Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Exp. Nº 9130.

Definitiva/Cumplimiento de Contrato

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 34, Tomo 63-A VII, reformados sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 2000, según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 46, Tomo 148-A VII.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.G., R.F.G. y M.A.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.711, 74.097 y 33.120, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el N° 67, Tomo 59-A y 28 de abril de 1988, bajo el N° 3, Tomo 34-A Sgdo y su última modificación de fecha 25 de abril de 2001, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 72-A, del mismo Registro Mercantil.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.O.P., A.E.A.D.R., A.J.M.R. y G.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.164.585, V-926.592, V-7.943.005 y V-11.307.287 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.266, 1.531, 72.920 y 65.294, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por M. Corporación España, C.A., contra Zurich Seguros, C.A., al estado que se emitiese pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 11 de octubre de 2004.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 29 de junio de 2006 (f. 294), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 26 de julio de 2006 (f. 295), quien suscribe, en su carácter de juez titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 07 de agosto de 2006, la abogada G.S.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada G.S.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de cumplimiento de contrato, por libelo de demanda presentado por los abogados C.F.G. y M.Á.L.M., en su carácter de apoderados judiciales de M. Corporación España, C.A., contra Zurich Seguros, C.A., en fecha 10 de enero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 31 de enero de 2003 (f. 89), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario.

    Efectuados los trámites de citación, por medio de correo certificado, en fecha 15 de septiembre de 2003, la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

    Opuso en dicho escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.

    En fecha 22 de junio de 2004, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; y, 2°) Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 íbidem; es decir, el defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil.

    En fecha 19 de julio de 2004, la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de dicha decisión y solicitó se notificase a la parte actora.

    En fecha 20 de julio de 2004, el juzgado de la causa, libró boleta de notificación a la parte actora.

    En fecha 26 de julio de 2004, la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se comisionase a un Juzgado de Municipio con competencia en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que practicase la notificación de la parte actora.

    En fecha 19 de agosto de 2004, laDra. G.V.S., en su carácter de juez suplente especial del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    En esa misma fecha, el juzgado de la causa, libró despacho y oficio al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que practicase la notificación de la parte actora.

    En fecha 21 de septiembre de 2004, la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recibió despacho y oficio librados con motivo de la notificación de la parte actora, que ordenó el juzgado de la causa.

    En fecha 04 de octubre de 2004, el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el juzgado de la causa.

    En fecha 11 de octubre de 2004, el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo.

    En fecha 25 de octubre de 2004, la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia, por medio de la cual solicitó se desechase la subsanación de las cuestiones previas, efectuada por la parte actora y consignó, a todo evento, escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 08 de noviembre de 2004 (f. 151), la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15 de noviembre de 2004 (f. 152), el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 15 de noviembre de 2004 (f. 203), el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En esa misma fecha (f. 204), el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 23 de noviembre de 2004 (fs. 216-218), el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 1° de marzo de 2005, la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 2 de junio de 2005 (f. 239), el juzgado de la causa, fijó diez (10) días de despacho, para evacuar prueba de informes.

    En fecha 11 de mayo de 2006, el juzgado de la causa, dictó sentencia en los siguientes términos:

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

    PRIMERO: Declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se emita pronunciamiento expreso acerca de la subsanación o no, efectuada por la parte actora, de la cuestión previa declara con lugar en fecha veintidós (22) de junio de 2.004.

    SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en este proceso con posterioridad al día once (11) de octubre de 2.004.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas procesales a las partes

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa del presente juicio, al estado de emitir pronunciamiento sobre la subsanación efectuada por la parte actora de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, decidida en fecha 22 de junio de 2004; y, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros, incoado por M. Corporación España, C.A., contra Zurich Seguros, C.A.

    Corresponde a esta Alzada, determinar la procedencia de reposición de la causa, por no haberse emitido pronunciamiento expreso sobre la presunta subsanación de la cuestión previa efectuada por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2004.

