Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001719

ASUNTO : SP11-P-2007-001719

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. D.A.H.H.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S): M.S.A.

DEFENSOR (A): ABG. A.F.R.

DE LOS HECHOS

Aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde del día 29 de Julio de 2.007, quienes suscriben : Guardia Nacional ALVIAREZ CARDENAS W.A., adscrito al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la guardia nacional Y.D.V.C., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Se encontraban de servicio de rayos x del Aeropuerto internacional J.V.G. ubicado en San A.d.T., cuando el funcionario Aviarez Cárdenas observo acercarse a su punto de control a una persona de sexo femenino quien coloco en la banda transportadora de la maquina de rayos X su equipaje, y luego paso al mostrador para su identificación personal, en ese momento la funcionaria observo en el monitor de la maquina que el equipaje específicamente un porta trajes, generaba imágenes con características anormales que reflejaban en su interior, la presencia de materiales ni identificables a simple vista, por lo que identificó a la poseedora de dicho equipaje, quen le presento el pasaporte N° BA280032 y resulto ser M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, a quien le pregunto su destino de viaje siendo informada que a la ciudad de Caracas Distrito Capital, en el vuelo N° 1321, de la aerolínea Rutaca Airlines, y que posteriormente el día martes 31-07-2007, se trasladaría a M.r.d.E., en el vuelo 1710, de la aerolínea Iberia pudiendo notar que cuando le realizaban las preguntas y le chequeaba la documentación personal mostraba una actitud nerviosa, motivo por el que llamo al efectivo Y.D.V.C., con el fin de que le realizara la inspección corporal, y al equipaje personal, de la ciudadana. Seguidamente la funcionaria se traslado en compañía de las ciudadanas M.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.165.211, y K.J.B.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.127.392, a quienes les solicito que presenciaran la inspección que le realizaría a la ciudadana M.S.A., hasta la sala de requisa, con el fin de chequearle el equipaje personal de la última referida, seguidamente la funcionaria inició la inspección, revisando en primer lugar el porta trajes, percibio la funcionaria al manipular el porta trajes de color negro que poseía la ciudadana M.S.A., que aún estando vacio tenia un peso mayor al que se espera luego le aprecio en sus paredes un grosor irregular, por lo que realizó una pequeña incisión, para verificar que conformaban las capas de la pared del porta traje, apreciando en su interior un manto similar a una almohadilla, siguió cortando y apreciaron los presentes que en su interior contenía una lámina de goma espuma, y al seguir rasgando observo que en su interior contenía un envoltorio plástico de color negro, al que le realizo una hendidura, pudiendo apreciar los presentes que en su interior contenía una sustancia de color blanco, con consistencia de polvo que expelía un olor fuerte y penetrante, características que le hicieron pensar que se encontraba frente a la droga denominada cocaína, motivo por el cual procedió a realizar una prueba de orientación de campo llamada Narco Test, donde obtuvo una coloración azul es decir resulto positivo para la droga denominada cocaína quedando detenida la ciudadana M.S.A., obteniendo un peso bruto de cuatro Mil Quinientos Cincuenta gramos (4.550 g). permaneciendo la ciudadana detenida y a ordenes del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha miércoles primero (01) de agosto de 2007, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presente por el Fiscal Vigésimo Primero, quien se encuentra con quebrantos de salud, Abg. C.J.U.C. y la imputada.

En este estado, el Juez impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que no, en tal sentido el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. A.F.R., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada M.S.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se incaute la sustancia Estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la norma especial de droga.

• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Especial.

• Que se expida copia simple del acta de la presente audiencia.

Acto seguido, el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “no deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo”

El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. A.F.R., quien manifestó: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia, lo dejo a su sapiente criterio, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, Así mismo solicito se le otorgue a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva, de posible cumplimiento, ya que la pena que se le pudiera imputar a mi defendida no excede de 10 años en su limite máximo, invocando a tal efecto el principio de presunción de inocencia y a la prosecución del proceso en estado de libertad, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observa al chequearle el porta trajes, de color negro que poseía la ciudadana M.S.A., que aún estando vacio tenia un peso mayor al que se espera luego le aprecio en sus paredes un grosor irregular, por lo que realizó una pequeña incisión, para verificar que conformaban las capas de la pared del porta traje, apreciando en su interior un manto similar a una almohadilla, siguió cortando y apreciaron los presentes que en su interior contenía una lámina de goma espuma, y al seguir rasgando observo que en su interior contenía un envoltorio plástico de color negro, al que le realizo una hendidura, pudiendo apreciar los presentes que en su interior contenía una sustancia de color blanco, con consistencia de polvo que expelía un olor fuerte y penetrante, características que le hicieron pensar que se encontraba frente a la droga denominada cocaína motivo por el cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren Inserta al folio (07) Entrevista de fecha 29 de Julio del 2.007, rendida por la ciudadana M.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.165.211, quien sirvió como testigo del procedimiento realizado.

Corren Inserta al folio (10) Entrevista de fecha 29 de Julio del 2.007, rendida por la ciudadana K.J.B.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.127.392, quien sirvió como testigo del procedimiento realizado.

Corren Al folio (13, 14, 15,16) Documentación personal de la imputada de autos.

Al folio (14) Corre Inserto Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/2087 de fecha 30-07-2007, suscrito por el Experto C/1RO J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado la sustancia incautada, consistente de polvo, olor fuerte y penetrante obteniendo resultado positivo para la cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de de 2.278,1 gramos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana M.S.A., imputada de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/2087 de fecha 30-07-2007, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y en perjuicio de el Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida M.S.A., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de4l acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.S.A., plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación las sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerda librar Oficio al Consulado de España, a los fines de informar la situación jurídica de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida a Director del Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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