Decisión nº 294-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoTercería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 31 de Mayo de 2.006. Años; l96º y 147º.

Expediente Nº 7173-05.

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: R.H.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.768.805.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: L.N.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.372.

DEMANDADO: E.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.631.878.

APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDADO: H.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696.

APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: D.R. y M.L.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°s. 92.379 y 92.405 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación) Y TERCERIA (Apelación).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hicieren en fecha 10-06-05 las Abogadas M.L.R. y D.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.405 y 92.379 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-06-2.005, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el ciudadano R.H.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.768.805 contra el ciudadano E.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.631.878, en la cual el a-quo declaró Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada el decreto de Intimación dictado por ese Juzgado en fecha 31-05-2004 y Sin Lugar la demanda de Tercería intentada por J.J.A.Á. en contra de los ciudadanos E.L.C.C. y R.H.M.S., condenando en costas a la primera de las nombradas (folios 43-50).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 21-06-05, por auto de fecha 22-06-05 el Tribunal le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de Despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar Asociados y el vigésimo día de Despacho siguiente para llevar a efecto el acto de Informes. Por auto de fecha 30-06-05, se agregan los expedientes de Tercería, remitidos por el Juzgado del Municipio Torres (folios 55-240). Al folio 241, corre inserta Acta de inhibición suscrita por el Abogado R.A., Juez Titular de éste Tribunal, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 25-07-07, por lo que se convocó al Abogado D.R. en su carácter de Primer Conjuez, quien se excuso de aceptar el cargo, procediendo a convocar al suscrito, avocándome al conocimiento de la causa por auto de fecha 10-10-05, acordándose la notificación de las partes para la reanudación del presente juicio (folios 242-259). En la oportunidad fijada para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció este derecho (folio 266 vto.) Por diligencia de fecha 03-02-06, el Abogado L.C. renuncia al Poder que le fuere conferido por la ciudadana J.A. (folio 267). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, sólo la Tercera Interviniente ejerció este derecho, no así las partes demandante y demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 268-272).

Este Tribunal Accidental para decidir observa:

Considero necesario e imprescindible, y para una mayor ilustración hacer citas de criterios doctrinarias y jurisprudenciales perfectamente aplicable al caso sub examene: H.C..

El jurista no puede jactarse hoy de conocer el Derecho a menos que complete y vivifique el estudio de los textos con el de la jurisprudencia…

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¡Cuántos jóvenes terminan su carrera de Derecho sin haber abierto una compilación de jurisprudencia, sin saberse servir de ella! Lo que constituye una enorme laguna en su instrucción…

JURISPRUDENCIAS

En sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Á.A.M.R. contra A.J.G., en el expediente Nº 91-317, publicada en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.R.P.T.. 8-9. Págs. 291-292, asentó:

COMUNIDAD CONYUGAL.

• El patrimonio de los cónyuges y el de la comunidad conyugal.

“El artículo 148 del Código Civil dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El régimen legal vigente en Venezuela para el matrimonio, es el de la comunidad de bienes, excepto cuando los cónyuges hubieren dispuesto lo contrario en una convención expresa. Así lo dispone el artículo 148 del Código Civil antes transcrito. De tal manera, pues, que con ocasión del matrimonio se forman tres patrimonios distintos: el del marido, el de la mujer y el de la comunidad conyugal. El de los dos primeros se forma con los bienes que les pertenecen, respectivamente, a los cónyuges, al tiempo de contraer el matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia o legado o por cualquier otro título lucrativo. También forman parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges, los que se adquieran por permuta con los otros bienes propios del cónyuge y con dinero del patrimonio

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El patrimonio de la comunidad conyugal se forma con los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

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En Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional del 5 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison W., en el juicio de P.A.C.N., en el Expediente Nº 98-437, Sentencia Nº 172, publicada en “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. O.R.P.T.. Mayo 1999. Págs. 286 – 287, asentó:

COMUNIDAD DE GANANCIALES, DISOLUCION.

• Lo que comporta la disolución de la comunidad de gananciales del matrimonio.

• Los actos de disposición de las partes mientras no concluya la liquidación de esa comunidad.

La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial – matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía como ocurrió en el caso presente – disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil

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En Sentencia del 23 de Febrero de 1990 (Juzgado Superior Segundo) Caso: M. ROPERO contra R. RODRÍGUEZ, publicada en jurisprudencia RAMÍREZ Y GARAY. Febrero 1990. Primer Trimestre. Tomo CXI. Págs. 25 – 26, dice:

Decretada la separación de cuerpos y bienes la esposa cedió un inmueble a su esposo. Nulidad de tal acto porque aún no se había convertido en divorcio la separación

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…Separación de cuerpos y bienes

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Vistos

, con informes del ciudadano…

“Por ante el Juzgado…, en la separación de cuerpos y bienes que siguen los ciudadanos…, surgió el siguiente incidente procesal:

