Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000049

El 19 de septiembre de 2008, los ciudadanos LYLI L.V. y F.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.809.573 y 7.110.498, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.546 y 54.639, en su orden, actuando “en nombre y representación propia, y en nuestro carácter de electores interesados”, interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución número 080820-806 dictada por el C.N.E. el 20 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 452 del 08 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de impugnación de postulación intentado contra la Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo el 14 de agosto de 2008, que admitió la postulación del ciudadano E.F.S.F., como candidato al cargo de Gobernador del estado Carabobo, por el partido político (PRVZL) Proyecto Venezuela, para las elecciones a celebrarse el 23 de noviembre de 2008.

El 23 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 1º de octubre de 2008, el apoderado judicial del C.N.E. ciudadano D.M.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, los cuales fueron agregados al expediente en esa misma fecha.

El 06 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el presente recurso contencioso electoral y ordenó emplazar a todos los interesados, mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”, asimismo ordenó la notificación mediante oficio a la Presidenta del C.N.E. y a la Fiscala General de la República.

El 08 de octubre de 2008, la parte recurrente retiró el Cartel de Notificación ordenado a los fines de su publicación.

En diligencias del 09 de octubre de 2008, el Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de haber entregado los oficios librados a la Presidenta del C.N.E. y a la Fiscala General de la República.

El 14 de octubre de 2008, los ciudadanos Lyli L.V. y F.H.R., ya identificados, parte recurrente en el presente asunto, expusieron ante la Secretaría de la Sala Electoral, que “…De conformidad con los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMOS tanto de la acción como del procedimiento incoado mediante el Recurso Contencioso Electoral que conoce esta Sala Electoral en el expediente Nº 2008-000049,…”.

El 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

I

DEL DESITIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

En diligencia del 14 de octubre de 2008, los ciudadanos LYLI L.V. y F.H.R., antes identificados, desistieron tanto de la acción como del procedimiento en el presente asunto, en los siguientes términos:

(…) De conformidad con los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMOS tanto de la acción como del procedimiento incoado mediante el Recurso Contencioso Electoral que conoce esta Sala Electoral en el expediente Nº 2008-000049, el cual interpusimos para impugnar la Resolución Nº 080820-806, de fecha 20 de agosto del 2008, proferida por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 452 de fecha 08 de septiembre del 2008, por la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de postulación intentado en contra la Resolución Nº 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2008, que admite la postulación del ciudadano E.F.S.F., como candidato al cargo de Gobernador del Estado Carabobo, por el partido político (PRVZL) Proyecto Venezuela, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008. Recurso este que (sic) admitido por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 06 de octubre del 2008. Pedimos que el presente desistimiento sea homologado, por haber sido hecho personalmente por los recurrentes en el ejercicio de la facultad de disponer del objeto del Recurso, y no atenta contra el orden público o las buenas costumbres (…)

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento planteado por la parte recurrente, ciudadanos Lyli L.V. y F.H.R., antes identificados, para lo cual observa:

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o simplemente de algún recurso que hubiese interpuesto.

Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, norma que resulta aplicable supletoriamente en materia contencioso electoral por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, dispone la norma adjetiva que este acto jurídico debe ser homologado por el órgano competente. De allí, que esta Sala Electoral a fin de la homologación del acto de desistimiento, estableció el concurso de las siguientes condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que el desistimiento sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso, y d) Que la demanda verse sobre materia disponible. (vid. Sentencia número 31 del 02 de marzo de 2006).

En el caso presente, observa la Sala que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, ya que la diligencia contentiva del referido acto fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Electoral, conforme a las previsiones del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que el desistimiento se efectuó en forma pura y simple, al manifestar los declarantes su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, sin establecer ningún tipo de condición o término.

Igualmente, observa la Sala que los ciudadanos Lyli L.V. y F.H.R., antes identificados, al momento de presentar su diligencia contentiva del desistimiento referido, señalan que actúan en su carácter de recurrentes. Así, al observar el escrito contentivo del presente recurso contencioso electoral, evidencia la Sala que ciertamente los mencionados ciudadanos son los recurrentes, y que los mismos, al identificarse señalan ser abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.546 y 54.639, respectivamente, que actúan “en nombre y representación propia, y en nuestro carácter de electores interesados”, razón por la cual estima la Sala que los citados ciudadanos tienen la capacidad para disponer del objeto del presente asunto; y por ende, pueden desistir tanto de la acción como del procedimiento intentado; y finalmente, observa la Sala que la controversia planteada versa sobre materia disponible por la parte recurrente.

De esta manera considera la Sala que en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia del desistimiento, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento presentado personalmente por los ciudadanos Lyli L.V. y F.H.R., antes identificados, parte recurrente en el presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia sticia, administrando justicia lectoral y a la hoen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por los recurrentes, ciudadanos Lyli L.V. y F.H.R., en diligencia del 14 de octubre de 2008, con motivo del recurso contencioso electoral incoado por los mencionados ciudadanos contra la Resolución número 080820-806 dictada por el C.N.E. el 20 de agosto de 2008 y publicada en la Gaceta Electoral número 452 del 08 de septiembre de 2008, por la cual se declaró inadmisible el recurso de impugnación de postulación intentado contra la Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo el 14 de agosto de 2008, que admitió la postulación del ciudadano E.F.S.F., como candidato al cargo de Gobernador del estado Carabobo, por el partido político (PRVZL) Proyecto Venezuela, para las elecciones a celebrarse el 23 de noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (17) días del mes de 12 de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente Nº AA70-E-2008-000049

En diecisiete (17) de diciembre de 2008, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 228, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba, por haberse retirado de la sesión por motivo justificado.

La Secretaria Acc.,

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