Decisión nº 4C-1467-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

Visto el escrito presentado por el Abg. J.E.D., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenida al ciudadano DENMYS J.N., y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: ************************************************

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ********************

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DENMYS J.N., venezolano, de 29 de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 15.871.529, soltero. *************************************

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: ****

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 6 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, en la Calle Páez de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en las adyacencias de la Panadería La Vanesa, en momentos en que los ciudadanos JOEL ORIGÜEN, HA.H., EGUAR MÉNDEZ y D.M., a bordo de un vehículo marca FIAT, modelo UNO, color ROJO; un vehículo Chevrolet, Century, color blanco con techo azul, que iba detrás de éstos, trataba de trancarle el paso y JOEL que conducía el vehículo Fiat trataba de esquivarlo, luego de escucharse un disparo, JOEL frenó y salió con el arma de fuego que portaba en la mano, mientras los demás tripulantes del fiat se quedaron en el interior del mismo; posteriormente se escucharon varios disparos, luego J.c. al piso, luego en vehículo Century arrancó velozmente, estrellándose más adelante con la parte trasera de un autobús. Resultando muertos producto de los disparos los ciudadanos JOEL ARIGÜEN y A.H.; así como también uno de los tripulantes del vehículo Century. Una vez haber impactado el referido vehículo con la parte trasera del autobús, el conductor del mismo que presentaba un disparo en la espalda, fue atendido en el Hospitalito de Guarenas, siendo éste aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; siendo identificado el sujeto aprehendido y conductor del vehículo Century color Blanco, como DENMYS J.N.. *************************************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. J.E.D., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a DENMYS J.N., por ser presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos) tipificado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal. *********

Ahora bien, se evidencia en primer término, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. ******************

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes: **************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano EGUAR I.M.C., titular de la cédula de identidad N°V-7.856.887, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.C.M.V., titular de la cédula de identidad N°V-14.688.157, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos. ************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano V.R.R., titular de la cédula de identidad N°V-8.763.653, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien era conductor del vehículo tipo autobús con el cual impactó por la parte trasera el vehículo Century color Blanco, conducido por el imputado. Dicho ciudadano expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos. ***************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad N°V-6.837.193, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien aportó mediante su declaración elementos de interés relacionados con los hechos y que relacionan al imputado con los mismos. ******

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana YUSNELKIS NAKARY S.A., titular de la cédula de identidad N°V-20.279.652, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien aportó mediante su declaración elementos de interés a la investigación, que relacionan al imputado con los hechos. ***********************************************************

  6. - ACTAS POLICIALES suscritas por los funcionarios D.H., C.H., J.C.C. y J.N. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N°06, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado. ************************************

  7. - ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Esadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.

  8. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE LOS CADÁVERES de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de J.E. ORIGÜEN LEAL y H.B.H.D.L., quienes resultaron muertos durante el intercambio de disparos; suscrita por el Médico Forense A.T. y los funcionarios ESTANZEL GUERRA y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. ***************************

Y en tercer término considerando la pena que pudiera imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, siendo que la pena prevista para el delito imputado es de QUINCE a VEINTE AÑOS de PRISIÓN, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de la pérdida de dos vidas humanas; como el bien más preciado; conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. ******************************

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado DENMYS J.N., tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DENMYS J.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. *********************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DENMYS J.N., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos) tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. *

SEGUNDO

Se ACUERDA la prosecución de la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. ************************************************************

TERCERO

SE ORDENA la reclusión del imputado DENMYS J.N., anteriormente identificado, en el Internado Judicial Rodeo II, lugar donde permanecerá a la orden y disposición de este Tribunal. ********

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. ***************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. 4C-1467-07

JAAS/jaas.

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