Sentencia nº 1052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.: 08-0602

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 16 de mayo de 2008, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.M.S.B. y M.A.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.087 y 58.174, respectivamente, en representación de la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.952.773, contra la decisión dictada el 4 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo del 16 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de junio de 2008, compareció ante la Secretaría de la Sala el apoderado de la parte actora y solicitó un pronunciamiento urgente mediante el cual se decrete la suspensión del proceso, pues el tribunal de la causa le ordenó la ejecución voluntaria.

El 1 de julio de 2008, el representante de la accionante ratificó el pedimento presentado en la diligencia del 17 de junio de 2008, e indicó que el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la entrega materia del inmueble donde habitan la accionante y su hija (sin identificar).

I ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2004, los ciudadanos Erles C.I.R., J.G.I.R., D.C.I. de Carrillo, F.I.I.R. y O.C.I.R., herederos del ciudadano Ciprinao Ibarra Peña, demandaron a la ciudadana Luzmelia del C.R., la reivindicación de la propiedad de un inmueble ubicado en la población de Ejido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Luego de la admisión de la demanda, la parte demandada ejerció la reconvención.

El 16 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la demandada y reconoció la unión concubinaria que existió entre ésta y el ciudadano Ciprinao Ibarra Peña, “desde mayo de 1990 hasta el año 2000”; con lugar la demanda de reivindicación y ordenó que se restituyera el bien inmueble objeto de litigio a la parte demandante.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada el 14 de mayo de 2007.

El 4 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación; con lugar la demanda de reivindicación propuesta por la parte demandante, en consecuencia, ordenó la entrega material del bien objeto de litigio; inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada; y condenó a esta última a pagar las costas procesales.

El 16 de mayo de 2008, la parte demandada-reconviniente, ejerció acción de amparo constitucional contra la anterior decisión ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación de la parte accionante manifestó que la decisión accionada en amparo lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Al efecto, señaló lo siguiente: Que, su representada adquirió junto a su concubino, el ciudadano C.I.P., un patrimonio consistente en: “Activo 01:50% sobre las mejoras de una casa signada con el N° 30 ubicada en la calle Camejo del Municipio Campo E. delE.M.; y Activo 02: 50% sobre las mejoras en un inmueble ubicado en el sector El Higueron del Municipio Campo Elías, casa sin número, los cuales fueron mejorados significativamente con el concurso decidido de la Concubina, por lo que el valor de los citados inmuebles fue aumentando su valor económico de manera importantísima, todo lo cual consta en las actas que conforman la presente causa”. Que, estuvo unida de hecho desde mayo de 1990 hasta el 14 de abril de 2004, fecha de fallecimiento de su concubino. Que, con ocasión del recurso de apelación que ejerció contra el fallo de la primera instancia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de julio de 2007, procedió a la elección de asociados. Que, en ese acto ejerció formal oposición al nombramiento que se estaba realizando “por cuanto el mismo no reunía los requisitos que establece el articulo (sic) 121 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se dejó sentado expresamente que los demandantes hubiesen escogido por mayoría a la terna presentada en su representación, lo que implica que dicho nombramiento es ilegal y constituye una violación a su derecho al debido proceso. Que, el Jugado Superior lesionó igualmente sus derechos al modificar la sentencia de la primera instancia en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, cuando el motivo del recurso de apelación era únicamente sobre el derecho que le correspondía sobre los bienes habidos durante tal comunidad, solicitud ésta respecto de la cual hubo omisión de pronunciamiento en el fallo apelado; todo lo cual constituye una extralimitación de funciones. Que, como el reconocimiento de su unión concubinaria no fue objeto del recurso de apelación, tal declaración constituye “un derecho reconocido”, respecto del cual no cabía la posibilidad de modificación alguna. En este sentido, señaló que es falso que no se probó la existencia del derecho alegado por no constar en el expediente una sentencia declarativa de unión concubinaria, pues la misma estaba contenida en el dispositivo primero del fallo apelado. Que, la decisión accionada en amparo irrespeta la protección constitucional que tiene la mujer, así como la jurisprudencia de este M.T. que reconoce la importancia de las uniones estables de hecho. Al efecto, citó un extracto de un fallo supuestamente dictado el 15 de julio de 2005 por esta Sala Constitucional (sin especificar el caso). Que “en la parte motiva del fallo el Tribunal Superior con Asociados dice que es improcedente la Reconvención por ser incompatibles los procedimientos de Reivindicación y el Reconocimiento de la Unión concubinaria; siendo que la sentencia constituye una UNICIDAD (sic) al adaptar lo copiado con el dispositivo del fallo que reproduzco tenemos de manera cierta e incontrovertible que la sentencia por la cual acudo por A.C. subvierte el procedimiento que es de estricto orden público; ya que sobre la nulidad textual no se puede dar tutela jurídica efectiva a una de las partes en detrimento del proceso en el cual está interesado el Estado Venezolano, con lo cual ha violado el Tribunal Superior el articulo (sic) 49 y 353 de la Constitución y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208, 211 y 365 del Código de Procedimiento Civil, pues no aplicó el articulo (sic) 365 ejusden (sic) que atañe a la Reconvención, ya que debió reponer en todo caso la causa al estado de su admisión, siendo que SOBRE LO NULO NO NACE EL DERECHO”. Que, en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando el juez aplica “un procedimiento incorrecto y que obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones”. Que, no cuenta con otra vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida ya que la jurisprudencia permite el acceso de la acción de amparo ante violaciones de derechos constitucionales y que el fallo accionado “viola flagrantemente Derechos Humanos; por cuanto la lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales, políticos y el respeto de su dignidad, ha sido un esfuerzo de siglos, que tuvo sus expresiones más elevadas en la Declaración de los Derechos Humanos de la mujer y la ciudadana válido desde 1791, por lo cual la Sentencia recurrida comete el gravísimo problema de la violencia de genero (sic) que encuentra sus raíces profundas en las sociedades patriarcales en las cuales prevalecían estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, situación ésta que nuestra Constitución no permite”. Que, denuncias igualmente la infracción de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya había obtenido el reconocimiento de su unión concubinaria. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo por ser la única vía para restablecer la situación jurídica infringida en razón de la cuantía, y que se oficie al tribunal de la causa para que se abstenga de ejecutar la entrega material del inmueble objeto de litigio. III DE LA DECISIÓN ACCIONADA El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación ejercida por la hoy accionante contra el fallo dictado el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, modificó la sentencia impugnada en el sentido de declarar con lugar la acción reivindicatoria e inadmisible la reconvención propuesta por la accionante, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, dio por probada la propiedad que sobre el inmueble objeto de litigio detentaba el ciudadano C.I.P..

