Sentencia nº AVOC.00795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000622

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En fecha 20 de julio de 2007, los ciudadanos JORGE BAHACHILLE, H.L.G., D.S., M.N. y J.D.N., en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.”, debidamente asistidos por el abogado J.A.C., presentó escrito mediante el cual solicita a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por Oferta Real y Depósito interpuso su representada “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.”, contra el ciudadano D.N.C..

I

La referida solicitud de avocamiento se sustenta en las supuestas irregularidades ocurridas en el juicio que su representada intentó contra el ciudadano D.N.C., por Oferta Real y de Depósito.

En ese orden de ideas, plantean que el procedimiento se inició a solicitud de su representada el 13 de enero de 2004, en su fase de jurisdicción voluntaria, con el traslado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la dirección de habitación del ciudadano D.N.C., a objeto de ofrecerle el pago de Quinientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 503.250.000,00).

Que al no encontrarse el oferido en su domicilio, el Juzgado Noveno de Municipio, conforme el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de la suma de dinero ofrecida.

Que posteriormente, el Juzgado Noveno de Municipio, en razón de la cuantía, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que una vez recibido el expediente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia, su representada reformó el libelo de demanda y por auto del 16 de Abril de 2004, el juez de la causa, en conformidad con lo previsto en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte oferida a fin de que expusiera lo que a bien considere respecto a la validez de la oferta y del depósito efectuado.

Que a partir de allí, las partes y el tribunal suscribieron las siguientes actuaciones procesales:

…El demandado oferido se dio por citado; el demandado oferido contesto la demanda; las partes, demandante oferente y demandado oferido promovieron pruebas; el juzgado de la causa admitió las pruebas; nuestra representada solicito la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva de primera instancia y consignó escrito de conclusiones…

.

Que el juez de la causa, en vez de dictar sentencia definitiva, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la solicitud de oferta real y depósito, por lo que fue ejercido el recurso de apelación contra el referido fallo. Dicha apelación fue negada, y propuesto como fue el recurso de hecho, el mismo fue declarado con lugar.

Que una vez oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fecha 30 de Mayo de 2006, mediante la cual la declaró sin lugar y confirmó la sentencia de primera instancia.

Que su representada anunció recurso de Casación, “denegada” por el sentenciador superior; y, propuesto como fue el recurso de hecho ante esta Sala, el mismo fue declarado sin lugar por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006.

Que el fundamento del juez de alzada para negar el recurso de casación fue que “…la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que ordena la reposición de la causa al estado de Admisión de la Acción, en ningún momento hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja…”.

Que una vez devuelto el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de proceder a admitir la demanda, fijó oportunidad los días 27 y 28 de febrero, 27 de marzo y 9 de abril de 2007, para practicar la oferta “que ya se ofreció el 13 de enero de 2004”.

Que el tribunal de la causa notificó al apoderado judicial de nuestra representada, en fecha 13 de julio de 2007, para comunicarle que al quinto día de despacho siguiente se practicaría la oferta sin que ello se haya peticionado en el expediente.

Que el juez del primer grado no tomó en consideración que “..ese fallo de reposición de la causa es de carácter definitivo y puso fin al juicio contencioso, por cuanto la retrotrae de su fase terminal, es decir, dispuesta para ser resuelta por el juez mediante sentencia definitiva de primera instancia, a su fase de jurisdicción voluntaria, vale decir, que se practique nueva oferta…”.

Así pues, el recurrente estima que esa decisión del juzgado de la causa de fijar oportunidad en varias ocasiones para practicar una oferta distinta a la que ya se realizó el 13 de enero de 2004, considerando a esta última nula y “…por ende inexistente en el proceso sin que medie sentencie definitiva que así lo declare…”, constituye una violación a los derechos procesales constitucionales de las partes.

