe expresar de qué modo se impugna la decisión, e indicar los motivos que lo hacen procedente y si son varios, éstos se deben fundamentar por separado.

Nuevamente insiste la Sala, al respecto, que la denuncia conjunta de distintos motivos de casación hace imposible el conocimiento de la misma, por cuanto la fundamentación del recurso debe seguir las pautas establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el modo de interposición del mismo, según el cual, los motivos que hacen procedente este medio de impugnación, deben ser fundados en forma clara, concisa y separadamente si son varios.

De tal manera que, al no cumplir la tercera denuncia con los requerimientos exigidos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declararla manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano LUZBARDO A.Q..

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano LUZBARDO A.Q., específicamente las denuncias primera y segunda del recurso de casación y en consecuencia CONVOCA a la celebración de una audiencia pública ante esta Sala que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0253(AUTO)

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