Decisión nº 1C-545-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

NRO. DE EXPEDIENTE 1C-545

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES

TITULO DE LA DECISIÓN SETNECIA ADMISIÓN DE HECHOS

FECHA DE PUBLICACIÓN 04-12-2006

PROCEDIMIENTO 245

PARTES JUEZ: NEYDA CAÑIZALES

FISCAL: XV DEL M.P.B.R.

IMPUTADO: RESERVADO

Victima: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

DEFENSA: YARUMA MARTINEZ

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO

CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Contra La Propiedad (Robo Impropio en Modalidad de Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 14° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de portar armas de fuego de ningún tipo E.- realizar curso de capacitación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2-. - SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. Y La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas estas que deberá cumplir de manera simultaneas

LA JUEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

(SECCION ADOLESCENTES)

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-545/06

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.

SECRETARIA: GINETH OUTUMURO

DEELITO: Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, y como uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 16 de Abril de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 16 de Abril de 20061, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 16/04/2006, a las 01:00 PM.

En fecha 16 de Abril de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales “ C y D ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo,

En fecha 26 de abril de 2006, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 16-04-2006 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA imputándole la comisión de uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, y como uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 14 de noviembre de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de noviembre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 29/11/2006, a las 9:30 p.m.

En fecha 29 de NOVIEMBRE de 2006, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. N.C., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDApor la presunta comisión de uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, y como uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDAel hecho ocurrido en fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), siendo las 05:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Astudillo Juan y Barrios José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.163.091 y V- 7.979.703, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M., recibieron llamada telefónica de la Comisaría de San P.d.l.A., indicándoles que dos sujetos que se encontraban en la plaza B.d.S.P., con un arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron de forma inmediata al lugar, logrando avistar frente del Centro Comercial San Pedro, a dos ciudadanos los cuales al avistar la Comisión Policial, uno opto por entrar al Centro de Comunicaciones, arrojando un arma de fuego al piso, y el otro se quedo afuera del negocio, practicando la detención de los sujetos y el arma de fuego en mención, trasladándose a la Comisaría de San P.d.l.A., donde le realizaron la debida inspección personal incautándole al sujeto que se quedo afuera del negocio cinco (05) cartuchos de calibre 9 mm, dos (02) marca Lugar y tres (03) marca Cavim, sin percutir, quedando identificado de la siguiente manera: 1.- C.A.Q.G., y el otro fue el que soltó el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI, color negro con cacha de madera color marrón, presentando el tambor devastado, faltándole un pedazo de este, con el serial principal del arma número E225045, serial de tambor 3470, contentivo en su interior de un cartucho calibre 657, marca Cavim, sin percutir, y dicha arma se encuentra requerida por el Delito de Apropiación Indebida, de fecha 06/03/06, número de expediente H-215979 por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda; quedando identificado como: IDENTIFICACION OMITIDA.

III

INDICACIÓN Y APORTE DE LAS PRUEBAS

RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDAantes identificados se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M., suscrita por los funcionarios policiales Astudillo Juan y Barrios José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.163.091 y V- 7.979.703, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDAen la cual se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes:

…siendo las 05:45 horas de la tarde… recibieron llamada telefónica de la Comisaría de San P.d.l.A., indicándoles que dos sujetos que se encontraban en la plaza B.d.S.P., con un arma de fuego, por lo que nos trasladamos de forma inmediata…logrando avistar frente del Centro Comercial San Pedro, a dos ciudadanos los cuales al avistar la Comisión Policial, uno opto por entrar al Centro de Comunicaciones, arrojando un arma de fuego al piso, y el otro se quedo afuera del negocio, practicando la detención de los sujetos y el arma de fuego en mención, trasladándose a la Comisaría de San P.d.l.A., donde le realizaron la debida inspección personal incautándole al sujeto que se quedo afuera del negocio cinco (05) cartuchos de calibre 9 mm, dos (02) marca Lugar y tres (03) marca Cavim, sin percutir, quedando identificado de la siguiente manera: 1.- C.A.Q.G.… y el otro fue el que soltó el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI, color negro con cacha de madera color marrón, presentando el tambor devastado, faltándole un pedazo de este, con el serial principal del arma número E225045, serial de tambor 3470, contentivo en su interior de un cartucho calibre 657, marca Cavim, sin percutir, y dicha arma se encuentra requerida por el Delito de Apropiación Indebida, de fecha 06/03/06, número de expediente H-215979 por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda; quedando identificado como: IDENTIFICACION OMITIDA…