“Por escrito de fecha 7 de abril de 1988 las partes arriba identificadas, llegaron al convenimiento de que… cedía a … los derechos que le correspondían sobre el inmueble distinguido con el número… Dicho convenimiento fue homologado por el Juzgado a quo por auto de fecha 7 de abril de 1988. Posteriormente corre en autos…, decisión del Juzgado de la causa en el cual negó el pedimento efectuado por la ciudadana … relativo a dejar sin efecto el convenimiento antes referido, alegando que el mismo es contrario al orden público pues presupone una venta entre cónyuges. De esta decisión… apeló… …:

“El Tribunal para resolver observa:

“Del análisis de las actas que corren en copias certificadas al expediente llevado por esta Alzada, se desprende que el convenimiento suscrito por los ciudadanos… en fecha 7 de abril de 1988, fue celebrado en fecha posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes que, según alegan ellos mismos en su convenimiento, fue realizado el día 3 de marzo de 1988, es decir, para la fecha en que se realizó el convenimiento que dio origen a la presente incidencia los ciudadanos… todavía eran cónyuges, pues no había transcurrido aún el año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, que exige el artículo 185 del Código Civil para convertir dicha separación en divorcio. En consecuencia, y por el razonamiento antes expuesto, este Sentenciador considera que al caso de autos le es aplicable el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”. Esta disposición establece una prohibición de orden público, pues el legislador al emplear el término “no puede haber” deja clara su intención y propósito de hacer de esta norma una disposición de orden público que, como tal, no puede ser relajada por voluntad o acuerdo de los particulares, y en caso de producirse el relajamiento de tal prohibición, es decir, en el supuesto de que un cónyuge venda a otro un bien, esta venta, según lo antes dicho estaría viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1401 ejusdem. Y así se establece.

Siendo que en el presente caso, los ciudadanos… a través del convenimiento de fecha 7 de abril de 1988, celebraron la venta indiscutiblemente del inmueble identificado en autos, pues del mismo se desprende que la cónyuge… cedía a su cónyuge…, todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble en cuestión, adquiriéndolo el mencionado ciudadano… en plena propiedad a cambio de una suma de dinero a convenir entre las partes, que la ciudadana… recibiría como compensación, este juzgador se ve forzado a declarar la nulidad del convenimiento celebrado en fecha 7 de abril de 1988…

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En sentencia Nº RC-0324 de la Sala de Casación Civil del 26 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, en el juicio de C.T.V. contra M.A.U.S. y otros, expediente Nº 01710. Págs. 410 al 415, publicada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T.. Julio 2002, asentó:

COMUNIDAD DE GANANCIALES.

En efecto, tal como lo sostiene el Juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre el Derecho de Familia, Pp. 515-519), consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que les pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuge o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total

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En cuanto a la denuncia de violación del artículo 765 del Código Civil, y que según el formalizante debió ser aplicado para resolver la controversia según se desprende del artículo 186 del mismo Código, la Sala encuentra que tal norma no contempla la situación de hecho establecida en la sentencia, pues el Juez de alzada estableció que el bien vendido por el excónyuge de la actora, en el contrato cuya nulidad se demandó, fue la totalidad de un inmueble, y no la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos sobre el referido bien

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En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición

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Del artículo transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo afirmado por el formalizante

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“Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso P.A.C.N., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminada a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo que puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extinguen, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex – cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía – como ocurrió en el caso presente disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil

(Negrillas de la Sala).

Finalmente, la Sala pasa a a.s.e.e.p. caso se infringió por falta de aplicación el artículo 548 del Código Civil, que consagra la acción reivindicatoria como mecanismo de defensa del derecho de propiedad

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Al respecto, la Sala observa que no tiene razón el formalizante en cuanto a lo que incurrió en la infracción denunciada, por que la acción reivindicatoria es la única vía que tenía la demandante para proteger sus derechos sobre el inmueble vendido, y por ello debió el Juez declarar improcedente la pretensión de nulidad. A juicio de Sala, tal afirmación es correcta en el caso de la enajenación o venta de su cuota por parte de un comunero y la misma afecta la cuota de otro, pero no para el caso de la venta de la totalidad de un bien común por un sólo de ellos, sin el consentimiento de los demás, que fue lo que ocurrió en el presente caso según se señaló anteriormente

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En efecto, la función y nota común de todas las acciones petitorias, entre las cuales se encuentra la acción reivindicatoria, es la afirmación por parte del órgano jurisdiccional del derecho de la propiedad sobre la cosa, cuando otro niega directa o indirectamente dicha titularidad. Esto no es lo pretendido por parte actora en el presente caso, sino que, por el contrario, lo es la unidad absoluta del negocio jurídico de venta. Luego, no puede el formalizante argüir con éxito que se infringió por falta de aplicación el artículo 548 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria no es la vía de la cual dispone un comunero para anular la enajenación sin su consentimiento, de la totalidad un bien inmueble común

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TERCERIA

En sentencia del 14 de noviembre de 2002 (T. S. J. – Sala Constitucional) H. R. Martínez en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente Nº 01-1573 – Sent. Nº 2807, publicada en “Jurisprudencia Ramírez y Garay”. Noviembre 2002. Tomo CXCIII. Págs. 172 – 178, estableció lo siguiente:

  1. La tercería es una vía idónea para lograr la tutela de los derechos de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar, que afecta sus derechos e intereses.

