Sentencia nº RC.00423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000954

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano I.A.Á., representado por los abogados S.A.U. y J.M.P., en contra del ciudadano G.E.M.P., representado por la profesional del derecho M.C.F.G., y AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., representada judicialmente por el Abogado C.A.F.L.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva el 10 de agosto de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil codemandada AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A.

Contra ese fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 244, 12, 15, 243 ordinal 5º todos del mismo Código Procesal.

Al respecto, el recurrente expone:

….Este recurso es procedente conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por no haber, la recurrida, aplicado en su sentencia el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, así como por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo (sic) 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en la disposición que establece que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos y la garantía de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades”. Esta denuncia la hacemos en conexión con los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el primero de estos, la sentencia que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 243 del mismo código es nula; según lo estipula el ordinal 5º del citado artículo 243. “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

Las infracciones denunciadas se producen tanto por falta de motivación propiamente dicha, como por omisión del análisis de los alegatos por parte de la recurrida, que según doctrina de esta Sala de Casación Civil, dicha omisión constituye una forma de falta de motivación de sentencia.

A). La sentencia recurrida incurre en este vicio cuándo (sic) el Juez señala que no están, por parte de la actora, claramente señalados los daños y perjuicios producidos por el hecho ilícito que, efectivamente dicha sentencia declara que se ha producido por parte de la empresa codemandada reconviniente y del ciudadano G.M.P., siendo que, en su misma parte narrativa señala que la parte actora alegó en su demanda y así lo probó, que tenía la propiedad del vehículo en cuestión y teniendo la camioneta en su posesión, uso y disfrute pues desde su adquisición estaba adscrita a la línea de transporte colectivo denominada ASOCOPRO COLECTIVO P.M.E. del Distrito Federal y Estado Miranda (Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independientes del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano) mediante lo cual se ganaba el sustento diario que alcanzaba una cantidad de Bs. 105.000 diarios antes de implementarse el aumento del pasaje urbano mínimo en julio del 2002, fue despojado de dicho vehículo por el hecho ilícito que, y así lo declara la sentencia recurrida, quedó probado en autos, de ese despojo alegado y probado en autos y así verificado por el tribunal ad quo (sic) derivaron los daños y perjuicios señalados específicamente en la demanda y así también tomados en la parte narrativa de la sentencia recurrida en tal sentido se alegaron dichos daños y perjuicios en la demanda de tal forma “…UN HECHO ILICITO en detrimento de los derechos de nuestro representado y que le ha causado daños y perjuicios en su patrimonio y además daños morales; en su patrimonio ya que no sólo dejó de percibir los ingresos diarios para sí y para su familia, le impidió el libre accionar para cumplir sus obligaciones contractuales, además también se vió (sic) privado de su medio de transporte, en lo moral porque no sólo ha incurrido en incumplimiento que de su ruta de trabajo en servicio de transporte público ha dejado de prestar ante el reclamo de la línea a la que presta el servicio dicho vehículo, sinó (sic) que también se vió (sic) obligado a abandonar sus ocupaciones de trabajo en el interior de la República trasladándose a la Capital para buscar y contratar abogados a los fines de atender judicialmente el caso, causándo (sic) un retraso en sus obligaciones para con sus clientes del interior de la República, por lo que queda como persona poco confiable ante sus clientes y ante la línea y su avance quien sufrió la detención del vehículo porque había una demanda, un proceso judicial, que recaía sobre el vehículo”. Se alegó y se probó en autos y así lo declara la sentencia recurrida, que el demandante tenía la propiedad y posesión del vehículo sobre el cual ejercía su uso y disfrute ya que no sólo lo explotaba en el ramo de transporte colectivo obteniendo así unos ingresos determinados en la demanda y probados sus promedios de ingresos determinados en la demanda y probados sus promedios de ingresos a todo lo largo del expediente, que estaba para el momento de su detención en manos de un avance, un trabajador que obtenía sus ingresos de esa explotación del vehículo como transporte colectivo lo cual también fue probado, alegó y probó además, que también utilizaba su vehículo en forma personal para el transporte de su persona y familia, para realizar viajes por contrato así como para trasladarse al interior de la República a los fines de hacer trabajos de herrería por su cuenta y que estando en el interior de la República tuvo que trasladarse hasta Caracas para atender el juicio en el que por supuesto, hizo oposición además no sólo fueron alegados (sic) los daños patrimoniales recaídos sobre el demandante por el comprobado hecho ilícito y que el Juez de la recurrida interpreta que no se especificaron claramente en la demanda siendo que en el CAPITULO I de la misma respecto a la relación de los hechos se concatenan estos con el daño producido de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, en la presente demanda se puede identificar las condiciones del daño causado: 1º El daño es cierto, ya que el vehículo propiedad legítima de nuestro poderdante le ha sido arrebatado por una causa ajena a sus acciones y producto de la acción dolosa de terceros. 2º El daño lesiona un derecho adquirido de la víctima siendo su derecho de propiedad un interés jurídicamente protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amén del menoscabo de su derecho al trabajo el cual ha sido lesionado al arrebatarle un bien que constituía una vía de sustento para sí y para su familia y de toda una serie de consecuencias patrimoniales, sociales y morales a las que debe hacer frente nuestro representado derivadas del hecho ilícito ejecutado por estos terceros. 3º El daño es evidentemente cuantificable por la existencia no sólo del llamado lucro cesante que se ha producido al paralizar el trabajo de transporte al público, en consecuencia, dejando de percibir ingresos, igualmente el carecer de su medio de transporte y de su familia ha incurrido en gastos extras, asimismo al verse obligado a viajar desde el interior de la República y atrasar sus labores para enfrentar la causa en Caracas ha contribuido a disminuir los ingresos que podría percibir por dichas labores, amén de los gastos a los que debe hacer frente como gastos de viaje, honorarios de abogados y costos procesales todo ello derivado de la conducta dañosa de estos terceros.” Consideramos que, el Juez al interpretar que “…no se especificó en este particular cuáles son los daños y perjuicios reclamados “(sic) derivados del hecho doloso ejecutados por los demandados” (folio 24 de la sentencia) silencia y desecha en su sentencia los alegatos de los daños y perjuicios señalados en la demanda y aquí plasmados, además desecha lo alegado en la demanda en el sentido que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y que dicho daño moral fue señalado en escrito libelar tal como fue plasmado supra, silenciando el alegato en la demanda de que “… Tiene establecido la Sala de Casación Civil (C:S:J) que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, por tal motivo, se faculta al juzgador para apreciar que el hecho ilícito generador del daño material, puede ocasionar, además repercusiones morales o de índole afectivo…”. Al no considerar este alegato el Juez no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo una alteración en la vida de su propietario produciéndose no sólo daños de orden patrimonial sinó (sic) moral que fueron claramente señalados en el libelo de la demanda y demás probados con las documentales y con las declaraciones testimoniales no sólo del ciudadano O.M.V. que ratificó la existencia de un contrato de obra (herrería) que corre inserto en autos cuyo plazo para cumplimiento corresponde al el (sic) momento en que el actor sufrió la detención del vehículo, obra que cumplía en el Estado Monagas y que tuvo que interrumpir para trasladarse a Caracas a fines de enfrentar el acto judicial de los codemandados, todo esto alegado en la demanda, sinó (sic) también de los avances ciudadanos W.A.B. que con sus testimoniales probaron parte de los daños producidos (ver contestación de W.B. a las preguntas séptima, décima segunda, décima tercera y décima quinta) y contestación del ciudadano A.J.H. a las preguntas séptima y décima quinta) (sic) entonces el Juez de la recurrida toma parte de los testimoniales pero silencia éstos que resultan vitales para determinar los daños no sólo patrimoniales sinó (sic) morales. Por tanto, habiéndose producido el hecho ilícito y como consecuencia de éste, habiéndose alegado a todo lo largo del escrito libelar y probado en su oportunidad procesal los daños y perjuicios patrimoniales y los morales, el Juez silencia y desecha dichos alegatos y pruebas por que “no se especificaron en su particular” del escrito libelar, al haber sido silenciados los alegatos formulados y probados, no se tomaron en cuenta para la decisión dictada por la recurrida, incurriendo ésta, en evidente vicio de incongruencia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de procedimiento (sic) Civil, concatenado con el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem incurre en absolución de la instancia, al incurrir en este vicio la sentencia será nula y así pedimos debe ser declarado por esta honorable Sala de Casación Civil. En este caso en particular el Juez sacrifica el derecho y aún más la justicia por una cuestión de forma, considerando no que la demanda sea un todo sino que, un particular del petitum de la demanda tiene vida propia, desechándolo así los alegatos del escrito libelar porque no se encuentran en un “particular” del petitum de dicho escrito libelar, obviando así el principio de que el Juez está obligado a establecer la verdad procesal y al faltar debe prescindir de sutileza y cuestiones de mera forma.

