Sentencia nº 01319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Apelación

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFA PAOLINI

Exp. N° 2003-0496

Adjunto al Oficio N° 03/2048 del 1° de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.A.S., con cédula de identidad N° 4.706.782, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, actuando en su propio nombre, contra la “sentencia condenatoria” dictada el 11 de enero de 2000 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, donde se acordó sancionarla con amonestación privada ante la Junta Directiva del referido Colegio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación incoada por la parte recurrente contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual el precitado Tribunal declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 7 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2003, la parte apelante fundamentó el recurso incoado contra el referido fallo.

El día 29 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

El 26 de junio de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, y el 22 de julio de 2003 la parte apelante presentó el escrito correspondiente. En la misma fecha fue agregado a los autos y se dijo ‘Vistos’.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO DE NULIDAD

Como fundamento al recurso de nulidad incoado, la ciudadana M.A.S. expuso:

Que el 12 de mayo de 2000 le fue notificada la “sentencia” por la cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara resolvió la causa seguida en virtud de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana Sioly O. deR., quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara.

Que en dicho acto se acordó amonestarla privadamente ante la Junta Directiva del precitado Colegio, con fundamento en los artículos 61, 65, 70 literal c) de la Ley de Abogados, y 67 de su Reglamento, por haber inferido ofensas a miembros de la Judicatura.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(...) fue dictado por el Tribunal Disciplinario del Estado Lara en virtud de una Denuncia formulada por una Juez (...) Juez de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara, y aun cuando es abogado su majestad la lleva a estar enmarcada dentro de leyes especiales pertinentes a sus funciones como Juez, la cual le confiere atribuciones y facultades decisivas para decidir (sic) sobre cual (sic) situación que ocurra en el Tribunal (...).”

Que además, dicho acto se fundamentó en un Acta parcializada suscrita por dos integrantes del precitado Tribunal y presentada en forma extemporánea.

Que la decisión impugnada fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Abogados, violando así su derecho constitucional a la defensa.

Que el acto en cuestión se encuentra viciado en su contenido “Al atribuírsele al Acto suscrita (sic) en el Tribunal por la Denunciante un efecto jurídico inmediato distinto al propósito de la Ley”; y que “al efectuarse esta actuación sólo por la parte interesada, sin someterse al principio del contradictorio (...) viola Derecho legítimos (sic) que la hacen nula.”

Que la decisión del Tribunal Disciplinario del Estado Lara adolece de falso supuesto, por cuanto “(...) no cumplió el procedimiento establecido y se pronunció por motivos distintos parcializados señalados sólo acta (sic), no tomándose en consideración para dictarse la misma las probanzas que presente (sic) en su oportunidad.”

Que la “sentencia” fue dictada con ausencia total de motivación, pues en ella “(...) no se hizo referencia a los hechos por los cuales se dicta el mismo, ni a las exigencias y supuestos expresos para su procedencia, establecidos expresamente en la norma de fundamentación de la Ley de Abogados y su Reglamento .” (Sic).

Que la notificación del acto no cumplió con los elementos de solemnidad o requisitos establecidos en la ley para la validez del mismo.

Que la decisión recurrida viola, además, “(...) las disposiciones de la Ley Penal sobre Prescripción de las Acciones, al no declararse como lo solicit(ó) (...).”

II DEL FALLO APELADO

Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el precitado recurso, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que de conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara es competente para conocer de la denuncia que interpusiera contra la recurrente la ciudadana Sioly O. deR., en su carácter de Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara.

Que de la documentación cursante en autos se desprende que no se configuró la alegada ausencia de procedimiento, ni, por ende, la violación de los invocados derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que: la interesada fue notificada de la denuncia y presentó escrito de descargos, fueron tomadas declaraciones de varios testigos, fue presentado por el Fiscal del Tribunal Disciplinario escrito de formulación de cargos, se abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 64 de la Ley de Abogados, y la recurrente presentó escrito de informes.

