Decisión nº 1C-950-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° 1C-950-06

JUEZA: M.Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. M.A.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. R.P.C. (Publico Penal)

VICTIMA: M.M.P.

FISCAL: Dr. T.S.A.., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado en fecha 8 de Abril de 2005 por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-950-06, en relación con los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Destaca esta Instancia que la victima fue convocada y notificada a los fines de realizar su exposición en cuando a la solicitud del Ministerio Publico, como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo durante el lapso fijado para ello.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ciertamente este Tribunal Primero de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales basadas en el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, de requerir que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO

Manifiesta la Fiscalia del Ministerio Público en su motivación para la solicitud que la averiguación se inicio en fecha 18 de Octubre de l996, bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, por lo cual aun cuando la conducta desplegada por los adolescentes se subsumiera dentro de uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva penal, observo que la minoridad de edad esta contemplada en el Código Penal en sus articulas 69 y 70, siendo que en su momento estas disposiciones fueron derogadas por la Ley Tutelar del Menor (suprimida actualmente), la cual sustraía a los adolescentes del campo del derecho penal, pues tenían el derecho a no ser considerados delincuentes ni a sufrir castigo, careciendo de capacidad en derecho penal y en consecuencia eran inimputables, por lo tanto irresponsables no pudiendo ser penados, aplicándose en su lugar medidas de protección.

Agrega además que bajo el imperio de la Ley Tutelar del Menor, existía la presunción Iuris et de iures que determinaba la inimputabilidad absoluta de los menores de 18 años, y que existe antinomia entre las disposiciones de la Ley Tutelar del Menor y la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el sentido de “la inimputabilidad del menor” frente al “sistema de responsabilidad del adolescente”, ley ultima que busca establecer la responsabilidad de los adolescentes por los hechos punibles en los cuales incurran, según los grupos etarios a los cuales pertenezca, para la aplicación y ejecución de las sanciones respectivas. Toca del otro lado, el punto del principio de la Irretroactividad de la ley conforme a la disposición del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al orden jurídico de sucesión de leyes y sostiene que el principio de la Ley mas favorable al reo se debe aplicar en este caso, e incluir los hechos que nos ocupan, en los limites de la Ley Tutelar del Menor (Ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos), pues esta Ley trata con menor rigor al sujeto activo de derecho (menor o adolescente), -ley mas favorable- determinando que no tiene responsabilidad penal ante la ley, por lo cual solo se les debe aplicar medidas de protección tal como lo dispone el articulo 1 numeral 6º, articulo 2 y el 86 de la suprimida Ley Tutelar del Menor.

Plantea finalmente la problemática de este caso ante la disposición del articulo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que impone la aplicación obligatoria prevista en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las disposiciones procesales en todos los procesos en curso a la entrada en vigencia de la ley; tanto en la materia de recursos, evacuación de pruebas, términos o lapsos que hayan comenzado a transcurrir, los cuales según la novísima ley, se regirán por las por las previsiones de la Ley Orgánica. Destaca que a la luz de la Ley Orgánica vigente, debería procederse a determinar la responsabilidad de los adolescentes y en consecuencia a la imputación del hecho típico y antijurídico, con lo cual se les causaría un gravamen, siendo que la cuestión fàctica era considerada bajo la suprimida Ley Tutelar, como “Imposible” (sic), por lo cual en “atenencia a lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente” que son sus principios rectores y el principio de la Extractividad prevista en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual considera forma conexa, la retroactividad de las normas procesales cuando contienen disposiciones mas favorables. Es en base a estos argumentos de derecho que pide el sobreseimiento de la causa ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad.

Compete a este Tribunal dilucidar los planteamientos del Ministerio Publico, para lo cual considerara aspectos doctrinarios relevantes que nos permitirán diferenciar la otrora posición legislativa de la “Situación Irregular de Menor”, de la actual “Protección Integral del niño y el adolescente”.

Efectivamente bajo el enfoque del menor en situación irregular, el legislador le daba el tratamiento al adolescente como objeto de compasión-represión y tutela por parte del Estado, signos estos caracterizantes de la Ley Tutelar del Menor derogada, que además de otras deficiencias, se plasmaba con la marca de la impunidad y una suerte de categoría residual de personas como resultado de la marginación social y el no reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, amén de su exclusión en la participación social como sujetos de derechos y obligaciones.

