Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

BP02-N-2013-000268

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993 bajo el N° 65, Tomo 79-A-Pro., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2010, anotada bajo el N° 1, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados T.I.H.B., R.A.U. y A.L.O.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.677, 139.010, 194.130, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la P.A. N° ANZ/068/2013 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 23 de agosto de 2013.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la P.A. N° ANZ/068/2013, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 275.578,50), por considerar incursa a la referida sociedad, en las infracciones establecidas en el artículos 119 numerales 10° y 19° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En fecha 12 de noviembre de 2.013, este Juzgado procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto por la empresa accionante, admitiéndose en fecha 18 de noviembre del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, siendo instalada la misma en fecha 16 de junio de 2014, compareciendo la parte recurrente a través de su apoderado judicial, y la representación de la vindicta pública.

La representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de promoción de pruebas en la misma oportunidad de celebración de la audiencia, y escrito de informe en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 19 de marzo de 2015, fue consignado en el presente asunto copia certificada de los antecedentes administrativos.

La vindicta pública presentó Informes en fecha 21 de abril de 2015, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.

Mediante auto de fecha 24 de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por auto de fecha 14 de mayo de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

En fundamento del presente recurso, la parte recurrente denuncia, los vicios que en -criterio de su representación judicial- adolece, el acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:

Así, en primer lugar delata que la Providencia cuestionada, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que en las instalaciones de MACUSA, solo se habían entregado seis (06) sillas ergonómicas de la totalidad de los treinta y seis (36) trabajadores existentes en el departamento de costura, afirmaciones que considera son falsas, pues los propios argumentos y fundamentos expresados por la recurrida y, los elementos probatorios aportados al proceso en su debida oportunidad, demostraron y evidenciaron que existe un acuerdo mutuo entre los trabajadores del departamento de costura y la recurrente denominado “Propuesta de Sillas Ergonómicas”, por medio del cual se acordó la prueba de varios modelos de sillas y, posteriormente elegir entre las partes cual era el ejemplar más adecuado para el desempeño de las funciones de los trabajadores y, determinado ello proceder a la adquisición de sillas nuevas, no entendiendo la sanción impuesta, cuando se constata que la entrega de las seis (06) sillas ya indicadas obedece a una propuesta.

Denuncia igualmente, el vicio de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de una norma, al subsumir los hechos verificados y debatidos en el procedimiento como infracción grave, conforme a lo establecido en el artículo 119 numerales 10° y 19° de la norma especial que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo, puesto que las condiciones fácticas que contemplan tal artículo, fueron desvirtuadas mediante las pruebas aportadas oportunamente y desestimadas en sede administrativa.

Por otro lado, invoca la indebida valoración por silencio de pruebas, pues con relación a la propuesta de sillas ergonómicas, promovió en el decurso del procedimiento administrativo, constante de cincuenta y un (51) folios útiles la propuesta antes indicada, y las reuniones celebradas a tales efectos entre los trabajadores del departamento de costura y representantes de MACUSA, los cuales fueren desestimados, pues a juicio y en criterio de la administración, pretendían erróneamente que la recurrente en nulidad, debía reemplazar la totalidad de las sillas del departamento de costura en esa misma oportunidad, siendo que mediante las referidas documentales se quiso demostrar la compra de seis (06) sillas a los fines de determinar cual de esos modelos sería el aprobado por los trabajadores y la empresa para proceder al reemplazo de la totalidad de ellas, por lo que tal mobiliario se corresponde meramente a ejemplares para su posterior aprobación por el referido departamento y no al reemplazo de total de éstas como pretende hacer ver el acto administrativo; y con respecto a las pruebas de evaluación de “polvo fracción respirable y polvo total”, ofertó en treinta y ocho (38) folios útiles documento respectivo a tal evaluación emanado de la sociedad mercantil NACIONAL DE S.I., C.A., el cual fue desestimado por considerar que es un documento privado emanado de un tercero, siendo que con ello se pretendía demostrar la elaboración del referido estudio, conforme a la norma especial que rige la materia y su reglamento, incurriendo en un error al no valorar ni siquiera como indicio las pruebas aportadas, cuando a través de ellas se demostraba la existencia de un acuerdo para la elección de sillas ergonómicas más favorables y la realización del estudio denominado “polvo fracción respirable y polvo total”.