    “Estima esta Sala necesario examinar la disposición contenida en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en donde se contempla la posibilidad de intervención de terceros en el proceso:

    “Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante,…

    .

    “Tal disposición contempla la denominada “tercería”, definida por la doctrina especializada como “la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Arte, 1997, p. 161).

    En tal sentido, el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla una vía procesal a favor de determinadas personas, para que puedan intervenir voluntariamente como terceros en procedimientos cautelares para oponerse o impugnar las medidas cautelares decretadas en un juicio en el cual no son parte, sobre bienes de su propiedad, o sobre aquellos que posee a nombre del ejecutado, o en aquellos respecto de los cuales tiene un derecho o título exigible (como es una medida cautelar dictada a su favor), a fin de poder enervar, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, las pretensiones deducidas por las partes en perjuicio de sus derechos e intereses legítimos

    .

    “Ahora bien, sobre la tercería como vía idónea para lograr la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, integrantes del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva, de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar que afecta los derechos e intereses del presunto agraviado, esta Sala se ha pronunciado desde su sentencia Nº 401/2000, del 19 de mayo, caso: Centro Comercial Los Torres C. A., en los términos siguientes: …

    Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente citada, reiterado en fallos como el Nº 54/2002, del 24 de enero, caso: Industrias Lácteas Cumarebo C. A., respecto de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que el ciudadano … tenía a su disposición la tercería como vía procesal idónea para impugnar la decisión que presuntamente le causaba un perjuicio a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en particular, a la ejecución del fallo dictado a su favor, y, que, no obstante ello, la misma no fue oportunamente utilizada por él, sin que se desprenda de autos justificación alguna a su favor para no haber hecho uso de dicho medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida

    .

    En el mismo sentido, que la anterior, la sentencia del 15 de febrero de 1995 (C.S. J.- Casación) Caso A. Sánchez contra R. Salas, con ponencia del Dr. A.R., expediente Nº 94-675, publicada en Ramírez y Garay, Febrero 1995. Primer Trimestre. Tomo CXXXIII. Pág. 460, asentó lo siguiente:

  2. Procedimiento a seguir por el tercero que se sienta afectado, por una prohibición de enajenar y gravar.

    En cuanto a la legitimidad del recurrente, se observa que en materia de medidas preventivas la forma en la que los terceros pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los que tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente entre otras personas, va a variar de acuerdo con cual sea la medida ejecutada. Si se trata, como en el presente caso, de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1º y 137 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en Primera Instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza o cuantía. De la decisión que allí se dicte se oirá apelación y recurso de casación dependiendo de su cuantía y naturaleza; como fue expresado por la Sala en sentencia del 20 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de G. contra N

    . (Negrillas Nuestras).

    En sentencia del 14 de noviembre de 2003 (T. S. J.- Sala Constitucional) M. J. Duarte y otro en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., expediente Nº 02-3112 – Sent. Nº 3163, publicada en “Jurisprudencia Ramírez y Garay”. 2003. Noviembre. Tomo CCV. Págs. 300 -301, en donde se dejó sentado lo siguiente:

    La tercería y no el amparo es lo procedente para impugnar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien propiedad de un tercero en un juicio donde no era parte

    .

    En tal sentido, precisa esta indicar que, ciertamente, la tercería excluyente o de dominio prevista de manera especial y concreta en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa se vean afectadas, sin embargo, esta vía judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y siguientes de la mencionada ley adjetiva, implica un procedimiento largo que dista de ser breve y sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, ya que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales

    .

    “En tal sentido, considera esta Sala oportuna indicar el criterio sostenido en sentencia Nº 401 del 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C. A.), al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció lo siguiente:

    …Cuando los bienes de tercero tiene algún ligamen con la causa y ellos son objetos de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición de tercero. …

    (…).

    Congruente con el fallo parcialmente citado, considera esta Sala que, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien propiedad de un tercero en un juicio donde no era parte, la vía idónea para la impugnación de la medida era la tercería de dominio, mediante la cual se resolvía sus objeciones, de allí que, no era admisible el amparo contra dicha medida. En razón de las circunstancias señaladas, esta Sala considera inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es criterio de esta Sala, que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado del proceso, revoca la sentencia dictada el 23 de abril del 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar de amparo y, en consecuencia, declara inadmisible la referida acción. Así se decide. …

    .