    En caso de improcedencia de la reposición decretada por el juzgador de primer grado, pasaría este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para establecer la obligación de la demandada en dar cumplimiento a la póliza de seguros de incendios y riesgos aliados N° 001-1005657-000, suscrita entre Zurich Seguros, S.A., y M. Corporación España, C.A., hasta por la suma de mil millones de bolívares, ello con motivo de los saqueos y disturbios acontecidos entre los día 11, 12, 13 y 14 de abril del año 2002.

    I

    De la reposición:

    Pasa este juzgador a establecer la procedencia de la reposición al estado de emitir pronunciamiento expreso sobre la subsanación efectuada por la parte actora a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y decidida en fecha 22 de junio de 2004, en tal sentido observa:

    Los artículos 354 y 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.

    En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    …Omissis…

    2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354

    .

    De las normas adjetivas transcritas, infiere quien decide, que una vez decididas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaradas con lugar, el demandante deberá subsanarlas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; y la parte demandada, tendrá cinco (05) días de despacho, contados a partir del momento en que queden subsanadas las cuestiones, sea voluntaria (artículo 350 eiusdem) o forzada (artículo 354 íbidem).

    El ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no es del todo correcto en su indicación de: “…en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”, pues según el artículo 354, a la resolución del tribunal le sigue un lapso perentorio de subsanación; Por ello considera quien sentencia, que el lapso para contestar la demanda u oponerse a la subsanación de las cuestiones previas (declaradas con lugar), comienza una vez subsanadas éstas; sólo en caso de oposición –realizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes- por parte del demandado a la subsanación de las cuestiones previas, es que haría menester el pronunciamiento del tribunal, en los que respecta a su validez; de no haber oposición, se consideraran subsanadas las cuestiones previas opuestas y decididas.

    En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado dictó en fecha 22 de junio de 2004, decisión por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 íbidem, por no haberse cumplido en el libelo de demanda el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil.

    Decididas en fecha 22 de julio de 2004 las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el juzgado de la causa ordenó la notificación de las partes, por haber emitido dicho pronunciamiento fuera del lapso establecido para ello. Notificaciones que se perfeccionaron el día 04 de octubre de 2004, con la actuación en el juicio del abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 11 de octubre de 2004, el referido profesional del derecho, consignó escrito en el cual pretendió subsanar la cuestión previa opuesta y declara con lugar por el juzgador de primer grado. En fecha 25 de octubre de 2004, la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la subsanación efectuada por la parte actora y, a todo evento, consignó escrito en el que pretendió contestar el fondo de la demanda.

    Del cómputo practicado en fecha 04 de noviembre de 2004, por el juzgado de la causa en el presente juicio (f. 150), se evidencia que el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsanara la cuestión previa declarada con lugar comenzó el 06 de octubre de 2004 y finalizó el día 14 de octubre de 2004 (ello por habérsele concedido un (1) día de terminó de la distancia), comenzando el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada se opusiera a la subsanación o contestara la demanda el día 15 de octubre de 2004, y finalizó el día 22 de octubre de 2004.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas en fecha 11 de octubre de 2004; es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho concedidos para dicha subsanación; pero, no ocurre igual con la pretendida oposición de la parte demandada a la subsanación, pues ésta fue realizada el día 25 de octubre de 2004; con lo cual se evidencia que, tanto la oposición a la subsanación como la contestación de la demanda fueron presentadas en forma extemporáneas, por tardías, por cuanto las mismas fueron realizadas un (01) día de despacho después de haber terminado el lapso perentorio concedido a la parte demandada para que las ejerciera.

    Lo anterior, es conteste con lo afirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en la que expresó:

    La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente.

    Una de esas situaciones lo encontramos en el artículo 358, donde se establece:

    si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 3246, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    …omissis…

    2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354

    .

    Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.

