Decisión nº 2E-1384-01 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

Vista la solicitud que hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a través de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. M.O., mediante la cual requiere estudiar la posibilidad de reubicación del interno M.L.A.J., titular de la Cédula de Identidad nro. V-18.403.723, este Juzgado para resolver, observa:

PRIMERO

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al precitado penado a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1 y 472,ambos del anterior Código Penal para el momento de los hechos, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 ejusdem.

Consta al Folio xx Oficio dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, signado con el Nro. 2568/2007 emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua DR. E.F.D.L.T., sostiene que el penado M.L.A.J. se encuentra en el Centro de Atención al detenido Alayón del Estado Aragua, dado el hacinamiento en que se encuentra este Centro, el cual tiene capacidad para sesenta (60) internos y actualmente existe cuatrocientos treinta y dos (432) personas, por tal motivo solicita se estudie la posibilidad de reubicación del interno M.L.A.J..

SEGUNDO

A los fines de esclarecer las posibilidades que tienen los Jueces de Ejecución, de disponer el establecimiento penitenciario donde se cumplirá la pena impuesta, es pertinente advertir que en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de agosto de 2000, al tratar la competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, en el ordinal tercero, preceptua, que:

Al tribunal de ejecución le corresponde:

3. La determinación del lugar y condiciones en que debe cumplir

la pena o medida de seguridad

Con ocasión a la reforma del texto adjetivo penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558, Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2001, se contemplan las competencias de los Juzgados de Ejecución, y su texto, quedó redactado en los siguientes términos:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las formulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, con sujeción del penado a reclusión en un establecimiento cerrado, asimismo, acumular las penas impuestas a un penado en un mismo proceso, y finalmente, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así las cosas, la competencia para designar el sitio donde debía cumplirse la pena impuesta, desaparece del catalogo de competencias de los jueces en función de ejecución de sentencias y medidas de seguridad, lo cual, particularmente en criterio del suscrito, es acertado y tiene sus razones de orden técnico.

El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el texto es del siguiente tenor:

Corresponde al ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución, velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

(Resaltado del Juzgado)”

En el mismo orden de ideas, refiere el artículo 3 ejusdem, que:

Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin

Se puede advertir, que una vez que se asume a la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delitos, con carácter meramente vindicativo, resulta pues obvio, que la función de los establecimientos penales no era otra que la de “deposito” de las personas condenadas, es decir, cualquier sitio servía, si ofrecía condiciones de seguridad contra evasiones.

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita como fuera advertido, de la fase vindicativa- la venganza como objeto de su aplicación- a la fase expiacionísta o retribucionísta caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objetivo de procurar la corrección del penado, a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadota, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

Así las cosas, en Criminología, se afirma que un sistema penitenciario debe ser analizado desde tres puntos fundamentales, por una parte, el personal penitenciario, seguido de la población reclusa y no menos importante, la edificación o establecimientos penitenciarios, elementos interdependientes unos de otros.

Con la evolución del pensamiento criminológico, y el establecimiento de los fines que persigue la aplicación de la pena corporal, y dentro de ellos, los vinculados a la prevención especial, se impone la existencia de una relación entre el tratamiento que debe serle dispensado al interno y las características de las edificaciones y del personal a cargo del seguimiento y “tratamiento” del penado, por lo que a los fines del tratamiento institucional o intramuros del penado, existen pronunciamientos respecto de la arquitectura, y particularmente, al respecto Altman Smithe, citado por L.A., afirma que “Para proyectar y edificar un establecimiento penal, no es bastante saber construir y embellecer un edificio conforme con las nociones generales de la disciplina arquitectónica. No es suficiente que el profesional se halle compenetrado en los conocimientos de la arquitectura. Es preciso, además, que él se encuentre imbuido de básicos principios de una actualizada ciencia penitenciaria”, y concluye el autor citado, que antes eran los presos quienes debían adaptarse a la prisión, ahora es ésta que debe adaptarse a los presos.

Ahora bien, los establecimientos penales pueden ser clasificados, según la naturaleza de la sanción a cumplir, entonces se habla, que existen establecimientos destinados al cumplimiento de penas de presidio, prisión e incluso al cumplimiento de medidas de seguridad; siendo que L.A., refiere en su texto, que el Cuartel Policial que hoy día alberga penados a penas de presidio y prisión junto a procesados, fue habilitado a los fines de servir de centro de cumplimiento de medidas de seguridad, particularmente de las impuestas conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, antes que fuera decretada su nulidad con efecto erga omnes por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de allí su nombre de Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, hoy Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso El Paraíso; lo que denuncia la improvisación.

Por otra parte, se habla de un sistema de clasificación de los establecimientos, en atención al grado de seguridad, así, existen establecimientos de mínima seguridad, mediana seguridad y máxima seguridad, todos fundados en cuestionables criterios de peligrosidad, al margen de los cuestionamientos, por demás, fundados y severos que se hacen a los centros penitenciarios, catalogados instituciones donde en forma abierta se ejerce la violencia, el poder y la explotación que en el exterior se ejerce de manera mas sutil.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones, cuando en el encabezamiento del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, se indica que corresponde al Poder Nacional, “…la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes…”, al existir criterios diferenciales respecto de la finalidad de la reclusión (albergar procesados, cumplir medidas de seguridad, sentencias condenatorias a penas de prisión o presidio) en establecimientos penitenciarios de mínima, mediana y máxima seguridad, supone el seguimiento por expertos, particularmente el personal penitenciario, de los penados a los fines de destinarlos a los sitios donde el “tratamiento” sea acorde con las necesidades individuales del recluso; personal éste, adscrito a la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R.d.M. para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que por tales razones, sería el ente público del Poder Ejecutivo Nacional competente para resolver el establecimiento penal donde la pena impuesta deba cumplirse.

Pensar de otra manera, y disponer el ingreso de los penados a los distintos establecimientos penitenciarios sin criterios técnicos de clasificación acordes con las necesidades individuales del tratamiento penitenciario, obviamente se constituiría en un obstáculo a la “correcta organización y funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes” que sanciona como responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional, en el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las razones antes dichas, es forzoso concluir que de una interpretación concordada del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de REGIMEN Penitenciario y la finalidad de la Rehabilitación y resocialización de las penas proclamadas por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no corresponde a los jueces de Ejecución, resolver el sitio donde deberá cumplirse la pena; por lo que se ordena remitir copia certificada de la solicitud de la abogado defensora a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M. para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud que hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a través de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. M.O., mediante la cual requiere estudiar la posibilidad de reubicación del interno M.L.A.J., titular de la Cédula de Identidad nro. V-18.403.723, por cuanto de una interpretación concordada de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y la finalidad de rehabilitación y resocialización de las penas proclamada por el artículo 272 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, no corresponde a los Jueces resolver el sitio donde deben ser dispensado el tratamiento institucional, sino el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.P.P.R.I. y Justicia, y en su lugar se ordena remitir copia certificada de la solicitud para el Despacho antes mencionado.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, Líbrese Oficio a la DRA. M.O.B. Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado. Remítase Copia certificada de la solicitud que hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a través de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. M.O. para la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.P.P.d.I. y Justicia. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION (T)

ABG. K.D.S.B.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G..

ACT: 2E-1384-01

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