Sobre los vicios de incongruencia, es deber de este recurrente alegar sus razones, sobre la sentencia recurrida; aunque se conoce el principio “iura novit curia”, es decir, el derecho lo conoce el Juez, en este caso, desprendiéndose de lo que expresa en la sentencia recurrida, se evidencia desconocimiento de la norma procesal y por cuanto la recurrida silenció los alegatos de la demanda respecto a los daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales producidos a la parte actora por el probado hecho ilícito de los codemandados por cuánto (sic) al decidir que no habían sido especificados en un particular del escrito libelar los declara indeterminados y por tanto no a lugar su indemnización, por tanto todas las pruebas evacuadas en autos quedan inanes ante este argumento ya a pesar de que éstas determinaron la sustancia de dichos daños y perjuicios, también fueron silenciadas con lo cual incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, configurando el vicio de incongruencia negativa. Sobre el vicio de incongruencia ha señalado la doctrina jurisprudencial lo siguiente: “… La Sala en sentencia del 14 de junio de 1.995, ratificó su doctrina en los términos siguientes: “El vicio de incongruencia de un fallo ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, que es la llamada incongruencia positiva y cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial que es la llamada incongruencia negativa”, (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 24/03/98, ponencia del Magistrado conjuez Dra. D.Q., expediente Nº 92-843. Sent (sic) Nº 103).

Incurre la recurrida no solo en violación del artículo 12 del C.P.C., respecto a que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, pero en este caso se habían alegado y probado sólo que los silenció; también consideramos que al abstenerse de examinar los alegatos de una de las partes, configurando un menoscabo del derecho a la defensa no cumple con lo dispuesto en el artículo 15 del C.P.C., que estipula. “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir no permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Al no aplicarse las disposiciones en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en sus principios de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, incurren en omisión de pronunciamiento, lo que se considera en doctrina como incongruencia negativa por tanto basados en los argumentos antes señalados pedimos a esta honorable Sala de Casación Civil, declare con lugar esta formalización del recurso solicitado y admitido…"

Sobre lo alegado por el formalizante, la recurrida estableció lo siguiente:

….El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:

‘Por cuanto se han producido gravámenes que han menoscabado los derechos de nuestro representado directamente derivados del hecho ilícito ejecutado por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. en confabulación con el ciudadano G.E.M.P., ambos ya identificados es por lo que, en nombre y representación de nuestro mandante, acudimos ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto demandamos, por HECHO ILICITO a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. y al ciudadano G.E.M.P. para que indemnice los daños y perjuicios así como los daños morales y el lucro cesante causados a nuestro mandante o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:

…Omissis…

CUARTO: A cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados en perjuicio de los derechos de nuestro representado...’