    Ahora bien, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:

    …si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión…

    En el caso de autos y en torno al punto anterior, la Sala observa que la recurrida expresó:

    …LA CONFESIÓN FICTA.- En la sentencia apelada, el Tribunal de la Causa declaró como extemporáneo por anticipado el acto de la contestación de la demanda y por consiguiente no formulados los alegatos esgrimidos por la accionanda en esa oportunidad.

    …omissis…

    Es indubitable que la actora implícitamente convino en la defensa previa que le fue opuesta al subsanar voluntariamente el defecto imputado al libelo, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y de la manera como lo fundamentó.

    La recurrida, entonces, consideró que la manifestación de la actora equivalía a un convenimiento en la defensa previas y que por ello, en ese momento y por ese mismo hecho, comenzó a correr el lapso para contestación de la demanda; que por cuanto el acto de subsanar se produjo el 21 de julio de 1997 y la demandada contestó la demanda el 28 de julio de 1997, tal contestación se llevó a cabo dentro de los cinco días que se dan para ello y que, en consecuencia, ese acto no se llevó a cabo extemporáneamente como sostuvo la primera instancia.

    …omissis…

    Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

    A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

    Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

    De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

    Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil

    . (Resaltado del Tribunal).

    Siendo ello así, no era menester que el juzgado de la causa emitiese un pronunciamiento en relación a la subsanación realizada en fecha 11 de octubre de 2004 de la cuestión previa decidida en fecha 22 de junio de 2004, ya que la misma debía tenerse como subsanada por haberse ejercido la oposición de manera extemporánea por tardía. En consecuencia, la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora, debe revocarse, lo que conlleva la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de junio de 2006, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    II

    Del fondo:

    Resuelto lo anterior, es menester para este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta la aceptación de los hechos en los que se fundamenta la actora, presumida por la conducta procesal contumaz de la parte demandada, dada la extemporaneidad del escrito por medio del cual pretendió contestar el fondo de la demanda.

    Dicho lo anterior, es menester para quien decide, analizarlos requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere confesión ficta, en cuyo texto dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De la norma transcrita, se evidencian los requisitos de procedencia de la confesión ficta, los cuales son:

    1. Falta de contestación de la demanda; ó, que la misma haya sido dada en forma extemporánea; supuesto que se aplica al caso que nos ocupa, ya que la parte demandada, pretendió contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2004; que, como anteriormente se expresó, es extemporáneo por tardío, puesto que lo presentó un (1) día después de vencido el lapso a que se contrae el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. Falta de promoción de prueba que le favorezca.

      En lo que respecta al requisito que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

      1. El merito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

      2. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.873, de fecha 05 de enero de 1996; en la cual se evidencia la modificación que la Superintendencia de Seguros realizó a la cláusula segunda de las condiciones particulares de los contratos de seguros, en consideración al pago de prima adicional serían indemnizados los daños y pérdidas de los bienes asegurados, causados por personas que tomasen parte en Motines, Conmoción Social, Disturbios Populares o Saqueos que no asumieren las proporciones de ó llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno; documento que es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

      3. Copias fotostáticas de publicaciones de prensa, cursantes del folio 169 al 199 del expediente, y página 15 del cuerpo “B” del diario “El Nacional” de fecha 26 de octubre de 2004, cursante a los folios 200 y 201 del expediente; las cuales son desechadas por no haberse acompañados en originales, como lo exige el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; amén que los hechos notorios se encuentran exento de prueba. Así se establece.

      4. Prueba de informes. La cual fue negada su admisión por el tribunal de la causa, razón por la cual se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a su valoración. Así se establece.

        En principio las obligaciones derivadas del contrato de seguro, emanan de la convención de las cuales se originan, es decir, la póliza presume la existencia de la obligación, bien sea para el asegurado ó asegurador, en caso de siniestro del interés patrimonial sobre las cosas y objetos que se encuentran amparados por la misma y por las exclusiones convencionales, pues en materia de seguros, todos los riesgos están incluidos y su exclusión debe ser expresa.