En el ámbito penal se enmarco al niño y el adolescente dentro de esa Inimputabilidad absoluta, tal como lo dispone, con una calificación de presunción legal iures et de iure; su no responsabilidad penal por lo cual solo se les aplicaba medidas de protección de las señaladas en la Ley Tutelar (artículos 1, numeral 6, articulo 2 y 86), lo que seguía por vía de consecuencia la corriente legislativa de los derogados artículos 69 y 70 del Código Penal.

Como contraposición, se destaca aclarando el error de apreciación jurídica de la vindicta publica al afirmar que bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, si es imputable el adolescente sometido al sistema de responsabilidad pena que la misma consagra, lo cual es incorrecto.

El nuevo sistema de protección integral acogido por nuestra legislación a partir del impulso derivado de la adhesión de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, conlleva apegado a su aplicación, un conjunto de principios y requisitos mínimos que indican efectivamente que el adolescente es infractor pero con una categoría jurídica distinta a la de los adultos, y será infractor bajo los limites del principio de la legalidad y el debido proceso, previsto en el articulo 49 numeral 6 de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley penal como delito o falta.

Además que los adolescentes a partir de los 12 años y hasta menos de 18 años de edad, siguen siendo inimputables penalmente, pero son responsables de las consecuencias de los hechos típicos , antijurídicos, en la medida de su culpabilidad, pero en forma diferenciada de los adultos.

Es preciso señalar en este punto que tal como lo ha diferenciado el autor E.J. de Argentina, en su obra “Derechos del Imputado”, lo cual se ubica en una posición similar a la del legislador venezolano en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente; que una cosa es la Inimputabilidad y otra es la Incapacidad procesal, ya que responden a orígenes jurídicos diferentes.

La inimputabilidad es referida al derecho penal de fondo, que se refiere a las personas no punibles por presentar una incapacidad sustancial que no las hace responsables del delito, así se dan casos en los cuales se acumulan ambas condiciones: inimputablidad e incapacidad procesal, verbi gracia la Ley Tutelar del Menor calificaba a los menores (niños y adolescentes) como inimputables e incapaces procesalmente, de tal manera que no era punible quien no hubiera cumplido 18 años de edad, presunción legal esta iures et de jure de inimputablidad que impide al Juez incluso, intentar acreditar la madurez psíquica del menor a los fines de hacerlo responsable de los hechos punibles cometidos. La sola acreditación de la edad provocaba procesalmente el no dar apertura a la acción o no proseguirla si fuere promovida.

La incapacidad procesal de otro lado alude al asunto puramente procesal que proviene de ineptitudes para asumir la calidad de imputado, o por no poder intervenir directamente en el proceso ya que no puede proveerse adecuadamente a su defensa, como el caso del imputado que padecía enfermedad mental al momento de cometer del delito o la incapacidad mental sobrevenida.

Ahora bien, es importante resaltar que en cuanto al mayor de 12 años y menor de 18 años, que los mismos siguen siendo inimputables, a diferencia de la legislación argentina por ejemplo, para la cual el adolescente con 16 años de edad, pasa a ser imputable. Tampoco existe en nuestra legislación penal de adolescentes, Incapacidad procesal ya que es considerado penalmente responsable de las consecuencias de los hechos típicos y antijurídicos en la medida de la culpabilidad pero, en forma diferenciada del adulto, ya que se considera que este niño o adolescente cuya edad oscila entre 12 años y menos de 18 años tiene capacidad procesal para asumir directamente su defensa material, salvo los requisitos de la defensa técnica legalmente requerida. De hecho el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece que los padres o representantes pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa, nunca como representantes de los imputados.

Ciertamente, nuestra doctrina ha definido que los adolescentes, si bien no tienen plenamente presente la capacidad de entender y obrar conforme a una comprensión plena del significado de las consecuencias de los hechos típicos y antijurídicos, si se encuentra en ellos, dentro de su estructura intelectual, un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social causado, por lo cual es responsable en la medida de su culpabilidad, pero con imposición de sanciones que se perfilan como medidas con una finalidad netamente educativa, en la cual se envuelve el trinomio Estado-Familia y Sociedad con una absoluta c.G. del mismo modo que el proceso acusatorio de Adultos.