…Omissis…

En cuanto al concepto reclamado en el punto cuarto del petitorio de la demanda (DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), “por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados en perjuicio de los derechos de nuestro representado”; el tribunal considera que esta petición es improcedente, pues, no se especificó en este particular cuáles son los daños y perjuicios reclamados “derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados”, generalidad o indeterminación que de suyo impedía hacer la adecuada prueba; pues, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite estimar la demanda cuando haya plena prueba de los hechos alegados en ella.

Sobre este particular es de observar que el testigo O.M.V. declaró que había contratado en varias oportunidades al ciudadano I.Á. para que realizara trabajos de construcción y herrería; que éste viajaba al interior del país con un vehículo de su propiedad, tipo camioneta de pasajeros, placa 510-826, que ratificaba el contrato de obra cursante a los folios 210 y 211 referido a una construcción en el Estado Monagas; que el actor abandonó esta obra, informándole que era por problemas personales o judiciales aquí en caracas, que la interrupción fue en julio de 2002, que a causa de ello el actor tuvo que indemnizar el incumplimiento del contrato, que fueron dinero y herramientas de herrería y albañilería de aproximadamente CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.°°).

Como se apreciará, el testigo se refiere a una relación contractual concreta, que no fue alegada a lo largo de la exposición libelar, por más que el demandante haya alegado que utilizaba su vehículo para transporte de su persona y su familia y para realizar viajes por contrato, así como para trasladarse al interior de la República a los fines de hacer trabajos de herrería por su cuenta, lo que imposibilita establecer la debida relación entre los hechos específicos relatados por el testigo con los hechos generales e indeterminados ambiguamente señalados en la demanda, por lo tanto el tribunal no le asigna al testimonio bajo análisis ningún valor probatorio. Así se decide…

Para decidir la Sala observa:

La Sala ante la presente denuncia, considera necesario destacar lo siguiente:

Para recurrir en casación de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente la existencia de vicios que pueda cometer el Juez en el proceso propiamente dicho, y los que comete en la sentencia, los primeros van referidos a los quebrantamientos de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y, los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia por no cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 eiusdem.

Así las cosas, cuando nos encontramos con la segunda modalidad antes señalada, tenemos que aclarar en primer lugar que, la motivación debe estar conformada por las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y de derecho que viene a ser la aplicación de los preceptos jurídicos y los principios doctrinarios atinentes, todo ello debe estar establecido por los Jueces para fundamentar el dispositivo del fallo.

Y esa motivación lógica, permitirá a las partes y a la comunidad, entender precisamente las razones en que se ha basado cada Juzgador al momento de emitir una decisión, y es así que se podrá lograr la legalidad del fallo, persiguiendo con ello verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación que la ley concede.

Por consiguiente, el vicio de inmotivación se produce cuando el fallo carece absolutamente de motivos de hecho o de derecho en que se funda la decisión; cuando las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; por contradicción entre los motivos; y cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

En segundo lugar, es menester aclarar que la Sentencia debe tener congruencia, en base a lo alegado y probado en autos, conteniendo así, una decisión expresa, positiva y precisa; por lo que el vicio de incongruencia se produce entonces, cuando el juez otorga más de lo pedido en la demanda o en la contestación (incongruencia positiva); cuando en la sentencia se da menos de lo que se ha pedido (incongruencia negativa); y cuando se produce la combinación de las dos anteriores (incongruencia mixta).

Por otro lado, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, nace la obligación de resolver la controversia, bien sea declarando con lugar o sin lugar la demanda, de acuerdo con la distribución de esa carga probatoria, sin que exista posibilidad de absolver la instancia. Así pues, cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de los autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolución de la instancia.

Ahora bien, cuando el recurrente formaliza una denuncia enmarcada en el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o cuando se trata de los vicios enumerados en el artículo 244 eiusdem, debe tener presente que el incumplimiento de las técnicas para la formalización, y la deficiencia en la redacción de la misma para su debido entendimiento, hacen inteligible la denuncia.

Así las cosas, las denuncias de inmotivación o incongruencia tienen características propias, por lo que deberán ser denunciadas por separado. Es por ello, que la inmotivación se denuncia transcribiendo la parte del fallo que se considera inmotivada, basándose en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y explicando el por qué un aspecto de lo resuelto no está fundamentado.

Las denuncias por el vicio de incongruencia positiva, además de expresar qué fue lo decidido y cuál el precepto legal infringido, debe contener qué fue lo alegado, lo cual incluye la oportunidad de dicha alegación. Además se deberá razonar la denuncia, explicar por qué no se atiene el juez a lo alegado en autos, y encuadrarlo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, las denuncias por el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que la misma consiste en la omisión de pronunciamiento sobre alguna alegación oportunamente hecha por las partes, nada habrá que citar del fallo recurrido.

