Sentencia nº 693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 23 de julio de 2007, el abogado J.G.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.513, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.M.C. y R.J.M.C., venezolanos, con cédulas de identidad números 6.558.390 y 6.918.757 respectivamente, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007 por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, A.J. VILLAVICENCIO y N.C.G.C., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte acusadora contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana M.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.733.023, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1º del anterior Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por prescripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 318, 32 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte Fiscal.

El recurso no fue contestado por la defensa.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Octubre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

En fecha 6 de Noviembre de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

…II DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inició la presente Averiguación Sumaria, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.R.M.C. por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en fecha 31-07-98, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: ‘…Con fecha 02 de abril del año 1997, la ciudadana M.M.M.A., mediante documento…autenticado…nos efectuó a mi hermano R.J.M.C. y a mi persona, la venta a plazo de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de terrenos denominados MONTE REAL, hacienda CAICAGUANA, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de…(5.205,86 m2) y comprendido dentro de los linderos particulares: que se especifican en el documento de venta que se acompaña marcado ‘A’ y que se dan por reproducidos en el presente escrito… A mediados del mes de febrero del año próximo pasado, me trasladé en compañía de mi hermano R.J.M.C. hasta nuestro lote de terreno con la finalidad de sembrar… unas plantas frutales… Al llegar al lugar indicado, nos sorprendimos al percatarnos que dentro de los linderos de nuestro lote de terreno (No. 2) estaban realizando obras de movimientos de tierra con maquinaria pesada… nos dirigimos… a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con la finalidad de denunciar… le enviamos (sic) una comunicación con acuse de recibo a través el… (POSTEL) (sic) a nuestra vendedora, ciudadana M.M.M.A., con la finalidad de ponerla en conocimiento… de los hechos que están ocurriendo en el lote de terreno que nos fue vendido, y que por no haber presentado ella el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, no poseíamos título de propiedad debidamente registrado… En vista que la ciudadana M.M.M.A., hizo caso omiso a la comunicación, se le envió nueva comunicación ratificando el contenido de la anterior… Con la finalidad de aclarar la situación jurídica de nuestro Lote de terreno, me trasladé en fecha 25 de mayo del año en curso, hasta la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Al revisar los libros… pude constatar que en efecto existe un documento registrado en esa oficina en fecha 25 de junio de 1996, bajo el No. 22, tomo 25, protocolo primero, donde se evidencia que la ciudadana M.M.M.A., dio en venta a los ciudadanos R.A.R.R. y G.J. ARRIETA DE ROSALES, un lote de terreno que corresponde según plano general de notificación a la No. 21 y cuyas características se encuentran allí especificadas o colinda con el lote que se nos dio en venta. Igualmente puede constatar que existe un documento registrado en esa oficina bajo el No. 15, tomo 14, Protocolo primero de fecha 25 de noviembre de 1997, en el cual se evidencia que la ciudadana M.M.M.A. constituyó servidumbre de paso a favor de los ciudadanos R.A.R.R. y G.J. ARRIETA DE ROSALES, sobre el lote de terreno No. 20, que afecta aproximadamente… (237 m2) de terreno plano, Que el precio de como contraprestación es de… (Bs. 500.000,oo) es decir, que nuestra vendedora gravó con una servidumbre permanente de paso, el lote de terreno que seis meses antes nos había vendido. Ahora bien, se evidencia de los hechos narrados… que estamos en presencia de un fraude maquinado, orquestado y materializado en contra de nuestro patrimonio…se señalan en la norma establecida en el artículo 466, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…los hechos denunciados con anterioridad se subsumen en forma irrefutable dentro de la norma invocada…con sujeción a los artículos 74, 90 y 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal…solicito al…Tribunal de la causa, se sirva ordenar la apertura de la correspondiente averiguación sumaria… es todo…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 110 del derogado Código Penal, por haber declarado la prescripción de la acción penal para enjuiciar a la ciudadana M.M.M.A., en tal sentido expresa:

…la sentencia impugnada ha de considerarse viciada por haber confirmado el sobreseimiento de la causa, con base en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, aplicando indebidamente el artículo 110 del Código Penal derogado. Finalmente, que el presente proceso, la acción penal para enjuiciar el delito de FRAUDE, no se encuentra prescrita porque su duración se prolongó con culpa de la acusada de autos, que fue incluso, reconocida por la propia sentencia recurrida.

Es el caso honorables Magistrados, que esta representación fundamentó ante el Juzgado ad quem que dictó el pronunciamiento aquí recurrido, que la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción) había incurrido en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.