Finalmente sostiene que, la recurrida adolece del vicio de desproporcionalidad y falta de adecuación en la gradación de las sanciones, pues de las pruebas aportadas se demuestra que en ningún momento, ha existido contumacia de la empresa en el cumplimiento de las normas que rigen la seguridad en el trabajo, lo cual es un hecho que no tiene sustento en el expediente, no se comprende con la realidad, por cuanto para que se configure una actitud de contumacia y rebeldía tiene que quedar primeramente demostrado un acto de desobediencia o desacato a la ley, sucediendo en el caso de autos, todo lo contrario por cuanto a través de un procedimiento sancionatorio se ha impuesto una hiperbólica sanción sin fundamento alguno y en violación a todos los principios y garantías constitucionales, procesales y la indebida valoración de las pruebas aportadas; solicitando en definitiva se declare con lugar el presente recurso con la consecuente nulidad del acto administrativo recurrido.

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de abril de 2015, la representación de la vindicta pública presentó escrito de informes, solicitando se declare SIN LUGAR el presente recurso, por considerar que el acto administrativo recurrido en nulidad no adolece de los vicios delatados por la recurrente.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en nulidad, promovió a los autos, las siguientes documentales:

-. Ejemplar de la p.a. N° ANZ/068/2013 de fecha 23 de agosto 2013 emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, con copia de la notificación realizada a la empresa accionante, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-. Copia certificada del expediente administrativo N° ANZ/039/2013 correspondiente a la empresa hoy recurrente en nulidad, llevado por ante la (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestas las denuncias de la parte recurrente en nulidad y, analizadas las pruebas aportadas, este Tribunal procede al estudio y decisión del presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Delata la parte actora, que recurre del acto administrativo por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho. En este sentido resulta necesario remitirse a la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que el órgano administrativo, según orden de trabajo N° ANZ-13-0151 de fecha 04 de marzo de 2013, a través de la funcionaria GLEVIT GALDONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.483, en su carácter de Inspectora de de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la DIRESAT-ANZOATEGUI, realizó inspección los días 13, 14, 15 y 20 de marzo de 2013 en las instalaciones de M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA S.A., y con ocasión a ello emite informe de inspección, el cual fue debidamente suscrito por los trabajadores que en el se reflejan, el día 20 de marzo de 2013, derivándose de su contenido una serie de incumplimientos por parte de la empresa, y así mismo, conforme a la orden de trabajo N° ANZ-13-0527 de fecha 29 de mayo de 2013, la funcionaria M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.033.032, en su condición Inspectora de de Salud y Seguridad de los Trabajadores, realiza re-inspección el día 03 de junio de 2013, levantando informe en tal oportunidad, el cual dejo sentado:

…Sillas

Se constato que la empresa MCM Manufacturas de Cuero, S.A, (MACUSA) solo entrego seis (06) sillas en el área de costura de treinta y seis (36) trabajadores que existen en el área…Omissis…

Estudio de Calidad de Aire

Se constato que la empresa MCM Manufacturas de Cuero, S.A, (MACUSA) no ha realizado el estudio de calidad de aire en el área moldeado, ni los estudios para determinar niveles de exposición de elementos químicos…

. (Omissis).” (Sic).

Ahora bien, de los antecedentes administrativos, se observa que en fecha 11 de junio de 2013 (folio 243, pieza 4) se levantó acta contentiva de minuta de reunión ordinaria de comité, la cual señala:

…PUNTO 2: LECTURA DE MINUTA ANTERIORES. SOLICITUD DE SILLAS DEL AREA DE COSTURA.

OBSERVACIONES:

1. El Sr. Robert plantea que se ha buscado varias alternativas en relación a las sillas. Se presentaron varias sillas y la aprobada tendía problemas con la altura del gato hidráulico que no podía elevarse.

2. El Delegado J.C. plantea que tenemos una propuesta de sanción por parte del INPSASEL en relación a las sillas del área de costura donde detectaron que solamente se había dotado para el área de costuras 6 sillas las cuales no son las aprobadas por el personal del área de costura.

3. La Delegada Z.H. nos plante que las 6 sillas que fueron entregada a costura son las mismas sillas que se han utilizado en el área de costura; sin embargo están no ofrecen el confort ergonómico que debería tener.

4. El Sr. Robert planteo una modificación para elevar la altura de la silla de 42 cm a 48 cm; elaborando una base para el incremento de la altura. Y la misma deberá ser presentada antes las trabajadoras del área de costura para su aprobación.

ACUERDO:

Ambas partes acuerdan que la modificación de la altura de la silla debe ser presentada ante el CSSL y Trabajadoras del área de costura. La entrega de la silla modificada se realizará el día viernes: 14-06-13.

La empresa debe continuar con la búsqueda de la silla ergonómica para el área de costura.

El Sr. Morales se le solicitará un permiso para que realice gestión en relación a la silla ergonómica aprobada por el área de costura en la ciudad de Valencia.

La reunión de inspección quedo reprogramado para el día martes: 18-06-13 hora: 9:00 am…

. (Sic).