Igualmente, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, se refiere al concepto histórico de la absolución de la instancia, por lo que resultaría inadecuado y confuso denominar como tal a cualquier extinción del proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, al entrar en el análisis de la técnica en esta primera denuncia por defectos de formas del proceso, encuentra que el recurrente al inicio de su denuncia, habla indistintamente de los vicios de absolución de la instancia, inmotivación, y hace ver el vicio de incongruencia negativa, que más adelante lo cita como tal. También cabe destacar, que al referirse al vicio de inmotivación, el mismo no fue encuadrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constatándose con ello que dicha denuncia no cuenta con la técnica necesaria para entrar al conocimiento de la misma.

Sin embargo, al observar la Sala, que la presente denuncia enmarca la naturaleza de normas que constituyen orden público, como lo es por ejemplo, el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que indica los requisitos formales que toda sentencia debe contener, ya que es una norma de interés público que exige observancia incondicional, no siendo derogable por disposición privada, hace pues, obligatorio el conocimiento de la presente denuncia, bajo los términos que mas claramente ha querido señalar el recurrente.

En la presente delación, dentro de lo que la Sala ha podido entender, el recurrente ha pretendido denunciar el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender, la recurrida al explicar que no hubo especificación de los daños y perjuicios reclamados derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, “silencia y desecha en su sentencia los alegatos de los daños y perjuicios señalados en la demanda, y al no considerar este alegato el Juez no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo una alteración en la vida de su propietario”.

Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.

Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el Ordinal 1º del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 244 ibídem.

Al respecto, el recurrente expone:

….Este recurso es igualmente procedente conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por no haber la recurrida cumplido con lo exigido por el ordinal 5º del artículo 243 del mismo código 5º) Decisión expresa, precisa con arreglo a la pretensión ya (sic) las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de instancia; ni con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la disposición que establece que el juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos” en el caso específico de que en la recurrida el Juez desecha el argumento de la detención del vehículo derivada dicha detención del hecho ilícito de los codemandados y presume incurriendo en un falso supuesto que dicho vehículo se encuentra en manos de su legítimo propietario desde el día 12 de Agosto del año 2002 no tomando en cuenta los alegatos de la demanda en el sentido de que dicho vehículo estando prestando servicio de transporte colectivo de pasajeros conducido por el avance 132 de la línea, es detenido por funcionarios pertenecientes al Departamento de Prevención y Seguridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador por orden del Juzgado Cuarto de Municipio a consecuencia de la demanda que por resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio seguía la codemandada reconviniente AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. contra el codemandado G.E.M.P., acción ésta que quedó demostrado en autos fue confabulada entre los codemandados y que produjo el hecho ilícito también demostrado en autos que causó los daños y perjuicios a nuestro poderdante, y habiéndose alegado no sólo en la demanda que nuestro poderdante se vió (sic) obligado a trasladarse a Caracas para ejercer sus derechos como legítimo propietario del vehículo (los cuales por supuesto ejerció haciendo oposición a la medida de secuestro o detención) y tal hecho queda demostrado de la (sic) diversas solicitudes de copias certificadas acordadas por el Juzgado Cuarto a nuestro mandante cursantes a los folios del expediente consignadas con el libelo de la demanda y otras consignadas posteriormente donde incluso el Juzgado de Municipio nos confunde con la parte demandada (ver folios 312, 315, 316 y 317) y además el Juez de la recurrida no se explica porque (sic) la camioneta está aún detenida y toma como cierto no sólo que fue liberada sino que está en posesión de su legítimo dueño, nuestro poderdante, sacando conclusiones por suposiciones e incurriendo en un falso supuesto, señalando que “La camioneta fue detenida el 9 de julio de 2002 y liberada el 12 de agosto del mismo año, previo desistimiento de la parte actora, como lo informó (folio 398) el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a través de oficio Nº 348 dirigido al Juzgado de la causa, de donde también emerge que dicha liberación fue participada al Director Nacional de T.T. delM. deI. mediante oficio Nº 493, lo que quiere decir que la detención fue por espacio de 34 días.

Es verdad que de acuerdo a lo informado por el Jefe de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, cursante al folio 400 de este expediente, para el 22 de julio de 2004 la camioneta clase Minibús, placa 510-826, se encontraba bajo guarda y custodia del Estacionamiento La Araña, pero no hay explicación alguna del por qué, habiendo tenido lugar la orden judicial de liberación el 12 de Agosto de 2002, el vehículo siguió detenido. El demandante no explicó en su libelo las causas por las cuales, para la fecha de interposición de la demanda, no se había ejecutado la orden judicial de liberación del vehículo, ni quién o quienes, para el supuesto de existir, eran los responsables de la no ejecución de la orden impartida por el tribunal

