Sentencia nº 01149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2009-0496

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 09 de junio de 2009, el abogado J.C.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.W.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.643.282, interpuso recurso de nulidad contra la decisión administrativa s/n, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual fue declarado responsable administrativamente, en su condición de Alcalde del Municipio San C. delE.T., durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, y se le impuso multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.331.600,00), equivalente a dos mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos 60/100 (Bs. 2.331,60).

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos.

El 28 de julio de 2009, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo remitido por la Contraloría General de la República adjunto a Oficio N° 08-01-1181, de fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, se ordenó practicar las citaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas.

Practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 17 de noviembre de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, cuya publicación fue debidamente consignada en autos el 08 de diciembre de 2009.

Concluida la sustanciación, el 23 de febrero de 2010 se pasó el expediente a la Sala.

El 03 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de marzo de 2010, comenzó la relación de este juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 06 de julio de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito.

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2010, el Ministerio Público presentó su opinión sobre el presente caso.

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “VISTOS”.

El 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó su escrito de informes.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad es la decisión administrativa s/n, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual fue declarado responsable administrativamente, en su condición de Alcalde del Municipio San C. delE.T., durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, y se le impuso multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.331.600,00), equivalente a dos mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos 60/100 (Bs. 2.331,60).

Dispuso la Administración Contralora en la referida providencia administrativa, lo siguiente:

(…)argumentó el indiciado en su escrito de defensa esencialmente, que no era viable o procedente aplicar los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público como se hizo en el acta de formulación de cargos, en virtud de que la disposición aplicable era la Ley Orgánica de Régimen Municipal conjuntamente con la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal del año 2000. Además señaló que en el acta de formulación de cargos se aludió a una supuesta contravención al artículo 1 de las Disposiciones Generales de la referida Ordenanza de Presupuesto, por lo que en virtud del Principio de Jerarquía Normativa debía seguirse el criterio de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En consecuencia de lo señalado precedentemente, el indiciado expresó (…) que éste Órgano de Control Fiscal, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar dispositivos legales errados.

(…omissis…)

(…)resulta necesario hacer referencia al contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.029 de fecha 05-09-2000, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho presuntamente irregular (…), y el artículo 11 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal 2000 del Municipio San C. delE.T., a saber:

(…omissis…)

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, el presupuesto debe formularse para un año y ejecutarse en el mismo, iniciándose el 1 de enero y con término el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal. Ello quiere decir que los gastos deben afectar el respectivo ejercicio presupuestario, lo que significa que no es posible imputar al presupuesto gastos de un ejercicio anterior, con la única excepción de que se codifiquen en una partida especial prevista en el presupuesto para tales fines.

En consecuencia, y de acuerdo a las normas presupuestarias en referencia, no se podrá contraer compromisos con cargo al presupuesto fenecido y los créditos no comprometidos o no causados, al final del ejercicio correspondiente, caducan; ello quiere decir que dichos créditos no podrán seguir utilizándose en el ejercicio siguiente.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso en concreto, se hace necesario realizar una breve secuencia cronológica de las situaciones presentadas en la suscripción de los contratos Nros A-066, A-081 y A-071(…)

(…omissis…)

De los anteriores documentos se desprende, la emisión de una serie de órdenes de pago todas de fecha 28-12-2000, cuyos conceptos obedecen entre otros, a la cancelación de las diferencias en el monto total de las obras contratadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con las empresas INVERSIONES MAIS C.A., Constructora TEICON, INVERSIONES PERMARI, C.A. y la sociedad anónima PROCINA, sin embargo la tramitación y posterior pago de las referidas órdenes se realizó en el año siguiente, es decir, en el 2001. Asimismo, se evidenció que las obras comenzaron a ejecutarse a partir del 04-01-2001, 08-01-2001 y 12-01-2001, respectivamente (…), por lo que se observa con meridiana claridad que la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. utilizó recursos correspondientes al presupuesto del año 2001, para cancelar compromisos adquiridos por el referido ente durante el ejercicio fiscal 2000.

Aunado a lo anterior la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., debió solicitar la aprobación de un crédito adicional para honrar los compromisos adquiridos en el ejercicio fiscal 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal 2000 del referido ente(…), no evidenciándose de los documentos que conforman el expediente administrativo el cumplimiento de este mandamiento legal(…).