Que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado dado que en el mismo se hace mención a los hechos (ofensas inferidas por la recurrente contra la Juez Sioly Osorio), y a su comprobación mediante acta “(...) emanada de un funcionario investido por la Ley, (...) ratificada y ampliada en cada una de sus partes por las ciudadanas SONIA DE LAS M.V.D.D. Y M.R. TERAN SEQUERA (...)”; así como al derecho aplicable, cuando expresamente se fundamenta la medida en el artículo 70 literal c) de la Ley de Abogados.

Que a través de la documentación que cursa en autos queda demostrada la veracidad de la denuncia interpuesta contra la recurrente, en cuanto a que esta última asumió una conducta ofensiva hacia aquélla, siendo ello lo que motivó la sanción disciplinaria que le fuera impuesta; de allí que no exista en el referido acto -concluyó el a quo- el alegado falso supuesto.

Que al interponer la recurrente el recurso contencioso administrativo de nulidad subsanó cualquier error que hubiere podido presentar la notificación del acto impugnado.

III

FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN

Como fundamento a la apelación interpuesta contra el fallo supra referido, la recurrente efectuó, en primer lugar, una relación de los hechos, indicando que:

El 15 de octubre de 1997 la ciudadana Sioly O. deR., para la fecha Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui, presentó denuncia en su contra por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, por hechos que fueron acreditados mediante un acta levantada en forma unilateral y parcializada en la sede del Tribunal y con la colaboración de empleados inmediatos de dicha juez.

Casi tres (3) años después y habiendo estado paralizada la causa por más de seis meses, el precitado Tribunal Disciplinario acordó sancionarla con amonestación privada, acogiendo lo alegado por el Fiscal en escrito presentado el 10 de junio de 1998. Asimismo, sostiene que la denunciante no presentó en el lapso correspondiente prueba alguna que acreditara su denuncia.

Adicionalmente, precisó que: a. La denunciante no era Juez para el momento de ratificar su denuncia; b. Los testigos interrogados fueron por varios años Secretaria y Alguacil del Tribunal a cargo, provisoriamente, de la denunciante; c. Las declaraciones de las testigos y ratificación del acta fueron hechas fuera del lapso de pruebas y sin el debido contradictorio; d. Para la fecha de la denuncia existía una manifiesta enemistad entre ella y la aludida Juez.

De igual manera, apuntó que el acto recurrido es un ‘acto administrativo contenido en una sentencia’ emanado de una persona jurídica no estadal con facultades para dictar actos de autoridad.

Seguidamente reiteró las razones por las cuales sostiene que el acto impugnado adolece de los vicios de incompetencia, violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, inmotivación, falso supuesto y prescripción de la acción; y solicitó, finalmente, se declare con lugar la apelación interpuesta así como la nulidad absoluta del acto recurrido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, observa la Sala, en primer lugar, que en el escrito de ‘fundamentación’ a dicho recurso la ciudadana M.A.S. realizó una breve relación de los hechos que dieron lugar al acto recurrido en primera instancia, procediendo luego a reproducir lo expuesto en su escrito recursivo en torno a los vicios de los que, en su criterio, adolece dicho acto, solicitando finalmente se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y con lugar el recurso de nulidad incoado.

Ahora, si bien la forma en que se ha fundamentado el recurso de apelación en el presente caso no resulta la más adecuada, en tanto que la apelante se dedica, principalmente, a reiterar lo alegado contra el acto administrativo recurrido ante el a quo, sin esgrimir expresamente alguna pretensión respecto del fallo, aprecia la Sala, en su carácter de director del proceso, que del escrito de fundamentación, en contexto, puede inferirse que la apelación fue ejercida por disentir la recurrente del criterio expuesto por el juez de la primera instancia en torno a la inexistencia, en el acto impugnado, de los vicios que aquella le atribuyera; dicha circunstancia evidencia que lo pretendido por la apelante es la revocatoria de la aludida sentencia, y resulta, por ende, suficiente para conocer de la apelación in commento. Así se declara.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante ha insistido en alegar la nulidad del acto dictado el 11 de enero de 2000 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, cuya legalidad fue confirmada por el a quo, por considerar, entre otras cosas, que se había verificado la “prescripción de la acción”.