Siendo pues el fin pedagógico la naturaleza de la responsabilidad penal del adolescente y que le permite al joven adquirir la conciencia de la responsabilidad de sus actos, no queda otro camino sino concluir que de ningún modo tal como lo afirma la Vindicta Publica, nuestro sistema penal de adolescentes, consagra la imputabilidad plena del adolescente y es en efecto antinómico respecto del régimen de inimputabilidad absoluta de la otrora Ley Tutelar de Menor derogada, que era la ley vigente para la fecha de la perpetración de los hechos.

LOS HECHOS

Se inicio esta averiguación en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano D.R.C.R., informando que W.C. y otro apodado Culebra usando un cuchillo y fuerza física le despojaron de sus zapatos, marca Niké.. Consta el Acta de aprehensión del imputado ( folio 7) Consta Acta Policial (folio 12) donde consta entrevista del adolescente quien admite los hecho bajo la excusa de que D.C. le quito una cadena de otro a su hermana Declaración del denunciado W.A.P.C..

EL DERECHO

Hecha la aclaratoria corresponde en efecto analizar el régimen jurídico aplicable a los fines de emitir decisión sobre el sobreseimiento planteado.

La Fiscalia esgrime a favor de la delimitacion del ámbito jurídico-temporal aplicable a este caso, la irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Ninguna disposición legislativa tendré efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

, invocación que persigue el fin ultimo de la aplicación del criterio de ausencia de responsabilidad penal en el adolescente, caso contrario se le causaría un gravamen irreparable.

Efectivamente bajo las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todas las disposiciones en materia de responsabilidad penal del adolescente han de interpretarse en Armonía con sus Principios rectores, los principios consagrados en la Constitución y el derecho penal y procesal penal, utilizando inclusiva la supletoriedad de las leyes penales de carácter sustantivo y adjetivo, y procedimentales de carácter civil para que no existan vacíos legislativos, de tal manera que es indudable que el dispositivo del articulo 1 del Código Penal, que dispone:

Nadie pobra ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente

, lo cual es corroborado por el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que expresa:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en loa Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta

.

Pero es el caso especifico de la materia de adolescente, que las conductas acá analizadas eran y son efectivamente antijurídicas y típicas dentro del m.d.C.P. derogado y aun el vigente, sin embargo, lo que impide la aplicación retroactiva del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es precisamente la norma rectora de carácter Constitucional que deviene del articulo 24 que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes de carácter penal, ergo, la aplicación del sistema de responsabilidad penal de la “conciencia de responsabilidad de sus actos de carácter punibles”, puesto que definitivamente el sistema de ausencia de capacidad y de inimputabilidad absoluta que imperaba al tiempo de la comisión de los hechos investigaos, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupa, lo cual los hace totalmente irresponsables, y por lo tanto no punibles.

Este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando: ...

2) El hecho imputado no es típico o concurre una circunstancia de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el articulo 561, literal “d”, expresa: Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Publico, deberá:

a),b),c) (omissis)

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

(Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que existe una causa de inimputabilidad absoluta en esta investigación que manifiesta una causal de impedimento para imponer la sanción por la acción típica y antijurídica, como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en consecuencia falta una condición necesaria para continuar con esta investigación y cumplir con el objeto de la misma, cual es confirmar o descartar la sospecha fundada sobre la existencia de un hecho punible y la determinación de si un adolescente incurrió en la perpetración.

En efecto, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de la causa de no punibilidad de los adolescentes por la presunta comisión de los hechos típicos investigados, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES , previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de M.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR RESULTAR EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN, COMO LO ES LA IMPUTABILIDAD tal como lo señala el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de M.M.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, POR RESULTAR EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN, COMO LO ES LA IMPUTABILIDAD; tal como lo señala el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena del referido adolescente y por ende, el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los OCHO (8) días del mes de MARZO del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

M.S.R.

EL SECRETARIO,

M.A.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas y cuarenta cinco minutos (11:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G.

Causa N° 1C-950-06

MSR/MG.-.

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