Igualmente en fecha 18 de junio de 2013 (folio 233, pieza 4), a través de minuta de reunión extraordinaria de comité, se indicó:

…PUNTO 2: EVALUACIÓN D ELAS DIFERENTES PROPUESTAS DE SILLAS QUE TRAJO EL SR. MORALES EN SU VISITA A LA CIUDAD DE VALENCIA EL DÍA LUNES 17-06-13… (Omissis)…

ACUERDOS:

Se le suministrará la información al Dpto. de Administración Compras para que contacte al proveedor seleccionado EURO SILLA y le solicite las 5 sillas seleccionadas de acuerdo a la altura mínimo aprox. De 48 cm. También se le hará entrega al Dpto. de administración de los catálogos restantes de los proveedores restantes de los proveedores de sillas ergonómicas…

. (Sic).

En sintonía con lo anterior, efectivamente existieron reuniones y/o acuerdo en relación a las sillas ergonómicas que debían ser utilizadas en el área de costura de la referida empresa, no obstante ello, la orden de cumplimiento de cambio de sillas, es de fecha 20 de marzo de 2013, que otorgó un plazo de veintiún (21) días hábiles para su reemplazo, evidenciándose que para la fecha de reinspección (03-06-2013) había transcurrido con creces la oportunidad fijada para ello, tan es así que en la primera reunión del acuerdo en cuestión, el delegado J.C. hace del conocimiento del comité de la existencia de una propuesta de sanción relacionada sobre éste particular, es decir las propuestas referentes a las sillas se realizan con posterioridad a la reinspección, por lo que aún cuando hubieren reemplazado la totalidad de las sillas con posterioridad a la visita de fecha 03 de junio de2013, estaríamos en presencia de un cumplimiento tardío, pero en el presente caso, tal como lo asevera la recurrente, las seis (6) sillas reemplazadas, son solo objeto de prueba, lo que se traduce en que aún no han sido cambiadas definitivamente, persistiendo en consecuencia el incumplimiento aludido, por lo que en razón de las anteriores consideraciones quien decide no encuentra consumado el falso supuesto de hecho y se declara improcedente el vicio delatado, así se decide.

Respecto a la denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de una norma delatado, al subsumir los incumplimientos imputados en el artículo de la norma especial que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando es lo cierto -en criterio de la representación judicial recurrente - que las condiciones que contemplan tales artículos, fueron desvirtuadas mediante las pruebas aportadas oportunamente, desestimadas en sede administrativa, debe advertirse que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, en decisión N° 1117 de fecha 17-09-2010,dictaminó:

…Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

En orden al criterio anterior, quien decide aprecia del contenido del acto administrativo hoy recurrido que, la motivación se fundamentó en la norma correspondiente, pues no subsume su decisión en norma distinta a la pertinente al caso, pues la misma ley especial califica los hechos imputados, es decir la no entrega de sillas ergonómicas y evaluación de polvo fracción respirable y polvo total, como infracciones grave contempladas en los numerales 10° y 19° del artículo 119 de la ley que regula las condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando ajustada a derecho la decisión del órgano decisor, y por consiguiente improcedente tal denuncia, así se establece.

Así mismo, en relación al vicio de silencio de pruebas, invoca la indebida valoración, por considerar que del contenido de las documentales promovidas, se evidencia la existencia de las propuestas de sillas ergonómicas y, el estudio de evaluación de polvo fracción respirable y polvo total, para ello, al remitirse al texto del acto impugnado, se aprecia:

…En cuanto a la consignación de documento contentivo de PROPUESTA DE SILLAS ERGONÓMICAS, en copias constante de cincuenta y un (51) folios útiles, debidamente suscrito por los trabajadores y representantes de la empresa. No obstante, es menester destacar que éste Despacho Sancionador, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, ya que si bien es cierto queda evidenciada la aprobación de las sillas ergonómicas propuestas por la representación de la empresa M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA, S.A., a fin de dar cumplimiento al supuesto UNDECIMO de la propuesta de sanción de la funcionaria M.L.R. en el presente procedimiento sancionatorio, se constato que la empresa identificada en autos, sólo entregó seis (06) sillas en el área de costura de treinta y seis (36) trabajadores que existen en el área por lo tanto incumplió con lo establecido en los artículo 59 numeral 1° y 60 de la LOPCYMAT en concordancia con el 12 numeral 2° del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT…(Omissis)…

Respecto a los documentos contentivos de EVALUACIÓN DE POLVO FRACCIÓN RESPIRABLE Y POLVO TOTAL en copias, constante de treinta y ocho (38) folios útiles debidamente suscrito por la empresa Nacional de S.I., C.A. Conviene aclarar que dichas documentales constituyen documentos privados suscritos por terceros que no son parte en el presente proceso (los trabajadores firmante) no obstante las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, para cumplir así con la formalidad prevista en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que éste Despacho sustanciador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO….