Cabe destacar que dicho argumento fue esgrimido en la primera instancia, tal y como se aprecia del folio 3 vto. del escrito recursivo, y al respecto nada expresó el Tribunal de la causa.

Siendo ello así, se impone para esta Sala señalar que de conformidad con los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio; caso contrario, esto es, de alterarse o modificarse el problema judicial debatido, ya sea porque no se resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no se decida sobre todo lo alegado, se afectaría el fallo de incongruencia positiva o negativa, según el caso.

En el supuesto de autos el silencio del Tribunal de la primera instancia en torno al alegato de prescripción expresamente formulado por la recurrente, vicia su decisión de incongruencia negativa, conforme a lo expuesto supra. Ello así, y con fundamento en las enunciadas disposiciones, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta y revoca, en consecuencia, el fallo apelado. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el mérito del recurso de nulidad incoado por la ciudadana M.A.S. contra el acto de fecha 11 de enero de 2000, mediante el cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara acordó su amonestación privada, y al respecto observa:

Alega la parte recurrente que el acto impugnado está viciado de incompetencia por cuanto fue dictado “(...) en virtud de una Denuncia formulada por una Juez (...) Juez de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara, y aún cuando es abogado su majestad la lleva a estar enmarcada dentro de leyes especiales pertinentes a sus funciones como Juez, la cual le confiere atribuciones y facultades decisivas para decidir (sic) sobre cual (sic) situación que ocurra en el Tribunal (...).”

Sobre ello necesario es destacar, que el acto objeto de impugnación se dictó por considerar el ente accionado que la recurrente había incumplido con sus deberes como profesional del derecho al inferir ofensas contra miembros de la Judicatura, supuesto éste cuyo análisis a los fines de una eventual sanción (como la impuesta a la actora), está expresamente atribuido a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Abogados. Asimismo, dispone el artículo 63 ibidem, lo siguiente:

Artículo 63. Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. (...).

Con fundamento en las aludidas disposiciones concluye la Sala, en sentido contrario al sostenido por la recurrente, que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara sí tenía competencia para conocer de la denuncia que contra aquella interpusiera la Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui. Así se declara. Alega además la recurrente que el acto emanado del precitado Tribunal Disciplinario fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Abogados, violando así su derecho constitucional a la defensa.

Al respecto es de observar, en primer lugar, que el procedimiento a seguir en los casos de denuncias como la formulada contra la actora por ante el precitado Tribunal Disciplinario, es el contemplado en los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogados, los cuales establecen:

Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.

Artículo 63. Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.

Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el Indicado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.

Artículo 64. Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la causa, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el juramento de Ley, para que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el acusador particular formulare cargos por su parte.

Haya o no cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír informes de las partes.

El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario al esclarecimiento del hecho.

Artículo 65. Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación de los hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá por mayoría.

En segundo lugar, aprecia la Sala de los autos lo siguiente:

a. Mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 1997, recibida el 15 de octubre del mismo año en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, la ciudadana Sioly O. deR. remitió a dicho ente, en su carácter de Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui y a los fines legales consiguientes, “(...) copia certificada del Expediente por Causa Civil signado con el N° 04-97 que cursa ante este Juzgado, y copia certificada del Acta N° 12 de fecha 22-09-97, los cuales guardan relación con la profesión de la Abogada M.A.S. (...).” En dicha Acta la denunciante dejó constancia de la situación ocurrida el 22 de septiembre de 1997, en la que la hoy recurrente se habría dirigido “(...) con una actitud violenta, grosera, de irrespeto y desconsideración hacia (su) persona en (su) carácter de Juez de es(a) Parroquia, y de la Secretaria Titular del mismo (...).”

b. El 20 de octubre de 1997 se dio entrada a la causa y se acordó practicar las diligencias necesarias de conformidad con los artículos 63 de la Ley de Abogados y su Reglamento.

