Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-S-2009-003470

Por recibida la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana L.M.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.507.858, debidamente asistida por el abogado J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.832, mediante la cual solicita a este Tribunal declarar Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO AUTO; AÑO: 1992; COLOR: A.Z. OSCURO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 416XEE; SERIAL DE MOTOR: KNV352636; SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KNV352636, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo.

Asimismo a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa:

De una revisión exhaustiva de la presente solicitud signada bajo el Nº. AP31-S-2009-003470, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se evidencia que la parte solicitante, no consignó documento alguno donde se verifique la existencia o no del bien mueble objeto la presente actuación, el anterior poseedor o titular del derecho, así como del estado físico en que se encuentra el mismo. Ahora bien, establece la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su TITULO I, DEL T.T., Capítulo III, Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores, lo siguiente:

“Artículo 12: Todo propietario de un Vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Inscribir el vehículo en el registro respectivo y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de transporte y Comunicaciones; Pagar los impuestos y tasas que lo graven; Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley; Cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que establezca el Reglamento relativas a los vehículos de motor; Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; Solicitar autorización al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura, función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad del t.t., de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, a la oficina de registros Nacional de Vehículos, si se produce la destrucción total del vehículo; y Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Parágrafo Único:

Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las autoridades administrativas del t.t. impedirán la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones previstas en este artículo.

Artículo 13

Todo propietario está en la obligación de participar al Registro Nacional de Vehículos, las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles después de haberse efectuado dicho cambio o modificación.

Capitulo IV De la Circulación

Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

“Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.

Carácter Público de Registro.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

Así mismo en el Capitulo II ejusdem, establece:

Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.

De las normas antes trascrita se evidencia que el órgano competente para la emisión y verificación de la titularidad sobre un vehiculo automotor es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que mal podría esta Juzgadora adjudicar un titulo supletorio de un bien mueble que en efecto pertenece a la solicitante según documento de venta debidamente autenticado en fecha 12 de Diciembre de 2007, bajo el No. 85, Tomo 175 de los Libros de la Notaria Vigésimo Segundo de Municipio Libertador del Distrito Capital, que demuestra fehaciente la existencia y el derecho de propiedad que recae sobre el mismo. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana L.M.B. e insta a la misma, acudir al organismo competente a los fines de realizar el traspaso correspondiente del vehiculo objeto de la presente solicitud. Así se Decide.-

LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES

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