En cuanto al vicio de inmotivación, se alegó ante la Corte de Apelaciones que la sentencia apelada no había expresado en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que en su decisión sirvieron para concluir que la acusada de autos M.M.M.A. no incurrió en culpa en la prolongación del juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito de fraude más la mitad del mismo. En síntesis, la inmotivación alegada consistía en que la sentencia contenía contradicciones graves e inconciliables.

Por su parte, en relación al falso supuesto de hecho que también se le denunció, se sostuvo firmemente que la Juez de la causa se había apoyado en una deficiente e irregular revisión e interpretación de las actas del Expediente, que la condujo a incurrir en el error de considerar que no había culpa por parte de la acusada MÓNICA MARTÍNEZ ANCHIQUE para que se prolongase el juicio por no acudir a las convocatorias que se le hicieron para la realización del juicio oral y público, ya que de su supuesta revisión exhaustiva de las actas del expediente, tales incomparecencias no eran atribuibles a la acusada sino a unas supuestas irregularidades en su ‘citación’.

Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados que en su sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala No. 8 al resolver las denuncias que se les hiciera, al igual que la sentencia que revisaba por el impulso de nuestra apelación, incurrió en una indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal derogado. Así mismo, la recurrida llegó a la conclusión que la sentencia apelada sí había acreditado de manera clara e inequívoca las razones que le hicieron concluir que la acción penal se ha extinguido, pasando inadvertidamente y sin resolver las contradicciones graves que le fueron apuntadas.

En efecto, ante los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la apelación, y de la revisión de las actuaciones que inexorablemente había y hay que seguir realizando, las juezas suscribientes de la recurrida estaban irremediablemente obligadas a establecer únicamente si había culpa o no de la reo en la prolongación del juicio, para así concluir si había operado o no la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y todo esto por así disponerlo el artículo 110 del Código Penal derogado, que en parte establece: ‘…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’.

Concretamente, la indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal derogado en el presente asunto, consiste en que las sentenciadoras consideraron que dicha disposición legal autoriza o faculta a revisar otras circunstancias distintas a la culpa de la acusada, incluso, examinar la culpa de los demás intervinientes en el proceso. De hecho, la recurrida llegó al extremo de admitir abiertamente, que al igual como lo estableció la sentencia apelada, que también llegó a la conclusión que la dilación del proceso no se debía en todo a la culpa de la acusada de autos, lo cual definió de la siguiente manera:

‘De lo anterior se concluye, que si bien es cierto la acusada de autos no asistió en algunas ocasiones a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, no es menos cierto que la prolongación del Juicio considerado éste en su acepción de ‘proceso’ propiamente dicho, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal; pues la Audiencia de Juicio Oral y Público es solo una fase de ese proceso; no se debe a la culpa de la acusada de autos, tal como está expuesto en la recurrida’. (Negritas propias).

La parte de la decisión anteriormente transcrita pasa a ser una evidencia irrefutable que las sentenciadoras sí pudieron establecer que la acusada de autos sí incurrió en culpa en la prolongación del juicio. Por otra parte mueve a reflexión, que a pesar del convencimiento de la recurrida de que sí hubo culpa de la acusada, afirmase al mismo tiempo, que la sentencia del a quo que fue apelada, haya logrado concluir con una relación de los incidentes procesales que la prolongación del proceso no fue ocasionada por la acusada de autos, sino por cuestiones relativas al Tribunal. Esta afirmación que se contradice gravemente con lo anteriormente transcrito, quedó plasmada en la decisión recurrida aquí en casación de la siguiente manera:

‘A tal respecto, resulta indiscutible que la recurrida contiene un relato claro, suficiente, preciso y circunstanciado de los incidentes tomados en consideración por el Tribunal para concluir, que la prolongación del juicio por un tiempo muy superior al de la prescripción extraordinaria legalmente establecida para el proceso iniciado con motivo del hecho punible denunciado por el ciudadano F.R.M.C. en fecha 31 de julio de 1998, arriba transcrito (también establecido en la recurrida), no fue ocasionada por la acusada de autos, ciudadana M.M.M.A.; sino que por el contrario, se debieron a cuestiones relativas al Tribunal’. Negritas propias.

No solo en las anteriores transcripciones la decisión recurrida llegó a admitir que la acusada de autos sí incurrió en culpa en la dilación del juicio. En otra parte de la sentencia recurrida, se entretejió que algunas veces no se celebró el juicio por la incomparecencia de la acusada, lo cual quedó expuesto así:

‘…resultando mucho menor las veces que efectivamente no se celebró la audiencia por la incomparecencia de la acusada...’ Negritas propias….