        En el caso de marras, se evidencia que la actora acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos:

      5. Once (11) cuadros y recibos para la póliza de seguro de incendio (renovación), identificados con los Nos. 001-100065016, 070-10058502, 009-10006573, 002-100030951, 070-10058503, cursantes del folio 13 al 23 del expediente, de los cuales se evidencia que la actora contrato la póliza de seguro de incendio N° 001-1005657-000, en la cual se encontraba la cobertura por motín y daños maliciosos, en la existencia de mercancías, instalaciones, mobiliarios y perdidas indirectas del negocio asegurado, cuya índole era la venta de muebles y línea blanca; documentales que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1383 del Código Civil, por no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte contra quien fueron opuestos, de quien emanan. Así se establece.

      6. Comunicaciones fechas 07 de marzo de 2002, emanadas de Zurich Seguros, S.A., dirigidas a M. Corporación España, C.A., y/o Mueblería Corporación España, C.A., cursantes del folio 24 al 38 del expediente, de las cuales se evidencia la aceptación de la aseguradora en que quedasen amparados los bienes asegurados, mientras se encontrasen ocupando indistintamente en las siguientes localidades: “- Av. Sucre con 1ra transversal de la Ciudad Industrial de C.E.G.N., Antiguo Cine Variedad, Caracas – Distrito Capital”; “- Av. Sucre con 2da Avenida de la ciudad Industrial de C.A.T.V., Local 2, Caracas – Distrito Capital”; y, “- Calle Colombia entre Cristo y Magallanes Edificio San A.L.N.. 16, C.C.-Distrito Capital”; igualmente se evidencia que todas las demás condiciones y estipulaciones quedaban vigentes y sin alteración; documentales que son apreciadas por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachadas ni desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.

      7. Copia fotostática de póliza de Seguro de Incendio, suscrita por Seguros Sud América, S.A., con la parte actora, en la cual se evidencia de la cláusula segunda de las condiciones particulares, que la aseguradora estaba exenta de indemnizar los daños y pérdidas que directa o indirectamente fuesen causados por: “c. Guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido o no declaración de guerra), motín, huelga, conmoción civil, insubordinación, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, terrorismo, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar, o usurpación de poder, ley marcial o estado de sitio o cualesquiera de los eventos o causas que determinen la proclamación o el mantenimiento de la ley marcial o estado de sitio”; documental que es apreciada y valorada por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por ser documento privado suscrito entre las partes litigantes en el presente proceso, reconocido. Así se establece.

      8. Copia fotostática de Anexo “Para ser adherido y formar parte integrante de la póliza No. 001- 1005924-000”, cursante a los folios 43 y44 del expediente, del cual se evidencia que fue modificada la cláusula 2.3 de la p.d.s. en el sentido siguiente: “2.3. CLAUSULA DE MOTIN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS 2.3.1. RIESGOS CUBIERTOS: En consideración al pago de prima adicional correspondiente a esta cobertura y contrariamente a lo indicado en la cláusula No. 2 de las Condiciones Particulares de la P.d.I., LA COMPAÑÍA indemnizará los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurra a los bienes asegurados y que sean ocasionados por, o, a consecuencia de: a) Personas que tomen parte en Motines, Conmoción Civil, Disturbios Populares o Saqueos que no asumieren las proporciones de, o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno” …Omissis… “c) El acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas, sea que tal acto ocurra durante una alteración del orden público o no”; documental que es apreciada y valorada por este sentenciador de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por ser copia fotostática de documento privado tenido por reconocido por las partes, que no fue impugnada o tachada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

      9. Copia fotostática de anexo de la póliza identificado como “cláusula de terremoto o temblor de tierra, cláusula de extensión de cobertura, cláusula de daños por agua, cláusula inundaciones, cláusula de primera pérdida, cláusula de pérdidas indirectas, cláusula de reposición a nuevo, cláusulas especiales, cursante a los folios 45 al 54 del expediente, de la cual se evidencia los riesgos asegurados por concepto de terremoto o temblor de tierra, maremoto (Tsunami), erupción volcánica o fuego subterráneo, agua, inundaciones, con sus respectivas condiciones de indemnización y reposición de los bienes asegurados; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por ser parte integrante de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se demandó que no fueron tachados ni impugnados por la parte contra quien fueron opuestos. Así se establece.