    En sentencia del 19 de mayo de 2000 (T. S. J. Sala Constitucional) Centro Comercial Los Torres, C. A, en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-0403- Sent. Nº 401, publicada en “Jurisprudencia Ramírez y Garay”. Mayo 2000. Tomo CLXV. Págs. 371-374. En la que se expresó:

    Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa – ya que el tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse – pero si la menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía idónea para restablecer su situación jurídica

    .

    “Pero, cuando los bienes de tercero tiene algún ligamen con la causa y ellos son objeto, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por un tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ellos es la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición de tercero”.

    En sentencia del 13 de noviembre de 1991 (C. S. J. – Sala Político-Administrativa) Expropiación, publicada en “Jurisprudencia Ramírez y Garay”. Noviembre Cuarto Trimestre 1991. Tomo CXIX. Págs. 617-618, expresa:

    CUÁNDO ESTAMOS ANTE UN DOCUMENTO PÚBLICO.

    “En efecto, doctrina muy autorizada ha contribuido a esclarecer la noción de “documento público” contenido en el artículo 1357 del Código Civil, y ha señalado – con razón – que sólo puede considerarse como tal en sentido estricto, aquél instrumento que ha sido autorizado “ab-initio” por un funcionario público con competencia para ello normalmente un registrador”.

    “En cambio, el documento notariado es un “documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido” (cfr. Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1989, Tomo I, p.p. 317 - 343).

    Más importante aún es precisar que si bien es cierto que el documento reconocido produce, incluso frente a terceros, fé pública del hecho material de las declaraciones, y hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones de voluntad, de que no hubo simulación; sin embargo, en el contrato descrito, la propiedad del causante es una declaración enunciativa (no de voluntad) que tiene relación directa con el acto, razón por la cual no se tiene por cierta frente a terceros (artículos 1361 del Código Civil), y ha debido ser probada por el medio idóneo, que era – en el caso – el documento que goza de la publicidad registral, la cual sí lo hace oponible a terceros, así ha sido expresado por esta misma Sala en la citada sentencia del 9-11-89

    .

    En sentencia del 15 de marzo de 2000 (T. S. J.- Casación Social) O. A. Monsalve contra Manufacturas Metalmecánicas S. A, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente Nº 99-633- Sent. Nº 50, publicada en “Jurisprudencia Ramírez y Garay”. Marzo 2000. Tomo CLXIII. Págs. 692 – 699. En la que se expresó:

    En efecto, establece el artículo 1357 del Código Civil, que instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Los documentos autenticados o reconocidos ante un Notario no adquieren carácter público, pues dicho funcionario no presencia el acto, ni tiene facultad para darle fé pública al documento, sino que recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y luego lo declara autenticado, o reconocido, según sea el caso, lo único que tiene carácter público es la declaración de funcionario, en el sentido de que recibió, a su vez la manifestación del otorgante

    .

    Establece el artículo 1363 del mismo Código que el instrumento privado reconocido obtenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    .

    Es decir que, a diferencia del documento público, puede probarse en contrario de lo dicho en un documento privado; sin embargo, dicha prueba no puede hacerse con testigos, por la prohibición del transcrito artículo 1387 del Código Civil

    .

    “Ahora bien, es necesario distinguir el documento, que puede oponerse tanto entre partes, como frente a terceros, del contrato contenido en el instrumento, en el cual, por el principio de relatividad de los contratos, expresados en el artículo 1166 del Código Civil es oponible a terceros:

    Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

    .

    DOCUMENTOS QUE DEBEN REGISTRARSE

    En sentencia Nº RC-00826 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio de J.d.J.L.G. contra O.d.R.G., expediente Nº 03485, publicada en la “Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia”. O.R.P.T.. Agosto 2004. Págs. 525-530, se lee:

    Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros o bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

    .

    Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrado no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

    .

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    ».

    El dispositivo legal contenido en las normas supra trascritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes e inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derecho sobre el inmueble

    .

    “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

    “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem

    .

    Cuando el registro ad probationem, el acto no registrado sufre efectos entre las partes pero no sufre efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencia del 3 y 11 de julio de 1968)

    .

    En sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el juicio de Inversora Inkobe, C. A., en el expediente Nº 01-0598, sentencia Nº 1414, publicada en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”. Agosto 2001. Págs. 397- 398, dispone lo siguiente:

    PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTO

    Los dos supuestos de los efectos de la falta de protocolización de un acto

    .

    El Código Civil, en su artículo 1.920, ordinal 1º, establece:

    Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

    .

    Por su parte, el artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    “Respecto al contenido de esta última disposición transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 323 dictada el 6 de octubre de 2000, recaída en el caso A.B.d.C., sostuvo lo siguiente:

    … el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

    .