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SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación del artículo 110 del derogado Código Penal, al haber declarado la prescripción de la acción penal para enjuiciar a la ciudadana M.M.M.A..

En tal sentido expresa:

…Ahora bien, a la luz de las motivaciones de la sentencia recurrida, las juzgadoras establecieron que la sentencia bajo su examen contiene una descripción clara y circunstanciada de los incidentes procesales para haber llegado a la conclusión que el proceso no se dilató por la culpa de la acusada de autos M.M.M.A. sino al Tribunal, dejándolo asentado, entre otras formas, de la siguiente manera:

‘A tal respecto, resulta indiscutible que la recurrida contiene un relato claro, suficiente, preciso y circunstanciado de los incidentes tomados en consideración por el Tribunal para concluir, que la prolongación del juicio por un tiempo muy superior al de la prescripción extraordinaria legalmente establecida para el proceso iniciado con motivo del hecho punible denunciado por el ciudadano F.R.M.C. en fecha 31 de julio de 1998, arriba transcrito (también establecido en la recurrida), no fue ocasionada por la acusada de autos, ciudadana M.M.M.A.; sino que por el contrario, se debieron a cuestiones relativas al Tribunal’. Negritas propias.

Seguidamente, la recurrida se permitió realizar una relación de los actos del proceso ocurridos a partir del 26-02-99, hasta el 01-02-07 y, ulteriormente, arribó a la conclusión que la dilación del proceso no se debía en todo a la culpa de la acusada de autos, lo cual hizo como a continuación me permito respetuosamente transcribirles.

(…)

Se permite reiterar el recurrente, que la única circunstancia que debió ponderar insoslayablemente la recurrida, era si la prolongación del juicio ocurrió sin culpa del reo. Empero, resulta que las juezas de la sentencia recurrida dieron por establecido el hecho de que el proceso se prolongó por culpa de la acusada, de las demás partes y la del Tribunal, muy a pesar que el artículo 110 del Código Penal bajo examen, no se refiere a ninguna otra culpa sino que se refiere exclusivamente a la culpa del reo o del acusado.

Por lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, mal puede el juzgador realizar una labor de revisión o de indagación distinta a la autorizada por el legislador en el dispositivo legal a aplicar. Al examinar otras circunstancias distintas a la que prevé dicha norma, se incurre en un grave defecto de fondo al interpretar erróneamente esta norma jurídica sustantiva.

(…)

En criterio de quien expone, se quiere insistir con vehemencia, que la norma no le permite a ningún sentenciador hacer un balance entre la culpa del acusado y las demás partes y la del Tribunal, menos aún para dejar entrever de quien fue la mayor culpa, bastaría que el acusado haya incumplido con una de sus cargas procesales para declarar su culpa, y por ende, que el juicio se prolongó por razones atribuibles al acusado.

En el caso objeto de este juicio, paradójicamente la sentencia recurrida estableció que sí existe culpa de la acusada, pero como el juicio se prolongó también por la culpa del Ministerio Público y del Tribunal, el proceso ha de considerarse extinguido. Pero es el caso que cuando la Ley es diáfana y muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que ‘cuando la ley es clara no necesita interpretación’. En el sentir del exponente, interpretar: ‘…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’, no puede ser más claro y sencillo…

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Y finaliza:

…De una revisión detallada del Expediente se podrá constatar que si los Jueces hubiesen reprimido la contumacia de la acusada para comparecer a la realización del juicio oral y público, es más que obvio que el juicio se hubiere celebrado sin más contratiempos. Además, hay constancia en autos que la acusada no solo incumplió descaradamente su obligación de estar apegada al proceso y venir para la realización del juicio oral y público, sino que incumplió también las presentaciones a la que estaba obligada como consecuencia de la medida que pesaba sobre ella, que es otra prueba inequívoca de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ocasionando con su culpa un retardo en la producción del juicio.

En virtud de lo anterior expuesto, se concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues,

como lo admite la recurrida, el juicio sí se dilató por la culpa imputable a la acusada de autos. De esta manera, queda así propuesta la presente denuncia, en la que se considera que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción penal, con base a una errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal (hoy derogado), por lo que dicha disposición legal resulta infringida…

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La Sala para decidir observa:

En la primera denuncia el recurrente atribuye a la recurrida el vicio de indebida aplicación del artículo 110 del derogado Código Penal, al haber declarado la prescripción de la acción penal para enjuiciar a la ciudadana M.M.M.A.; y en la segunda denuncia el recurrente atribuye a la recurrida, la errónea interpretación del citado artículo 110 del derogado Código Penal, al declarar prescrita la acción penal para perseguir a la nombrada ciudadana.