c. El 21 de noviembre de 1997 la ciudadana M.A.S. se dio por notificada de la denuncia. Posteriormente, y previa solicitud de aquélla, se le concedió un plazo de ocho (8) días hábiles para contestarla.

d. El 8 de diciembre de 1997 la hoy recurrente presentó escrito de descargos.

e. En fechas 3 y 19 de diciembre del mismo año, declararon como testigos las ciudadanas Sonia de las M.V. deD. y M. delR.T.S., quienes confirmaron la situación descrita por la denunciante. Asimismo, el día 15 del mismo mes y año, presentó su testimonio la ciudadana Z.M.A.R., promovida por la recurrente.

f. El 19 de enero de 1998 la entonces Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui presentó escrito en el que ratificó su denuncia.

g. El 18 de febrero de 1998, la ciudadana M.A.S. presentó escrito ratificando su defensa.

h. El 4 de marzo del mismo año el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara acordó remitir la denuncia al Fiscal de dicho órgano, por considerar que los hechos denunciados podían constituir faltas a la ética profesional de la ahora recurrente. Posteriormente, el 15 de abril de 1998, el Fiscal del Tribunal recibió el expediente seguido contra aquella, procediendo luego a formular los cargos, solicitando la aplicación de amonestación privada ante la Junta Directiva del Colegio, prevista en el artículo 70 literal c), de la Ley de Abogados.

i. El 11 de junio de 1998 se abrió la causa a pruebas. Posteriormente, el 13 de julio del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la tercera audiencia siguiente para oír los informes de las partes.

j. El 16 de julio de 1998 la ciudadana M.A.S. presentó escrito de informes.

De las actuaciones transcritas se evidencia que en el supuesto de autos sí se dio cumplimiento al procedimiento legalmente previsto y que la recurrente contó con las oportunidades para ejercer una adecuada defensa, haciendo uso de las mismas mediante la presentación de sus escritos de contestación e informes. Por tanto, se desestima la alegada violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Alega además la recurrente que el acto impugnado se fundamentó en un Acta parcializada, suscrita por dos integrantes del precitado Tribunal, y presentada en forma extemporánea. De igual manera, sostiene que en dicho acto se atribuye al acta en cuestión “(...) un efecto jurídico inmediato distinto al propósito de la Ley”.

Al respecto aprecia la Sala, por una parte, que la aludida Acta fue presentada ante el Tribunal Disciplinario en la primera oportunidad en que la denunciante, para ese entonces Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui, formuló la denuncia en cuestión. Asimismo, cabe destacar que dicho documento no sólo fue suscrito por la Secretaria Titular y el Alguacil del aludido Juzgado, sino también por el Médico Rural de la población, y su contenido no fue desvirtuado por la interesada. Por tales razones se desestiman los enunciados argumentos. Finalmente, considera la Sala que el Acta presentada por la denunciante no tuvo, el “efecto jurídico inmediato” a que alude la recurrente, dado que se sustanció el debido procedimiento en el que intervinieron la denunciante, la denunciada y los testigos promovidos por ambas, con base en cuyos alegatos y declaraciones fue finalmente impuesta la sanción recurrida.

Aduce también la parte actora que la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara fue dictada con ausencia total de motivación, y adolece además de falso supuesto en tanto que “(...) se pronunció por motivos distintos parcializados señalados sólo acta (sic), no tomándose en consideración para dictarse la misma las probanzas que presente (sic) en su oportunidad.”

Al respecto, necesario es destacar que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala y del resto de los operadores judiciales del contencioso administrativo, que resulta contradictorio invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, porque ambos vicios se enervan entre sí dado que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Resulta entonces un contra sentido que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación (supuestamente inexistente).

Siendo ello así, esta Sala desestima por infundada la alegada inmotivación. Así se decide.

En cuanto concierne al vicio de falso supuesto, pertinente es señalar, en primer término, que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); o cuando no obstante existen -y son verdaderos- los hechos que dan origen a la decisión administrativa, la Administración subsume tales supuestos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (falso supuesto de derecho).