    En la obra “Estudios de Derecho Inmobiliario – Registral”. E.U.F.. Págs. 156 – 157, dice (copiado textualmente):

    “El Artículo 42 de la Ley de Registro Público Notariado prescribe:

    Anotaciones provisionales.

    Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmueble

    .

    La precitada disposición legal ordena la anotación provisional de toda demanda relativa a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmobiliario

    .

    Por otra parte, como indicamos poco antes, de acuerdo con el Código Civil, deben registrarse la acción pauliana, la demanda de simulación, la demanda de rescisión por causa de lesión, la acción de revocación de las donaciones por ingratitud del donatario o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes del donante, y la demanda de la resolución de la permuta en caso de evicción (Código Civil, artículo 1.921, numeral 2º). Asimismo, debe registrarse la demanda de separación de bienes entre los cónyuges así como la de nulidad de los actos de disposición de bienes comunes llevados a cabo por uno de ellos sin el necesario conocimiento del otro (Código Civil, artículos 176 170)

    .

    Desde el punto de vista registral, la anotación preventiva de demanda es un instrumento de publicidad registral acerca de la existencia de una causa de posible ineficacia de lo que figura inscrito en el registro. Constituye un medio de hacer constar en el Registro las posibles causas de nulidad, resolución, rescisión, revocación, reducción, o de cualquier otra clase de ineficacia de una titularidad inscrita. Se persigue, pues, mediante la anotación preventiva de demanda hacer pública la existencia de un juicio en el que se ventilará una eventual causa de ineficacia que podrá afectar o repercutir sobre una titularidad o acto adquisitivo de quien figure inscrito en el Registro como propietario o titular de un derecho real o inmobiliario

    .

    Desde el punto de vista procesal, la anotación preventiva de demanda constituye una medida encaminada a asegurar la eficacia de la ejecución de la sentencia en las mismas condiciones o circunstancias en que se encontraba el inmueble o derecho inscrito al momento de la interposición de la demanda. Así, esta anotación, desde el punto de vista procesal, se asemeja a una medida cautelar dirigida a asegurar las resultas del juicio

    .

    La finalidad de la anotación preventiva es eliminar los obstáculos que pueda suscitar el juego protector de la fé pública registral a la ejecución de la sentencia que declare con lugar la demanda anotada. De no publicarse la demanda mediante su oportuna anotación provisional – ni, por ende, las posibles causas de ineficacia que puedan repercutir en la titularidad de quien figure como propietario o titular de un derecho inscrito según el registro-, el tercero de buena fé que adquiera del demandado durante el juicio, la propiedad o el derecho inscrito e inscriba su adquisición quedará amparado por el principio de la fé pública registral considerándosele incontrovertiblemente propietario, con lo cual sería nugatoria la ejecución de la sentencia

    .

    En cambio, al hacerse constar en el Registro, mediante la oportuna anotación provisional de la demanda, las posibles causas de ineficacia o de afectación de la titularidad del transmitente se evita que entre en juego el principio de la fé pública registral, puesto que los terceros sabrán que están adquiriendo un bien litigioso y que, por tanto, sus adquisiciones quedarán subordinadas a los derechos del anotante

    .

    La anotación preventiva de demanda constituye una verdadera predotación registral que mantiene el status quo, o sea la situación registral existente al momento de la anotación. Es decir, la anotación de la demanda en el Registro asegura, en beneficio de la anotante, la retroacción de los pronunciamientos de la sentencia a la fecha de la respectiva anotación (infra, Nº III, 5, A), con lo cual se le asegura al demandante la efectividad de la sentencia, puesto que éste podrá inscribir su titularidad sin que le afecte los derechos adquiridos por terceros durante el transcurso del juicio

    .

    De esta forma la anotación de demanda constituye el medio puesto a disposición del demandante para evitar que durante el proceso se produzca, en virtud de la eficacia protectora de la fé pública registral, la adquisición a non domino por un tercero del derecho sobre el que versa la anotación

    . (Negrillas Nuestras).

    DOCTRINA

    PUBLICIDAD DE LA DEMANDA Y DE LA SENTENCIA DE

    SEPARACION DE BIENES.

    1. FORMA.

      …Esta publicidad consiste, además de la forma utilizada para todo tipo de sentencia, en el registro, porque … éste constituye el medio más eficaz de publicidad

      . (Marín Echeverría, A.R.. “La Sociedad de Gananciales en la Legislación Venezuela. Tesis de Grado. Mérida. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho 1957, supra 26, pp. 113 y 114).

    2. LUGAR DONDE DEBE REGISTRARSE.

      El libelo de la demanda de separación de bienes y también la sentencia ejecutoriada que la declara, debe ser registrado (art. 176 C. C.); ese registro ha se hacerse en la Oficina Subalterna que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentra el domicilio conyugal

      . (López Herrera, Francisco. “Anotaciones de Derecho de Familia”. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 1970, supra 25, p. 514).