De seguidas estableció que al haber fallecido ab intestato el ciudadano C.I.P., el bien inmueble pasó a ser propiedad de sus hijos, ciudadanos Erles C.I.R., J.G.I.R., D.C.I. de Carrillo, F.I.I.R. y O.C.I.R., como herederos universales.

Finalmente determinó lo siguiente:

De todo lo expresado hasta ahora se evidencia que la demandada LUZMELIA DEL C.R. no desconoció la condición de coherederos invocada por los demandantes, como tampoco el derecho de titularidad de éstos sobre el bien inmueble demandado en reivindicación, sino que alegó la posesión del inmueble por tener derechos sobre el mismo como consecuencia de la unión concubinaria con el ciudadano C.I.P., situación ésta que no fue probada al no traer a los autos la prueba fundamental para la existencia del derecho alegado, es decir, sentencia declarativa de unión concubinaria, evidenciándose así la falta de derecho a poseer de la demandada, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que se encuentran dados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, tal como lo decidió el a quo, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la pretensión reivindicatoria deducida debe considerarse procedente y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

(omissis)

Por otro lado, se desprende de los autos que la demandada LUZMELIA DEL C.R., a través de su apoderado judicial opuso reconvención en la cual peticionó: a) la declaratoria de relación concubinaria; y b) el reconocimiento por parte de los demandantes reconvenidos o que a ello sean condenados por el Tribunal, que las mejoras realizadas sobre los bienes adquiridos por el de cujus son bienes comunes y su valor pertenecen por mitad tanto a la demandada reconviniente como a los demandantes reconvenidos, aspectos éstos propios del juicio de partición, pues es allí donde es posible la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes lo que se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, como también es sólo en ese procedimiento de partición de bienes donde es posible la discusión del derecho a la cuota o a la proporción de lo demandado en partición.

Al respecto, importa resaltar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia en decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el juicio de reivindicación, en el cual se reconvino por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la supuesta comunidad, seguido por el ciudadano C.A. RAINERI LÓPEZ, contra la ciudadana XOJANNA C.L.Y., señaló:

(Omissis)

En el caso de autos, se evidencia que se demandó por reivindicación como acción principal y los demandantes fueron reconvenidos por acción mero declarativa de comunidad concubinaria, el reconocimiento de los bienes activos de dicha comunidad concubinaria y el reconocimiento de la cuota (50%) que dice la demandada le corresponde sobre los bienes de esa comunidad, pretensiones que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos por vía reconvencional, en virtud de que el juicio reivindicatorio se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que para lo pretendido en la reconvención se hace necesario establecer judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria, en el entendido de que sólo una vez que se tenga esta declaración judicial afirmativa, es cuando podrían las partes demandar la determinar de los bienes que integran esa comunidad y las cuotas que corresponde a los condóminos, que no es otra cosa que solicitar la partición de bienes.

Precisado lo anterior, cabe agregar que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, en tal sentido la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y, mutatis mutandis, de la contrademanda, si ésta fuere incompatible con el juicio principal, o si en la reconvención se acumularen pretensiones incompatibles con el trámite de la cuestión principal. Así se decide.

En función de lo expuesto y del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas, así como de los recaudos que sustentan la misma, este ad quem considera que existe inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulta inadmisible la mutua petición incoada por la ciudadana demandada LUZMELIA DEL C.R.. Así se decide

(resaltados del original).

IV

COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional de este máximoT. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra la dictada el 4 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se verificó que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha ejercido los recursos ordinarios ni los medios judiciales preexistentes; y 6) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, resulta admisible la acción de amparo, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte actora a los fines de que se suspenda la ejecución de la entrega material del bien inmueble donde habita la accionante con su hija (sin identificar), esta Sala observa:

En decisión de la Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), quedó sentado que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, para la procedencia de medidas cautelares, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Así las cosas, observa la Sala que ante la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la parte actora y en aras de garantizar sus derechos constitucionales, resulta procedente acordar la medida cautelar solicitada. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., contra la decisión dictada el 4 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Juez del referido Juzgado Superior o quien haga sus veces o conozca de la causa, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de la presente acción al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificar a la representación de los ciudadanos Erles C.I.R., J.G.I.R., D.C.I. de Carrillo, F.I.I.R. y O.C.I.R., e informar inmediatamente a esta Sala el cumplimiento de este dispositivo.

QUINTO

ACUERDA como medida cautelar la suspensión del procedimiento de ejecución seguido por el tribunal de la causa, cuya comisión correspondió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a los Juzgados: Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente; Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y, Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 08-0602

MTDP.-

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