. (Sic)

De la transcripción parcial que antecede, debe precisar quien juzga que no comparte el criterio a través del cual fueren desestimadas las probanzas señaladas, puesto que la empresa quiso demostrar la existencia de un acuerdo respecto de las sillas ergonómicas y, precisamente de tales instrumentales se desprende ello, y a su vez se denota el incumplimiento imputado, por lo que mal podía dar por demostrado un incumplimiento con una prueba que está siendo desechada; siendo que debía valorarla y con base a tal apreciación, declarar la falta grave cometida, sin embargo; tal apreciación errónea en nada influye en el dispositivo de la decisión recurrida, puesto que la propia parte indica que solo existe una propuesta entre ella y los trabajadores, lo que evidentemente denota que el incumplimiento observado en la visita de inspección no fue cumplido; e igualmente disiente esta sentenciadora con la valoración dada a la evaluación de polvo fracción respirable, puesto que de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la empresa NACIONAL INTEGRAL DE SALUD, C.A., solo emitió una propuesta económica y técnica para la realización de los análisis pertinentes (folios 125 al 129, pieza 5), que de ninguna manera aparecen suscritos por los trabajadores de la recurrente, siendo entonces impertinente, por cuanto no aportaban nada a la resolución de la controversia, debiendo ser desechadas por tal motivo, pues las pruebas pertinentes eran las instrumentales cursantes a los folios 130 al 175 de la pieza 5°, emanadas del laboratorio de higiene y salud ocupacional de la empresa FUNDACIÓN TECNOLÓGICA DE SEGURIDAD INTEGRAL (FUNSEIN), pero ello tampoco incide en la suerte del proceso administrativo, toda vez que no consta en autos que, tales documentales al ser emanada de un tercero ajeno a la causa, hubiesen sido ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que en principio pudiéramos estar en presencia de una errónea apreciación de las pruebas aportadas, pero en contexto de los fundamentos antes esgrimidos, no resultan determinantes en la decisión del ente administrativo, por lo que se desestima tal denuncia, así se establece.

Finalmente esgrime la accionante que, la recurrida adolece del vicio de desproporcionalidad y falta de adecuación en la gradación de las sanciones, observándose del contenido del acto impugnado, lo siguiente:

“…CRITERIO DE GRADACION DE LAS SANCIONES

En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a los incumplimientos UNDECIMO y DUODECIMO del Presente Informe de Propuesta de Sanción, así como a lo previsto en el numeral 10 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo cual corresponde 50,5 UT por treinta (30) trabajadores expuestos para el momento de la reinspección; en el caso del Incumplimiento UNDECIMO y a lo previsto en el artículo 119 en el numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el caso del Incumplimiento DUODECIMO, correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias (U.T.), por Veintiún (21) Trabajadores Expuestos para el momento de la Reinspección…Omissis…

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los Criterios para la fijación de la sanción por infracción, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…Omissis…

Aplicando lo preceptuado en el dispositivo legal antes señalado, se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.); lo cual en el caso bajo análisis corresponde a cincuenta coma cinco (50,5) Unidades tributarias (U.T.), por veintiún (21) Trabajadores Expuestos en el caso del UNDECIMO INCUMPLIMIENTO y por Treinta trabajadores en el caso del incumplimiento DUODECIMO, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones previstos en el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

En la propuesta de sanción por las infracciones de las disposiciones legales contenidas en el artículo 119 en su numeral 10 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por el funcionario: M.L.R. plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa “”MCM MANUFACTURAS DE CUERO, S.A, MACUSA”, la misma propone como sanción, el monto correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias (U.T.), por veintiún (21) Trabajadores expuestos (Incumplimiento Undécimo) y treinta (30) trabajadores expuestos (Incumplimiento Duodécimo), y de la misma señala que la propuesta esta sustentada en lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponde a lo establecido Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Titulo VIII. De las Responsabilidades y Sanciones….”. (Sic).

Por otra parte, en sentencia N° 01202 de fecha 02-10-2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo establecido:

…El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…

.

En éste contexto, se infiere que al momento de cuantificar el monto de cada una de las sanciones, fue tomado en consideración el principio de proporcionalidad, y como bien lo señala la providencia cuestionada, se aplicó lo contemplado en el artículo 125 de la norma especial, aunado a ello tampoco se incorporó a los autos administrativos, causales atenuantes que pudieran disminuir las sanciones de las que iba a ser objeto la actora, considerando este Juzgado, que se ajusta a derecho la decisión en tales términos y, por consiguiente improcedente la denuncia esgrimida.

Por tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte hoy recurrente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el abogado R.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.010 en representación de la sociedad mercantil M.C.M MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA, S.A., contra la p.a. N° ANZ/068/2013 de fecha 23 de agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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