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), evacuada por la ciudadana LANCHEROS QUIROZ JHENNIRE (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.693.121, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M., en la que expone el hecho en que fue testigo, los cuales se narran a continuación:

…Yo me encontraba trabajando en el centro de comunicaciones que se encontraba a un lado del centro comercial de San Pedro, cuando repentinamente entro un muchacho alterado… el cual soltó un arma de fuego en el piso y me dijo que se la guardara en ese momento se presentó la policía quien escucho cuando el arma cayo al piso, he hizo el arresto…

TERCERO

En la Inspección Técnica, signada bajo el N° 630, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos P.J. y S.N., realizada en San P.d.L.A., al lado del Centro Comercial San Pedro, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho por el cual se acusa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDAla cual se explana a continuación:

…Trátase de un sitio cerrado, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes de cristal y aluminio, techo de metal, piso de metal, elementos estos correspondientes para el momento de realizar la presente inspección técnica a un local tipo modulo donde funciona un centro de comunicaciones denominado “MOVISTAR” …”

CUARTO: En la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-080, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Experto P.J., a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guardan relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

01.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: REVOLVER, marca: A.R., serial E225045, calibre 38 ESPECIAL…

02.- Una (01) bala para arma de fuego, calibre 357…

03.- Cinco (05) balas para armas de fuego, calibre 9mm…

.

QUINTO

En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-B-2619, de fecha veinticuatro (24) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Expertos J.P. y O.M., a un arma de fuego y seis balas, incautados y que guarda relación con la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

A.- Un arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre .38 SPECIAL, marca A.R., fabricado en BRASIL… Serial de orden E225045…

B.- Cinco (05) BALAS para armas de fuego del calibre .38 SPECIAL…tres marca CAVIM, una WIN y una WOLF…

C.- Una (01) BALA para armas de fuego calibre .357 Mágnum…

IV

EXPRESIÓN PRECISA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE LA IMPUTACIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES; E INDICACIÓN ALTERNATIVAS DE FIGURAS DISTINTAS PARA EL CASO EN QUE NO RESULTAREN DEMOSTRADOS EN EL JUICIO LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LA CALIFICACIÓN PRINCIPAL, A OBJETO DE POSIBILITAR LA CORRECTA DEFENSA DEL IMPUTADO

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo dispuesto en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en lo que respecta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en la citada norma, y no se indica alternativa de figura distinta, por no haber lugar a ello, tal y como se dispone en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA AL JUICIO DEL IMPUTADO

Esta Representación Fiscal, solicita que a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDAse les imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.

VI

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA QUE SE PRESENTARÁ ENJUICIO

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Astudillo Juan y Barrios José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.163.091 y V- 7.979.703, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M., quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), siendo las 05:45 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de la Comisaría de San P.d.l.A., indicándoles que dos sujetos que se encontraban en la plaza B.d.S.P., con un arma de fuego; 2.- Que nos trasladamos de forma inmediata, logrando avistar frente del Centro Comercial San Pedro, a dos ciudadanos los cuales al avistar la Comisión Policial, uno opto por entrar al Centro de Comunicaciones, arrojando un arma de fuego al piso, y el otro se quedo afuera del negocio; 3.- Que practicaron la detención de los sujetos y el arma de fuego en mención; 4.- Que se trasladaron a la Comisaría de San P.d.l.A., donde le realizaron la debida inspección personal incautándole al sujeto que se quedo afuera del negocio cinco (05) cartuchos de calibre 9 mm, dos (02) marca Lugar y tres (03) marca Cavim, sin percutir, quedando identificado de la siguiente manera: 1.- C.A.Q.G., y el otro fue el que soltó el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI, color negro con cacha de madera color marrón, presentando el tambor devastado, faltándole un pedazo de este, con el serial principal del arma número E225045, serial de tambor 3470, contentivo en su interior de un cartucho calibre 657, marca Cavim, sin percutir, y dicha arma se encuentra requerida por el Delito de Apropiación Indebida, de fecha 06/03/06, número de expediente H-215979 por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda; quedando identificado como: IDENTIFICACION OMITIDA

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios Expertos P.J. y/o S.N., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Inspección Inspección Técnica, signada bajo el N° 630, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), realizada en San P.d.L.A., al lado del Centro Comercial San Pedro, Los Teques, Estado Miranda; 2.- Que en dicho peritaje se deja constancia de las características del lugar del hecho por el cual se acusa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-”

TERCERO

Declaración del funcionario P.J., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ella suscribió la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-080, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a las evidencia incautadas a los adolescentes imputados”.

