Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteJudith Antonieta San Martin de Castillo
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA N°: 2MA/447-09

JUEZ: ABG. J.S.M.

SECRETARIA: ABG. J.T.

FISCAL 17º DEL M.P: ABG. F.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.S.

ADOLESCENTE: XXXXXXX

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

Vista la solicitud formulada por la ciudadana: ABG. W.S., en su carácter de defensor privado del adolescente: XXXXXXXX, recibida en fecha 28/01/2010, por medio del cual solicita se le otorgue medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a su representado ante mencionado, este tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERO

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue realizada audiencia especial de presentación por ante el Tribunal Primero en función de Control, de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acto donde la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó al adolescente XXXXX, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, acordando el Tribunal de Control, continuar la Investigación por el procedimiento ORDINARIO y medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA en contra del referido adolescente, quedando recluido preventivamente en la Comisaría Las Acacias”.

SEGUNDO

En fecha 28 de septiembre de 2009, la fiscalía 17 del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la ACUSACIÓN, en contra del referido adolescente, por medio del cual solicita la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO

En fecha 15 de diciembre de 2009, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, acordando el Tribunal AUTO DE ENJUICIAMIENTO, dictando en contra del adolescente, medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

CUARTO

La defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida cautelar, ratifica la condición de estudiante del adolescente imputado, y para ello señala la consignación previa a su escrito del original de la Constancia de estudio, la cual corre inserta al folio ciento dos (102), así como constancia de residencia y de Buena Conducta expedida por el C.C. de “Las Tres Raices de Aragua” Quebrada Seca El consejo, estado Aragua.

QUINTO

Este tribunal en reiteradas oportunidades ha intentado comunicarse a través de los números telefónicos que aparecen en la constancia de estudio a los fines de corroborar su autenticidad y no ha sido posible ya que no atienden los mismos, de igual manera se señala en la mencionada constancia que el acusado XXXXXXXX, estudia el 1er semestre de la Misión Ribas, lo cual no es garantía que en efecto, este cursando regularmente estudios medios, ya que estaría iniciándose en el mismo, con 17 años de edad, lo cual indica deserción escolar a corta edad.

SEXTO

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parágrafo segundo establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres Meses, y en virtud de que el adolescente XXXXXXXXX, tiene privado de libertad, contado a partir del auto de Enjuiciamiento, realizado el 15 de diciembre de 2009, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, no existe ningún impedimento legal de que continúe privado de libertad, aunado a la circunstancia de no haberse desvirtuado las circunstancias que privaron en el Juez de Control, en la oportunidad de dictar la medida de Prisión Preventiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, éste Juzgado Segundo en función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley DECRETA: la CONTINUACIÓN de la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta al ciudadano: XXXXXXXXX, por cuanto no se han desvirtuado las circunstancias que privaron en el Juez de Control en la oportunidad de dictar la medida de PRISION PREVENTIVA.. En Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

ABG. JUDITH SAN MARTIN

LA SECRETARIA

ABG. REYNA CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. REYNA CEDEÑO

CAUSA N° 2MA/447-09

JSM

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