La Sala, vista la relación existente entre las denuncias presentadas, pasa a resolverlas de manera conjunta en los términos siguientes:

La recurrida, al resolver el punto apelado atinente a la prescripción de la acción penal para enjuiciar a la acusada M.M.M.A., expresó:

…Es así como verificados ahora los actos del proceso, encontramos que: el Ministerio Público presenta acusación el 26-02-99; el 04-03-99 (1° diferimiento por inasistencia de la imputada); 12-3-99 (diferimiento por inasistencia del Ministerio Público y los defensores definitivos); el 17-03-99 (diferimiento por inasistencia del Ministerio Público); el 22-03-99 (diferimiento por inasistencia del Ministerio Público); el 07-04-99 se inició la audiencia pública, solicitaron se suspendiera el proceso hasta tanto se resuelva la acción civil); el 26-05-99 (se suspende el juicio hasta tanto se decida la excepción); el 03-09-99 (pasa a ser Juzgado de Transición Sexto y es reanudado el juicio); el 29-11-99 (el Juez 4° de Control remite nuevamente el expediente a transición); el 06-01-00 (remiten el expediente de transición a juicio por inhibición); el 25-05-00 (declina la competencia juicio a control); el 14-06-00 (presenta querella el ciudadano F.M.); el 16-06-00 (el Ministerio Público pide se difiera la audiencia); el 02-08-00 (declaran competente al Juez 17° de Juicio); el 25-08-00 (se difiere por el Ministerio Público); el 02-04-01 (se difiere por inasistencia de los Escabinos); el 14-05-01 (se difiere por la no comparecencia del Ministerio Público y la acusada); el 30-05-01 (el Ministerio Público solicita diferimiento); el 21-06-01 (no compareció un Escabino); el 20-09-01 (no compareció la imputada y sus defensores); el 21-09-01 (diferimiento por reposo de la imputada (embarazo); el 09-10-01 (no asistió la imputada por reposo); el 16-11-01 (no compareció la imputada por reposo); el 06-12-01 (se difirió por no comparecer escabinos y la imputada); el 26-12-01 (se difirió el juicio para el 01-02-02); el 01-02-02 (se difirió por la falta de testigos); el 04-03-02 (no comparecieron los escabinos); 22-04-02 (no comparecieron los defensores); el 19-06-02 (no vino ninguna de las partes a la audiencia); el 22-07-02 (se difirió por incomparecencia de la imputada); el 02-09-02 (se efectuó sorteo de escabinos); 18-09-02 (no asistieron los expertos y la imputada); el 21-10-02 (no comparecieron los Escabinos y la imputada); el 20-11-02 (no comparecieron ni el Ministerio Público ni los Escabinos); el 06-01-03 (acta de depuración de Escabinos); el 03-01-03 (reposo por embarazo de la imputada); el 05-02-03 (no comparecieron el Ministerio Público y los Escabinos); el 17-03-03 (no comparecieron los escabinos); el 21-05-03 (no compareció Escabino); el 04-08-03 (no comparecieron las partes); el 30-07-03 (reposo de la imputada); el 26-11-03 (se difirió por ocupaciones del Tribunal en otro juicio); el 04-01-04 (no comparecieron los apoderados de los querellantes); el 11-02-04 (diferido por ocupaciones del Tribunal en otra causa); el 21-04-04 (no compareció el Ministerio Público y los Escabinos); el 14-05-04 (reposo de la imputada); el 14-07-04 (no hubo audiencia en el Tribunal); el 19-08-04 (no comparecieron los Escabinos); el 25-08-04 (difirió por ocupaciones del Tribunal en otro juicio); el 01-09-04 (no compareció el Ministerio Público y los escabinos); el 14-10-04 no compareció el Ministerio Público); el 30-11-04 (no compareció escabino); el 24-02-05 (no compareció la imputada); el 06-04-05 (no compareció el Ministerio Público); el 016-05-05 (no hubo audiencia); el 20-06-05 (por ocupaciones del tribunal en otra causa se difirió); el 04-08-05 (por ocupaciones del tribunal en otra causa se difirió); el 26-10-05 (no compareció el Ministerio Público); el 17-01-06 (no compareció la imputada); el 27-01-06 (no compareció la imputada); el 26-06-06 (se difirió a solicitud de los nuevos defensores); el 30-03-06 (solicitan que el tribunal sea unipersonal); el 18-04-06 (no compareció la imputada); el 18-09-06 (el Juez se encuentra de reposo); el 05-10-06 (no comparecieron los testigos); el 05-12-06 (no compareció el Ministerio Público); el 08-12-06 (cesó el sometimiento a juicio); el 01-02-07 (el Ministerio Público solicitó diferimiento por ser nuevo).