Con base en los anteriores razonamientos, considera que están cumplidos los requisitos para considerar procedente el avocamiento, y en tal sentido expone que:

…La conducta desplegada en el juicio por el juzgado de la cognición infringe los derechos procesales constitucionales de las partes por cuanto actúa con abuso de derecho al desconocer su propia decisión, la del primero (1) de septiembre de 2.004, que determinó que "el auto del 19 de mayo de 2004, es un auto que admitió la demanda; la de su superior de fecha veintidós (22) de junio de 2006, que estableció que "la sentencia del 19 de mayo de 2004, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la acción

y la de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2007, en la cual fijo el criterio que el auto del 19 de mayo de 2004, "repuso la causa al estado de admitir la demanda y reforma de la demanda de oferta real y deposito intentada contra el ciudadano D.N.C.".

Sin embargo, a pesar de estar plenamente demostrado que las decisiones judiciales respecto al contenido y alcance del auto del 19 de mayo de 2.004, es que se trata de una resolución que repone la causa al estado de admitir la demanda y reforma de la demanda, el Juzgado de la cognición se empeña en fijar oportunidad para practicar una nueva oferta que nuestra representada no ha peticionado, pretendiendo iniciar de nuevo el procedimiento desde la fase de jurisdicción graciosa, lo cual es contrario a una tutela judicial efectiva.

El caos procesal que ocasiona las actuaciones del juzgado de la cusa, es de tal magnitud, que sin mediar sentencia definitiva de primera instancia en el juicio de la oferta, la Juez del conocimiento ha declarado en el informe de la recusación que intentó el apoderado de nuestra representada por haber ella emitido opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, que el auto del 19 de mayo de 2004, "declaro nula y sin ningún valor la oferta real practicada el 13 de enero de 2004, por el juzgado noveno de municipio".

De allí que podemos concluir que el juzgado de la causa extinguió el proceso de oferta real en su fase de jurisdicción graciosa y contenciosa sin mediar sentencia definitiva, al considerar nula la oferta del 13 de enero de 2004, que fue rehusada recibir por el acreedor oferido, pretendiendo reiniciar el proceso en su fase de jurisdicción voluntaria con la práctica de otra oferta que nuestra representada no ha peticionado.

Es obvio que en el presente caso existe un desorden procesal y un evidente abuso de derecho por parte de la juez del conocimiento, de tal magnitud, que en el proceso no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto se trata de hechos en el cual existen irregularidades procesales graves que afectan los derechos procesales constitucionales de las partes, por lo que en estas condiciones se encuentra plenamente justificado el avocamiento peticionado, a fin de garantizar los derechos y equilibrios procesales de los litigantes.

Sobre los requisitos de procedencia del avocamiento, al respecto, esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2.004, (Caso: Asociación Civil Raíces Las Carolinas Vs. Mí Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A), ratificó la siguiente doctrina:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados:

Representamos a ciento diez (110) accionistas preocupados por la situación de indefensión en la que se encuentra nuestra representada, por ello, cumplido como han sido los requisitos para que proceda el avocamiento de esta Sala de Casación Civil, a la causa que sigue contra el ciudadano D.N.C., tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción ( Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sustancia el juicio de Oferta Real y de Deposito, (Exp. 29892), solicitamos que se declare procedente el avocamiento y se proceda de acuerdo a la doctrina que en ese sentido tiene establecido, anulando todas las actuaciones suscritas por la Juez de la causa y ordenando admitir la demanda y reforma de la demanda de Oferta Real y de Deposito, conforme ese juzgado lo decidió en el auto del 19 de mayo de 2.004, lo ratifico en el auto del 1 de septiembre de 2004, lo confirmó el juzgado superior noveno en el auto del 22 de junio de 2006, y lo convalidó la Sala Constitucional en sentencia del 27 de septiembre de 2006.

A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notificamos el domicilio procesal de nuestra representada: Avenida A.B., cruce con calle los Manolos, Policlínica Méndez Gimón…”. (Negritas del texto).