En el caso que nos ocupa la recurrente ha expuesto como fundamento al precitado vicio, que el tribunal Disciplinario “(...) se pronunció por motivos distintos parcializados señalados sólo acta (sic), no tomándose en consideración para dictarse la misma las probanzas que presente (sic) en su oportunidad”; frente a lo cual esta Sala observa:

- Durante el lapso de pruebas abierto por el Tribunal Disciplinario, ningún elemento aportó la recurrente al procedimiento instaurado en su contra.

- La denuncia y posterior apertura de la causa se fundamentaron en la presunta comisión, por la abogada recurrente, de faltas contrarias a la ética profesional, relacionadas concretamente con la inferencia de ofensas a miembros de la judicatura, y fue la verificación de dicha falta lo que en definitiva sirvió de soporte al acto que acordó amonestarla de conformidad con el artículo 70 literal c), de la Ley de Abogados, el cual dispone:

Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional, serán sancionadas así:

(...) omissis (..)

c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho.

(Resaltado de este fallo).

En razón de lo expuesto, necesario es concluir que no existe en el acto recurrido el vicio de falso supuesto alegado por la actora, y así se declara.

Sostiene la recurrente, adicional a lo expuesto, que la decisión impugnada viola “(...) las disposiciones de la Ley Penal sobre Prescripción de las Acciones, al no declararse como lo solicit(ó) (...).”

Al respecto es preciso señalar que la prescripción está referida en materia penal a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo; de modo que la figura in commento resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva, mientras que en el segundo supuesto la prescripción opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso para su ejecución.

En el supuesto bajo estudio, entiende la Sala que lo alegado por la actora ha sido la prescripción de la actividad de policía que desempeña la Administración recurrida, concretamente la de la potestad sancionatoria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara para imponerle la amonestación privada a que se circunscribe el acto objeto de impugnación. Siendo ello así, debe precisarse que la alegada prescripción se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados, concretamente desde que la Administración tuvo conocimiento de la ‘novedad ilícita’, y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supera el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva, es decir, sin haberse dictado el correspondiente acto de apertura.

Dicho lapso se encuentra estipulado, para casos como el de autos, en el artículo 60 del Código de Ética del Abogado, en virtud del cual “Salvo disposición expresa de la Ley de Abogados, las acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el día en que se perpetró el hecho o el último acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber lugar a la formación de la causa interrumpe la prescripción.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la denuncia, en fecha 15 de octubre de 1997 (tal y como se desprende de los folios 5 y 20 del expediente), y por decisión del 4 de marzo de 1998, esto es, transcurridos un poco menos de cinco meses, consideró procedente la formación de la causa por las razones ya aludidas, procediendo entonces a la sustanciación del procedimiento ya descrito. Siendo ello así, necesario es concluir que no se produjo la alegada prescripción, y así se declara.

Finalmente, adujo la actora que la notificación del acto no cumplió con los elementos de solemnidad o requisitos establecidos en la ley para la validez del mismo.

Al respecto cabe destacar, por una parte, que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan, como sostiene la recurrente, la validez de los mismos sino su eficacia. Por otra parte, es preciso reiterar que esta Sala se ha referido en anteriores oportunidades a la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa.

Expuesto lo anterior, resulta notorio que la ciudadana M.A.S. se enteró del contenido íntegro del acto administrativo, lo que le permitió ejercer oportunamente los recursos respectivos en resguardo de su defensa. Por tanto, de existir el alegado vicio el mismo estaría completamente subsanado, razón por la cual esta Sala encuentra infundado el aludido planteamiento de notificación defectuosa. Así se declara.

Desestimadas como han sido las denuncias supra analizadas, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.S., ya identificada, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en función de lo cual se REVOCA el fallo apelado.

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada ciudadana, actuando en su propio nombre, contra el acto de fecha 11 de enero de 2000, a través del cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara acordó su amonestación privada por ante la Junta Directiva de este último, con fundamento en los artículos 61 y 70 literal c), de la Ley de Abogados. En consecuencia, se CONFIRMA el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2003-0496

En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01319.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍACALZADILLA

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