(folio 19 de la sentencia recurrida) siendo que en la demanda se explicó el porqué (sic) se encuentra detenida la camioneta en los siguientes términos: “Ahora bien ciudadano Juez, según consta de copia certificada que anexamos a este escrito, el día lunes 12 de Agosto de este mismo año, es decir, los días antes de que el tribunal cerrara sus despachos motivado a las vacaciones judiciales, la parte actora procede a desistir del procedimiento instaurado y solicita al tribunal suspender la detención del vehículo, el tribunal homologa dicho desistimiento y en el auto suspende la orden de detención y la posteriormente ordenada medida de secuestro emitiéndo (sic) oficio dirigido al Director Nacional de T.T. delM. deI. informando sobre la suspensión de la medida, sin embargo como quien practicó, a instancias de la parte actora, la detención del vehículo fue el Departamento de Prevención y Seguridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (Policía de Caracas) dicho vehículo se encuentra retenido en una dependencia adscrita a esa oficina por lo que hasta este momento no ha sido posible liberar el vehículo incrementándose así hasta hoy y mientras no cese la detención y se entregue el hasta hoy y mientras no cese la detención y se entregue el vehículo a su legítimo dueño, el lucro cesante y los perjuicios a nuestro representado.” También en la contestación a la reconvención se expuso en los siguientes términos: “ Además señala la empresa que a raíz del proceso instaurado ante el Juzgado Cuarto del Municipio al supuestamente cancelarle el codemandado G.M. la totalidad de la deuda ellos solicitan la suspensión de orden de detención del vehículo confiesa así que sabe que dicho vehículo está retenido por orden del Juzgado, como consecuencia del señalado proceso y estando conteste de ello sabe porque así consta en dicho expediente que el vehículo sigue retenido ya que conoce que dependencia lo retiene es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador o como el abogado de la empresa lo señala en su diligencia de fecha 31/07/02/ para solicitar se practique la medida de secuestro, sabe que el vehículo “…se encuentra en la Policía de Caracas Departamento Oficialía Incectra (literal) Cota 905 y sabe que el Juzgado oficia a una autoridad que no tiene nada que ver con el caso que es el Director Nacional de T.T. delM. deI. y no hace nada al respecto, en consecuencia, sigue hasta la presente fecha retenido el vehículo por la Alcaldía de Caracas y así consta en los autos consignados en copia certificada del expediente Nº 23774 del Juzgado Cuarto de Municipio y consta de comunicados que junto a la señalada diligencia consigno con este escrito y será objeto de prueba en su oportunidad. ¿Puede esta conducta por lo menos omisiva configurar buena fe?. La codemandada a sabiendas de que el vehículo sigue retenido alega en su contestación: “…Y por lo visto la parte actora siempre a tenido el vehículo que reclama.” Aseveración falsa, que niego, rechazo y contradigo por los alegatos ya expuestos; consta en autos que por la acción de los codemandados no ha podido nuestro poderdante recuperar su propiedad ya que si bien es cierto que la empresa demandada en este caso desistió del procedimiento por ella instaurado contra G.M.P. y solicitó la suspensión de la medida de secuestro sabe y está conteste que el Tribunal ordenó un oficio suspendiendo la medida a una autoridad distinta a aquella que retiene hasta la presente fecha el vehículo pues éste y bien sabe la empresa fue, estuvo y está retenido por la Policía de Caracas bajo su Departamento de Prevención y Seguridad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ¿Podemos creer entonces que ha actuado y actúa de buena fé (sic) la empresa?. Cuando estando en conocimiento de esta situación a sabiendas de ello no ha realizado acción alguna para repararla y por el contrario por la acción, por lo menos no diligente, tanto de la empresa demandada como del codemandado G.M.P., hasta la presente fecha el vehículo retenido por dicha autoridad deteriorándose día a día tal y como lo señalamos en el libelo de la demanda incrementando cada día los perjuicios al patrimonio de nuestro representado”. Ratificados dichos argumentos en el escrito de promoción de pruebas en primera instancia en su capítulo quinto donde se solicita al tribunal oficie al Juzgado Cuarto para que informe de la situación legal de dicho vehículo según consta en autos ratificado no sólo en los informes de primera instancia sinó (sic) también en los informes de segunda instancia con estos alegatos: “…Y con respecto a la conducta de la codemandada empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. el tribunal ad (sic) quo no sólo silenció las pruebas en autos de su conducta, culposa, negligente y omisiva, sinó (sic) que cambió convenientemente las fechas de los documentos probatorios desapareciendo para dicho tribunal la venta de la cosa ajena por parte de dicha codemandada, tampoco el tribunal ve la relación causa efecto cuando es despojado de su posesión el legítimo propietario y poseedor del vehículo por la conducta omisiva de la codemandada cuando detenido el vehículo por orden judicial nuestro representado se hace presente en el proceso y prueba su propiedad sobre el vehículo señalándole a ambas partes el perjuicio a él producido pero los codemandados hacen caso omiso de ello y finiquitan su negociación sin liberar al vehículo y entregarlo a su legítimo dueño, esto se prueba certificada del expediente Nº 23.774 (folios 15 al 73) tanto la empresa como G.M.P. tienen pleno conocimiento que el Juzgado Cuarto de Municipio al suspender la detención oficia a un ente distinto al ente que tiene bajo su guarda y custodia el vehículo, la empresa se lava las manos al señalar que ha culminado su negociación con G.M.P. y este simplemente desaparece. Si la empresa hubiese actuado con un mínimo de buena fé por lo menos habría solicitado al Juzgado se corrigiese el oficio señalado a los fines de que el vehículo no quedara en un limbo legal y pudiese ser factible su entrega. La conducta anterior obligó a nuestro representado a demandar no sólo para lograr el rescate del vehículo de su propiedad sinó (sic) ser indemnizado por los perjuicios que se le han producido”. En fin, en los autos hay suficientes alegatos como pruebas documentales del porque (sic) la camioneta aún se encuentra retenida por el hecho ilícito de los codemandados (ver oficios folios 48, 56, 57, 58, 220, 221, 312, 314, 316, 398, 400) por tanto el Juez de la recurrida al ignorar toda esta serie de alegatos y pruebas, incurre en el falso supuesto de que, dicho vehículo, se encuentra desde el 12 de Agosto del año 2002 en manos de nuestro poderdante negando así la procedencia del llamado lucro cesante que ha dejado de percibir el actor por no tener en su posesión, uso y disfrute su camioneta de pasajeros, este falso supuesto es de tal trascendencia en lo dispositivo que al adulterar la verdad procesal desvirtúa las pruebas y conduce a tomar elementos de convicción de fuerza de los autos que causan gravamen al derecho de la parte actora además configurando un vicio de incongruencia negativa violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 1ro del artículo 313 ejusdem relativo al ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en sus principios de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, incurren en omisión de pronunciamiento, lo que se considera en doctrina como incongruencia negativa por tanto basados en los argumentos antes señalados pedimos a esta honorable Sala de Casación Civil, declare con lugar esta formalización del recurso solicitado y admitido..”

