Sentencia nº 1977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 1° de agosto de 1985, los ciudadanos J.A.P.G., Á.S.C., C.G.R., N.M. y V.R., titulares de las cédulas de identidad n.os 29.277, 928.729, 582.445, 192.626 y 3.858.445, respectivamente, en representación del partido político Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.), con la asistencia de los abogados O.A.D., A.H.F. y J.F.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 5.658, 3.387 y 12.001, respectivamente, incoaron demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el Decreto-Ley n.° 673 de la Presidencia de la República que contiene el Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, el cual fue publicado en Gaceta Oficial n.° 3.574 Extraordinario del 21 de junio de 1985.

El 13 de agosto de 1985, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, admitió esta demanda de nulidad y ordenó la notificación del Presidente de la República, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como el emplazamiento, mediante cartel, de los interesados, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Consta en autos que el Juzgado de Sustanciación practicó las notificaciones y que la parte actora consignó en autos la publicación que el Diario Últimas Noticias hizo, el 23 de octubre de 1985, del cartel de emplazamiento.

El 18 de noviembre de 1985, comparecieron los ciudadanos A.T. y C.S., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.187.609 y 3.415.959, respectivamente, en representación del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda y de la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela, respectivamente, quienes se hicieron parte coadyuvante.

Consta en autos que, el 3 de marzo de 1986, comenzó la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y fue designado ponente el doctor P.A.Z..

El 31 de marzo de 1986, el Procurador General de la República, doctor L.B.G.G., consignó en autos su escrito de informes.

Consta en autos que el 19 de mayo de 1986, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”. El 20 de octubre de 1992, la ponencia fue reasignada a la doctora H.R. deS..

El 4 de julio de 1996, la abogada L.E.F.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 14.277, en representación del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la demanda, toda vez que el Decreto-Ley que es su objeto fue derogado por la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue aprobada por el Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial n.° 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986.

Consta en autos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente de la causa el 28 de julio de 2000 y designó ponente al doctor M.A.T.V. el 4 de agosto de 2000. Posteriormente, esta Sala fue reconstituida y la ponencia fue reasignada al Magistrado doctor P.R.R.H..

ÚNICO

En razón de que la demanda de nulidad a que se contraen los autos fue interpuesta el 1° de agosto de 1985, se dijo “vistos” el 19 de mayo de 1986, esto es hace más de veinte (20) años, y que desde el año 2000 cuando se recibió el expediente en esta Sala, proveniente de la Sala Plena, no existe ninguna manifestación del interés de la parte demandante ni del tercero coadyuvante en la decisión de la pretensión, esta Sala estima necesario requerirle a los interesados que se mencionaron que manifiesten la vigencia de sus pretensiones de nulidad del Decreto-Ley n.° 673.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como sucedió en el caso de autos-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal de la parte actora -ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó.

En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” -1986-, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Se habilita al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos J.A.P.G., Á.S.C., C.G.R., N.M. y V.R., en representación del partido político Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.), y a los ciudadanos A.T. y C.S., en representación del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda y de la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si mantienen el interés en la impugnación que intentaron, por razones de inconstitucionalidad, del Decreto-Ley n.° 673 que contiene el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Se habilita al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 00-2326

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