Decisión nº 4C-2435-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CAUSA: 4C-2416-09

JUEZ (T): DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. J.J. PEREIRA CASTILLO.

IMPUTADOS: HUICE J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-22.536.505, nacido en fecha: 13-11-1985, de (23) años de edad, domiciliada en la siguiente dirección: San J.d.R.C., Sector las Delicias, Calle Principal, casa S/N, teléfono: 0426-616-37-16., MONSON E.A.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-19.087.707, nacido en fecha: 16-09-1985, de (23) años de edad, domiciliada en la siguiente dirección: San J.d.R.C., Sector las Delicias, Calle Principal, casa S/N, teléfono: 0426-673-34-21 y J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. INDOCUMENTADO, nacido en fecha: 11-03-1989, de (19) años de edad, domiciliada en la siguiente dirección: San J.d.R.C., Sector las Delicias, Calle Principal, casa S/N, teléfono: 0412-997-6014.

DEFENSORA PUBLICA: DRA. P.R..

FISCAL: DR.V, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: AGAMEZ H.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 19.511.909, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos: ******************************

En el día de hoy 27 de Julio de 2008, siendo la 04:30 horas de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano AGAMEZ H.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 19.511.909, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el. DR. M.A.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene la Artículo 277 del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias preliminares practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de esta juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene la Artículo 277 del Código Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgado en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *****************************************************

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado AGAMEZ H.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 19.511.909, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. **********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: *******************************

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano: AGAMEZ H.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 19.511.909, y acuerda con Lugar, la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene la Artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar de la solicitud de la representante del Ministerio Público, y se decretan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del imputado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto; y en caso de ser trabajadores independientes o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- C.d.T. de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez satisfecha la fianza el imputado deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la secretaría del Tribunal los días miércoles. En virtud de la medida cautelar impuesta el imputado se mantendrá recluido en la Policía Municipal de Páez, hasta tanto se constituya la fianza exigida. CUARTO: Quedan las partes formalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión. ****************************************************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA

Exp. Nº 4C-2435-09

JLGL.

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