Sobre lo delatado la recurrida expresó:

….La camioneta fue detenida el 9 de julio de 2002 y liberada el 12 de agosto del mismo año, previo desistimiento de la parte actora, como lo informó (folio 398) el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a través de oficio Nº 348 dirigido al juzgado de la causa, de donde también emerge que dicha liberación fue participada al Director Nacional de T.T. delM. deI. mediante oficio Nº 493, lo que quiere decir que la detención fue por espacio de 34 días.

Es verdad que de acuerdo con lo informado por el Jefe de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, cursante al folio 400 de este expediente, para el 22 de julio de 2004 la camioneta clase Minibús, placa 510-826, se encontraba bajo guarda y custodia del Estacionamiento La Araña, pero no hay explicación alguna del por qué, habiendo tenido lugar la orden judicial de liberación el 12 de agosto de 2002, el vehículo siguió detenido.

El demandante no explicó en su libelo las causas por las cuales, para la fecha de la interposición de la demanda, no se había ejecutado la orden judicial de liberación del vehículo, ni quién o quiénes, para el supuesto de existir, eran los responsables de la no ejecución de la orden impartida por el tribunal; tampoco dijo nada sobre si hizo valer ante las autoridades competentes su condición de dueño de la camioneta, con el consiguiente reconocimiento de los atributos que el derecho real de propiedad implica, aun cuando en los informes rendidos en este juzgado afirma que si lo hizo, pero de lo cual no hay prueba. Todo esto lo trae a colación el tribunal porque el derecho de defensa comporta una carga procesal, de modo que si el actor no alega ni demuestra que su derecho de propiedad fue oportuna y debidamente ejercido, a los fines de la reivindicación del vehículo, y tampoco imputa la continuación de la detención de la camioneta, más allá de la orden judicial de liberación, a alguien en particular, entonces el hecho de que el vehículo continuó retenido no puede ser procesalmente atribuido a los demandados, pues, para que el daño resulte resarcible es preciso que sea la consecuencia inmediata y directa del acto culposo (relación de causalidad). Así se decide…

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante alega la infracción por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que a su parecer, “en los autos hay suficientes alegatos como pruebas documentales del por qué la camioneta aún se encuentra retenida por el hecho ilícito de los codemandados, por tanto el Juez de la recurrida al ignorar toda esta serie de alegatos y pruebas, incurre en el falso supuesto de que, dicho vehículo, se encuentra desde el 12 de Agosto del año 2002 en manos de nuestro poderdante negando así la procedencia del llamado lucro cesante que ha dejado de percibir el actor”.

Así pues, al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, la Sala estima procedente destacar que, el ad quem, en estricto acatamiento a lo alegado y probado en autos, decidió que el actor no estableció claramente los motivos que dieron lugar a la no ejecución de la orden judicial referente a la liberación del vehículo, o en su defecto, la autoría de los responsables en la no ejecución de dicha orden judicial.

De manera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el tribunal de alzada no quebrantó el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto sobre lo alegado por el formalizante, razón por la cual, la Sala considera igualmente improcedente la presente denuncia. Así se establece.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 en su ordinal 6º eiusdem, y de los artículos 320, 12, 507, 508 y 509 ibídem.

Al respecto, el recurrente expone:

“….Denunciamos la infracción del artículo 243 en su ordinal 6to (sic) “la determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión” y de los artículos 507, 508 y 509 (sic) respecto a la valoración de las pruebas. Porque el Juez de la recurrida aún cuando los transcribe no valoró ni los alegatos ni las pruebas aportadas respecto al aumento del ingreso por el servicio que prestaba el vehículo de transporte urbano de pasajeros, especialmente que desde el 15 de Julio del año 2002 se produjeron aumentos de tarifas probadas en autos, dicho alegato se expuso en la demanda (apartes tercero y cuarto del petitum) en el sentido que si bien el ingreso de la camioneta de pasajeros era para el momento de su detención de Bs. 105.000 diarios sin embargo esto era antes de los aumentos de tarifa que se produjeron posteriormente, estos aumentos correspondían al lucro cesante dejado de percibir por la detención del vehículo y fueron probados con las pruebas evacuadas, constancias ratificadas por los directivos de la Asociación ASOCOPRO COLECTIVO, SEGÚN CONSTA DE SUS TESTIMONIALES Y GACETAS OFICIALES (FOLIOS 242, 244) pruebas de que para el 15 de julio del año 2002 estando el vehículo detenido se produjo un aumento de tarifas por la Alcaldía y por tal causa el ingreso que hubiese podido producir el vehículo si no estuviese detenido aumentó a Bs. 130.000,oo diario y continuó aumentando dicho ingreso en consecuencia directa de los distintos y seguidos ajustes tarifarios hechos por la Alcaldía y que fueron probados en autos, estas pruebas no fueron valoradas por el Juez en la dispositiva del fallo recurrido, lo cual alteró el monto que, en su dispositiva condenó a pagar a los codemandados, por el daño producido a consecuencia de la detención del vehículo derivado del hecho ilícito de los codemandados. El Juez de la recurrida a pesar de haber transcrito en su sentencia los testimoniales de los ciudadanos J.D. y S.A. en su carácter de directivos de la línea de trasporte donde prestaba servicio la camioneta, de haber señalado que con las documentales promovidas y evacuadas en autos y ratificadas por los testimoniales quedaron probados no sólo los ingresos del vehículo sinó (sic) el aumento de las tarifas a partir del 15 de julio del año 2002 aún señalando que los valora no los aplica, entonces incurre en un falso supuesto no sólo cuando afirma que el vehículo de marras está en manos de su legítimo propietario, nuestro poderdante, desde el 12 de Agosto del año 2002, sinó (sic) también cuando, al afirmar que dicha camioneta sólo estuvo detenida 34 días, y en consecuencia sólo le corresponde el percibir como compensación de dicho daño el monto correspondiente al ingreso diario que hubiese percibido durante esos 34 días y lo calcula a razón de Bs. 105.000,oo diarios no valorando el alegato y las pruebas aportadas, no sólo testimoniales sinó documentales (gacetas oficiales, constancias de aumento de ingresos) transcritos por el Juez de la recurrida en su sentencia estableciendo que a partir del día 15 del mes de Julio de ese año 2002 este ingreso aumentó a Bs. 130.000,oo diarios y que produjeron una serie de aumentos de tarifas que incrementaron los ingresos que ha dejado de percibir el propietario del vehículo detenido, despojado de la posesión, uso y disfrute del bien a consecuencia del hecho ilícito de los codemandados, suficientemente alegado y probado en autos y que constituyen el lucro cesante demandado causándo (sic) una sensible disminución a la compensación que debería percibir por el daño producido, por tanto, el falso supuesto en que recae el Juez de la recurrida tiene trascendencia sobre la litis y causa gravamen al actor.