De lo anterior se concluye, que si bien es cierto la acusada de autos no asistió en algunas ocasiones a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, no es menos cierto que la prolongación del ‘Juicio’, considerado éste en su acepción de ‘proceso’ propiamente dicho, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal; pues la Audiencia de Juicio Oral y Público es sólo una fase de ese proceso; no se debe en todo a la culpa de la acusada de autos, tal como está expuesto en la recurrida.

En efecto, es evidente la serie de obstáculos que se han debido enfrentar desde que se inició la causa, incluida la transición debida a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal por derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto posterior incluso a la dictacion (sic) de una decisión que acordaba Terminada la Averiguación y la cual fue revocada el 25 de noviembre de 1998 para dar paso a un Sometimiento a Juicio en contra de la ciudadana M.M.M.A.; más inhibiciones y Conflictos de Competencia planteados, esto sin contar el número de veces que el Ministerio Público no asistió al acto convocado o solicitó que se difiriera por alguna razón que fue considerada valedera por el Tribunal; o éste no se constituía por inasistencia de alguno de los Jueces Escabinos; casos éstos que traen como consecuencia, la no celebración de la Audiencia Oral que se ha convocado; en otras ocasiones, el Tribunal hubo de diferir el acto por razones que explicó; resultando mucho menor las veces que efectivamente no se celebró la audiencia por la incomparecencia de la acusada, algunas incluso justificadas por razones de salud, y en otras, es evidente que aún cuando ella no compareció, el acto no se podía celebrar, bien porque no se encontraba presente el titular de la acción o el tribunal no se constituía, o uno de estos dos entes solicitaba o acordaba no celebrar el juicio por razones no imputables a la acusada de autos, lo que a todas luces imposibilitaba la celebración del acto, incluso de haber comparecido la acusada; así como bien lo manifestó entre otras cosas el Abogado Defensor en la oportunidad de hacer los alegatos en la audiencia celebrada por esta Alzada en base a lo estatuido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose por tanto innecesario entrar a verificar si la acusada se encontraba o no oportunamente citada para comparecer las veces que no lo hizo…

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El artículo 109 del Código Penal establece que, la prescripción comenzará para los delitos consumados desde el día de la perpetración y en el presente caso, los hechos ocurrieron el día 25 de noviembre de 1997, siendo esta fecha el punto de partida para el cálculo de la prescripción.

Ahora bien, el delito por el cual se acusó a la ciudadana M.M.M.A., fue el de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1º del derogado Código Penal, que establece una pena de 1 a 5 años de prisión, cuyo término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de tres años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el lapso para la prescripción ordinaria de dicho delito, es por tres (3) años.

Ahora bien, de la revisión del expediente se ha constatado que durante el proceso sucedieron actos que interrumpen la prescripción ordinaria, entre los cuales encontramos: El Auto de Sometimiento a Juicio dictado en fecha 25 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 7 de abril de 1999 (5 meses después) se celebró la Audiencia Pública del reo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

De lo antes señalado, se desprende que desde la celebración de la Audiencia Pública del Reo (7-04-1999) hasta el día que se decretó el sobreseimiento (9-03-2007), acto que no interrumpe la prescripción, transcurrieron 7 años 11 meses y 2 días, es decir, sobrepasó holgadamente el lapso necesario para que operase la prescripción ordinaria (3 años); y para la fecha en que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación, 26 de junio de 2007, con mayor razón estaba prescrita la acción penal.

Comprobado como ha quedado en el presente caso la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de Fraude, atribuido a la acusada M.M.M.A., la Sala considera inútil pronunciarse en relación a si el juicio se prolongó por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, por culpa de la imputada (prescripción judicial).