Por todas las consideraciones que anteceden, se desprende la inobservancia al principio de anualidad, toda vez que el ciudadano G.W.M., en su condición de Alcalde del Municipio San C. delE.T., utilizó fondos de un ejercicio presupuestario que no correspondía(…)

(sic) (resaltado del texto)

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alegó la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito del recurso, lo siguiente:

Que la Contraloría General de la República inició averiguación administrativa contra su representado, mediante auto de apertura de fecha 20 de diciembre de 2001, en el expediente distinguido con el N° 08-01-07-01-075, en atención a la actuación fiscal realizada por la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., durante el ejercicio fiscal 2001.

Que el hecho irregular imputado fue la verificación de pagos “…cancelados con cargo al presupuesto [del año 2001], un monto total de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.998.676,42) distribuidos entre las empresas CONSTRUCTORA MAIS, C.A., PROCINCA, C.A., INVERSIONES PEMARI, C.A. Y TEICON, C.A. por concepto de los trabajos realizados en atención a los Contratos de Obras identificados con los números A-066, A-071, A-081 y A-083, suscritos en fechas 22-12-2000 el primero y el resto el 28 del mismo mes y año respectivamente, sin que solicitara con anterioridad a dicho pago la aprobación por parte de la Cámara Municipal del respectivo crédito adicional a los fines de cancelar tales obligaciones, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001, siendo que las mismas, por constituir compromisos válidamente adquiridos y no causados al cierre del ejercicio del año 2000, y por ende no incluidas en el Plan de Obras del ejercicio fiscal 2001, han debido ser canceladas con cargo al respectivo crédito adicional omitido…”.

Que la referida conducta irregular fue subsumida por el órgano de control fiscal nacional, en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la fecha de su ocurrencia, que establece los hechos generadores de responsabilidad administrativa.

Que el 13 de septiembre de 2006, fueron formulados cargos al recurrente, en su ausencia, “…por haber utilizado recursos correspondientes al Presupuesto del año 2001, para cancelar compromisos adquiridos por la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. durante el ejercicio fiscal 2000…”, en contravención del principio de anualidad del presupuesto, contemplado en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y del artículo 11 de las Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del ejercicio fiscal 2000.

Que el procedimiento administrativo en cuestión culminó con la emisión de la providencia administrativa s/n, de fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró responsable administrativamente al accionante y le impuso multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.331.600,00), equivalente a dos mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos 60/100 (Bs. 2.331,60).

Que como “defensa perentoria de carácter previo” alegaba la incompetencia del funcionario actuante, por ausencia de delegación por parte del Contralor General de la República, pues no consta en el acto recurrido que se haya cumplido con las formalidades previstas para estos casos en la normativa aplicable, esto es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Administración Pública.

Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues contrariamente a lo señalado por el órgano contralor sancionador, no existió violación al principio de anualidad del gasto, sino que los pagos efectuados que se mencionan en la providencia administrativa recurrida, que presuntamente configuran el ilícito administrativo imputado, se hicieron con base en la excepción a dicho principio, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 11 de las Disposiciones Generales de la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Año 2000, circunstancia legal conocida en el ámbito presupuestario nacional como “pago contra tesoro en el primer semestre del siguiente ejercicio fiscal”.

Que la excepción al principio de anualidad procede cuando: a) al final de un ejercicio fiscal se adquieren y causan compromisos presupuestarios para ser pagados en el siguiente, y b) se emiten órdenes de pago, valuaciones, actas de inicio, recepción y terminación de obras en señal de obligación de pago.

Que conforme a lo previsto en las aludidas normas, no había necesidad de solicitar la aprobación de un crédito adicional ante la Cámara Municipal para realizar los referidos pagos, pues las órdenes de pago fueron elaboradas en el 2000, dado que las obras fueron comprometidas y causadas ese año, pero pagadas en el primer semestre del año 2001.

Que incluso, la parcialmente vigente Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional prevé la excepción al principio de anualidad.

Que las aludidas obras, contratadas y ejecutadas en su totalidad en el año 2000, constituyeron gastos causados y no pagados al cierre del ejercicio fiscal correspondiente a ese año “…por lo que tuvieron que pagarse durante el año siguiente, esto es, el año 2001, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada…”, pues no era lógico, ni concordante con el principio constitucional de eficiencia que debe regir la actividad administrativa, devolver a las reservas del tesoro, unos montos que ya estaban dispuestos para el pago de contratistas, para luego tener que solicitar un crédito adicional en el 2001.