Por tanto, solicitamos a este honorable Tribunal se pronuncie a este respecto, basándonos en lo estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 243 y al artículo 12 ejusdem, respecto a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y con los artículos 507, 508y 509 del Código de Procedimiento Civil. Señala H.C. que el falso supuesto “Es un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir una desviación ideológica en la percepción del Juez” asimismo señala que es “…Fundamento o premisa, generalmente de hecho, de alguna prueba, el que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas; no es la apreciación o la consecuencia de esa prueba”. H.C.. Curso de Casación Civil, pág. 296. Ediciones de la Biblioteca Caracas. U.C.V….”

Para Decidir la Sala observa:

En el sub iudice se pretende denunciar la violación de los artículos 243 ordinal 6º, en directa concordancia con los artículos 320, 12, 507, 508 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por no haber dado valor probatorio a los alegatos ni las pruebas aportadas por las partes, con respecto al “aumento de ingresos por el servicio que prestaba el vehículo de transporte urbano de pasajeros”.

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión, y esta premisa traduce que la sentencia debe expresar sin que haya lugar a dudas sobre qué versa su dispositivo, qué es lo que ella ordena ejecutar, y en el caso de inmuebles debe además expresar con toda precisión los linderos, la ubicación y demás datos que sirvan para identificarlo, y en el caso de bienes muebles deben expresarse sus características. De no cumplirse con tales exigencias, la sentencia adolecerá de indeterminación objetiva y por vía de consecuencia, será nula.

En el caso que nos ocupa, el formalizante denuncia que la recurrida ha incurrido en vicio de indeterminación, basado en el silencio de pruebas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 243 ordinal 6º y los artículos 12, 320, 507, 508 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, al no valorar ciertos alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

Sobre el particular, la Sala ratifica el criterio establecido a partir de la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.), en la cual se estableció que la delación de silencio parcial o total de prueba debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el formalizante deberá indicar la influencia de tal infracción en la suerte de la controversia.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que el pronunciamiento que haga el juez superior sobre los instrumentos probatorios no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba, su análisis parcial o errado, haya sido determinante del dispositivo del fallo.

Por tales motivos, la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 6º, en relación con los artículos 12, 320, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse. Así se decide.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación.

Al respecto, el recurrente expone:

….Con respecto al daño moral demandado y probado en autos el Juez de la recurrida incurrió en una infracción de Ley, pues al no pronunciarse respecto al alegato de daño moral y sus pruebas desecha lo alegado en la demanda en el sentido que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y que dicho daño moral fue señalado en escrito libelar tal como fue plasmado en el aparte A) de este escrito, considerando lo alegado respecto a que “… Tiene establecido la Sala de Casación Civil (C.S.J) que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, por tal motivo, se faculta al juzgador para apreciar que el hecho ilícito generador del daño material, puede ocasionar, además repercusiones morales o de índole afectivo…”.

