Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° 6435

El ciudadano T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.370.352, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado L.J. REVEROL H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.962, por una parte y por la otra las apoderadas judiciales de la demandada Sociedades de Comercio TRANSPORTE LUZPASAN C.A.; PASAN C.A.; INVERSIONES ALEMAN C.A.; TRANSPORTES Y SERVICIOS PACAR C.A. (TRANSPARCA) y ALMACENADORA LUZPASAN C.A., domiciliadas en Puerto Cabello, abogadas D.D.A. S. y AXIEL G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.671 y 48.857 respectivamente, en fecha 17 de mayo de 2004, proceden a celebrar transacción para dar por terminado el presente juicio y solicitan se homologue dicha transacción.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 9:

Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

154:

EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:

1688:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1713:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1714:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte, el propio demandante T.R., asistido de abogado, y por la otra las apoderadas judiciales de la demandada abogadas D.D.A. S. y AXIEL GARCIAS S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.671 y 48.857 respectivamente, constatándose en autos que están facultadas expresamente en su respectivo poder para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil cuatro. (2004). Años: 194° y 145°.

H.D.D.L.

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

Exp. N° 6435

HDdeL/ARR/Lisbeth Morillo

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