    3. OBJETO DEL REGISTRO.

      El registro de que aquí se trata tiene por objeto dar publicidad de la novedad que ha ocurrido en el régimen de los bienes de los cónyuges, para que los terceros que quiera contratar en lo sucesivo con el marido o con la mujer, esté en cuenta de que se está siguiendo un juicio que puede tener por resultado la separación o que ya está pronunciada y puedan proceder con pleno conocimiento de causa

      . (Sanojo, Luís. “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”. Madrid, Gráficas Sebastián, 1953. Reimpresión de la 1º ed., hecha en Caracas. Imprenta Nacional, 1873. Tomo III, supra 28, pp. 257 y 258).

      La protocolización de la demanda en la sentencia ejecutoriada en el registro público, tiene por objeto que llegue a conocimiento de terceros, para que esos actos puedan obrar contra ellos. La fecha de la demanda de separación fija, la situación recíproca de las partes en cuanto a sus derechos y obligaciones, y de la sentencia enunciada el día en que se extingue la sociedad conyugal. Estas dos fechas vienen a reunirse, después en una sola por virtud de lo dispuesto en el artículo que sigue. La falta de Registro no perjudica a las partes para quienes los actos precitados poseen toda la fuerza legal que le corresponde

      . (Domínici, Aníbal. “Comentarios al Código Civil de Venezuela”. (Reformado en 1896). Caracas, Ediciones J. C. V., C. A., 1951. Tomo III, supra 23, p. 297).

      …La demanda que pida la separación de bienes debe registrarse, como también la sentencia ejecutoriada en aquélla se declare (art. 176), a objeto de que surta efectos erga omnes, especialmente contra los acreedores, porque veremos que los efectos de la sentencia se retrotraerán a la fecha de la demanda

      . (Granadillo, V.L.: “Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano”. Caracas. 1958, 2ª Ed., Tomo I, supra 24, pp. 252 -253).

      Para los efectos respecto a terceros, el artículo 176 ordena que la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquélla se declare, deben registrarse

      . (Ramírez, Florencio: “Anotaciones de Derecho Civil”. Mérida. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de Los Andes, 1953. Tomo I, supra 27, p. 202).

      ¿“…Con qué se ordena este registro? Dice el artículo 177 ejusdem que la separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores, pero retrotraen los efectos de la sentencia a la fecha del registro de la demanda y esto con el único objeto de salvaguardar los derechos de los terceros. Si no fuera así, podría perfectamente pedirse la separación de bienes con la finalidad de sustraer algunos del patrimonio común en fraude de los acreedores y por ello ordena que no se perjudique en nada esos derechos adquiridos. Ahora bien, como quieran que el legislador supone que el registro es el mejor medio de publicidad, entonces hace nulo todos los actos realizados por el cónyuge demandado una vez que la demanda ha sido registrada. De aquí que cualquier negociación realizada para que tenga validez debe haberse hecho antes de protocolizada la demanda”.

      Igualmente se ordena la publicidad de la sentencia a los fines de proteger también a los que en lo sucesivo contrate con los esposos, ya no existiendo la comunidad, cada uno responde de su propias obligaciones y deben, por tanto, quienes con ellos contratan, tener en cuenta esta circunstancia

      . (Marín Echeverría, A.R.. “La Sociedad de Gananciales en la Legislación Venezuela. Tesis de Grado. Mérida. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho 1957, “supra 26, p. 113). (Negritas Nuestras).

      JURISPRUDENCIA

      PUBLICIDAD DE LA DEMANDA Y DE LA SENTENCIA

      DE SEPARACIÓN DE BIENES.

      “El acta de separación de bienes entre marido y mujer cuando existen gananciales en la comunidad conyugal que han sido distribuidos entre ambos, envuelve dos operaciones distintas, cada cual con efectos jurídicos diferentes: la modificación del régimen matrimonial en relación a los bienes y la liquidación de la comunidad conyugal en razón de las consiguientes adjudicaciones. Estas últimas causan, por lo tanto, el pago de impuesto progresivo de protocolización independiente del de la declaración hecha por los esposos de que han resuelto separarse de bienes. (Cas. Sent. 17-11-49. En: H.B., Carlos. Casación Venezolana. 1947-1957, Bogotá, Ed. El Gráfico, 1959, p. 407).

      CONSIDERANDO.

      Aplicando al caso sub judice, los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, a los cuales adhiere éste Juzgador Accidental en el presente caso.

      De una exhaustiva lectura de las Actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente: Los ciudadanos E.L.C.C. y J.J.A.A., habían contraído Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara, el día 19 de julio de 1997, según consta en el Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año de 1997, bajo el N° 147. Este Juzgador Accidental, aprecia que esta Acta de Matrimonio que cursa en autos, es un documento público definido, en el artículo 1357 del Código Civil; y, le da el valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y Así se Declara.

      CONSIDERANDO.