Que al partir de un hecho falso, el órgano contralor encuadró erróneamente la supuesta conducta irregular en el ilícito administrativo de desviación de fondos, incurriendo en un vicio en la base legal, pese a haber reconocido en el propio acto administrativo que todas las obras se ejecutaron y terminaron como estaban programadas en el presupuesto del año 2000 de la municipalidad de San Cristóbal.

Que la Administración no valoró los medios de prueba producidos por su representado en el procedimiento administrativo seguido en su contra, que culminó con la emisión de la providencia administrativa impugnada, pues de haberlo hecho, con seguridad la Contraloría General de la República hubiese decidido en sentido contrario; incurriendo, en consecuencia, en el vicio de silencio de pruebas.

Que con base en los argumentos expuestos, solicita:

…1.- Se declare la nulidad absoluta de la decisión administrativa de fecha 24 de septiembre de 2008(…)que emanara de la Contraloría General de la República, a través de la cual se le impuso al ciudadano G.W.M.G., una injusta sanción administrativa de carácter pecuniario, la cual también pido se declare su nulidad. 2.- Se declare la nulidad absoluta de la notificación que le fuese hecha a mi representado el pasado 9 de febrero de 2009(…) 3.- Se declare la nulidad absoluta de todo lo obrado por la Contraloría General de la República en el Expediente Administrativo signado con la nomenclatura N° 08-01-07-01-075, por el cúmulo de ilicitudes que presenta. 4.- Se declare la nulidad absoluta de los numerales quinto y sexto contenidos en la decisión administrativa recurrida o en su defecto se publique en la misma Gaceta Oficial el fallo que declare las nulidades solicitadas(…)

III DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representante judicial del Ministerio Público, abogada M.O.P. deF., INPREABOGADO N° 13.962, presentó la opinión de la Fiscalía General de la República mediante escrito consignado el 11 de agosto de 2010, en el cual sostuvo:

Que es imposible la coexistencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Que en todo caso, el acto impugnado estaba suficientemente motivado, toda vez que contiene los motivos de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión.

Que la conducta irregular imputada al recurrente, esto es, haber utilizado en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal, recursos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2001, para cancelar compromisos adquiridos por la Alcaldía a su cargo en el ejercicio fiscal del año 2000, encuadra en el ilícito administrativo que le fue imputado, por lo que mal podría el ente contralor haber incurrido en el vicio de falso supuesto alegado.

Que lo cuestionado por la Administración fue “…la utilización que hizo el Alcalde del Municipio San C. delE.T. de los recursos correspondientes al año 2001, para cancelar compromisos adquiridos durante el ejercicio fiscal del 2000, contraviniendo en tal sentido el principio de anualidad alegado, configurándose así un ilícito administrativo…”.

Que ciertamente el accionante incurrió en el ilícito de malversación por inobservancia al principio de anualidad presupuestaria, pues quedó comprobado que no realizó la solicitud obligatoria del crédito adicional en el 2001, para honrar las deudas contraídas en el año 2000.

Finalmente, que en razón de los motivos expuestos, el recurso debía ser declarado sin lugar.

IV MOTIVACIÓN Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, advierte la Sala que el accionante solicitó la nulidad de la decisión administrativa s/n, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, por la cual fue declarado responsable administrativamente, en su condición de Alcalde del Municipio San C. delE.T., durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, y se le impuso multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.331.600,00), equivalente a dos mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos 60/100 (Bs. 2.331,60).

El hecho generador de responsabilidad fue la verificación de pagos “…cancelados con cargo al presupuesto [del año 2001], un monto total de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.998.676,42) distribuidos entre las empresas CONSTRUCTORA MAIS, C.A., PROCINCA, C.A., INVERSIONES PEMARI, C.A. Y TEICON, C.A. por concepto de los trabajos realizados en atención a los Contratos de Obras identificados con los números A-066, A-071, A-081 y A-083, suscritos en fechas 22-12-2000 el primero y el resto el 28 del mismo mes y año respectivamente, sin que solicitara con anterioridad a dicho pago la aprobación por parte de la Cámara Municipal del respectivo crédito adicional a los fines de cancelar tales obligaciones, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001, siendo que las mismas, por constituir compromisos válidamente adquiridos y no causados al cierre del ejercicio del año 2000, y por ende no incluidas en el Plan de Obras del ejercicio fiscal 2001, han debido ser canceladas con cargo al respectivo crédito adicional omitido…”.

Denuncia la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad incompetente, por incurrir en falso supuesto de hecho, vicio en la base legal y silencio de pruebas.

