Decisión nº 4C-1262-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud de revisión de la medida formulada por la defensa privada del ciudadano imputado G.A.P., en virtud que el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el Escrito Acusatorio después de vencido el lapso de prorroga que le fuera otorgado en fecha 06 de Septiembre de 2007, para que presentare el correspondiente conclusivo correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2007; en la cual el este Juzgado Cuarto de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.A.P., antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Septiembre de 2007 se llevó a cabo a solicitud del Ministerio Público la Audiencia de Prorroga en la presente causa, donde se le concedió a la Representación Fiscal un lapso de quince (15) días continuos para que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciendo dicho lapso en fecha 21 de Septiembre de 2007. Consta en autos que la fecha en la cual fue recibido el escrito acusatorio fue el día 23 de Septiembre de 2007.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

….El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…………..

.

……….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

.

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso de prorroga correspondiente la acusación conforme a lo establecido en el antes señalado artículo 250; es decir, el lapso de prorroga concedido por el tribunal vencía en fecha 21 de Septiembre de 2007 y fue presentado el Escrito acusatorio en la presente causa en fecha 23 de Septiembre de 2007, asistiendo en este caso la razón a la defensa en su solicitud, por lo cual, este Tribunal debe actuar de la manera pautada en el referido artículo; pero estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en un eventual juicio oral y público donde se demuestre su responsabilidad en el hecho; lo procedente y ajustado a derecho, por la presunción razonable de peligro de fuga; es imponerle las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, y obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 08 de Agosto de 2007, por este Juzgado Cuarto de Control al imputado G.A.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.572.936, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores que deberán reunir las condiciones prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- C.d.T. de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (Empresa u organismo) y número telefónico; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberá el imputado presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. Todo conforme con lo previsto en los artículos 250, 264 y 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la practica de una Evaluación Psicológica al imputado, se acuerda oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines que remitan a este Juzgado con carácter de urgencia las resultas de la evaluación solicitada según el oficio N° 2461-07 de fecha 20 de Noviembre de 2007. Líbrese los correspondientes oficios.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

Abg. M.A.G.

EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS

Exp N° 4C-1262-07

MAG/FR.-

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