      Durante la vigencia de la comunidad conyugal adquieren por compra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un bien inmueble consistente: en una casa y el terreno propio en que está construida distinguida como la Parcela Nº 88, de la Av. 3 en la Urbanización Calicanto IV y V Etapa, en esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, con un área de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 90 de la Avenida 3 con 15 metros; SUR: Calle 10 con 12,20 metros; ESTE: Avenida 3 con 4,70 metros; y OESTE: Calle 10 con 4,40 metros. Esta parcela le corresponde el 0,0027% sobre las áreas comunes de la Urbanización antes indicada. Este documento público está registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Torres Estado Lara, el día 28 de junio de 1999, bajo el Nº 45, folios 147 al 149, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, y que riela a los folios 23 y 24.

      En el caso en concreto, el matrimonio no fue celebrado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, sino bajo el régimen de comunidad conyugal, ni en el documento de compra-venta hay declaración expresa que algunos de los cónyuges adquieren para su patrimonio particular, y que tal declaración esté conformada por el otro cónyuge. En efecto, el artículo 148 del Código Civil Venezolano consagra el régimen de la comunidad de bienes entre marido y mujer, en virtud de la cual cada uno de ellos, es co-propietario de por mitad de las ganancias o beneficios obtenido durante el matrimonio, como es el caso en estudio. En otras palabras, conforme al artículo 148 ejusdem, a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen de los bienes durante el matrimonio es la comunidad de bienes, reglamentado por los Parágrafos 2, 3 y 5 de la Sección II, Capítulo II del Título IV de dicho Código. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza exactamente el día de la celebración del matrimonio (art. 149 C. Civil). Forzoso es concluir que esta adquisición está amparada por la presunción de comunidad que resulta de haber sido adquirido bajo la vigencia del matrimonio.

      La jurisprudencia de la Sala Civil, en sentencia del 22 de julio de 1987, en relación a este punto, expresó:

      ...la Ley consagra una presunción juris tantum en relación con los bienes comunes, la cual funciona tanto en relaciones de los esposos entre si como en la de ellos con respecto a terceras personas...

      .

      Este Juzgador Accidental aprecia que este documento de compra-venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, es un documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil; y, le da el valor probatorio previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y Así se Declara.

      CONSIDERANDO

      En fecha 19 de julio de 1999, los ciudadanos J.J.A.A. y E.L.C.C., presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora. De acuerdo con lo establecido con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez de la Causa, Decretó la Separación en fecha 22 de julio de 1999, previo examen de los términos. La sentencia definitiva fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2001, y en su parte motiva expresó: “En cuanto al inmueble constituido por un lote de terreno y una casa de habitación, pasa a la plena propiedad de la ciudadana J.J.A.A., conforme a lo dispuesto en el particular 3º del escrito de separación.

      Cabe observar, que ambos cónyuges para la época, no cumplieron con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes – Ord. 2º. Art. 762 Código de Procedimiento Civil- pero aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

      Los artículos 176, 1.922 y 1.924 del Código Civil, estatuyen lo siguiente: El Artículo 176 “La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquélla se declare debe registrarse”.

      El artículo 1.922: “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda”.

      El artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

      Cuando la Ley exige un título registrado pasa hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

      . – CC 143-413. 639-721-866-1.439-1.842-1.862-1.917-1.920-1.921-1.922.

      En nuestro vigente Código Civil, los artículos 1.922 y 1.924 abarcan la nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad, porque el primero de ello dice: “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución…”, …y en el empleo del verbo pronunciar es decisivo, pues la doctrina entiende que la nulidad absoluta realmente no necesita ser declarada por los Tribunales, sino simplemente verificar o hacer constar la ocurrencia de la misma, ya que, al menos en apariencia, hay un acto realizado aun cuando afectado de nulidad radical y absoluta, y, por ende, el pronunciamiento judicial es indispensable. Por tanto, como quiera que el Art. 1.922 no distingue en orden a la clase de nulidad pronunciada por la sentencia, a los solos fines de la situación de los terceros, en nuestro sistema no vale distinguir entre acto o contrato nulo y acto o contrato simplemente anulable, y respecto a ellos (los terceros), la distinción que se plantea es entre actos registrados y actos no registrados, por manera que la sentencia que pronuncia la nulidad o la anulación debe registrarse si el acto es nulo o anulable también estaba registrado, y la falta del registro determina su ineficiencia contra los terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre la cosa que era materia del acto nulo o anulable, y en el caso de autos, como se dijo, la transacción no se hallaba registrada y, por ende, el registro de la sentencia que declaró su nulidad debió serlo con anterioridad a la adquisición de derechos por los demandados en virtud del remate sí registrado, sin necesidad, pues, de distinguir la naturaleza del vicio o defectos que infeccionada a la transacción, o sea, que bien pudiera tratarse de una nulidad absoluta y pese a ello, la sentencia debía registrarse para la eficacia contra terceros adquirientes de derechos”. JTR 26-6-64, vol. XII, pág. 684.