      10. Folleto “Condicionado de Póliza de Seguro de Incendio”, cursante de los folios 55 al 64 del expediente, que contiene sello húmedo que dice “MUESTRA”; documento que es desechado por este sentenciador, por cuanto del mismo se evidencian cláusulas contradictorias en relación con la póliza de seguros contratada por la parte actora, con la empresa Zurich Seguros, C.A. Así se establece.

      11. “anexo de motín, disturbios laborales y daños maliciosos. Para ser adherido y formar parte de la Póliza”; “cláusula de terremoto o temblor de tierra. Para ser adherido y formar parte de la P.d.I. N°”; “cláusula de daños por agua. Para ser adherido y formar parte de la P.d.I. N°”; “cláusula de inundaciones”; “cláusula de extensión de cobertura”; “cláusula de pérdidas indirectas”; cursantes del folio 65 al 76, las cuales contienen un sello húmedo que dice: “MUESTRA”; documentales que son desechadas por este sentenciador, por cuanto las mismas carecen de firma autógrafa de persona autorizada por la empresa demandada; aunado al hecho de haber emitido pronunciamiento previo sobre la valoración del “anexo de motín , disturbios laborales y daños maliciosos”, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

      12. Marcada “C”, copia fotostática de comunicación de fecha 04 de julio de 2002, emanada de Axis Venezuela, C.A., dirigida a Zurich Seguros, S.A., cursante a los folios 77 y 78 del expediente; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que dicha empresa realizó ajuste por los daños al local y pérdidas de mercancía y mobiliarios de la empresa M. Corporación España, C.A., el cual fue dirigido a la empresa demandada, por la cantidad de setecientos veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355,42), lo que quedó a consideración de la compañía de seguros. Así se establece.

      13. Marcada “D”, comunicación de fecha 10 de junio de 2002, emanada de Zurich Seguros, S.A., dirigida a M. Corporación España, C.A., cursante a los folios 79 y 80 del expediente; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, del cual se evidencia que la demandada declinó toda responsabilidad con los hechos constitutivos del siniestro, por ser consecuencia directa de las situaciones políticas irregulares producidas desde el 11 de abril de 2002, en esta ciudad de Caracas, las que derivaron en un Golpe de Estado, con sus secuelas de desplazamiento del Jefe del Estado y posterior restitución de éste a sus funciones, con fundamento en las exclusiones contenidas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños malicioso. Así se establece.

      14. “Marcada “E”, comunicación de fecha 18 de junio de 2002, emanada de M. Corporación España, C.A., dirigida a Zurich Seguros, S.A., cursante de los folios 81 al 85; de la cual se evidencia que la empresa demandada recibió el día 19 de junio de 2002, dicha comunicación, en la cual le fue solicitado un nuevo análisis del siniestro ocurridos en los locales de la demandante el día 14 de abril de 2002 y la reconsideración de la decisión adoptada por la demandada; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      15. Marcada “F”, comunicación de fecha 16 de julio de 2002, emanada de Zurich Seguros, S.A., dirigida a M. Corporación España, C.A., cursante al folio 86 del expediente; de la que se evidencia que la parte demandada le ofreció un pago único y definitivo ex gratia hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), sobre el siniestro, das las excelentes relaciones comerciales existentes entre las partes involucradas; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

