Decisión nº 3C-2402-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado R.I.A.F., natural de Guatire, nacido el día 03-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.346.495, de profesión u oficio pescador, de padres E.A. (v) y A.E.F. (v) y Domiciliado en: Chirimena, Calle Principal, Casa verde de dos plantas, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Dra. C.M.D.O., presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRSTRADO, tipificado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código penal, conforme a los hechos que tubo conocimiento el Ministerio Público, mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion en fecha 16-07-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de labores en el puesto policial de chirimena, en compañía del sub. Inspector G.Y.F., se presentó un ciudadano, quien se identificó y participó que en horas de la tarde de ayer, momento en que se encontraba en una bodega adyacente a su residencia, fue agredido físicamente por un ciudadano de nombre Richard quien reside en esa localidad y que en horas de la noche no había formulado la denuncia en vista de que permaneció aproximadamente cinco horas en el hospital general de higuerote, para ser atendido. Seguidamente salimos de comisión con la finalidad de tratar de ubicar y retener al ciudadano, momento en que nos desplazábamos adyacente a la plaza bolívar, avistamos al ciudadano señalado como el autor, posteriormente lo trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, donde hice de conocimiento al jefe de los servicios inspector escobar JOSE del procedimiento realizado e identifiqué al ciudadano como queda escrito: A.F.R.I., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Municipio Zamora del estado miranda, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, indocumentado (manifiesta ser titular de la cedula de identidad nro. 22.346.495) y residenciado en la calle el este municipio autónomo del estado miranda) y la persona victima en el presente caso quedó identificado de la manera siguiente: MARTINES D.A., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, de 44 anos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la primera transversal, de la calle goli, casa s/n, adyacente al cementerio, chirimena, jurisdicción de este municipio autónomo del Estado Miranda y titula de la cedula de identidad nro. v- 06.889.122, quien fue trasladado al Hospital General de Higuerote, a los fines de ser evaluado por el galeno de guardia y presentó según diagnostico médico del Dr. D.M., Herida cortante en la región frontal y en. Hemotórax derecho.

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se impuso al imputado R.I.A.F., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado declaro: “Nosotros si tuvimos una riña, nos revolcamos por el piso, y yo lo lesiones pero no tenía intención de matarlo”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona de la Dra. L.D., expresando: ““Esta defensa vista la exposición de mi defendido estima que la calificación jurídica debería ser LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, tomando en cuanto el reconocimiento médico legal cursante en autos, asimismo, solicito que se dicte el Auto de Apertura a Juicio y se le imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad””

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.I.A.F., natural de Guatire, nacido el día 03-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.346.495, de profesión u oficio pescador, de padres E.A. (v) y A.E.F. (v) y Domiciliado en: Chirimena, Calle Principal, Casa verde de dos plantas, por cuanto no se admite la calificación ofrecida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 80 y 82 del Código Penal y se califica por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

TERCERO

Se acuerda modificar la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en fecha 17-07-09, por la medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada 15 días que corresponda, por cuanto considera este Tribunal que los hechos que dieron origen a la imposición de la misma han variado.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado R.I.A.F., del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la imputada R.I.A.F. manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de la imputada R.I.A.F., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 414.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

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Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: R.I.A.F., admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: R.I.A.F..

Ahora bien, el artículo 414 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a SEIS (6) AÑOS de presidio, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 414 del Código Penal

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al imputado R.I.A.F., natural de Guatire, nacido el día 03-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.346.495, de profesión u oficio pescador, de padres E.A. (v) y A.E.F. (v) y Domiciliado en: Chirimena, Calle Principal, Casa verde de dos plantas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 414 del Código Penal. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2402-09

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