      En sentencia Nº RC-00323 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente Nº 03748, publicada en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar. R. P.T.. Abril 2004. Tomo I. Págs: 345-349, estableció:

      DOCUMENTOS.

      REGISTRO. TERCEROS

      “…En el presente juicio es evidente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y no un simple documento privado que sólo surte efecto entre las partes, aun cuando en fecha 19 de septiembre de 2000 hubiera sido reconocido en su contenido y firma por un tribunal. Dicho de otra manera, la naturaleza del referido instrumento de ninguna manera puede acreditar la “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” de un inmueble ante un tercero, con la misma fuerza legal, tiene el documento registrado, tal y como lo consideró el juez de la recurrida”.

      El Artículo 42 de la Ley de Registro Público Notariado prescribe:

      Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmueble

      .

      La precitada disposición legal ordena la anotación provisional de toda demanda relativa a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmobiliario

      .

      En el presente caso, los ciudadanos E.L.C.C. y J.J.A.A., no cumplieron con lo previsto en los artículos 190 y 176 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 762 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley de Registro Público Notariado, en relación con el 1.920, 1.922 y 1.924 del Código Civil. Y Así se Declara.

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 27-05-04, el abogado L.N., con el carácter de autos, solicitó al Juzgado de la Causa, que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenece en copropiedad al intimado E.L.C.C. y a su ex cónyuge J.J.A.A.. El Juzgado de origen acordó dicha medida y participó al Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, según Oficio Nº 267-254 en fecha 31 de mayo de 2004.

      En el caso sub judice, el ciudadano E.L.C.C., no era el único y exclusivo propietario del bien inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno en que está construida, como de las áreas comunes de la Urbanización, indicada en el documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Torres Estado Lara, el día 28 de junio de 1999, bajo el Nº 45, folios 147 al 149, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. De la simple lectura de este documento público, se hace mención que es de estado civil casado, y a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no procede la medida de enajenar y gravar, si la parte demandada no es propietario exclusivo del bien, contra la cual se está solicitando la medida. En el caso de marras la parte demandada, sólo es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones en dicho bien inmueble, pues, su derecho de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil. El Juez de la Causa al dictar dicha medida de enajenar y gravar, no puede legítimamente afectar injustificadamente los derechos que en el aludido patrimonio comunero corresponden a la ex cónyuge. En otras palabras, esta medida sólo puede abarcar la mitad del valor de dicho bien inmueble, ya que la otra mitad corresponde en plena propiedad a la ex cónyuge J.J.A.A., quien no puede sufrir una disminución en su patrimonio en un juicio de intimación en que no es parte, y por lo tanto era ajena a la controversia, que sólo está en copropiedad de ese bien inmueble común ampliamente identificado ut supra que perteneció a la comunidad conyugal.

      En efecto, el artículo 173 del Código Civil, dice: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste...”. A la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal pero a ésta sustituye “ipso facto”, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.”- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), GF Nº 1, 2E, Págs. 449 y 450/29-7-53.

      Disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los ex cónyuges quedan en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes. Tal comunidad ordinaria, se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 759 a 770 del Código Civil.

      De allí que puede afirmarse, “el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp 227 y ss.)”.

      De esta manera, es evidente que la medida cautelar dictada por el Tribunal del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recayó sobre un bien inmueble en la cual la ciudadana J.A.A., representada judicialmente por ante este Tribunal por las abogadas en ejercicio M.L.R. y D.R.D., es una tercera ajena a la litis, en consecuencia, se configuró efectivamente la violación denunciada por la accionante. En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren”. Y Así se Declara.

      CONSIDERANDO

      Por lo expuesto, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación interpuesta por las abogadas M.L.R. y D.I.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.J.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres, de fecha 7 de Junio de 2005, que declaró sin lugar la demanda de tercería de dominio interpuesta por la parte actora ciudadana J.A.A.; y, consecuencialmente, queda PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia apelada, quedando entendido que la ciudadana J.A.A. es copropietaria del referido bien mueble. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Se ordena al Juzgado a-quo, oficiar a la brevedad posible a la ciudadana Registradora del Municipio Torres, a los efectos de que quede determinado que la prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado y participada mediante Oficio Nº 2670-254, de fecha 31 de Mayo de 2004, quedó limitada al 50% de los derechos que tiene el ciudadano E.L.C.C., por existir una comunidad de gananciales.

      Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

      Regístrese y Publíquese.

      Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 31 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.-

      El Juez Accidental,

      Abg AMABILES S.C.

      El Secretario,

      Abg. J.F.C.T.

      En esta misma fecha se registró bajo el Nº 294-2006, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

      El Secretario,

      Abg. J.F.C.T.

      Exp.Nº. 7173-05.-

      mdeu.4.-

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