      16. Marcada “C”, comunicación de fecha 03 de octubre de 2002, emanada de Zurich Seguros, S.A:, dirigida a M. Corporación España, C.A., cursante a los folios 87 y 88 del expediente, de la cual se evidencia la disposición de la demandada de realizar un pago único y definitivo ex gratia, por la cantidad referida en la comunicación de fecha 16 de julio de 2002; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tacho ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

        Igualmente en la etapa probatoria, la actora ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió las siguientes pruebas:

      17. Prueba de informes a la sociedad mercantil Axis, C.A., la cual fue evacuada mediante oficios Nos. 05-1244, 05-1560, 05-2052 de fechas 08 de junio de 2005, 19 de julio de 2005 y 24 de octubre de 2005; pero dicha empresa no emitió respuesta sobre los particulares contenidos en dicha prueba; razón por la cual este sentenciador desecha dicha prueba. Así se establece.

        De las pruebas acompañadas por la parte demandada, en la etapa probatoria, se evidencia que ésta no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera, puesto que se limitó en aportar elementos probáticos en ataque al derecho, el cual no requiere probanza alguna; no aportó la demandada prueba alguna en contra de la acción en su contra, dada la aceptación de los hechos, en virtud de no haber contestado la demanda en forma tempestiva; razón por la cual, se tiene por satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta. Así formalmente se establece.

    3. El tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta es que la demanda no sea contraria a derecho. En el caso de marras, se evidencia que lo reclamado por la actora es la ejecución del contrato de seguros N° 001-1005657-000, que suscribió con la empresa Zurich Seguros, C.A., la que tenía un anexo de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, con una vigencia desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 26 de febrero de 2003.

      La acción ejercida por la actora, no es contraria a derecho, pues se encuentra amparada por nuestro derecho positivo en el artículo 1167 del Código Civil. Sin embargo, es menester para quien decide, analizar los siguientes hechos:

      La actora fue víctima de saqueos el día 14 de abril de 2002; es público y notorio que entre los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, ocurrieron hechos en esta ciudad capital que trajeron como consecuencia una alternación al orden constitucional.

      De la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos que forma parte integrante de la póliza contra incendio N° 001-1005924-000, contratada por la actora con Seguros Sud América, S.A. (hoy Zurich Seguros, S.A.), parte demandada, se estableció que en consideración al pago de prima adicional y contrariamente con lo indicado en la cláusula N° 2 de las Condiciones Particulares de la P.d.I., la aseguradora indemnizaría a la demandante los daños o pérdidas, incluyendo los causados por incendio o explosión, que ocurran a los bienes asegurados y que fuesen ocasionados por, o a consecuencia de: “a) Personas que tomen parte en Motines, Conmoción Civil, Disturbios Populares o Saqueos que no asumieren las proporciones de, o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno” […] “c) El acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas, sea que tal acto ocurra durante una alternación al orden público o no”; con lo cual la demandada asumió el riesgo de indemnizar a la actora por cualquier acto que encuadre dentro del supuesto de hecho dispuesto en dicha cláusula.

      Igualmente observa quien decide, que en las exclusiones de dicha cláusula, las partes pactaron lo siguiente:

      2.3.5.- EXCLUSIONES:

      a) Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta Cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extrajero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no) insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder, o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jure o de facto o influenciarlo terrorismo o la violencia; o fuesen la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos

      .

      También las partes, en el contrato de marras, definieron motín, conmoción civil, disturbios populares, daños maliciosos y saqueo, en los siguientes términos:

      …b) MOTIN, CONMOCION CIVIL Y DISTURBIOS POPULARES:

      Se refiere a toda actuación en grupo esporádica u ocasional de personas, que sin rebelarse contra el gobierno legalmente constituido ni desconocer a las autoridades, produzcan una alternación del orden público llevando a cabo actos de violencia, que ocasionen daños a los bienes asegurados.

      c) DAÑOS MALICIOSOS:

      Se refiere a los actos ejecutados de forma aislada por persona o personas, que intencionalmente y directamente causen daños físicos a los bienes asegurados, sea que tales actos ocurran durante una alternación del orden público o no.

      d) SAQUEO:

      Se refiere a la sustracción o destrucción de los bienes asegurados cometidos por un conjunto de personas que se encuentren en huelga, legal o ilegal, resistiendo a un paro forzoso, o estén tomando parte en un motín, conmoción civil o disturbios populares…

      .