De tal manera que, visto lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Casación Penal, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SEIS días del mes de DICIEMBRE del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0377

La Magistrada doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora M.M.M. manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores D.N.B. (Presidenta), E.R.A.A. (Vicepresidente), B.R.M.D.L. (Ponente) y H.C.F. en el fallo que antecede y expresa un voto salvado, en los siguientes términos:

En la sentencia de la cual disiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos F.R.M.C. Y R.J.M.C., en contra de la decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto en función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.M.M., por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 466 (ordinal 1º) del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal. La Sala en dicho pronunciamiento indicó:

Ahora bien, de la revisión del expediente se ha constatado que durante el proceso sucedieron actos que interrumpen la prescripción ordinaria, entre los cuales encontramos: El Auto de Sometimiento a Juicio dictado en fecha 25 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 7 de abril de 1999 (5 meses después) se celebró la Audiencia Pública del reo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (…) se desprende que desde la celebración de la Audiencia Pública del Reo (7-04-1999) hasta el día que se decretó el sobreseimiento (9-03-2007), acto que no interrumpe la prescripción, transcurrieron 7 años 11 meses y 2 días, es decir, sobrepasó holgadamente el lapso necesario para que operase la prescripción ordinaria (3 años); y para la fecha en que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación, 26 de junio de 2007, con mayor razón estaba prescrita la acción penal (…) Comprobado como ha quedado en el presente caso la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de Fraude, atribuido a la acusada M.M.M.A., la Sala considera inútil pronunciarse en relación a si el juicio se prolongó por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, por culpa de la imputada (prescripción judicial)…

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Como se observa de lo parcialmente transcrito, la sentencia de la cual disiento afirmó que en el presente caso operó el lapso establecido para la prescripción ordinaria de la acción, que para el delito de FRAUDE es de tres años conforme a lo preceptuado en el artículo 108 (ordinal 5º) del Código Penal y para ello tomó en consideración el acto de la audiencia pública del reo, celebrado el 7 de abril de 1999, como último acto interruptivo e inició desde tal fecha, el nuevo cómputo de prescripción hasta el día en que se dictó el sobreseimiento de la causa y adicionalmente, se excluyó este último acto como causa de interrupción de la prescripción de la acción penal. Por otra parte, la Sala Penal consideró inútil emitir pronunciamiento en relación a la prescripción judicial de la acción penal aducida por los recurrentes y la cual sustentó el Tribunal de Primera Instancia para sobreseer la presente causa.

En efecto, durante el proceso y específicamente desde el acto indicado en el presente fallo (audiencia preliminar) se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo de sobreseimiento e incluso hasta la presente fecha ante la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido a la ciudadana M.M.M..

En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Considerando que los hechos que dieron origen a la investigación de la ciudadana M.M.M.. ocurrieron durante la vigencia del Código Penal (antes de su reforma parcial del 13 de abril de 2005) se deben observar los actos interruptivos de la prescripción que prevé dicha disposición: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”, la cual con similar redacción quedó establecida en el texto sustantivo vigente, adaptado al proceso penal acusatorio, de la forma siguiente: “… las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

Así, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, los cuales se suscitaron desde el auto de sometimiento a juicio dictado en contra de la acusada y que se encuentran establecidos en el citado artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial específicamente al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, indicó lo siguiente:

...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción (…) 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan (…) Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

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Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006, al destacar:

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Por otra parte y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, se observa que desde el día 25 de noviembre de 1997 (oportunidad en que ocurrieron los hechos) hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente que exige el aparte infine del artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, sin embargo su aplicación no es procedente por cuanto de las actuaciones se evidencia que el proceso se ha prolongado entre otras causas, por razones atribuibles a la acusada, quien en diversas oportunidades al igual que su defensa, no asistieron a las convocatorias al juicio oral y público, se excusaron o solicitaron su diferimiento, circunstancias estas, acreditadas tanto en el pronunciamiento dictado por el Tribunal en función de Juicio como en la decisión del Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación propuesto por la parte acusadora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001 y sentencia Nº 1089 de fecha 19 de mayo de 2006 destacó lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo…

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…respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal invocada por el recurrente, que aquélla no ha operado, en virtud de que según lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y con base en la interpretación que del mismo ha efectuado esta Sala (sentencia n° 1.118/2001), no es posible oponer la extinción de la acción penal, de acuerdo con la citada norma, ya que para la invocación del término de dicha extinción, es necesario que el mismo haya transcurrido por causas no atribuibles al imputado (…) Entonces, resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano A.R.R., y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende el recurrente. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva…

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Por estas razones, considero que la Sala Penal debió pronunciarse con relación a la prescripción judicial de la acción penal aducida por los recurrentes y en tal sentido arribar a la conclusión que en el presente caso no era procedente tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria y en consecuencia declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M. Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07- 377

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