  1. En primer lugar, opuso el actor la “defensa perentoria de carácter previo” relativa a la incompetencia del funcionario actuante, por ausencia de delegación por parte del Contralor General de la República, toda vez que, sostuvo, no consta en el acto recurrido que se haya cumplido con las formalidades previstas para estos casos en la normativa aplicable.

    Al respecto, advierte la Sala que en el encabezado de la parte dispositiva de la providencia administrativa recurrida, se dispuso lo siguiente:

    …quien suscribe, Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, actuando en atención a la atribución prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 de la misma Ley y conforme a lo establecido en el artículo 117 eiusdem, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos…

    Pudo la Sala constatar de la revisión de la Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, invocada por el funcionario que dictó el acto impugnado, que en la misma, el Contralor General de la República delegó en aquél “…la atribución prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 eiusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia…”.

    Visto lo anterior, resulta evidente que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, y en tal sentido, debe ser desechado el alegado vicio de incompetencia. Así se declara.

  2. Con relación al invocado vicio de falso supuesto de hecho, observa la Sala que el hecho generador de responsabilidad fue la verificación de pagos “…cancelados con cargo al presupuesto [del año 2001], un monto total de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.998.676,42) distribuidos entre las empresas CONSTRUCTORA MAIS, C.A., PROCINCA, C.A., INVERSIONES PEMARI, C.A. Y TEICON, C.A. por concepto de los trabajos realizados en atención a los Contratos de Obras identificados con los números A-066, A-071, A-081 y A-083, suscritos en fechas 22-12-2000 el primero y el resto el 28 del mismo mes y año respectivamente, sin que solicitara con anterioridad a dicho pago la aprobación por parte de la Cámara Municipal del respectivo crédito adicional a los fines de cancelar tales obligaciones, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001, siendo que las mismas, por constituir compromisos válidamente adquiridos y no causados al cierre del ejercicio del año 2000, y por ende no incluidas en el Plan de Obras del ejercicio fiscal 2001, han debido ser canceladas con cargo al respectivo crédito adicional omitido…”.

    Luego, sostuvo el recurrente que se configuró dicho vicio, pues contrariamente a lo señalado por el órgano contralor sancionador, no existió violación al principio de anualidad del gasto, sino que los pagos efectuados mencionados en la providencia administrativa recurrida, se hicieron con base en la excepción a dicho principio, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y 11 de las Disposiciones Generales de la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Año 2000, circunstancia legal conocida en el ámbito presupuestario nacional como “pago contra tesoro en el primer semestre del siguiente ejercicio fiscal”; y que por tal motivo, no era necesario solicitar un crédito adicional para el presupuesto del año 2001, a fin de honrar las deudas contraídas con las mencionadas contratistas en el año 2000.

    Argumentó la Contraloría en el acto impugnado, que en sede administrativa, el recurrente sostuvo esencialmente en su escrito de defensa “…que no era viable o procedente aplicar los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público como se hizo en el acta de formulación de cargos…”; no obstante, en el escrito de demanda, aquél fundó su pretensión entre otras, en las citadas normas, invocando como eximente de su declarada responsabilidad administrativa, la excepción al principio de anualidad, la cual sostuvo, estaba contenida precisamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 11 de las Disposiciones Generales de la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos del año 2000, y era conocida en el ámbito presupuestario nacional como “pago contra tesoro en el primer semestre del siguiente ejercicio fiscal”.

    En tal sentido, debe destacarse que no está controvertido entonces, que la Administración podía basar su decisión en las mencionadas normas, antes, por el contrario, fueron usadas como fundamento de la pretensión del accionante.

    Las citadas normas son del tenor siguiente:

    Artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (Gaceta Oficial N° 36.916, de fecha 22 de marzo de 2000):

    (…)Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos, caducarán sin excepción.

    Los compromisos validamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre, se cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán cargarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio.(…)

    Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (Gaceta Oficial N° 37.029, de fecha 05 de septiembre de 2000):

    (…)Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha(…)

    (…)Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.

    Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio (…)

    Finalmente, el artículo 11 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal 2000 del Municipio San C. delE.T.:

    (…)Los créditos no comprometidos ni causados al 31 de diciembre caducarán sin excepción. Los gastos causados definitivamente y debidamente registrados al 31 de diciembre de cada año, pero pagados a dicha fecha se podrán cancelar directamente con cargo al tesoro y sin necesidad de una nueva imputación presupuestaria, durante el período complementario de todo el año siguiente, los compromisos originados por la adquisición de bienes y servicios cuya recepción no hubiese ocurrido durante el período fiscal en que se formalizó la contratación, afectará los créditos del ejercicio en que esta se concrete. A los fines de la imputación presupuestaria de dichos compromisos, el Alcalde siempre y cuando disponga de los recursos, remitirá a la Cámara Municipal dentro de los treinta (30) días del inicio del ejercicio, una solicitud de crédito adicional acompañada de una relación de los compromisos antes mencionados, el cierre del ejercicio presupuestario no implicará la anulación de los actos administrativos que originaron los contratos formalizados hasta ese momento(…)

    Advierte la Sala que todas las normas transcritas supra prevén el principio de anualidad del presupuesto, y también que ciertos compromisos podrán imputarse directamente al Tesoro, aún después de finalizado el ejercicio fiscal correspondiente, esto es, con fondos correspondientes al ejercicio en el cual fueron asumidos.

    El actor, basado fundamentalmente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, aplicable ratione temporis, se excepcionó de responsabilidad, alegando que ciertamente canceló en el año 2001 obligaciones contractuales asumidas en el año 2000, pero con cargo “…a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada…”.

    Ahora bien, ciertamente, y tal como se dejó sentado supra, la normativa aplicable al presente caso, permitía la aludida excepción al principio de anualidad del presupuesto, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo la Sala constatar, que el recurrente no aportó ningún medio probatorio para verificar la veracidad de sus alegatos, esto es, que la cancelación de las obligaciones contractuales a que se refieren las presentes actuaciones, contraídas por la Municipalidad a su cargo en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, hubiesen sido satisfechas con cargo al Tesoro, o al presupuesto de ese año, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001.

    En efecto, alegó el recurrente al momento de fundamentar el denunciado vicio de falso supuesto que “…las órdenes de pago, valuaciones, anticipos y actas de inicio de obras…corrían en actas y…eran medios probatorios suficientes que evidenciaban la obligación de pago de dichos compromisos, bajo la modalidad contemplada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…”, aludió también con ese propósito, a solicitudes de pago de las contratistas e informes de inspección de obras, documentos que, al igual que los demás que corren inserto al expediente administrativo relacionados con las referidas contrataciones, únicamente prueban que fueron obligaciones contractuales comprometidas y causadas en el año 2000; pero que en modo alguno acreditan que los pagos realizados en el año 2001 para honrarlas, hubiesen sido hechos con cargo al Tesoro, o a fondos presupuestados para el año próximo pasado, cuando fueron asumidas por la Municipalidad, entonces a cargo del actor. Fuera de estos alegatos, no promovió en la etapa procesal correspondiente, ningún otro medio de prueba, conducente a demostrar la excepción alegada como eximente de responsabilidad.

    En este orden de ideas, juzga la Sala que el accionante no logró desvirtuar el hecho irregular que le fuere imputado, generador de su declaratoria de responsabilidad administrativa, y en tal virtud, al sancionarlo mediante la providencia administrativa impugnada, no incurrió la Administración Contralora en el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    En consecuencia, se desecha igualmente el pretendido vicio en la base legal, pues fue sustentado en el presunto vicio de falso supuesto, el cual fue previamente desvirtuado. Así también se declara.

  3. Finalmente, con relación al supuesto silencio de pruebas, sostuvo la representación judicial del accionante que la Administración no valoró los medios de prueba producidos por su representado en el procedimiento administrativo seguido en su contra.

    Ahora bien, pudo la Sala constatar de la lectura de la providencia administrativa impugnada, que la Administración Contralora, no sólo dedicó un capítulo a las actuaciones y documentos cursantes en el expediente administrativo, incluyendo los producidos por el recurrente, sino que puede apreciarse en la motiva de dicho acto, que fueron expresamente considerados por la Contraloría para asumir la correspondiente decisión, esto es, la declaratoria de responsabilidad administrativa de aquél, por haber incurrido en el ilícito administrativo de malversación por inobservancia al principio de anualidad presupuestaria.

    Por tal razón, debe ser declarada la improcedencia del pretendido vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

    Finalmente, advierte la Sala que la representación judicial de la Contraloría General de la República erró al sostener en su escrito de informes, que el actor invocó el vicio de inmotivación, toda vez que este último nunca fue denunciado por el accionante en el libelo; razón por la cual no entrará la Sala a revisar tal alegato.

    Desestimados en su totalidad los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.W.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.643.282, contra la decisión administrativa s/n, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, y le fue impuesta multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.331.600,00), hoy día equivalente a dos mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos 60/100 (Bs. 2.331,60). En consecuencia, queda firme el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01149.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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