CUARTO

Declaración de los funcionarios J.P. y/o O.M., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-B-2619, de fecha veinticuatro (24) de m.d.D.M.S. (2006), practicada a un arma de fuego y seis balas, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a las evidencia incautadas a los adolescentes imputados”.

QUINTO

Declaración de la ciudadana LANCHEROS QUIROZ JHENNIRE (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.693.121, residenciada en San P.d.L.A., Sector El Placer, casa número 5, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), yo me encontraba trabajando en el centro de comunicaciones que se encontraba a un lado del centro comercial de San Pedro; 2.- Que repentinamente entro un muchacho alterado el cual soltó un arma de fuego en el piso y me dijo que se la guardara; 3.- Que en ese momento se presentó la policía quien escucho cuando el arma cayo al piso, he hizo el arresto”.

SEXTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M..

SÉPTIMO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), evacuada por la ciudadana LANCHEROS QUIROZ JHENNIRE (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.693.121, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M..

OCTAVO

La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el N° 630, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-080, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

VII

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, ya que estos medios de prueba, han de ser considerados admisibles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ellos son útiles para el esclarecimiento de la verdad, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo dispuesto en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en lo que respecta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

VIII

ESPECIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DEFINITIVA

QUE SE PIDE y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDAen el hecho punible imputado, y declarada sus responsabilidades, se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA la Juez le explico al los adolescentes anteriormente identificados, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA si desean declarar, respondiendo (individualmente) “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mis defendidos presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”. Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDAen la comisión de uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, y como uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA imputados Acusados quienes exponen (individualmente) “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Vista La admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual realizaron de manera espontánea libre de coacción y apremio, la defensa solicita la Tribunal imponga en este acto la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de las sanciones solicitada de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, asimismo solicito el cese de las medidas cautelares dictadas en la audiencia de presentación, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA asumieron su responsabilidad, quienes al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), siendo las 05:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Astudillo Juan y Barrios José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.163.091 y V- 7.979.703, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M., recibieron llamada telefónica de la Comisaría de San P.d.l.A., indicándoles que dos sujetos que se encontraban en la plaza B.d.S.P., con un arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron de forma inmediata al lugar, logrando avistar frente del Centro Comercial San Pedro, a dos ciudadanos los cuales al avistar la Comisión Policial, uno opto por entrar al Centro de Comunicaciones, arrojando un arma de fuego al piso, y el otro se quedo afuera del negocio, practicando la detención de los sujetos y el arma de fuego en mención, trasladándose a la Comisaría de San P.d.l.A., donde le realizaron la debida inspección personal incautándole al sujeto que se quedo afuera del negocio cinco (05) cartuchos de calibre 9 mm, dos (02) marca Lugar y tres (03) marca Cavim, sin percutir, quedando identificado de la siguiente manera: 1.- C.A.Q.G., y el otro fue el que soltó el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI, color negro con cacha de madera color marrón, presentando el tambor devastado, faltándole un pedazo de este, con el serial principal del arma número E225045, serial de tambor 3470, contentivo en su interior de un cartucho calibre 657, marca Cavim, sin percutir, y dicha arma se encuentra requerida por el Delito de Apropiación Indebida, de fecha 06/03/06, número de expediente H-215979 por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda; quedando identificado como: IDENTIFICACION OMITIDA.