      Al estar ambas partes en conocimiento expreso sobre los particulares contenidos en la póliza de seguros cuya ejecución se demandó, no podía la parte demandada excepcionarse a la ejecución del contrato, en un supuesto golpe de Estado, ya que los hechos en los cuales fue víctima la demandante de saqueos, encuadran dentro del supuesto dispuesto en la cláusula de motín, conmoción civil, disturbios populares, daños maliciosos y saqueos definidos, razón por la cual estaba en la obligación de cumplir con el contrato contentivo de la póliza de seguros contra incendio suscrita con la empresa M. Corporación España, C.A., razón por la cual debe este sentenciador establecer que la acción propuesta por ésta última no es contraria a derecho, pues se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual se evidencia la satisfacción del tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Por ello, debe declararse con lugar la demanda de ejecución de contrato de p.d.s. incoada por M. Corporación España, C.A., contra Zurich Seguros, S.A. En consecuencia, deberá condenarse, en el dispositivo del presente fallo, a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de setecientos veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355,42), por concepto de indemnización por siniestro acontecido sobre los bienes asegurados propiedad de la parte actora, la madrugada del día 14 de abril de 2002; monto que fue ajustado por la empresa Axis, C.A., quien a su vez fue designada por la demandada para realizar dicho ajuste. Así se establece.

      En lo que respecta a la indexación solicitada por la actora, quien juzga observa:

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/12/2003, dictada en el expediente N° 0051, dejó sentado:

      ...En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor...

      ;

      ...Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación...

      ;

      “...De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencia de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983) y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio”;

      Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia

      ;

      En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expreso:

      ...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

      (...Omissis...)

      Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corriendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

      (...Omissis...)

      en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia...

      .

      ...Omissis...

      Ahora bien, la parte actora solicitó se corrigiera el monto demandado por ajuste inflacionario; monto que este juzgador determinó su procedencia en fundamento de la indemnización por los daños y pérdidas de los bienes asegurados; indemnización que se debió pagar en una vez cumplidos los trámites para establecer el quantum de los daños y pérdidas sufridas de los bienes objeto de la póliza de seguro de incendio N° 001-1005657-000; establecida la obligación de la demandada en dar cumplimiento a la indemnización, solo puede proceder a ella por equivalente, que determina la identidad entre la cantidad demandada y la indemnización debida por equivalente, añadiendo que dicha cantidad debió ser pagada una vez establecido el monto de los daños y pérdidas sufridos, constituyendo la mora del deudor y su determinación en el monto fijado por el ajuste que fijó la suma demandada. Existiendo determinación del monto y la mora en el pago de la indemnización sustitutiva, debe prosperar el ajuste solicitado por indexación, a los fines de ajustar el monto debido, al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del calculo por la parte actora, se fija desde el día 10 de enero de 2003, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2006, por el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la reposición al estado de emitir pronunciamiento sobre la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de p.d.s. incoada por M. Corporación España, C.A., contra Zurich Seguros, S.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de setecientos veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355,42), por concepto de indemnización por daños y pérdidas sufridas por la actora, en los bienes asegurados, el día 14 de abril de 2002.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la indexación monetaria del capital neto adeudado, la cual deberá ser calculada desde el día 10 de enero de 2003, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Queda así revocada la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Eder Jesús Solarte Molina

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9130.

Definitiva/Cumplimiento de Contrato de Seguros.

Materia: Mercantil.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

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