Al no acoger este alegato el Juez no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo no sólo una alteración en la vida de su propietario sinó (sic) también una lesión a su honestidad y buen nombre respecto a la línea de transporte del cual era asociado ya que se produjo la detención del vehículo en vía pública estando en servicio esto produjo igualmente daños a sus avances que quedaron sin trabajo, hecho alegado en autos y probado con el testimonio de sus avances, ciudadanos W.A.B. y A.J.H. e igualmente dañó su imagen de persona responsable con respecto al ciudadano O.M.V. al cual le estaba cumpliendo el trabajo de herrería en Monagas, el cual no pudo terminar y cumplir, hecho alegado y ratificado en autos, produciéndose no sólo daños de orden patrimonial sinó (sic) moral que fueron claramente señalados en el libelo de la demanda y además probados con las declaraciones testimoniales del ciudadano O.M.V. que ratificó la existencia de un contrato de obra (herrería) para el momento en que el actor sufrió la detención del vehículo, obra que cumplía en el Estado Monagas y que tuvo que interrumpir para trasladarse a Caracas a fines de enfrentar el acto judicial de los codemandados, todo esto alegado en la demanda, también de los avances ciudadanos W.A.B. que con sus testimoniales probaron parte de los daños producidos (ver contestación de W.B. a las preguntas séptima, décima segunda, décima tercera y décima quinta) y contestación del ciudadano A.J.H. a las preguntas séptima y décima quinta) (sic) y frente a la Asociación de línea de transporte ASOCOPRO COLECTIVO, representada en los testimoniales de su (sic) directivos entonces el Juez de la recurrida obvia pronunciarse respecto al daño moral producido, toma sólo parte de los testimoniales pero silencia los aquí señalados que resultan vitales para determinar los daños no sólo patrimoniales sinó (sic) morales producidos por el hecho ilícito que sentencia está convencido sin dudas que se ha verificado por los codemandados. En este caso denunciamos que se produjo por parte del Juez de la recurrida al silenciar su pronunciamiento sobre los daños morales demandados derivados del hecho ciamiento (sic) sobre los daños morales demandados derivados del hecho ilícito extracontractual, que él mismo señala que no tiene ninguna duda que se produjo por parte de los codemandados en perjuicio del actor, no resuelve respecto a este daño moral ni sobre la obligación de reparar dicho perjuicio por causa de la ilicitud de sus actos, incurre así en una infracción de regla legal expresa al no aplicar el artículo 1.196 del Código Civil alegado en el escrito libelar y que constituye una norma de derecho sustantivo referida a la resolución de la controversia, esta violación la denunciamos en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consideramos que incurre en infracción de regla legal expresa cuando infringe los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar las pruebas documentales y testimoniales, señaladas supra, respecto al daño moral alegado y probado en autos…

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia por infracción de ley, ha alegado la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación, en tal sentido, establece que “la recurrida silenció el pronunciamiento sobre los daños morales demandados, derivados del hecho ilícito extracontractual”.

Así las cosas, al entrar en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, la Sala destaca que en la parte narrativa del fallo en cuestión, el Ad-Quem al citar el petitum del libelo de la demanda, no destaca el requerimiento de la indemnización de un determinado daño moral imputado a un hecho específico por parte del demandante, pues lo ha establecido aisladamente, así pues, en la página 6 del fallo recurrido el Ad-Quem establece lo siguiente:

El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:

Por cuanto se han producido gravámenes que han menoscabado los derechos de nuestro representado directamente derivados del hecho ilícito ejecutado por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. en confabulación con el ciudadano G.E.M.P., ambos ya identificados es por lo que, en nombre y representación de nuestro mandante, acudimos ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto demandamos, POR HECHO ILÍCITO a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. y al ciudadano G.E.M.P. para que indemnice los daños y perjuicios así como los daños morales y el lucro cesante causados a nuestro mandante o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:

PRIMERO: A restituir al patrimonio de nuestro causante el bien mueble de su propiedad, al que legítimamente tiene derecho o en su defecto le sea compensado el valor del bien del cual ha sido despojado, calculado en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo).

SEGUNDO: A cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.295.000,oo) por concepto de lucro cesante que se ha producido hasta el momento de introducción de esta demanda, debido a la detención del vehículo destinado a laborar prestando servicio de transporte público en la línea ASOCOPRO COLECTIVO P.M.E. del Distrito Federal y Estado Miranda (Asociación de Propietarios Pequeño y Mediano) mediante lo cual se ganaba el sustento diario que alcanzaba una cantidad de Bs. 105.000 diarios, antes de decretarse el aumento del pasaje urbano.

TERCERO: A cancelar la cantidad total que se derive del lucro cesante que sigue produciéndose tomándose en cuenta el promedio diario que hubiere producido el vehículo respecto al aumento del pasaje urbano hasta que efectivamente se ponga en posesión de nuestro representado, su legítimo propietario, el vehículo sujeto a detención.

CUARTO: A cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados en perjuicio de los derechos de nuestro representado.

QUINTO: En pagar las costas y costos procesales calculados por el Tribunal en su sentencia conforme lo estipulan los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En pagar los honorarios profesionales de los abogados calculados prudencialmente en el veinte por ciento (20%) del valor de lo demandado.

SEPTIMO; Pedimos que, en la sentencia que tenga lugar, las cantidades aquí demandadas sean debidamente indexadas en función del Índice General de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Queda determinado el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.295.000,oo)

.

De lo citado anteriormente, la Sala destaca una vez mas, que de conformidad a lo establecido por el Ad-Quem, el recurrente no ha solicitado la indemnización de un daño moral determinado y determinable, haciendo sin embargo alusión al mismo de manera aislada, y es bien sabido, que el Juez decidirá conforme a las pretensiones deducidas por el actor y a las excepciones o defensas propuestas por el accionado; y al no existir una pretensión concreta sobre la reparación del daño moral, producto del hecho ilícito denunciado en la presente causa, no podría el Juez ad quem, decidir acerca de tal situación, por lo que no puede pretender el demandante un pronunciamiento sobre una cuestión que carece de logicidad.

Por otra parte, el recurrente en la parte final de la presente denuncia, hace alusión al supuesto quebrantamiento de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el juez de alzada no valoró las pruebas documentales y testimoniales, respecto al daño moral alegado.

Al respecto, la Sala debe destacar, que si los medios de prueba que dice haber silenciado el juez superior estaban dirigidos a demostrar el supuesto daño moral cuya indemnización no fue objeto de la pretensión, no estaba en la obligación el sentenciador ad quem de analizarlos, pues escapaban de la esfera que constituía el thema decidendum.

En base a las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de (junio) de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2006-000954.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2006-000954.

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