Ahora bien los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Declaración.Declaración de los funcionarios Astudillo Juan y Barrios José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.163.091 y V- 7.979.703, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M., quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), siendo las 05:45 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de la Comisaría de San P.d.l.A., indicándoles que dos sujetos que se encontraban en la plaza B.d.S.P., con un arma de fuego; 2.- Que nos trasladamos de forma inmediata, logrando avistar frente del Centro Comercial San Pedro, a dos ciudadanos los cuales al avistar la Comisión Policial, uno opto por entrar al Centro de Comunicaciones, arrojando un arma de fuego al piso, y el otro se quedo afuera del negocio; 3.- Que practicaron la detención de los sujetos y el arma de fuego en mención; 4.- Que se trasladaron a la Comisaría de San P.d.l.A., donde le realizaron la debida inspección personal incautándole al sujeto que se quedo afuera del negocio cinco (05) cartuchos de calibre 9 mm, dos (02) marca Lugar y tres (03) marca Cavim, sin percutir, quedando identificado de la siguiente manera: 1.- C.A.Q.G., y el otro fue el que soltó el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI, color negro con cacha de madera color marrón, presentando el tambor devastado, faltándole un pedazo de este, con el serial principal del arma número E225045, serial de tambor 3470, contentivo en su interior de un cartucho calibre 657, marca Cavim, sin percutir, y dicha arma se encuentra requerida por el Delito de Apropiación Indebida, de fecha 06/03/06, número de expediente H-215979 por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda; quedando identificado como: IDENTIFICACION OMITIDA

Declaración de los funcionarios Expertos P.J. y/o S.N., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Inspección Inspección Técnica, signada bajo el N° 630, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), realizada en San P.d.L.A., al lado del Centro Comercial San Pedro, Los Teques, Estado Miranda; 2.- Que en dicho peritaje se deja constancia de las características del lugar del hecho por el cual se acusa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-” Declaración del funcionario P.J., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  2. - Que ella suscribió la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-080, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente caus 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a las evidencia incautadas a los adolescentes imputados”. Declaración de los funcionarios J.P. y/o O.M., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  3. - Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-B-2619, de fecha veinticuatro (24) de m.d.D.M.S. (2006), practicada a un arma de fuego y seis balas, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a las evidencia incautadas a los adolescentes imputados”. Declaración de la ciudadana LANCHEROS QUIROZ JHENNIRE (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.693.121, residenciada en San P.d.L.A., Sector El Placer, casa número 5, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  4. - Que el día quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), yo me encontraba trabajando en el centro de comunicaciones que se encontraba a un lado del centro comercial de San Pedro; 2.- Que repentinamente entro un muchacho alterado el cual soltó un arma de fuego en el piso y me dijo que se la guardara; 3.- Que en ese momento se presentó la policía quien escucho cuando el arma cayo al piso, he hizo el arresto”.La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M.. La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de a.d.D.M.S. (2006), evacuada por la ciudadana LANCHEROS QUIROZ JHENNIRE (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.693.121, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de San P.d.I.A.d.P.d.E.M..La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el N° 630, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-080, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, y como uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que los adolescentes fueron participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 14 y 16 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo estan realizando, pues se encuentran incorporado al campo laboral y educativo. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de sus comportamientos, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA a cumplir como Sanción la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de continuar y culminar sus estudios de educación básica, debiendo consignar ante el Tribunal de ejecución correspondiente las respectivas constancias de inscripción, estudios y notas; B.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Sección de Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, C.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego y/o municiones de éstas, o hacerse acompañar de personas que la porten; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que los adolescentes deben realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segundo medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los jóvenes deberán cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses. Ambas medidas deberán ser cumplidas en forma simultánea. por la comisión de uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, y como uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que los adolescentes han demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; la medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal la primera IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año, la segunda SERVICIOS A LA COMUNIDAD seis (06) meses y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses , Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, y como uno de los delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, en lo que respecta a IDENTIFICACION OMITIDA, y los SANCIONA a cumplir las Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de continuar y culminar sus estudios de educación básica, debiendo consignar ante el Tribunal de ejecución correspondiente las respectivas constancias de inscripción, estudios y notas; B.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Sección de Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, C.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego y/o municiones de éstas, o hacerse acompañar de personas que la porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. La medida (SERVICIOS ALA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. SEGUNDO: Se declara con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la rebaja de las sanciones impuestas TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en la Audiencia de Presentación de fecha 16/04/2006: QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. N.C.P.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

Exp. Nº 1C-545/06

NCP/ES.

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