Finalmente, para concluir sostienen “…que el juzgado de la causa extinguió el proceso de oferta real en su fase de jurisdicción graciosa y contenciosa sin mediar sentencia definitiva, al considerar nula la oferta del 13 de enero de 2004, que fue rehusada recibir por el acreedor oferido, pretendiendo reiniciar el proceso en su fase de jurisdicción voluntaria con la practica de otra oferta que nuestra representada no ha peticionado…”.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia antes de hacerlo sobre el asunto planteado, a los fines de determinar si efectivamente es a esta Sala a la que le corresponde conocerlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

...Omissis...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas citadas regulan la facultad de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para avocarse a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha indicado que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera decisión no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

En aplicación de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil se declara competente para conocer del presente asunto, ya que el juicio cuyo avocamiento se solicita trata de un juicio de oferta real y depósito que sigue “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.”, contra el ciudadano D.N.C. por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° 29.892.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

III

Ahora bien, una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento esta Sala considera oportuno hacer una breves consideraciones antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que a través del avocamiento se repare cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento del recurso pertinente ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción debe ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a los que hace referencia la ley.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir, que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, los numerales 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen lo siguiente:

…11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

.

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento, cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal, al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso de autos la solicitud de avocamiento ha sido presentada respecto al expediente N° 29.892, que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por oferta real y depósito sigue “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.”, contra el ciudadano D.N.C., basada en que la decisión del juzgado de la causa de fijar oportunidad en varias ocasiones para practicar una oferta distinta a la que ya se realizó el 13 de enero de 2004, “…considerando a esta última nula, por ende inexistente en el proceso sin que medie sentencie definitiva que así lo declare…”, constituye una violación a los derechos procesales constitucionales de las partes.

Sin embargo, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente solicitud de avocamiento, se constata que lo planteado por la parte actora no constituyen circunstancias concretas que pongan en evidencia una subversión grave del proceso, que se traduzca tanto en manifiesta injusticia, como en una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida.

En todo caso, lo planteado con relación a los vicios que presuntamente adolece la sustanciación del procedimiento de oferta real y depósito, signado con el N° 29.892, que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye materia que es susceptible de ser objeto de los recursos ordinarios, y extraordinarios en las oportunidades correspondientes, algunos de ellos ya ejercidos, por considerar las partes infringido el orden público procesal, mas no a través de la figura del avocamiento.

En efecto, el caos procesal que supuestamente ha sido ocasionado por el juez de primera instancia, al fijar nueva oportunidad para practicar la oferta real, al considerar “nula, por ende inexistente en el proceso sin que medie sentencia definitiva que así lo declare” la oferta que ya se realizó el 13 de enero de 2004, no es susceptible de ser subsanado a través de esta vía excepcional, razón por la cual esta Sala determina que de existir un error jurídico en dicho pronunciamiento, puede ser efectivamente subsanado mediante el ejercicio de los medios y recursos previstos en la ley, para solventar las infracciones alegadas en la causa, lo cual patentiza que en el caso que nos ocupa no están dados los supuestos necesarios para la admisión del avocamiento.

Al respecto, vale traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que "…el avocamiento, como institución jurídica que es, no está destinada a reparar al recurrente el retardo procesal imperante en nuestro sistema judicial, y por esa razón, bajo ese único argumento no podría avocarse esta Sala en las causas en comento, pues se estaría pervirtiendo una institución jurídica excepcional, convirtiéndola en un recurso ordinario...". (Sent. 23 de septiembre de 1999, caso: Fiscal General de la República, exp. N° 16.010).

Por lo antes expuesto, dado que a juicio de este Alto Tribunal en el presente caso no existe un desorden procesal que amerite su intervención, ni se observa que lo planteado afecte ostensiblemente el interés público y social, pues, en definitiva, la supuesta irregularidad advertida por los solicitantes, puede ser corregida a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, por lo que en criterio de esta Sala, en el presente caso no se justifica el avocamiento para conocer del juicio, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

En consecuencia, se debe declarar en el dispositivo del fallo, improcedente la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos JORGE BAHACHILLE, H.L.G., D.S., M.N. Y J.D.N., en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.” en fecha 20 de julio de 2007.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000622.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR